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Requisitos técnico-sanitarios de los centros y servicios de terapia ocupacional

09/12/2008
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Orden de 25 de noviembre, de la Consejería de Salud y Bienestar Social, de los requisitos técnico-sanitarios de los centros y servicios de terapia ocupacional (DOCM de 5 de diciembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 25 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR SOCIAL, DE LOS REQUISITOS TÉCNICO-SANITARIOS DE LOS CENTROS Y SERVICIOS DE TERAPIA OCUPACIONAL.

El Real Decreto 1277/2003 Vínculo a legislación, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, tiene por objeto, entre otros aspectos, regular las bases generales del procedimiento de autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios por las Comunidades Autónomas.

En su Anexo I recoge que, a efectos de aplicación del Real Decreto, se considerarán centros, servicios o unidades asistenciales “las unidades de terapia ocupacional”.

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha reguló el procedimiento de autorización administrativa de centros, servicios y establecimientos sanitarios mediante el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios, y en su disposición final primera faculta al Consejero de Sanidad para que dicte las Órdenes de desarrollo del mismo.

La Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, recoge en su artículo 2, punto 2 b) la terapia ocupacional como profesión sanitaria de nivel diplomado.

Mediante la presente Orden se establecen las condiciones y los requisitos técnicos-sanitarios que deben cumplir los centros y servicios de terapia ocupacional.

Oídos los interesados y en el ejercicio de la facultad que me confiere el referido Decreto 13/2002, de 15 de enero, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Esta Orden tiene por objeto el establecimiento de las condiciones y requisitos técnico-sanitarios mínimos que deben cumplir los centros y servicios de terapia ocupacional para su autorización administrativa.

2. A los efectos de esta Orden, se entiende por centro o unidad de terapia ocupacional: centro o servicio en el que, bajo la responsabilidad de un terapeuta ocupacional, se utilizan con fines terapéuticos las actividades de autocuidado, trabajo y ocio para que los pacientes adquieran el conocimiento, las destrezas y actitudes necesarias para desarrollar las tareas cotidianas requeridas y consigan el máximo de autonomía e integración.

3. Se ajustarán a la presente norma todos los centros y servicios descritos en el punto anterior, tanto públicos como privados, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Autorizaciones.

1. El procedimiento para las autorizaciones administrativas de los centros y servicios sanitarios a los que se refiere esta Orden se ajustará a lo dispuesto en el Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

2. Para la obtención de la autorización, deberá acreditarse que los mismos reúnan los requisitos técnico-sanitarios exigidos en la legislación nacional y los establecidos en la presente Orden.

Artículo 3. Requisitos generales

Los centros y servicios de terapia ocupacional deberán:

a) Cumplir la normativa vigente en materia de accesibilidad, medidas de protección y seguridad y prevención de riesgos laborales.

b) Mantener las condiciones de temperatura, humedad, ventilación e iluminación adecuadas para garantizar el correcto desarrollo de las actividades que en ellos se realizan.

c) Cuando se trate de un centro sanitario, existirá una placa identificativa en la puerta de entrada del mismo, de un tamaño máximo de 30 por 20 cm., en la que figuren las palabras “Consultorio de Terapia Ocupacional”, el nombre, apellidos y titulación del director técnico del mismo, así como el número de inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

d) Tener expuesto en un lugar claramente visible del interior del centro o servicio sanitario el documento acreditativo de la inscripción en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, a que se refiere el artículo 16 del Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como la relación del personal sanitario que trabaja en el centro o servicio con la expresión de la titulación académica o profesional que posea.

e) Disponer de un buzón para sugerencias.

f) Tener hojas de reclamaciones y su cartel anunciador según la normativa vigente.

Artículo 4. Requisitos de planta física y equipamiento.

1. Los centros y servicios de terapia ocupacional dispondrán de:

a) Suelos impermeables, lisos, fácilmente lavables, resistentes a la mayoría de los productos químicos que se empleen y antideslizantes.

b) Comunicación telefónica con el exterior durante el tiempo de apertura del centro.

2. Estos centros contarán con las siguientes áreas funcionales:

a) Área de servicios generales. Esta área podrá ser compartida con otros servicios cuando se sitúe en un centro con actividades compatibles. Dispondrá, al menos, de:

1.º. Sala de recepción y espera. Espacio destinado para la recepción de los usuarios, de tamaño y condiciones generales adecuadas para procurar la comodidad de pacientes y acompañantes.

2.º. Un aseo accesible.

3.º. Dependiendo del tamaño del centro o servicio y de las actividades que en él se desarrollen contará con zonas o salas de almacén para el material y el equipamiento, cuarto de limpieza y archivo de historias clínicas.

b) Área asistencial. Esta área dispondrá de:

1.º. Una sala de consulta con una superficie mínima de 9 m² que contará, como mínimo, con una mesa de despacho y tres sillas o sillones confidente.

2.º Una zona de terapia con una superficie mínima de 30 m² que podrá ser distribuida en varias salas e incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a. una mesa de tratamiento y dos sillas de tamaño apropiado para los pacientes;

b. una colchoneta;

c. una camilla regulable en altura;

d. pila con grifo monomando de brazo largo, dosificador de jabón y sistema de secado individual de manos, todos ellos accesibles;

e. un espejo de pared de cuerpo entero;

f. material antideslizante “tipo DYCEM”;

g. plato, vaso, cubiertos y jarra, adaptados y sin adaptar;

h. ayudas técnicas para vestido;

i. material termoplástico para fabricación de férulas y material para adaptar elementos de actividades de la vida diaria: engrosadores y cinchas multiusos;

j. material para rehabilitación física válida para todas las edades, compuesto por arco curvado para hombro, escalerillas de pared, tablero y barra para trepar, material para desensibilización, soporte deslizante de antebrazo, masilla resistente terapeútica, conos, tablero o soporte con cintas de distinta resistencia, cuentas, atril y goniómetro;

k. material para rehabilitación cognitiva válida para todas las edades, compuesto por fichas, puzzles y tableros que trabajen el esquema corporal, la orientación temporoespacial, la memoria, la atención, la concentración, la numeración y la lógica;

l. material de papelería: colores y cuadernos.

3. Los centros y servicios de terapia ocupacional podrán disponer, además del equipamiento descrito en el apartado anterior y según la actividad que se desarrolle en ellos, de las áreas funcionales que se describen a continuación, que pueden ser compartidas y delimitadas mediante biombos, mamparas u otros sistemas de separación.

a) Área de actividades de la vida diaria, que dispondrá, como mínimo, de las siguientes zonas:

1.º. Zona de cocina de 15 m², con el siguiente equipamiento:

a. electrodomésticos: una cocina-horno (con adaptadores de mandos), una lavadora de carga frontal, una plancha, un frigorífico y un fregadero con grifo monomando de brazo largo;

b. mobiliario y equipamiento de cocina: armarios bajos con tiradores horizontales, bandejas giratorias, banco de cocina amplio y asientos de cocina regulables, tendedero plegable, tabla de plancha con asiento y adaptador de plancha, mesa con cubo, taburete y cubo de ropa con ruedas, escoba, recogedor y tapetes antideslizantes;

c. menaje de cocina: cuchillos de sierra especial, pelapatatas, exprimidores especiales, abrelatas y sacacorchos especiales.

2.º. Zona de higiene personal, que contará con:

a. aseos accesibles diferenciados por sexo, que estarán dotados de ducha para el entrenamiento en hábitos de higiene y autocuidado;

b. tablas y taburetes de baño adaptados;

c. jabón dentro de funda, esponja con elemento de suspensión y cepillo de uñas fijado con ventosas;

d. adaptadores de peine, cepillo de dientes, máquina de afeitar y tijeras de uñas;

e. una cama dura y firme, con altura regulable y asientos adecuados;

f. ayudas técnicas para vestido: velcro, gancho mango largo y gancho 2-3 extremos.

b) Área audiovisual, que contará con: televisión, equipo de música, sistema de video/DVD, ordenador y soporte informático.

Artículo 5. Requisitos de personal 1. Todos los centros y servicios contarán con un diplomado universitario en terapia ocupacional, que será el director técnico, y el personal necesario según las categorías profesionales que requiera su oferta asistencial.

2. Corresponde al director técnico:

a) Responsabilizarse de la organización y funcionamiento del centro o servicio.

b) Asumir la responsabilidad del mantenimiento en perfecto estado de los equipos y materiales propios de la actividad que se desarrolle.

c) Responsabilizarse del mantenimiento actualizado de los registros existentes.

d) Aquellas funciones profesionales y sanitarias contempladas en la normativa específica que, de acuerdo a su titulación, pueda desarrollar.

3. El resto de profesionales que realicen su actividad en los centros de terapia ocupacional deberán estar en posesión del título oficial o, en su caso, habilitación que les capacite para el ejercicio profesional.

4. Todo el personal deberá llevar sobre la ropa de trabajo, de forma que resulte fácilmente visible, una tarjeta identificativa en la que conste su nombre, apellidos y titulación académica o profesional.

Artículo 6. Requisitos de funcionamiento Todos los centros y servicios deberán disponer de:

1. Documento donde se recoja la oferta asistencial del centro o servicio.

2. Documentación actualizada de ayudas técnicas.

3. Organigrama de personal, con la especificación de sus funciones cuando el centro o servicio disponga de varios profesionales sanitarios.

4. Manual de instrucciones de uso, revisión y mantenimiento de cada aparato, en castellano.

5. Procedimiento de limpieza, desinfección y esterilización, por escrito, de los equipamientos que así lo requieran.

6. Programa de formación continuada del personal cuando el centro o servicio disponga de varios profesionales sanitarios.

Artículo 7. Registros

Los centros y servicios dispondrán de:

1. Un registro de historias clínicas, en las que quedará constancia de las actuaciones realizadas y que deberán ser conservadas, como mínimo, durante cinco años desde la finalización del último tratamiento, garantizando la seguridad y confidencialidad según establece la legislación vigente.

2. Un registro de equipamiento y mantenimiento, donde constarán los equipos y aparatos de que disponen y los accidentes, averías, reparaciones y sustituciones que acontezcan, así como las revisiones y los controles.

Disposición transitoria única. Periodos de adaptación a la norma.

Los centros y servicios objeto de esta Orden, que a su entrada en vigor estuviesen en funcionamiento y no cumplan íntegramente sus prescripciones, dispondrán del plazo de un año para su adecuación, con la excepción de los requisitos de planta física que no les serán exigidos mientras continúen en su actual emplazamiento y no sufran modificaciones que requieran autorización conforme al Decreto 13/2002, de 15 de enero, de autorizaciones administrativas de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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