Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 02/12/2008
 
 

Cobro de créditos

02/12/2008
Compartir: 

Reglamento (CE) N.º 1179/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas normas de la Directiva 2008/55/CE del Consejo, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (DOUE de 29 de noviembre de 2008). Texto completo.

REGLAMENTO (CE) N.º 1179/2008 DE LA COMISIÓN DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2008 POR EL QUE SE ESTABLECEN DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE DETERMINADAS NORMAS DE LA DIRECTIVA 2008/55/CE DEL CONSEJO, SOBRE LA ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA DE COBRO DE LOS CRÉDITOS CORRESPONDIENTES A DETERMINADAS EXACCIONES, DERECHOS, IMPUESTOS Y OTRAS MEDIDAS

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2008/55/CE del Consejo Vínculo a legislación, de 26 de mayo de 2008, sobre la asistencia mutua en materia de cobro de los créditos correspondientes a determinadas exacciones, derechos, impuestos y otras medidas (1) y, en particular, su artículo 22, Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2002/94/CE de la Comisión (2) fija normas detalladas para la aplicación de determinadas disposiciones de la Directiva 2008/55/CE Vínculo a legislación. No obstante, como ha quedado demostrado, una directiva no constituye, por su propia naturaleza jurídica, el instrumento legal más eficaz para lograr plenamente el establecimiento de un procedimiento uniforme de asistencia mutua. Por tanto, resulta oportuno sustituir dicha Directiva por un Reglamento.

(2) A fin de facilitar el intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, resulta oportuno notificar, en la medida de los posible por medios electrónicos, todas las solicitudes de asistencia y todos los documentos e información de acompañamiento.

(3) Con objeto de garantizar que los datos y la información comunicada son los adecuados, resulta conveniente establecer modelos de formularios de solicitud de asistencia mutua entre las autoridades nacionales de los Estados miembros. Cabría actualizar la estructura y el formato de los formularios electrónicos sin necesidad de modificar los modelos, adaptándolos a las exigencias y posibilidades del sistema de comunicación electrónica, siempre que las solicitudes contengan todos los datos y la información exigidos.

(4) A fin de que la Comisión pueda evaluar periódicamente la repercusión y la eficacia de los procedimientos establecidos en la Directiva 2008/55/CE Vínculo a legislación, procede establecer una serie de datos que los Estados miembros deberán comunicarle cada año.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de cobros.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

El presente Reglamento establece disposiciones de aplicación del artículo 4, apartados 2 y 4, del artículo 5, apartados 2 y 3, de los artículos 7, 8, 9 y 11, del artículo 12, apartados 1 y 2, del artículo 14, del artículo 18, apartado 3, y del artículo 24 Vínculo a legislación, de la Directiva 2008/55/CE.

También establece disposiciones de aplicación en materia de conversión, de transferencia de importes cobrados, de fijación de una cantidad mínima para los créditos que pueden dar lugar a una petición de asistencia, así como de los medios de transmisión de las comunicaciones entre autoridades.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) transmisión “por vía electrónica”, la transmisión que utiliza equipos de tratamiento electrónico de datos, incluida la compresión digital, y que emplea hilos, transmisión por radio, tecnologías ópticas u otros medios electromágneticos;

2) “red CCN/CSI”, la plataforma común basada en la red de comunicación común (CCN) y en la interfaz común de sistemas (CSI) creada por la Comunidad para efectuar todas las transmisiones por vía electrónica entre las autoridades aduaneras y fiscales competentes.

CAPÍTULO II

PETICIONES DE INFORMACIÓN

Artículo 3

La petición de información a que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo I del presente Reglamento.

Cuando se haya dirigido una petición similar a otra autoridad, la autoridad requirente indicará en su petición de información el nombre de dicha autoridad.

Artículo 4

La petición de información podrá referirse:

1) al deudor;

2) a cualquier otra persona responsable del pago del crédito en aplicación de la legislación vigente en el Estado miembro donde la autoridad requirente tenga su sede (en lo sucesivo, “el Estado miembro de la autoridad requirente”);

3) a cualquier tercero que se encuentre en posesión de bienes pertenecientes a cualquiera de las personas mencionadas en los apartados 1 o 2.

Artículo 5

1. La autoridad requerida acusará recibo de la petición de información con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción.

2. Inmediatamente después de la recepción de la petición, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente, si procede, a facilitar toda la información adicional necesaria. La autoridad requirente facilitará toda la información adicional necesaria a la que normalmente tiene acceso.

Artículo 6

1. La autoridad requerida transmitirá a la autoridad requirente toda la información solicitada a medida que la vaya obteniendo.

2. Si toda o parte de la información solicitada no se hubiera podido obtener en un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.

En todo caso, transcurrido un plazo de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente el resultado de las indagaciones por ella efectuadas para obtener la información solicitada.

A tenor de la información recibida de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que continúe sus indagaciones. Esta solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado de las indagaciones efectuadas por la autoridad requerida. La solicitud será tratada por la autoridad requerida de acuerdo con las disposiciones aplicables a la petición inicial.

Artículo 7

En caso de que la autoridad requerida decida no dar curso favorable a la petición de información, notificará a la autoridad requirente los motivos de su decisión, precisando las disposiciones específicas del artículo 4 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE invocadas.

La autoridad requerida deberá proceder a dicha notificación a partir del momento en que adopte su decisión y, en cualquier caso, antes de que haya transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la solicitud.

Artículo 8

La autoridad requirente podrá retirar en cualquier momento la petición de información transmitida a la autoridad requerida.

Esta decisión se comunicará a la autoridad requerida.

CAPÍTULO III

PETICIONES DE NOTIFICACIÓN

Artículo 9

La petición de notificación a que se refiere el artículo 5 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo II del presente Reglamento.

La petición deberá ir acompañada del original o de una copia compulsada del acto o de la decisión cuya notificación se solicita.

Artículo 10

La petición de notificación podrá referirse a cualquier persona física o jurídica a la que, de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro de la autoridad requirente, se deba informar de un acto o decisión que le afecten.

En la medida en que ello no se indique en el acto o la decisión cuya notificación se solicita, la petición de notificación deberá remitir al procedimiento de impugnación del crédito o de su cobro de conformidad con la legislación vigente en el Estado miembro de la autoridad requirente.

Artículo 11

1. La autoridad requerida acusará recibo de la petición de notificación con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes al de la recepción.

Inmediatamente después de la recepción de la petición de notificación, la autoridad requerida adoptará las medidas necesarias para proceder a dicha notificación de conformidad con las disposiciones vigentes en el Estado miembro donde tenga su sede.

En caso necesario, y sin comprometer el plazo para la notificación indicado en la petición de notificación, la autoridad requerida invitará a la autoridad requirente a facilitar información adicional.

La autoridad requirente facilitará toda la información adicional a la que normalmente tiene acceso.

2. La autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la fecha de la notificación tan pronto como la haya efectuado, mediante la certificación de la notificación en el formulario de solicitud devuelto a la autoridad requirente.

CAPÍTULO IV

PETICIONES DE COBRO O DE ADOPCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 12

1. La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares a que se refieren los artículos 6 Vínculo a legislación y 13 Vínculo a legislación, respectivamente, de la Directiva 2008/55/CE incluirá los datos y la información que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo III del presente Reglamento.

Dichas peticiones incluirán una declaración de que se cumplen las condiciones previstas por la Directiva 2008/55/CE Vínculo a legislación para iniciar el procedimiento de asistencia mutua.

2. La petición de cobro o de adopción de medidas cautelares irá acompañada del original o de la copia compulsada del título que permite la ejecución. Se podrá expedir un único título ejecutivo en relación con varios créditos, siempre que se refieran a una misma persona.

Para la aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 13 a 20 del presente Reglamento, todos los créditos que sean objeto de un mismo título ejecutivo se considerarán constitutivos de un único crédito.

Artículo 13

Las peticiones de cobro o de adopción de medidas cautelares podrán referirse a cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 4.

Artículo 14

1. Si la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida es distinta de la del Estado miembro de la autoridad requirente, esta última expresará el importe del crédito que se ha de cobrar en ambas monedas.

2. El tipo de cambio que deberá utilizarse para la aplicación del apartado 1 será el de la última cotización de venta registrada en el mercado o los mercados de divisas más representativos del Estado miembro de la autoridad requirente en la fecha en que se envíe la petición de cobro.

Artículo 15

1. Con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la recepción de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares, la autoridad requerida deberá: a) acusar recibo de la petición;

b) invitar a la autoridad requirente a completar la petición cuando esta no contenga la información u otros elementos mencionados en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE.

2. Cuando la autoridad requerida no adopte las medidas solicitadas en el plazo de tres meses previsto en el artículo 8 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE, informará a la autoridad requirente de los motivos del incumplimiento del plazo, con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en los siete días siguientes a la expiración de dicho plazo.

Artículo 16

Si no fuera posible cobrar la totalidad o parte del crédito o adoptar medidas cautelares dentro de un plazo razonable, teniendo en cuenta la especificidad del caso, la autoridad requerida informará de ello a la autoridad requirente, indicando los motivos.

A más tardar al final de cada período de seis meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la petición, la autoridad requerida informará a la autoridad requirente de la situación o el resultado del procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares.

Teniendo en cuenta la información que haya recibido de la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá solicitar a aquella que reinicie el procedimiento de cobro o de adopción de medidas cautelares. La solicitud se realizará en el plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación del resultado del procedimiento iniciado por la autoridad requerida, que tratará dicha solicitud con arreglo a las disposiciones aplicables a la petición inicial.

Artículo 17

1. La autoridad requirente notificará a la autoridad requerida cualquier acción de impugnación del crédito o del título ejecutivo para su cobro interpuesta en el Estado miembro de la autoridad requirente inmediatamente después de haber tenido conocimiento de dicha acción.

2. Cuando las disposiciones legales y reglamentarias y las prácticas administrativas vigentes en el Estado miembro de la autoridad requerida no le permitan adoptar las medidas cautelares o proceder al cobro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2008/55/CE, dicha autoridad notificará el hecho a la autoridad requirente con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación mencionada en el apartado 1.

3. Toda acción adoptada en el Estado miembro de la autoridad requerida con vistas a la devolución de las cantidades cobradas o a la compensación, en lo que se refiere al cobro de los créditos contestados de conformidad con el artículo 12 Vínculo a legislación, apartado 2, segunda frase, de la Directiva 2008/55/CE, será notificada a la autoridad requirente por la autoridad requerida, una vez informada de dicha acción.

La autoridad requerida deberá, en la medida de lo posible, asociar a la autoridad requirente a los procedimientos de liquidación de la cantidad que se ha de devolver y de la compensación debida. Mediante solicitud motivada de la autoridad requerida, la autoridad requirente transferirá las cantidades devueltas y la compensación abonada en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha solicitud.

Artículo 18

1. Si la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares quedara sin objeto como consecuencia del pago del crédito, de su anulación, o por cualquier otra razón, la autoridad requirente informará inmediatamente a la autoridad requerida para que esta suspenda la acción que hubiere entablado.

2. Cuando, por cualquier motivo, el importe del crédito objeto de la petición de cobro o de adopción de medidas cautelares sufra una adaptación, la autoridad requirente lo comunicará inmediatamente a la autoridad requerida y, en caso necesario, emitirá un nuevo título ejecutivo.

3. Si la modificación diese lugar a una disminución del importe del crédito, la autoridad requerida continuará la acción de cobro o de adopción de medidas cautelares que haya entablado, limitando esta acción a la cantidad pendiente de percibir.

Si en el momento de informar a la autoridad requerida de la disminución del importe del crédito se hubiere procedido ya al cobro de una cantidad superior a la cantidad pendiente de cobro, sin que se hubiere iniciado el procedimiento de transferencia a que se refiere el artículo 19, la autoridad requerida devolverá la cantidad percibida en exceso al derechohabiente.

4. Si la adaptación diese lugar a un aumento del importe del crédito, la autoridad requirente dirigirá a la autoridad requerida, con la mayor brevedad, una petición complementaria de cobro o de adopción de medidas cautelares.

Esta petición complementaria será tramitada, en la medida de lo posible, por la autoridad requerida conjuntamente con la petición inicial de la autoridad requirente. Cuando, teniendo en cuenta el avance del procedimiento en curso, no fuera posible la acumulación de la petición complementaria con la inicial, la autoridad requerida solo estará obligada a tramitar la petición complementaria si esta fuese de un importe igual o superior al señalado en el artículo 25, apartado 2.

5. Para la conversión del importe adaptado del crédito en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida, la autoridad requirente aplicará el tipo de cambio utilizado en la petición inicial.

Artículo 19

Cualquier cantidad cobrada por la autoridad requerida, incluidos, si procediere, los intereses mencionados en el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2, de la Directiva 2008/55/CE, será transferida a la autoridad requirente en la moneda del Estado miembro de la autoridad requerida. La transferencia deberá realizarse en el plazo de un mes a partir de la fecha en la que se haya efectuado el cobro.

Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán acordar disposiciones diferentes para la transferencia de importes situados por debajo del límite indicado en el artículo 25, apartado 2, del presente Reglamento.

Artículo 20 Independientemente de cuáles hayan sido las cantidades percibidas por la autoridad requerida en concepto de los intereses mencionados en el artículo 9 Vínculo a legislación, apartado 2, de la Directiva 2008/55/CE, se considerará cobrado el crédito en la proporción correspondiente a la cantidad expresada en la moneda nacional del Estado miembro de la autoridad requerida, sobre la base del tipo de cambio señalado en el artículo 14, apartado 2, del presente Reglamento.

CAPÍTULO V

TRANSMISIÓN DE COMUNICACIONES

Artículo 21

1. Todas las peticiones de asistencia, títulos ejecutivos y copias de estos títulos, los documentos de acompañamiento así como cualquier información comunicada en respuesta a dichas solicitudes se transmitirán, en la medida de los posible, por vía electrónica, a través de la red CNN/CSI.

Los documentos transmitidos en formato electrónico o las impresiones en papel de los mismos tendrán igual efecto legal que los documentos enviados por correo.

2. Cuando la autoridad requirente proceda al envío de una copia de un título ejecutivo o de cualquier otro documento, certificará la conformidad de dicha copia con el original introduciendo en ella, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro en el esté establecida la mención “copia certificada”, el nombre del funcionario que haya realizado la certificación y la fecha de la misma.

3. Cuando las peticiones de asistencia mutua se transmitan por vía electrónica, la estructura y el formato de los modelos de formulario mencionados en el artículo 3, apartado 1, en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 12, apartado 1, podrán adaptarse a las exigencias y posibilidades que brinda el sistema de comunicación electrónica, siempre que no se modifique el contenido de la información. 4. Cuando la petición no pueda transmitirse por vía electrónica, se remitirá por correo. En ese caso, la petición irá firmada por un funcionario de la autoridad requirente, debidamente autorizado para efectuar tal petición.

Artículo 22

Cada Estado miembro designará una oficina central como responsable principal de la comunicación por vía electrónica con otros Estados miembros. Dicha oficina estará conectada a la red CCN/CSI.

Cuando sean varias las autoridades designadas para actuar como corresponsales en un Estado miembro en lo que se refiere a la aplicación del presente Reglamento, la oficina central será responsable de la transmisión por vía electrónica de todas las comunicaciones entre esas autoridades y las oficinas centrales de otros Estados miembros.

Artículo 23

1. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros almacenen la información en bases de datos electrónicas e intercambien dicha información por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de toda la información transmitida con arreglo al presente Reglamento, independientemente de cuál sea su forma de transmisión.

Dicha información estará protegida por el secreto profesional y deberá gozar de la misma protección concedida a cualquier información similar por la legislación nacional del Estado miembro que la recibió.

2. La información mencionada en el apartado 1 solo se podrá facilitar a las personas y autoridades contempladas en el artículo 16 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE.

Dicha información se podrá utilizar en el ámbito de procedimientos judiciales o administrativos incoados para el cobro de exacciones, derechos, impuestos y otras medidas a las que se refiere al artículo 2 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE.

Las personas acreditadas por la Autoridad de Acreditación de Seguridad de la Comisión Europea solo podrán tener acceso a dicha información cuando se considere necesario para el cuidado, el mantenimiento y el desarrollo de la red CCN/CSI.

3. Cuando las autoridades competentes de los Estados miembros realicen comunicaciones por vía electrónica, tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que todas las comunicaciones están debidamente autorizadas.

Artículo 24

La comunicación de información y otros datos por parte de la autoridad requerida a la autoridad requirente se efectuará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad requerida, o en la lengua que hayan convenido las autoridades requirente y requerida.

CAPÍTULO VI

ADMISIBILIDAD Y DENEGACIÓN DE LAS PETICIONES DE ASISTENCIA

Artículo 25

1. La autoridad requirente podrá formular una petición de asistencia en relación con uno o varios créditos, siempre que el deudor sea una misma persona.

2. No se podrá formular ninguna petición de asistencia cuando el importe total del crédito o los créditos pertinentes enumerados en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Directiva 2008/55/CE sea inferior a 1 500 EUR.

Artículo 26 En caso de que la autoridad requerida, en virtud del artículo 14 Vínculo a legislación, apartado 1, de la Directiva 2008/55/CE, decida no prestar asistencia, notificará a la autoridad requirente los motivos de su negativa. La autoridad requerida efectuará la notificación después de haber adoptado su decisión y, en cualquier caso, en el plazo de tres meses a partir de la fecha de acuse de recibo de la petición de asistencia.

CAPÍTULO VII

MODALIDADES DE REEMBOLSO

Artículo 27

Cada Estado miembro designará, como mínimo, a un funcionario debidamente autorizado para acordar modalidades de reembolso con arreglo a lo dispuesto en artículo 18 Vínculo a legislación, apartado 3, de la Directiva 2008/55/CE.

Artículo 28

1. Cuando la autoridad requerida decida solicitar la aplicación de modalidades de reembolso, notificará a la autoridad requirente las razones por las que considera que el cobro del crédito presenta un problema específico, supone costes muy elevados o está relacionado con la lucha contra la delincuencia organizada.

La autoridad requerida añadirá un cálculo detallado de los costes para los cuales solicita el reembolso por la autoridad requirente.

2. La autoridad requirente deberá acusar recibo de la solicitud de aplicación de modalidades de reembolso con la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo de siete días a partir de la recepción de dicha solicitud.

En el plazo de dos meses a partir de la fecha del acuse de recibo de la solicitud, la autoridad requirente comunicará a la autoridad requerida si está de acuerdo, y en qué medida lo está, con las modalidades de reembolso propuestas.

3. Si las autoridades requirente y requerida no logran llegar a un acuerdo sobre las modalidades de reembolso, la autoridad requerida continuará los procedimientos de cobro de la manera habitual.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 29

Cada Estado miembro informará a la Comisión, antes del 15 de marzo de cada año, si es posible por vía electrónica, de los casos en los que se ha recurrido a los procedimientos previstos en la Directiva 2008/55/CE Vínculo a legislación y de los resultados obtenidos en el año natural anterior.

La comunicación de esa información incluirá los elementos que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo IV del presente Reglamento.

La comunicación de cualquier información adicional relacionada con la naturaleza de los créditos en relación con los cuales se haya solicitado o autorizado el cobro incluirá los elementos que figuran en el modelo de formulario establecido en el anexo V del presente Reglamento.

Artículo 30

Cada Estado miembro notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión el nombre y la dirección de las autoridades competentes para la aplicación del presente Reglamento, así como de los funcionarios autorizados para acordar las modalidades de reembolso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 Vínculo a legislación, apartado 3, de la Directiva 2008/55/CE.

Artículo 31

Queda derogada la Directiva 2002/94/CE.

Las referencias hechas a dicha Directiva se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 32

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

(ANEXOS OMITIDOS)

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana