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  • EDICIÓN DE 01/12/2008
 
 

Modificación de la Ley reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social

01/12/2008
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Real Decreto 1978/2008, de 28 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social (29 de noviembre de 2008). Texto completo.(Ref. Iustel §003386 Vínculo a legislación)

El presente Real Decreto tiene como función proceder a la modificación de la Ley reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social Vínculo a legislación, en orden a establecer mecanismos tendentes a agilizar su gestión.

Para ello, se procede a la modificación del artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero, para facilitar la gestión del Fondo ante situaciones ordinarias que se presentan en la administración de las inversiones financieras en que se encuentra materializado.

La Ley 28/2003, de 29 de septiembre reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social Vínculo a legislación, así como el Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la misma Vínculo a legislación pueden consultarse en el Libro Noveno del Repertorio de Legislación vigente de Iustel.

REAL DECRETO 1978/2008, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 337/2004, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 28/2003, DE 29 DE SEPTIEMBRE, REGULADORA DEL FONDO DE RESERVA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

La Ley 28/2003 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, procedió a regular el Fondo de Reserva de la Seguridad Social, viniendo a completar la previsión sobre la constitución de dicho Fondo contenida en el apartado 1 del artículo 91 Vínculo a legislación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 20 de junio. La Ley 28/2003 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, fue objeto del correspondiente desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 337/2004 Vínculo a legislación, de 27 de febrero.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 28/2003 Vínculo a legislación, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, así como la dimensión alcanzada por el mismo desde su dotación inicial, aconsejan establecer mecanismos que contribuyan a agilizar su gestión, cumpliendo siempre con los criterios de seguridad, rentabilidad y diversificación y las disposiciones de su Ley reguladora, a cuyo fin se procede a la modificación del artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero, en orden a facilitar la gestión del Fondo ante situaciones ordinarias que se presentan en la administración de las inversiones financieras en que se encuentra materializado.

La habilitación legal para ello está recogida en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, que atribuye al Comité de Gestión del Fondo de Reserva, entre otras funciones, la de enajenación de activos financieros que lo integren y demás actuaciones que los mercados financieros aconsejen.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración y del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de noviembre de 2008,

D I S P O N G O :

Artículo único. Modificación del Real Decreto 337/2004 Vínculo a legislación, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

El artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 337/2004, de 27 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 4. Gestión financiera del Fondo de Reserva.

1. La gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social conforme a lo establecido en la Ley 28/2003 Vínculo a legislación, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, con arreglo a las siguientes reglas:

a) Las dotaciones efectivas al Fondo de Reserva, de los excedentes a los que se refiere el párrafo primero del artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 28/2003, de 29 de septiembre, su materialización inicial, así como la disposición de dicho Fondo establecida en el artículo 4 de la misma Ley, serán acordadas por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Trabajo e Inmigración y de Economía y Hacienda.

b) Las materializaciones posteriores de adquisición de activos a los que se hace referencia en el anterior artículo 3, apartado 1, así como la enajenación, reinversión y cualquier otra operación sobre los activos financieros del Fondo de Reserva distintas a las mencionadas en la letra a) anterior, serán aprobadas por el Comité de Gestión del Fondo de Reserva de la Seguridad Social, a propuesta de la Comisión Asesora de Inversiones del Fondo, de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad y diversificación.

El Comité de Gestión, anualmente y coincidiendo con la fecha de remisión al Gobierno para su presentación a las Cortes Generales del informe sobre la evolución y composición del Fondo de Reserva, dará cuenta al Consejo de Ministros de estas operaciones.

2. Corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la tramitación y resolución de los expedientes derivados de las operaciones mencionadas en el apartado 1 de este artículo, así como la formalización, en nombre de la Seguridad Social, de dichos actos.

3. La Tesorería General de la Seguridad Social tendrá la condición de titular de cuentas en el mercado de deuda pública en anotaciones, así como en cualquier otro mercado o sistema que determine el Comité de Gestión.

4. La Tesorería General de la Seguridad Social mantendrá en el Banco de España una cuenta afecta exclusivamente al Fondo de Reserva, en la que se realizarán las materializaciones iniciales de las dotaciones del Fondo y que servirá de instrumento para las operaciones de adquisición de activos y demás actuaciones financieras de dicho Fondo.

5. Los importes obtenidos de las disposiciones de los activos del Fondo se destinarán exclusivamente bien a la reinversión en otros activos emitidos por las personas jurídicas públicas que reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo anterior, o bien directamente a la financiación de las pensiones de carácter contributivo de la Seguridad Social y demás gastos necesarios para su gestión en el supuesto previsto en su apartado 2.”

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del título competencial previsto en el artículo 149.1.17.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Lo dispuesto en el presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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