Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 27/11/2008
 
 

Establecimientos de agroturismo

27/11/2008
Compartir: 

Decreto 184/2008, de 11 de noviembre, por el que se regula el régimen de concesión de ayudas económicas para inversiones en establecimientos de agroturismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 26 de noviembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 184/2008, DE 11 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE CONCESIÓN DE AYUDAS ECONÓMICAS PARA INVERSIONES EN ESTABLECIMIENTOS DE AGROTURISMO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

De conformidad con la Ley 10/1998, de 8 de abril, de Desarrollo Rural, el medio rural realiza aportaciones importantes para el resto de la sociedad de carácter multifuncional. Dicha contribución dependerá del encaje que se le proporcione en el diseño socioeconómico de Euskadi, equilibrando sus relaciones con el mundo urbano y creando las condiciones necesarias para conformar un entorno atractivo, capaz de frenar su despoblamiento y atraer nuevas actividades.

La diversificación de las actividades económicas en una explotación agraria es una vía alternativa para afianzar la sostenibilidad de la misma, a través de actividades generadoras de una renta complementaria compatibles a la propia actividad de la explotación, por lo que actúan directamente en el mantenimiento o la generación de empleo directo, sobre todo en campos como el ocio o el turismo. Además, las actuaciones de diversificación en una explotación agraria constituyen una magnífica oportunidad para apoyar nichos de actividad económica y empleo orientados a los jóvenes y a la mujer rural.

A través de la promoción de la actividad de agroturismo, entendida como actividad circunscrita a la explotación agraria, el Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación busca actualizar una línea de fomento ya tradicional y de gran aceptación en la sociedad vasca dirigida al mantenimiento y consolidación de las comunidades rurales, a la conservación de la cultura y formas de vida que le son propias, así como a la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y a la creación y mantenimiento de empleo. Se pretende así, afianzar la sostenibilidad de la explotación agraria a través de la medida de diversificación de la economía rural.

El agroturismo ha sido incluido dentro de la medida de diversificación hacia actividades no agrícolas, recogida en el “Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco” -PDRS- (2007-2013), aprobado mediante Decisión de la Comisión C 704, de 15 de febrero de 2008, y elaborado al amparo de la nueva reglamentación comunitaria sobre ayudas al desarrollo rural como es el Reglamento (CE) n.º 1698/2005, del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, sobre la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader).

Así pues, a través del presente decreto se acota la actividad turística en el medio rural como una actividad complementaria de la renta agraria de quienes se dedican profesionalmente a la agricultura, quedando así fuera de su ámbito de aplicación otras actividades de naturaleza turística que bien se pueden dar en el medio rural al amparo de otras normativas.

En su virtud, previo informe favorable de Landaberri, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de noviembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente decreto regular el régimen de concesión de ayudas para inversiones en establecimientos de agroturismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del Programa de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco PDRS 2007-2013, aprobado por Decisión de la Comisión C 704, de 15 de febrero de 2008.

Artículo 2.- Definición y ámbito de aplicación.

1.- Se entiende por agroturismo la prestación de los servicios de alojamiento, con o sin manutención y otros servicios complementarios, mediante precio, en establecimientos ubicados en el medio rural, de acuerdo con las condiciones reguladas en el capítulo II del Decreto 128/1996, de 28 de mayo, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, modificado por el Decreto 210/1997, de 23 de septiembre.

2.- El presente decreto se aplicará en la totalidad de las zonas rurales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendidas éstas como aquellos espacios que sostienen actividades agrícolas, forestales, agroalimentarias o cualesquiera otras en relación con el medio rural.

Artículo 3.- Ámbito temporal.

El presente decreto será de aplicación durante la vigencia del Programa de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco PDRS 2007-2013, hasta su total ejecución.

Artículo 4.- Personas beneficiarias y requisitos.

1.- Podrá acogerse a las ayudas previstas en el presente decreto la persona titular o cotitular de una explotación agraria así como los miembros de una explotación asociativa que cumplan, a la fecha de la solicitud, los siguientes requisitos:

a) Ser persona agricultora a título principal (ATP).

b) Ser propietaria del establecimiento de agroturismo u ostentar sobre el mismo otra condición o autorización suficiente para poder ejercer la actividad y residir en la explotación agraria donde se ubique el establecimiento de agroturismo o aledaños.

En caso de explotaciones asociativas, al menos una de las personas partícipes habrá de reunir los requisitos anteriores.

c) Acreditar una antigüedad mínima de dos años ininterrumpidos en la explotación agraria donde se ubique el establecimiento de agroturismo.

d) Acreditar la viabilidad económica de la explotación, cumplir las normas comunitarias en materia de medio ambiente, higiene y bienestar de los animales y acreditar la capacidad y competencia profesional adecuada de su titular.

2.- En todo caso la explotación agraria deberá estar inscrita en el Registro de Explotaciones Agrarias.

Artículo 5.- Inversiones y gastos auxiliables.

1.- A los efectos de las ayudas reguladas en el presente decreto se considerarán como inversiones auxiliables los gastos ocasionados por:

a) Nuevas aperturas: establecimiento de agroturismo de nueva creación o adecuación de la vivienda para su destino agroturístico.

b) Ampliaciones del establecimiento ya existente.

c) Mejoras en el establecimiento que lleven aparejada la modificación de la licencia de apertura otorgada por el Departamento competente en materia de turismo.

2.- El ámbito temporal en el que habrán de materializarse las inversiones será determinado en la convocatoria anual de las ayudas y, salvo lo excepcionalmente previsto para el ejercicio 2008 en la Disposición Transitoria, deberán iniciarse en el ejercicio correspondiente a la convocatoria de que se trate.

3.- Se considerarán gastos subvencionables:

a) Los derivados de la redacción de proyectos de ejecución y de la dirección de obras.

b) Los de ejecución material de las obras de urbanización.

c) Los de ejecución material de las obras de edificación.

d) Los de ejecución material de las obras de rehabilitación.

e) Los correspondientes a la adquisición de mobiliario y equipamiento.

4.- El importe máximo de la inversión computable a los efectos del cálculo de la ayuda será de 150.000 euros.

5.- En lo que respecta a los gastos de redacción de proyectos y de dirección de obras, serán auxiliables hasta un máximo de 10% sobre la inversión computable.

Artículo 6.- Recursos económicos y procedimiento de adjudicación de las ayudas.

1.- Los recursos económicos destinados a financiar las ayudas contempladas en este decreto procederán de la contribución del Feader y de los créditos establecidos al efecto en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco para cada ejercicio.

El volumen total de las ayudas a conceder no superará los citados recursos o la cuantía que resulte de su actualización, en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias de conformidad con la legislación vigente.

En el supuesto de que se produzca dicho incremento, que habrá de tener lugar con carácter previo a la resolución de procedimiento de concesión de ayudas, se dará publicidad de tal circunstancia mediante resolución de la persona titular de la Viceconsejería de Desarrollo Agrario y Pesquero.

2.- La concesión de las ayudas se efectuará por el procedimiento de concurso previsto en el artículo 51.4 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco. A estos efectos, la concesión se realizará mediante la comparación de las solicitudes a fin de establecer una prelación entre las mismas atendiendo a los criterios de valoración fijados en el artículo 12.2, y adjudicando, hasta donde alcance el crédito asignado, únicamente subvenciones a aquellas solicitudes que alcancen un mínimo de cincuenta y cinco (55) puntos en la fase de valoración.

Artículo 7.- Naturaleza y cuantía de las ayudas.

1.- Las ayudas que se concedan al amparo del presente decreto tendrán la consideración de subvenciones no reintegrables.

2.- La cuantía máxima de la subvención de este decreto no podrá exceder del 40% de la inversión auxiliable.

3.- Para la determinación de la cuantía de cada ayuda que se adjudique, se acudirá al sistema de reparto proporcional, en virtud del cual la dotación económica de la convocatoria se distribuirá, entre las personas solicitantes que hayan alcanzado la puntuación mínima señalada en el artículo 6.2, en proporción a la respectiva puntuación que, en aplicación de los criterios que se expresan en el artículo 12, hubieran obtenido en la fase de valoración, respetando el porcentaje máximo de subvención establecido en el apartado anterior del presente artículo, o, en su caso, si fuera menor, el montante solicitado.

4.- Las ayudas que se concedan quedarán sujetas a la regla de “minimis” establecida en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de diciembre de 2006. En base a esta regla, la ayuda total a una misma persona beneficiaria no será superior a 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales (el correspondiente a la convocatoria de que se trate y los dos inmediatamente anteriores).

Artículo 8.- Inicio del procedimiento.

Anualmente por orden del Consejero/a de Agricultura, Pesca y Alimentación, se efectuará la convocatoria de las ayudas aquí reguladas; se abrirán los plazos de presentación de las solicitudes de ayuda; se dará publicidad al importe de los recursos económicos destinados a su financiación y la procedencia de los mismos, y se determinará el ámbito temporal en el que habrán de materializarse las inversiones subvencionables.

Artículo 9.- Solicitudes y documentación.

Las solicitudes para acogerse a las ayudas previstas en el presente decreto se formularán cumplimentando el impreso-modelo recogido en el anexo I y se presentarán bien ante la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral o bien ante las Oficinas Comarcales Agrarias (OCAs), junto con la siguiente documentación:

a) Anexo I debidamente cumplimentado (también disponible en la página web del Departamento www.nasdap.ejgv.euskadi.net).

b) Fotocopia del DNI de la persona física solicitante.

c) Cuando además sea miembro de una explotación asociativa: fotocopia del número de identificación fiscal (NIF), estatutos de la entidad y acreditación de su inscripción en los registros públicos correspondientes, así como la acreditación del poder de representación que ejerza.

d) Documentación para el libramiento de pagos o alta de terceros (documento también disponible en la página web del Departamento www.nasdap.ejgv.euskadi.net).

e) Certificados de la instancia correspondiente, Diputación Foral y Tesorería de la Seguridad Social, acreditativos de que la persona o entidad solicitante se halla al corriente de sus obligaciones tributarias, así como de pagos a la Seguridad Social.

f) Certificación de inscripción de la explotación en el Registro de Explotaciones Agrarias.

g) Documentación acreditativa por parte de la persona solicitante de una antigüedad mínima de dos años en la explotación agraria donde se ubique el establecimiento de agroturismo a través de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social en función de su actividad agraria así como declaración de rendimientos agrarios en el IRPF de los dos últimos ejercicios.

h) Acreditación del requisito recogido en el artículo 4.1.d).

i) Proyecto de ejecución redactado por facultativo y visado por el Colegio Oficial correspondiente o, en caso de que por la naturaleza o importe de la inversión no fuera necesario, memoria que incluya una descripción de la inversión, presupuesto y/o facturas proforma de los gastos a efectuar, así como plazo previsto para la ejecución de la misma.

j) Permiso y/o licencia municipal en su caso.

k) Autorización para poder desenvolver la actividad en un establecimiento de agroturismo emitido por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo.

l) De darse el caso, acreditación por parte de la persona solicitante de la asistencia a cursos relacionados con la inversión y/o de la participación en programas promovidos por el Gobierno Vasco y tendentes a mejorar la calidad de vida de colectivos especiales.

Respecto a esta última acreditación, y cuando se trate de nuevas aperturas, bastará compromiso escrito expedido por el órgano competente en la materia.

Artículo 10.- Subsanación de defectos.

Si en la solicitud se advirtiera algún defecto o inexactitud se le comunicará a la persona solicitante, quien dispondrá de un plazo de diez días para proceder a su subsanación, transcurrido el cual sin haber procedido a dicha subsanación se le tendrá por desistido en su petición, previa Resolución de la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, y se procederá a realizar las oportunas acciones para el archivo del expediente.

Artículo 11.- Órgano gestor de las ayudas.

Corresponderá a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación la gestión de las ayudas objeto del presente decreto.

Artículo 12.- Comisión y criterios de valoración.

1.- Para el análisis y evaluación de las solicitudes presentadas se constituirá una Comisión de Valoración, integrada por dos personas de nivel técnico de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Gobierno Vasco, designadas a tal efecto por la persona titular de la Dirección y por tres personas, a su vez de nivel técnico, en representación de cada una de las tres Diputaciones Forales.

2.- La Comisión de Valoración efectuará la evaluación y valoración de las solicitudes presentadas y formulará a la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral la propuesta de resolución del procedimiento, tomando en consideración los siguientes criterios:

a) Grado de ruralidad donde se ubique la inversión: hasta 20 puntos.

b) Adaptación del proyecto al correspondiente Programa de Desarrollo Rural Comarcal 2007-2013: hasta 20 puntos.

c) Proyectos cuyos promotores sean jóvenes agricultores que se dediquen a la agricultura a título principal: hasta 10 puntos.

d) Proyectos cuyos promotores sean mujeres agricultoras que se dediquen a la agricultura a título principal: hasta 10 puntos.

e) Proyectos cuyos promotores elaboren y vendan productos artesanales: hasta 15 puntos.

f) Inversiones realizadas para la obtención de parámetros de calidad y turismo sostenible: hasta 15 puntos.

g) Acreditación por parte de la persona solicitante, de asistencia a cursos de formación relacionada con la inversión: hasta 5 puntos.

h) Participación en programas promovidos por el Gobierno Vasco y tendentes a mejorar la calidad de vida de colectivos especiales: hasta 5 puntos.

La persona solicitante necesitará un mínimo de 55 puntos para poder acceder a la ayuda.

La cuantificación concreta de las ayudas a conceder, en función de la puntuación obtenida, se fundamenta en la siguiente tabla de baremación:

Puntuación informe de valoración Porcentaje de ayuda

Entre 90 y 100 puntos

Entre 80 y 89 puntos

Entre 70 y 79 puntos

Entre 60 y 69 puntos

Entre 55 y 59 puntos

“ de 55 puntos Hasta el 40%

Hasta el 30%

Hasta el 20%

Hasta el 10%

Hasta el 5%

0%

3.- La Comisión podrá, en el desempeño de su cometido, requerir a la persona o entidad solicitante la presentación de la documentación complementaria necesaria para la cabal comprensión de la solicitud, así como recabar la opinión de las personas expertas que considere necesario.

4.- La propuesta de resolución contendrá como mínimo:

a) Relación de las solicitudes que se proponga desestimar por no cumplir los requisitos de la convocatoria, junto con la motivación que fundamenta la propuesta de desestimación.

b) Relación de proyectos para los que se propone la concesión de subvenciones, indicando para cada uno de ellos la puntuación obtenida, la identidad de la persona solicitante, el importe de la inversión, el plazo de ejecución y la cuantía de la subvención propuesta.

Artículo 13.- Resolución, recursos, plazos para resolver y notificar, modo de notificación y procedimiento de publicidad.

1.- Las solicitudes presentadas en la respectiva convocatoria se tramitarán en un único procedimiento cuya resolución, decidiendo todas las cuestiones planteadas por las personas interesadas, corresponde, a propuesta de la Comisión de Valoración, a la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral.

2.- La resolución determinará la concesión y, en su caso, la denegación de las subvenciones solicitadas, expresando en el caso de las primeras, la persona o entidad beneficiaria, el proyecto subvencionado, la inversión y el plazo de ejecución previstos, el importe de la subvención concedida con distinción de la parte financiada con cargo al Feader y la que se financia con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco. En el caso de las denegadas recogerá los motivos que fundamenten la denegación.

3.- La Resolución a la que se refiere el párrafo anterior no pone fin a la vía administrativa y, contra la misma las personas interesadas podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Viceconsejería de Desarrollo Agrario y Pesquero, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con los artículos 114 Vínculo a legislación y 115 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- La Resolución que se adopte será notificada a las personas interesadas a través de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

5.- El plazo máximo para resolver el procedimiento y notificar lo resuelto a las personas interesadas será de seis meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la correspondiente orden de convocatoria, transcurrido el cual sin haberse publicado en el Boletín Oficial del País Vasco resolución alguna, los interesados podrán entender desestimada su solicitud de subvención, a los efectos de lo establecido en el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6.- La concesión y, en su caso, el pago a las entidades beneficiarias de las subvenciones contempladas en este decreto quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que habiéndose iniciado en el marco de subvenciones o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

Artículo 14.- Obligaciones de las personas beneficiarias.

Las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en el presente decreto deberán cumplir además de las que genéricamente se establecen para las personas beneficiarias de las ayudas en el artículo 50.2 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por Decreto Legislativo 1/1997 Vínculo a legislación, de 11 de noviembre, las siguientes obligaciones:

a) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días naturales tras la publicación de la resolución del procedimiento en el Boletín Oficial del País Vasco la persona beneficiaria no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

b) Utilizar la ayuda para el concreto destino para el que ha sido concedida.

c) Mantener la actividad agroturística durante al menos diez años, a contar desde la fecha de concesión de la licencia de apertura por parte del Departamento de Turismo del Gobierno Vasco.

d) Mantener, durante ese periodo, la condición de ser agricultor profesional o, cuando menos, mantener la misma renta proveniente de la actividad agraria que cuando comenzó con la actividad de agroturismo.

e) Remitir anualmente, a lo largo del periodo a que hace referencia al apartado c), a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco tanto los datos de ocupación del establecimiento según plantilla recogida en el anexo II de este decreto como la declaración de rendimientos agrarios del IRPF que corresponda.

f) Poner a disposición del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, de la Oficina de Control Económico, del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y de los órganos competentes de la Unión Europea cuanta otra información le sea requerida así como permitir a sus representantes la efectiva verificación del cumplimiento del objeto de la ayuda.

Artículo 15.- Compatibilidad de las ayudas.

1.- De conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1998/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre, relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas de minimis, al que se sujetan las presentes ayudas, la ayuda total a una empresa determinada no será superior a 200.000 euros durante cualquier período de tres ejercicios fiscales.

Estas ayudas serán compatibles con otras procedentes de cualquier Administración Pública, Departamento, Organismo o Entidad Pública o privada, siempre y cuando la acumulación no dé lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida para las circunstancias concretas de cada caso en un reglamento de exención por categorías o en una decisión adoptada por la Comisión.

Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, las ayudas aquí reguladas al ir cofinanciadas por el Feader, serán incompatibles con las ayudas cubiertas por cualquier otro instrumento financiero comunitario.

2.- Las personas o entidades que resultaren beneficiarias a través de esta norma, deberán comunicar en todo momento a la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, así como otras ayudas de minimis percibidas tanto durante el ejercicio fiscal en curso como durante los dos anteriores hasta el día de la fecha.

Artículo 16.- Modificación de la cuantía de la ayuda concedida.

1.- En el caso de que el coste definitivo real de la actuación fuera inferior al presupuesto sobre el que se concedió la ayuda, la cuantía de la subvención concedida será minorada en la proporción que resulte, aplicándose entonces el porcentaje de la subvención sobre la nueva base.

2.- Si, por el contrario, el presupuesto inicialmente presentado se modificara al alza, sólo se podrá incorporar al procedimiento antes de que éste se halle en fase de propuesta de resolución. La presentación posterior de un presupuesto rectificado al alza para tener en cuenta los aumentos en los costos de la actuación, no supondrá el incremento de la ayuda concedida, y sólo se tendrá en consideración a los efectos del artículo siguiente.

Artículo 17.- Modificación de los proyectos.

1.- Cualquier modificación que se quiera realizar respecto de los gastos o actuaciones inicialmente previstas y aprobadas mediante la resolución, deberá ser solicitada previamente a su realización y requerirá la aceptación expresa de la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral.

2.- En ningún caso la modificación podrá afectar a la naturaleza de la actuación.

3.- En relación con el plazo de realización y finalización de la actuación subvencionada, cuando concurran causas ajenas a la voluntad de la persona beneficiaria debidamente justificadas, previa solicitud escrita efectuada con anterioridad al vencimiento del plazo de ejecución establecido, la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral podrá, en Resolución dictada al efecto, conceder una ampliación del mismo que en ningún caso podrá ser superior al plazo inicialmente acordado.

4.- Cuando la persona beneficiaria de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución, conforme a lo establecido en el artículo 49.12 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General País Vasco, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente, podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando no se dañen derechos de tercero.

5.- La aceptación de las alteraciones por parte del órgano concedente en el acto de comprobación, no exime a la persona beneficiaria, de las sanciones que pudieran corresponderle.

Artículo 18.- Justificación, liquidación y pago.

1.- El pago de las subvenciones que se concedan al amparo del presente decreto se efectuará una vez acreditada la materialización del proyecto de inversión subvencionado, mediante la oportuna verificación física por parte del personal técnico de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral; su adecuación a la finalidad a la que se destina, adjuntando la autorización de actividad del establecimiento de agroturismo expedida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, así como el efectivo gasto incurrido, a través de la presentación de las facturas y comprobantes del pago efectuado, en documento original o fotocopia compulsada.

Los trabajos realizados por la propia persona beneficiaria o personas de su entorno que no ejerzan la actividad empresarial o no actúen en condición de tales, podrán justificarse, con un límite máximo del 20% del coste total de la inversión subvencionable. En este caso, los materiales se justificarán mediante facturas pagadas del proveedor y la mano de obra mediante certificado firmado por persona de nivel técnico responsable de la dirección de obra, en el que se especificará el coste total de las horas invertidas en tales trabajos. La valoración de esas horas se realizará conforme a los baremos oficiales establecidos, que en ningún caso superarán la valoración de mercado de tales trabajos ni la base de precios de edificación y urbanización publicada por el Departamento de la Administración General de la Comunidad Autónoma competente en la materia. En todo caso, se podrá solicitar a la persona beneficiaria documentación adicional.

2.- Una vez materializada la inversión, la persona beneficiaria deberá, dentro de los tres meses siguientes a la finalización y pago del proyecto, aportar la documentación acreditativa del costo de la inversión y su efectivo pago.

3.- Habrán de aportar igualmente, autorización de actividad a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo.

4.- La Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, sobre la base de los resultados y comprobaciones de la citada inspección y la documentación aportada, procederá a liquidar la subvención que corresponda, mediante la oportuna resolución de la persona titular de la Dirección.

5.- El pago de las ayudas reconocidas conforme al fondo comunitario Feader se realizará a través del Organismo Pagador de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previas las correspondientes resoluciones dictadas al efecto por la persona titular de la Dirección del Organismo Pagador.

6.- No se efectuará pago anticipado de las ayudas, no obstante podrá fraccionarse el pago mediante abonos a cuenta y efectuarse hasta dos abonos parciales por cada ejercicio a solicitud de la persona interesada, previa presentación de la documentación acreditativa de la ejecución parcial del proyecto subvencionado. La cuantía de cada abono parcial a cuenta representará respecto al gasto justificado el mismo porcentaje de ayuda que represente la subvención concedida sobre el costo del proyecto subvencionado.

7.- Si el pago de la ayuda se produjera en un ejercicio posterior al de su concesión y hubieran transcurrido más de tres meses desde la misma, habrán de aportarse actualizados los certificados a que se refiere el apartado e) del artículo 9 de este decreto.

Artículo 19.- Inspección y control.

El Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá realizar las acciones de inspección y control necesarias para garantizar el cumplimiento de las finalidades perseguidas por este decreto.

Artículo 20.- Incumplimientos.

En el supuesto de que las personas beneficiarias de las ayudas incurran en alguno de los supuestos del artículo 53.1 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, o incumplan cualquiera de las condiciones establecidas en el presente decreto y demás normas aplicables, así como en la resolución de concesión, de la persona titular de la Dirección de Desarrollo Rural y Litoral, previa la substanciación del oportuno procedimiento en el que se dará audiencia a la persona interesada, declarará la pérdida del derecho a la percepción de las cantidades pendientes y, en su caso, la obligación de reintegrar a la Tesorería General del País Vasco las cantidades percibidas más los intereses legales que correspondan desde el momento del pago de la ayuda, sin perjuicio de las demás acciones que procedan, de conformidad con lo establecido en el Decreto 698/1991, de 17 de diciembre. Las referidas cantidades tendrán consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes, siendo el régimen de responsabilidades el previsto en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Convocatoria 2008.

1.- Para el año 2008, el plazo de presentación de solicitudes será de quince días a partir del día siguiente a la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- El importe total de los recursos económicos destinados a su financiación asciende a 241.716 euros, de los que 74.932 euros serán con cargo al Feader y los restantes 166.784 euros con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- Los proyectos de inversión subvencionables habrán de ejecutarse con anterioridad al 31 de diciembre de 2009.

4.- Excepcionalmente, para esta convocatoria se considerarán subvencionables, además de los proyectos de inversión iniciados en 2008, aquellos que se hubieran iniciado, y en su caso concluido, en el ejercicio 2007.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana