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  • EDICIÓN DE 26/11/2008
 
 

Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de marcas

26/11/2008
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Modificación del artículo 9 sexies del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de marcas, Madrid, 27 de junio de 1989 (publicado en el “Boletín Oficial del Estado” n.º 276, de 18 de noviembre de 1995), adoptada por la 38 sesión de la Asamblea de la Unión de Madrid el 12 de noviembre de 2007 (BOE de 26 de noviembre de 2008). Texto completo.

MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 9 SEXIES DEL PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MADRID, 27 DE JUNIO DE 1989 (PUBLICADO EN EL “BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO” N.º 276, DE 18 DE NOVIEMBRE DE 1995), ADOPTADA POR LA 38 SESIÓN DE LA ASAMBLEA DE LA UNIÓN DE MADRID EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.

ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)

NOTIFICACIÓN MADRID (MARCAS) N.º 178

Protocolo concerniente al arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas

Modificación del Protocolo de Madrid

El Director general de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) presenta saludos y de conformidad con lo establecido en el artículo 16(5) del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al Registro Internacional de Marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 [“Protocolo de Madrid (1989)”], tiene el honor de remitir adjunta una copia del texto de las modificaciones del artículo 9 sexies del Protocolo de Madrid, tal como fueron adoptadas, el 12 de noviembre de 2007, por la Asamblea de la Unión en Madrid en su trigésimo octava sesión (17.ª sesión ordinaria). El texto modificado de la disposición del Protocolo de Madrid entrará en vigor el 1 de septiembre de 2008.

17 de marzo de 2008 (Rúbrica ilegible).

PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989 Y MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 (Y EL 3 DE OCTUBRE DE 2007)

Artículo 9 sexies. Relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo)

1) a) En lo que atañe a las relaciones entre los Estados parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo), sólo será aplicable el presente Protocolo.

b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), toda declaración hecha en virtud de los artículos 5.2).b), 5.2.c) o del artículo 8.7) del presente Protocolo por un Estado parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo) no surtirá efecto en las relaciones que tenga con otro Estado parte tanto en el presente Protocolo como en el Arreglo de Madrid (Estocolmo).

2. Al expirar un período de tres años a partir de la entrada en vigor del 1 de septiembre de 2008, la Asamblea examinará la aplicación del párrafo 1).b) y podrá, en cualquier momento posterior, derogar lo dispuesto en ese párrafo o restringir su alcance, por mayoría de tres cuartos. En la Asamblea sólo tendrán derecho a participar en la votación aquellos Estados que sean parte tanto en el Arreglo de Madrid (Estocolmo) como en el presente Protocolo.

El texto modificado de la disposición del Protocolo de Madrid entró en vigor el 1 de septiembre de 2008.

Lo que se hace público para conocimiento general.

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