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Medidas urgentes para la financiación de pequeñas y medianas empresas y microempresas de préstamo de circulante, del aval y de los gastos de apertura de préstamo y de estudio de concesión del aval

21/11/2008
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Decreto 123/2008, de 14 de noviembre, de medidas urgentes para la financiación de pequeñas y medianas empresas y microempresas de préstamo de circulante, del aval y de los gastos de apertura de préstamo y de estudio de concesión del aval (BOCAIB de 20 de noviembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 123/2008 establece, con carácter extraordinario, las bases que deben regir las subvenciones a préstamos de capital circulante que convoque la Consejería de Comercio, Industria y Energía.

El Decreto Autonómico establece que son susceptibles de subvención los gastos de estudio, de apertura, el aval y el tipo de interés de préstamos de circulante formalizados por las pequeñas y medianas empresas y microempresas de comercio, servicios e industriales, con entidades financieras.

DECRETO 123/2008, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA FINANCIACIÓN DE PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS Y MICROEMPRESAS DE PRÉSTAMO DE CIRCULANTE, DEL AVAL Y DE LOS GASTOS DE APERTURA DE PRÉSTAMO Y DE ESTUDIO DE CONCESIÓN DEL AVAL

Ante el actual contexto de crisis económica, con una evolución acelerada de los indicadores económicos a la baja, que exige una actuación activa y explícita de la política comercial e industrial, competencia de la consejería de Comercio, Industria y Energía, el Gobierno es consciente de que se deben adoptar medidas eficientes para garantizar la liquidez de las empresas, dado que actualmente esta carencia de liquidez puede afectar a su supervivencia, con la pérdida que para la economía de las Illes Balears supone, tanto económicamente como socialmente.

Por esto se hace del todo necesario hacer una actuación urgente y decidida para inyectar liquidez al mercado de las Illes Balears mediante la creación de una línea de ayudas de capital circulante, complementada con el apoyo avalado de estas operaciones de crédito y las ayudas a los gastos de apertura y estudio.

Esta iniciativa permitirá a las PIMES tener un acceso a una financiación de capital circulante con unas mejores garantías, con unos plazos más flexibles y a un coste bonificado.

Las órdenes de bases reguladoras de la Consejería de Comercio, Industria y Energía no recogen esta acción tan necesaria en la actualidad.

El artículo 12.1.a del Decreto legislativo 2/2005 de 28 de diciembre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones permite iniciar un procedimiento de concesión de subvenciones sin el establecimiento de las bases reguladoras cuando una norma sectorial específica incluya estas bases.

Por todo esto, a propuesta de la consejera de Comercio, Industria y Energía, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 14 de noviembre de 2008, DECRETO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Decreto es establecer, con carácter extraordinario, las bases que deben regir las subvenciones a préstamos de capital circulante que convoque la Consejería de Comercio, Industria y Energía.

Artículo 2. Actividades susceptibles de subvención.

1. Son susceptibles de subvención los gastos de estudio, de apertura, el aval y el tipo de interés de préstamos de circulante formalizados por las pequeñas y medianas empresas y microempresas de comercio, servicios e industriales, con entidades financieras. Las operaciones que las entidades de crédito formalicen con los beneficiarios finales, deberán disponer necesariamente de un aval de la Sociedad de Garantía Recíproca de las Illes Balears ISBA SGR.

2. El ámbito territorial de estas empresas debe ser la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 3. Compatibilidad.

1. Las subvenciones que se concedan son compatibles con otras subvenciones y ayudas, independientemente de su naturaleza y de la entidad que las conceda, siempre que, aisladamente o conjuntamente, no superen el coste total de la actividad objeto de subvención.

2. En los casos en que se produzca un exceso de financiación sobre el coste de la actividad como consecuencia del otorgamiento de otras subvenciones por parte de entidades públicas o privadas, se debe reintegrar el importe total del exceso hasta el límite de la subvención otorgada.

Artículo 4. Beneficiarios.

1. Puede ser beneficiaria de las subvenciones que establezcan las convocatorias dictadas al amparo de este Decreto cualquier persona física o jurídica, pública o privada, como también las agrupaciones de personas establecidas en el artículo 9.3 del texto refundido de la Ley de subvenciones y las entidades sin personalidad jurídica relacionadas con las actividades del comercio, los servicios e industriales, que, además de llevar a término la actividad o el objeto que fundamente la concesión de la subvención, cumplan los requisitos que fija este Decreto y los específicos que señalen las convocatorias correspondientes.

2. A los efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Empresa: persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica que ejerce una actividad lucrativa dentro del ámbito de las actividades del comercio, los servicios y la industria.

b) Pequeña y mediana empresa (PIME): empresas que cumplan todos los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, o en el acto o norma que la sustituya.

3. No pueden ser beneficiarias de las subvenciones las personas, entidades o agrupaciones en que concurra alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones y en el artículo 27 de la Ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer.

Artículo 5. Convocatoria.

1. Las convocatorias que se dicten al amparo de este Decreto se deben por una resolución de la consejera de Comercio, Industria y Energía y se deben publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Las convocatorias deben contener, como mínimo, los aspectos que señala el artículo 15 del texto refundido de la Ley de subvenciones y también deben concretar los plazos generales a que se refiere este Decreto y el resto de aspectos que se prevén.

3. En las convocatorias se debe señalar la cuantía de la disponibilidad presupuestaria máxima de que se dispone para atender las solicitudes de subvención, con la indicación de la partida o partidas presupuestarias a las cuales se debe imputar el gasto y, si es el caso, de las anualidades y de los importes correspondientes en el supuesto que se tramiten subvenciones plurianuales, teniendo en cuenta las reglas particulares siguientes:

a) La consignación del importe máximo destinado a las subvenciones no implica que se deba distribuir necesariamente de forma total entre todas las solicitudes presentadas.

b) El importe consignado inicialmente se puede ampliar, mediante una resolución de modificación de la convocatoria, con los efectos, si procede, que dispone el artículo 57.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. La modificación mencionada, salvo que se establezca otra cosa, no implica que el plazo para presentar solicitudes se amplíe, ni afecta a la tramitación ordinaria de las solicitudes presentadas y no resueltas expresamente.

c) Cuando la cuantía total máxima de las subvenciones convocadas se distribuya entre diferentes créditos presupuestarios, se entiende que la distribución tiene carácter estimativo, y la alteración eventual no exige la modificación de la convocatoria, sin perjuicio de la tramitación del procedimiento presupuestario y contable que, si procede, corresponda.

Artículo 6. Presentación de solicitudes.

1. Las personas o entidades interesadas que cumplan los requisitos fijados en este Decreto y los que se determinen en la convocatoria correspondiente pueden presentar las solicitudes, dirigidas a la entidad colaboradora que se designe en la Resolución de convocatoria.

2. La presentación de la solicitud supone la aceptación, por parte de la persona o entidad interesada, de las prescripciones contenidas en este Decreto y en la convocatoria correspondiente, como también la autorización al órgano instructor del procedimiento para que, si procede, obtenga de forma directa la acreditación de las obligaciones a que se refiere la letra c del apartado 3 siguiente.

3. Junto con la solicitud, que debe reflejar los datos personales, se debe presentar la documentación siguiente:

a) Documento de identidad (DNI, NIF o NIE) de la persona o entidad solicitante o, según los casos, de sus representantes legales o voluntarios.

b) Certificado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears que justifique que está al corriente de las obligaciones tributarias ante la Seguridad Social y ante la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

c) La documentación que establezca con carácter específico cada convocatoria.

4. En el supuesto de que las solicitudes no reúnan los requisitos legales o los exigidos por este Decreto y la convocatoria correspondiente, o no incorporen la documentación mencionada en los párrafos anteriores, se debe requerir la persona o entidad interesada para que subsane el defecto o aporte la documentación preceptiva, con la advertencia que, transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 13.1.b de este Decreto sin que se haya procedido a la subsanación, se le tendrá por desistido de su solicitud y se archivará el expediente sin más trámites, con la resolución previa en los términos fijados en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.

5. El órgano instructor del procedimiento puede solicitar, además, toda la documentación complementaria que considere necesaria para evaluar correctamente la solicitud.

6. Las personas o entidades solicitantes deben comunicar inmediatamente al órgano competente para resolver cualquier variación de las condiciones o circunstancias señaladas en los apartados anteriores de este artículo, con las consecuencias que en cada caso correspondan, sin perjuicio que también se puedan incorporar de oficio al expediente.

Artículo 7. Principios y criterios generales para el otorgamiento de las subvenciones.

1. La selección de las personas o entidades beneficiarias se llevará a cabo por estricto orden de entrada y hasta que los fondos destinados a las convocatorias lo permitan.

2. Las solicitudes de subvención se pueden resolver individualmente, a medida que entren en el registro del órgano competente, aunque no haya acabado el plazo de presentación, de acuerdo con lo que disponen los apartados 2 y 3 del artículo 17 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

Artículo 8. Reglas generales sobre el importe de la subvención.

El importe de la subvención consistirá en la financiación de los siguientes conceptos:

- Los gastos de apertura de préstamo y los gastos de estudio de concesión del aval, con la limitación del 0,50% sobre el importe avalado, en ambos casos.

- El coste del aval en las siguientes cuantías: 100% del coste del aval el primer año y el 50% del segundo al quinto año, con la limitación del 0,75% sobre el importe avalado por el primer año y del 0,375% el resto de años.

- El tipo de interés con 1 punto porcentual de las operaciones concertadas con las entidades de crédito, durante la vigencia del préstamo.

Artículo 9. Órganos competentes.

1. La Consejera de Comercio, Industria y Energía es el órgano competente para iniciar el procedimiento mediante la resolución de convocatoria de subvención a que se refiere el artículo 5 de este Decreto.

2. De conformidad con el artículo 26 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre, en las convocatorias se designará una entidad colaboradora que será el órgano competente para instruir y tramitar el procedimiento en los términos que establece el artículo 16 del Decreto Legislativo de la CAIB 2/2005, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de subvenciones, así como para comprobar la justificación y la ampliación de la subvención concedida de conformidad con lo que dispone el artículo 42 del mencionado texto refundido, en nombre y por cuenta de la Consejería de Comercio, Industria y Energía.

Artículo 10. Comisión evaluadora.

1. Se establece una Comisión Evaluadora encargada de examinar la documentación presentada por la entidad colaboradora con la finalidad de redactar las propuestas de resolución, que se han de elevar a la Consejera de Comercio, Industria y Energía, para su aprobación.

2. La comisión evaluadora está integrada por un presidente o presidenta, un secretario o secretaria y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria, de acuerdo con los criterios de competencia profesional y de experiencia.

Artículo 11. Instrucción.

1. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones necesarias para determinar y comprobar los datos en virtud de las cuales se tienen que dictar la resolución correspondiente.

2. Al efecto de determinar los participantes admitidos en la convocatoria de subvención correspondiente, el órgano instructor, si cabe, tiene que requerir a las personas o entidades solicitantes la enmienda de las solicitudes.

Artículo 12. Resolución y notificación.

1. La resolución de concesión de las subvenciones tiene que ser motivada y tiene que contener los siguientes datos: la identificación de la persona o entidad beneficiaria; la descripción de la actividad que se tiene que subvencionar;

el importe total del préstamo subvencionado; el importe de la subvención concedida;

las obligaciones de la persona o entidad beneficiaria; la forma de pago y la forma de justificación de la aplicación de los fondos percibidos.

2. Si la subvención implica un gasto plurianual, la resolución de concesión tiene que determinar, así mismo, el número de ejercicios a que se aplica el gasto y la cantidad máxima que se tiene que aplicar en cada ejercicio, dentro de los límites que fijan el texto refundido de la Ley de finanzas y las Leyes generales de presupuestos de la Comunidad Autónoma de les Illes Balears respecto de los gastos plurianuales. En todo caso, y por lo que se refiere a las anualidades posteriores al ejercicio corriente, se entiende que la eficacia de la resolución de concesión se encuentra sometida a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los presupuestos generales de cada ejercicio.

3. Corresponde al órgano instructor la notificación individual y de conformidad con lo que establezca la convocatoria, de las resoluciones finalizadoras del procedimiento de concesión de subvenciones, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

Artículo 13. Reglas generales sobre plazos y prórrogas.

Las convocatorias correspondientes han de fijar los siguientes plazos:

a) El periodo desde la publicación de la convocatoria para presentar las solicitudes de subvención.

b) Entre diez y quince días para enmendar la solicitud o documentación presentada juntamente con la solicitud a que se refiere el artículo 11.2 de este Decreto.

c) Hasta seis meses para dictar y notificar la resolución expresa, contadores, según establece la convocatoria, desde el día siguiente de haberse publicado la convocatoria en el Boletín Oficial de les Illes Balears, desde la fecha de entrada de la solicitud de subvención en el registro del órgano competente para la instrucción del procedimiento o desde la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

d) El plazo máximo de justificación de la subvención, que puede consistir en una fecha concreta o en una fecha determinable contadora desde el plazo de finalización de la actividad que, si es el caso, fije la convocatoria.

e) Entre diez y quince días para subsanar los defectos en la justificación de la subvención que, si es el caso, aprecie el órgano competente para comprobar la justificación y la aplicación de la subvención, con la comunicación previa por escrito dirigida a la persona o entidad beneficiaria a este efecto.

Artículo 14. Obligaciones de la persona o entidad beneficiaria y de la entidad colaboradora.

1. La persona o entidad beneficiaria tiene que cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 11 del texto refundido de la Ley de subvenciones, en este Decreto y en la convocatoria correspondiente.

2. En todo caso, son obligaciones de la persona o entidad beneficiaria:

a) Destinar el importe de la subvención a la financiación de la actuación por la cual se ha solicitado.

b) Comunicar al órgano que concede la subvención la modificación de cualquier circunstancia que afecte a algunos de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención.

c) El reintegro de la subvención percibida en el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución de concesión 3. La entidad colaboradora que se designe en la Resolución de convocatoria, tiene que cumplir con las obligaciones que se establecen en el artículo 28 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

Artículo 15. Publicidad de las subvenciones concedidas.

1. Sin perjuicio de las normas que, si es el caso, se establezcan por medio del Decreto de desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 34.1 del texto refundido de la Ley de subvenciones, se tiene que publicar en el Boletín Oficial de les Illes Balears, dentro del primer trimestre de cada año natural, un extracto de todas las subvenciones concedidas al amparo de las convocatorias dictadas en virtud de este Decreto, identificando expresamente la convocatoria, el crédito presupuestario, las personas o entidades beneficiarias y el importe de las subvenciones concedidas.

2. No obstante lo anterior, no es necesaria la publicación en lo que se refiere a las subvenciones de cuantía individualizada interior a 3.000,00 euros (tres mil euros), cuando las convocatorias respectivas hayan previsto la publicación de las resoluciones de concesión, de conformidad con lo que dispone el artículo 21.4 del texto refundido de la Ley de subvenciones.

Artículo 16. Pago.

El pago de las subvenciones se tiene que efectuar, con carácter general, una vez acreditado el cumplimiento de la finalidad para la cual se ha otorgado la subvención y justificada la realización de la actividad subvencionada en los términos establecidos en estas bases.

Artículo 17. Normas generales sobre la justificación de la subvención.

Las personas o entidades beneficiarias tiene la obligación de justificar la aplicación de los fondos percibidos con el objetivo que haya servido de fundamento a la concesión de la subvención. Por esto, en el plazo máximo que concrete la convocatoria, las personas o entidades beneficiarias tienen que presentar la documentación que acredite la formalización de los préstamos y el mantenimiento de éstos a las anualidades siguientes.

Artículo 18. Comprobación de la justificación adecuada de la subvención.

El órgano a que se refiere el artículo 9.2 de este Decreto tiene que llevar a término la comprobación de la justificación documental de la subvención, por lo cual ha de revisar la documentación que obligatoriamente tiene que aportar la persona o entidad beneficiaria.

Artículo 19. Revocación y criterios de graduación.

1. Es procedente la revocación, total o parcial, de la subvención cuando, posteriormente a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, la persona o entidad beneficiaria incumpla total o parcialmente las obligaciones o los compromisos concretos a los cuales está condicionada la eficacia del acto de concesión de la subvención, todo esto sin perjuicio del régimen sancionador establecido en el título V del texto refundido de la Ley de subvenciones en los casos en que el incumplimiento constituya una infracción administrativa en materia de subvenciones.

2. La revocación de la subvención tendrá lugar a través de una resolución del órgano concedente que tiene que especificar la causa, así como la valoración del grado de incumplimiento, y tiene que fijar el importe que, si cabe, tiene que percibir finalmente la persona o entidad beneficiaria. A estos efectos, se entiende como resolución de revocación la resolución de pago dictada en el seno del procedimiento de ejecución presupuestaria que reúne todos estos requisitos.

3. En caso de ejecución parcial de la actividad objeto de subvención, el beneficiario tiene que reintegrar la subvención en la parte cobrada y no meritada.

Artículo 20. Reintegro de la subvención.

1. Las causas y el importe del reintegro, total o parcial, de la subvención, como también el procedimiento para exigirlo, se rigen por lo que establece el artículo 44 del texto refundido de la Ley de subvenciones y la normativa reglamentaria de desarrollo, teniendo en cuenta las reglas particulares establecidas en el artículo 8 de este Decreto.

2. En el caso de que la causa del reintegro sea la invalidez de la resolución de concesión, se tiene que revisar previamente esta resolución en los términos establecidos en el artículo 25 del texto refundido anteriormente nombrado y en el resto de disposiciones aplicables.

Artículo 21. Régimen de infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones que, si procede, se puedan derivar de la concesión de las subvenciones recogidas en este Decreto se regirán por lo que establece el título V del texto refundido de la Ley de subvenciones.

2. No obstante lo anterior, este régimen sancionador no se aplicará a las entidades a las que se refiere el artículo 4.3 de este Decreto.

Artículo 22. Información y coordinación con el registro de subvenciones.

El Secretario General de la Consejería de Comercio, Industria y Energía tiene que tramitar periódicamente al Registro de Subvenciones, una vez que haya entrado en funcionamiento, la información y la documentación regulada en el título III del texto refundido de la Ley de subvenciones y, si procede, en la normativa reglamentaria de desarrollo, en lo que se refiere a las subvenciones reguladas en este Decreto.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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