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Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana

19/11/2008
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Decreto 172/2008, de 14 de noviembre, del Consell, por el que se crea el Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana (DOCV de 18 de noviembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 172/2008 crea el Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana, como órgano de la administración de la Generalitat de consulta y participación de las distintas asociaciones, casas y centros regionales que tienen su sede en el territorio de la Comunitat Valenciana, adscrito a la Conselleria competente en materia de participación ciudadana.

El Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana impulsará el acercamiento de las instituciones de la Generalitat a las asociaciones, casas y centros regionales, facilitando su comunicación y fomentará el conocimiento y la difusión de las costumbres, cultura y tradiciones de los diversos pueblos de España representados por las asociaciones, casas y centros regionales.

DECRETO 172/2008, DE 14 DE NOVIEMBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE CREA EL CONSEJO DE CASAS REGIONALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

El Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, en su artículo 9.4, establece que “todos los valencianos tienen derecho a participar, de forma individual o colectiva, en la vida política, económica, cultural y ciudadana de la Comunitat Valenciana. La Generalitat promoverá la participación de los agentes sociales y del conjunto de la sociedad civil en los asuntos públicos”.

El mandato estatutario y la voluntad de avanzar hacia una Comunitat Valenciana más justa, integradora y cohesionada, conduce al Consell, entre otras acciones, a formular sus políticas públicas contando con la opinión y valoración de los diversos colectivos ciudadanos.

Entre estos colectivos, la Generalitat reconoce el interés que para toda la Comunitat Valenciana representa la labor desarrollada por las asociaciones, centros y casas regionales, que en defensa de las costumbres, cultura y tradiciones de los diversos pueblos de España enriquecen el presente y futuro de la propia sociedad valenciana.

En este contexto nace el Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana, como nexo de unión y diálogo entre las diversas asociaciones, centros y casas regionales que tienen su sede en el territorio valenciano y la administración Autonómica Valenciana, con el objeto de fomentar proyectos de carácter participativo y con el fin de lograr un proceso de coordinación entre dichas entidades y la administración, y a la par favorecer el conocimiento mutuo y la convivencia entre las asociaciones, casas y centros regionales presentes en la sociedad valenciana.

Con la puesta en marcha del Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana, de carácter participativo y consultivo, se materializa la integración de las entidades de carácter regional en el proceso de toma de decisiones en los asuntos públicos, teniendo como objetivo la consecución de una acción pública del Consell dirigida hacia el buen gobierno, siguiendo la recomendaciones que la Comisión Europea establece en su Libro Blanco de la Gobernanza Europea.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Consell, a propuesta del conseller de Inmigración y Ciudadanía y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 14 de noviembre de 2008, DECRETO

TÍTULO I

Naturaleza, fines y funciones

Artículo 1. Creación, naturaleza jurídica y fines del Consejo de Casas Regionales.

1. Se crea el Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana, como órgano de la administración de la Generalitat de consulta y participación de las distintas asociaciones, casas y centros regionales que tienen su sede en el territorio de la Comunitat Valenciana, adscrito a la Conselleria competente en materia de participación ciudadana.

2. El Consejo de Casas Regionales se rige por el presente reglamento y por las disposiciones que puedan dictarse para su aplicación y desarrollo por la Conselleria competente en materia de participación ciudadana.

En todo caso, le será de aplicación la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo que se refiere a la regulación de los órganos colegiados, en lo que sea básico.

3. El Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana tendrá como finalidades:

- Impulsar el acercamiento de las instituciones de la Generalitat a las asociaciones, casas y centros regionales, facilitando su comunicación.

- Ser el cauce por el que las asociaciones, casas y centros regionales puedan participar en las decisiones políticas e institucionales de la Generalitat.

- Fomentar el conocimiento y la difusión de las costumbres, cultura y tradiciones de los diversos pueblos de España representados por las asociaciones, casas y centros regionales.

- Propiciar el contacto entre las propias asociaciones, casas y centros regionales y el de éstas con el Consejo de Casas Regionales.

4. El Consejo de Casas Regionales conocerá e informará las políticas públicas y acciones que emprenda la administración Autonómica y que afecten a dichas entidades.

Artículo 2. Funciones del Consejo de Casas Regionales.

Son funciones del Consejo de Casas Regionales:

1. Recoger y canalizar hacia la administración de la Generalitat las iniciativas y sugerencias de las asociaciones, casas y centros regionales de la Comunitat Valenciana.

2. Asesorar e informar sobre las consultas que le formulen las instituciones públicas de la Generalitat en materias que afecten a las asociaciones, casas y centros regionales.

3. Conocer las convocatorias de subvenciones efectuadas por los órganos de la Generalitat dirigidas a las asociaciones, casas y centros regionales, y asesorar sobre las mismas.

4. Colaborar con el movimiento asociativo de las casas y centros regionales, como cauce de representación de dicho sector.

5. Mantener contactos y colaborar con otros órganos análogos de ámbito regional o estatal.

6. Resolver las consultas que pueda plantear la administración Autonómica Valenciana respecto a la acción colectiva de las asociaciones, casas y centros regionales.

7. Cualesquiera otras que se le atribuyan reglamentariamente.

TÍTULO II

Composición y funcionamiento del Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana

Artículo 3. Composición del Consejo.

1. El Consejo de Casas Regionales estará constituido por:

a) Presidente.

b) Vicepresidente.

c) Secretario.

d) Vocales.

2. El Consejo de Casas Regionales dispondrá de una Secretaría Administrativa, cuyas funciones corresponderán al centro directivo con competencias en materia de participación ciudadana de la Generalitat.

Artículo 4. El presidente.

La Presidencia corresponderá al titular o a la titular de la Conselleria competente en materia de participación ciudadana, o a la persona en quien delegue.

Artículo 5. Funciones del presidente.

Corresponde a la Presidencia del Consejo:

a) Ostentar la representación legal del Consejo, actuando como portavoz.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la fijación del orden del día, teniendo en cuenta las peticiones de los vocales presentadas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates, pudiendo suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates de las votaciones que se efectúen en las sesiones del Pleno del Consejo.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y las establecidas en el presente Decreto, resolviendo las cuestiones que suscite su aplicación.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano colegiado, así como aquellas que no estén expresamente atribuidas a otro órgano del Consejo.

Artículo 6. El vicepresidente.

La Vicepresidencia corresponderá al titular o la titular de la Secretaría Autonómica competente en materia de ciudadanía, o a la persona en quien delegue.

Artículo 7. Funciones del vicepresidente.

Corresponde al vicepresidente del Consejo:

a) Sustituir al presidente en los casos de vacante, enfermedad o ausencia.

b) Cuantas funciones le sean delegadas por el Presidente y aquellas que el Pleno le pudiera encomendar.

Artículo 8. El secretario.

El cargo de Secretario o Secretaria del Consejo de Casas Regionales recaerá en el titular o la titular de la Dirección General con competencias en materia de ciudadanía, que actuará con voz y voto.

Artículo 9. Funciones del secretario.

Corresponde al secretario:

a) La gestión de los asuntos del Consejo, preparando sus sesiones.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones, así como las oportunas notificaciones y citaciones a los miembros por orden del Presidente.

c) Recibir las solicitudes de información que formulen sus miembros, así como cualesquiera otra clase de escritos dirigidos al Consejo o a su presidente.

d) Facilitar a los miembros del Consejo la información y asistencia para el mejor desarrollo de las funciones a ellos asignadas.

e) Redactar y autorizar las actas de las sesiones.

f) Expedir, con el visto bueno del presidente, certificaciones de los acuerdos adoptados.

g) Custodiar las actas y cuantos documentos, libros o publicaciones se consideren de interés.

Artículo 10. Los vocales.

1. Integran el Consejo como vocales las personas designadas al efecto por las federaciones de asociaciones, casas y centros regionales registradas en la Comunitat Valenciana. Corresponderá a cada federación la designación de un vocal.

2. Corresponden a los vocales los siguientes derechos:

a) Recibir con una antelación mínima de ocho días las convocatorias a las reuniones correspondientes, las cuales contendrán el orden del día de las mismas y la información procedente sobre los temas que figuren en el orden del día.

b) Asistir a las reuniones y participar en los debates, exponiendo su opinión y formulando las propuestas que estimen convenientes.

c) Ejercer su derecho al voto, expresar su sentido y los motivos que lo justifican, así como formular su voto particular.

d) Proponer a la Secretaría del Consejo la inclusión de puntos en el orden del día de las sesiones ordinarias y formular ruegos y preguntas.

Cuando la propuesta de inclusión en el orden del día sea presentada por un tercio de los vocales, el asunto se incluirá preceptivamente en aquella.

e) Solicitar, mediante escrito presentado ante la Secretaría del Consejo, la convocatoria extraordinaria del Pleno. La reunión solicitada deberá ser preceptivamente convocada cuando la petición vaya avalada por la mitad más uno de los miembros totales del Consejo.

f) Obtener la información necesaria para cumplir debidamente las funciones que tiene asignadas. A tal efecto, deberán formular por escrito la petición correspondiente dirigida a la Secretaría, o bien solicitarla oralmente durante la sesión del Consejo.

g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

Artículo 11. Nombramiento y cese.

1. El nombramiento de los vocales del Consejo de Casas Regionales corresponde al titular de la Conselleria competente en materia de participación ciudadana, previa designación de los mismos por parte de las federaciones de asociaciones, casas y centros regionales registradas en la Comunitat Valenciana, de acuerdo con el procedimiento previsto en sus correspondientes Estatutos.

2. El nombramiento tendrá una duración máxima de cuatro años, pudiendo ser renovados.

3. Los vocales cesarán en su condición de miembros del Consejo de Casas Regionales por una de las siguientes causas:

a) Por finalización del mandato.

b) Por renuncia.

c) Por incapacidad judicialmente declarada.

d) Por fallecimiento.

e) Por incompatibilidad, en los términos que establezca la legislación vigente en la materia.

f) Por revocación de la designación por parte de la federación de asociaciones, casas y centros regionales que representan, mediante acuerdo adoptado con los mismos requisitos que el de designación.

4. Los miembros del Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana no percibirán remuneración alguna por el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12. Funcionamiento.

El Consejo funcionará en Pleno. El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre, si bien podrá realizar sesiones extraordinarias cuantas veces las convoque su presidente a iniciativa propia o a petición de dos tercios de los miembros de derecho del Consejo.

Artículo 13. El Pleno.

1. El Pleno del Consejo lo componen el presidente, el vicepresidente, los vocales y el secretario, que actuará con voz y voto.

2. Corresponde al Pleno el ejercicio de todas las funciones correspondientes al Consejo de Casas Regionales y no atribuidas expresamente a otros órganos del mismo.

Artículo 14. Convocatorias.

1. Las sesiones ordinarias del Pleno serán convocadas por el presidente, al menos con ocho días hábiles de antelación, salvo que por otras razones de urgencia, debidamente justificada, deban ser convocadas con carácter extraordinario, en cuyo caso se podrán convocar con 72 horas de antelación.

2. Las convocatorias se efectuarán por escrito y deberán indicar el día, la hora y el lugar de las reuniones a realizar, así como el orden del día e incluir, en su caso, la documentación adecuada para el estudio previo.

3. En la citación para la primera convocatoria se incluirá la citación para la segunda. El tiempo que deberá mediar entre la primera y la segunda convocatoria no será inferior a una hora.

Artículo 15. Constitución Vínculo a legislación.

El Pleno del Consejo quedará validamente constituido cuando concurran dos tercios, al menos, de sus componentes en primera convocatoria, o la mitad más uno de sus miembros en segunda, debiendo estar presentes el presidente y el secretario del Consejo o, en su caso, quienes legalmente les sustituyan.

Artículo 16. Régimen de adopción de los acuerdos.

1. Sólo se podrán adoptar acuerdos sobre puntos que figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno, sea declarada la urgencia del asunto y se acuerde por unanimidad su inclusión en el orden del día.

2. Para la adopción de acuerdos se requerirá preferentemente el consenso de los miembros y cuando ello no sea posible, será suficiente la mayoría simple de los votos de los asistentes, dirimiendo los empates el voto del presidente. El voto será individual, pudiendo además ser secreto cuando lo solicite alguno de los asistentes o así lo acuerde el presidente.

3. De cada sesión se levantará un acta por el secretario, que contendrá la indicación de las personas asistentes, el orden del día, las que hayan intervenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha realizado, los puntos principales de la deliberación de forma sucinta y sustancial, la forma y resultados de la votación y el contenido de los acuerdos, y se aprobará en la siguiente sesión.

4. Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención en cada sesión, siempre que aporte en el acto, o en un plazo de 48 horas, escrito que se corresponda exacta y fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y se unirá copia auténtica del escrito a ésta.

5. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán entregar voto particular, o anunciarlo antes de levantarse la sesión, entregándolo en tal caso al Secretario por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, y se incorporará al acuerdo aprobado. Los miembros que hayan votado en contra podrán adherirse al voto particular, siempre que se hayan reservado este derecho antes de concluir la sesión.

Artículo 17. Sede El Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana tendrá su sede oficial en la ciudad de Valencia, en una de las dependencias de la Conselleria competente en materia de participación ciudadana, sin perjuicio de que pueda realizar, excepcionalmente, sesiones en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

Los nombramientos de los vocales en el Consejo de Casas Regionales, establecidos en el artículo 11, deberán ir acompañados del nombramiento de sus suplentes, cuya designación corresponderá igualmente a las federaciones de asociaciones, casas y centros regionales, con arreglo al mismo procedimiento previsto para la designación de los vocales.

Segunda

El Consejo de Casas Regionales de la Comunitat Valenciana deberá constituirse dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Se autoriza al conseller o la consellera que ostente las competencias en materia de participación ciudadana para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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