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Modificación del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón

07/11/2008
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Decreto 206/2008, de 21 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se modifica el Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 6 de noviembre de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §019153 Vínculo a legislación)

El Decreto 206/2008 modifica el Decreto 266/2001 para su adaptación a las reformas introducidas en la Ley 6/2001 a través de la Ley 26/2003 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, de la Ley 12/2004 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, de la Ley 13/2005 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de la Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001.

Por otro lado, la modificación reglamentaria persigue la adecuación del texto a los cambios introducidos en el ordenamiento tributario a través de la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, General Tributaria.

El Decreto 266/2001, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 206/2008, DE 21 DE OCTUBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 266/2001, DE 6 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO REGULADOR DEL CANON DE SANEAMIENTO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, que encuentra su fundamento competencial en los artículos 71.23, 72 y 75.3 del Estatuto de Autonomía de Aragón, reformado por Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, regula en su título III el canon de saneamiento como un impuesto de finalidad ecológica que tiene la naturaleza de recurso tributario de la Comunidad Autónoma y cuyo producto se afectará a la financiación de las actividades de prevención de la contaminación, saneamiento y depuración previstas en su Ley de creación, sirviendo así de instrumento eficaz para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 45 Vínculo a legislación de nuestra Constitución, que incorpora, entre los principios rectores de la política social y económica, el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

El desarrollo reglamentario del título III de la Ley 6/2001 se realizó mediante el Decreto 266/2001 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprobó el Reglamento Regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón, norma que desde su entrada en vigor se ha revelado como un instrumento esencial para la gestión de este recurso tributario. No obstante, después de más de seis años de vigencia, se pone de manifiesto la necesidad de introducir en este texto normativo importantes modificaciones.

Tales modificaciones traen causa, por un lado, de la necesaria adaptación del Reglamento a las reformas introducidas en la Ley 6/2001 a través de la Ley 26/2003 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, de la Ley 12/2004 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, de la Ley 13/2005 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas en materia de Tributos Cedidos y Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, y de la Ley 9/2007, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley 6/2001. Así, el artículo 3 del texto reglamentario se adapta a la vigente redacción de la Ley 6/2001 en materia de incompatibilidad del canon de saneamiento con tributos municipales (artículo 61.1 de la Ley), el artículo 9 del Reglamento se adapta a la vigente regulación sobre exenciones del artículo 51 de la Ley 6/2001, y los artículos 12 y 13 del Reglamento se ajustan a la configuración legal de los usos domésticos e industriales de los artículos 55 y 56 de dicha Ley 6/2001.

Por otro lado, la modificación reglamentaria persigue la adecuación del texto a los cambios introducidos en el ordenamiento tributario a través de la Ley 58/2003 Vínculo a legislación, de 17 de diciembre, General Tributaria. Responden a esta finalidad, entre otras modificaciones menores, la nueva redacción que se da a las previsiones relativas a notificaciones (artículo 18 de la Ley) y a plazos de ingreso de las deudas tributarias (artículo 19 de la Ley).

Y, finalmente, queda justificada la modificación en la doble necesidad de introducir mejoras técnicas del propio Reglamento y de simplificar tanto las obligaciones formales de los sujetos pasivos como la gestión tributaria del impuesto. Son mejoras técnicas, entre otras de menor entidad, las que afectan a la regulación de la normativa aplicable al canon (artículo 2 del Reglamento), de las competencias del Instituto Aragonés del Agua (artículo 4), del devengo y exigibilidad (artículo 10), de los supuestos en que es utilizable la estimación objetiva para determinación de los caudales consumidos por instalaciones de hostelería en caso de entidades suministradoras que carecen de contador (artículo 15), del régimen de recursos (artículo 20 bis), de la declaración de carga contaminante (artículo 37) o de la intervención de las entidades suministradoras de agua en la gestión recaudatoria del impuesto (artículos 21 a 26). La simplificación en las obligaciones de los sujetos pasivos y en la gestión del impuesto se logra fundamentalmente extendiendo el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva en la determinación de la carga contaminante de los usos industriales (artículo 38).

En la elaboración de este Decreto se ha seguido el procedimiento establecido en los artículos 32 y siguientes del Texto Refundido

de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno de Aragón.

En su virtud, en ejercicio de la potestad reglamentaria que confiere al artículo 29 del mencionado Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón; a propuesta de los Consejeros de Economía, Hacienda y Empleo y de Medio Ambiente; de

conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión del día 21 de octubre de 2008,

DISPONGO:

Artículo único.-Modificación del Reglamento Regulador del Canon de Saneamiento de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por Decreto 266/2001 Vínculo a legislación, de 6 de noviembre, del Gobierno de Aragón.

1.-Se modifica el artículo 2, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 2.-Normativa.

1. El canon de saneamiento se rige:

a) Por la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón Vínculo a legislación.

b) Por este Reglamento y por las disposiciones de carácter general que se dicten en su aplicación o desarrollo.

c) Por las leyes y las disposiciones reglamentarias aprobadas por la Comunidad Autónoma de Aragón aplicables a sus tributos propios.

d) Con carácter supletorio y en lo no previsto por la normativa anterior, por la legislación general tributaria estatal y los

desarrollos normativos correspondientes y específicos que regulan las actuaciones y procedimientos de aplicación de los tributos, el ejercicio de la potestad sancionadora y la revisión de los actos tributarios en vía administrativa.

2. Tendrán carácter supletorio las disposiciones generales del Derecho Administrativo autonómico derivado de las especialidades de la organización propia, las de Derecho Administrativo general y el Derecho Común.”

2.-Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. El canon de saneamiento es incompatible con cualquier contribución especial o tasa municipal destinada al pago de la explotación y mantenimiento de las instalaciones de depuración, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón Vínculo a legislación. Se exceptúa de lo indicado la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan figuras tributarias destinadas a financiar la aportación que realicen para la construcción de las instalaciones de depuración.”

3.-Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 4, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. Corresponde al Instituto Aragonés del Agua la aplicación del canon de saneamiento, sin perjuicio de las competencias que la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón encomienda a la Dirección General de Tributos, en materia de inspección, ejercicio de la potestad sancionadora y recaudación por vía de apremio, y a las entidades suministradoras de agua, en materia de facturación y recaudación en periodo voluntario.

2. El Instituto Aragonés del Agua ejercerá, en relación con el canon de saneamiento, las siguientes funciones:

a) Determinación del canon de saneamiento aplicable a los sujetos pasivos.

b) Liquidación y percepción del canon directamente de los usuarios cuando no exista un suministrador oficial.

c) Resolución de recursos y reclamaciones contra actos de aplicación, cuando venga así expresamente previsto en la normativa aplicable, y sin perjuicio de las competencias propias de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Comprobación de las actividades que se refieran al rendimiento del canon, tales como el consumo de agua, la facturación, el vertido o su percepción.

e) Regularización de las declaraciones provisionales de consumo de agua o de carga contaminante y emisión de liquidaciones, en los términos previstos en este Reglamento.

f) Concesión de aplazamientos y fraccionamientos de pago en periodo voluntario, con la facultad de dispensar total o parcialmente de la prestación de garantías del pago del canon en esta fase.

g) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la normativa aplicable a este impuesto.

3. El Director del Instituto ejercerá las competencias que el presente Reglamento atribuye a la Entidad en esta materia.

4. El Instituto Aragonés del Agua llevará un registro contable en el que consten los recursos obtenidos por la gestión del canon de saneamiento, que quedará sujeto a la fiscalización por la Intervención General de la Administración de la Comunidad Autónoma y, en su caso, por el órgano de fiscalización externa que corresponda.”

4.-Se modifica el artículo 5, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 5.-Competencias de la Dirección General de Tributos.

En relación con el canon de saneamiento, corresponden a la Dirección General de Tributos las competencias enumeradas a continuación, que ejercerá con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón Vínculo a legislación, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones complementarias o concordantes en esta materia:

a) Recaudación del canon en período ejecutivo, incluyendo la concesión de aplazamientos y fraccionamientos del pago, y sin perjuicio de los convenios de colaboración en la materia que puedan celebrarse con otras entidades de derecho público o con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

b) Inspección tributaria del canon, incluyendo el ejercicio de la potestad sancionadora.”

5.-Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo 7, que pasa a tener la siguiente redacción:

“c) Satisfacer las cantidades devengadas en concepto de canon de saneamiento que no hayan sido repercutidas, ingresadas o debidamente justificadas, conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 24 de este Reglamento.”

6.-Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. El hecho imponible del canon de saneamiento es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua de cualquier procedencia o del propio vertido de las mismas. (artículo 51.1 de la Ley 6/2001). A los efectos del canon de saneamiento, se entiende por agua residual aquella que procede de haber utilizado agua, de la red o de cualquier otra procedencia, en un uso determinado.”

7.-Se añade una nueva letra c) al apartado 2 del artículo 8, con la siguiente redacción:

“c) La reutilización de aguas depuradas.”

8.-Se modifican las letras b) y c) del artículo 9, que pasan a tener la siguiente redacción:

“b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los

supuestos en que se produzca la contaminación especial de las aguas superficiales o subterráneas definida en el artículo 14 por abonos, pesticidas, materia orgánica u otros compuestos que puedan afectarles.

c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado que comporten contaminación especial. A estos efectos, se considerará que las instalaciones son adecuadas

cuando se haya obtenido la correspondiente licencia de inicio de actividad, conforme a la legislación de protección ambiental de Aragón, o se acredite el cumplimiento de las normas vigentes sobre las condiciones higiénico-sanitarias que han de reunir tales explotaciones.”

9.-Se añade una nueva letra d) al artículo 9, con la siguiente redacción:

“d) Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en entidades singulares de población cuyas aguas residuales no sean tratadas en una depuradora ni se haya licitado el contrato para la construcción de la instalación.”

10.-Se modifica el artículo 10, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 10.-Devengo

El canon de saneamiento se devengará con el consumo de agua, y se exigirá:

a) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.

b) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras a título gratuito, coincidiendo con el periodo general de facturación del abastecimiento de agua o, en su defecto, por periodos trimestrales naturales dentro de los seis meses posteriores a partir del último día de cada trimestre natural.

c) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras, por periodos trimestrales tras las oportunas liquidaciones que practicará el Instituto Aragonés del Agua.”

11.-Se modifica la letra a) del artículo 11, que pasa a tener la siguiente redacción:

“a) En los usos domésticos, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos (art. 54.1.a de la Ley 6/2001).”

12.-Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 12, que pasan a tener la siguiente redacción:

“2. Tienen asimismo la consideración de usos domésticos los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1.000 metros cúbicos, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos establecidos en este Reglamento.

El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o asimilado a doméstico que se origine por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior (art. 55.2 de la Ley 6/2001).

3. En los usos domésticos cuyas aguas residuales sean conducidas a una instalación de tratamiento de titularidad privada en funcionamiento, el tipo aplicable estará afectado de los siguientes coeficientes:

a) Coeficiente 0,25, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración obtenidos en eliminación de materias en suspensión (MES) y demanda bioquímica de oxígeno (DBO5) superen el 70% o el vertido presente concentraciones inferiores a 35 mg/l de MES y 25 mg/l de DBO5

b) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento biológico de depuración, cuando los rendimientos de depuración sean inferiores a los fijados en el apartado anterior o el vertido presente concentraciones que excedan de las fijadas en dicho apartado.

c) Coeficiente 0,75, en las instalaciones que realicen tratamiento primario de depuración (art. 55.3 de la Ley 6/2001).

4. La aplicación de los anteriores coeficientes se acordará por el Instituto Aragonés del Agua a solicitud del titular de la red de alcantarillado que sirva las aguas residuales a la depuradora o del propio sujeto pasivo, si este carece de conexión a la red de alcantarillado.

Los coeficientes fijados inicialmente podrán ser revisados por el Instituto Aragonés del Agua de oficio o a instancia de los sujetos legitimados para solicitar su aplicación (art. 55.4 de la Ley 6/2001).”

13.-Se suprime el apartado 5 del artículo 12.

14.-Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. La aplicación del canon de saneamiento a los usos industriales se realizará en función del volumen de contaminación producida o estimada, que se determinará por los métodos señalados en el Capítulo IV de este Reglamento.”

15.-Se suprime el apartado 3 del artículo 13.

16.-Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. El volumen de agua consumido o utilizado, en tanto que constitutivo de la base imponible para los usos domésticos y elemento integrante de la carga contaminante para los usos industriales, se determina:

a) Con carácter general, por estimación directa, mediante procedimientos de medida del volumen de agua consumido o utilizado.

b) Cuando no hubiere procedimientos de medida del consumo servido por entidades suministradoras, por estimación objetiva, en función del uso dado al agua, conforme a la siguiente tabla:

1. En los usos domésticos, 400 litros por abonado y día.

2. En hostelería:

2.1. Alojamientos turísticos al aire libre, 120 litros por plaza y día.

2.2. Resto de establecimientos destinados al alojamiento, 240 litros por plaza y día.

2.3. Establecimientos de restauración, 100 litros por asiento o plaza y día.

Cuando en un mismo establecimiento se produzcan distintos usos hosteleros, el volumen total consumido será el que resulte de la suma del correspondiente a cada uno de esos usos conforme a los respectivos volúmenes que se establecen en este punto.

c) En los supuestos de aprovechamientos de aguas superficiales, subterráneas o pluviales no medidos por contador, mediante estimación objetiva, en función del uso dado al agua, conforme a la siguiente tabla:

1. En los usos domésticos, 400 litros por usuario y día.

2. En los usos industriales, conforme a la aplicación, en cada caso, de las fórmulas que se indican en los párrafos 2, 3, 4 y 5 de este artículo.

d) En los supuestos de falta de presentación de declaraciones, o en las que las presentadas no permitan el conocimiento de los datos necesarios para la estimación de la base imponible, se ofrezca resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o se incumplan sustancialmente obligaciones contables, se aplicará con carácter supletorio el método de determinación por régimen de estimación indirecta de la base imponible, calculándose el volumen de agua consumido o utilizado partiendo de magnitudes propias de la actividad del sujeto pasivo y del correspondiente sector económico, tales como ingresos, rendimiento de actividad, producción, personal que preste su servicio para el sujeto pasivo, potencia eléctrica contratada, volúmenes de materias primas utilizadas en el proceso industrial o calibre de la tubería de abastecimiento de agua, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley General Tributaria.”

17.-Se modifica el párrafo último del apartado 3 del artículo 15, que pasa a tener la siguiente redacción:

“En caso de no ser posible la aplicación de la fórmula precedente, se estimará una base imponible igual a 400 litros de agua por abonado y día, considerando que cada abonado equivale a tres personas.”

18.-Se modifica el apartado 4 del artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

“4. El tipo aplicable consistirá en una cantidad que se expresará en euros por metro cúbico o por unidad de contaminación, en función de la base imponible a aplicar.”

19.-Se modifica el apartado 6 del artículo 16, que pasa a tener la siguiente redacción:

“6. La modificación de la tarifa no exigirá resolución expresa ni su notificación al contribuyente en los siguientes supuestos:

a) Cuando se limite a aplicar el componente fijo y el tipo aplicable que se establezcan en la Ley anual de Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

b) Cuando reglamentariamente se modifique alguno de los coeficientes de aplicación para la determinación de la base imponible.

c) Cuando aquella tenga su origen en el cambio de calificación del uso dado al agua por variación en el volumen anual de consumo.”

20.-Se modifica el artículo 18, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 18.-Notificaciones

Las notificaciones de las resoluciones de contenido tributario que se dicten en aplicación de este Reglamento, observarán las previsiones y requisitos de la Ley General Tributaria.”

21.-Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Los plazos de ingreso serán:

a) En el caso de deudas resultantes de las autoliquidaciones que han de presentar las entidades suministradoras, los establecidos por el artículo 24 de este Reglamento.

b) En el caso de deudas resultantes de liquidaciones practicadas por el Instituto Aragonés del Agua, cuando hayan de ser objeto de notificación individualizada, o por la Dirección General de Tributos:

-Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y quince de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día veinte del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.

-Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días dieciséis y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato día hábil siguiente.

c) En el caso de deudas de notificación colectiva y periódica, dentro del período establecido en la propia liquidación, que no será inferior a dos meses.”

22.-Se modifica el artículo 20, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 20.-Régimen sancionador.

El régimen sancionador aplicable al canon de saneamiento será el establecido en la Ley General Tributaria y en el Reglamento General de Régimen Sancionador Tributario, sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas por la Ley de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón Vínculo a legislación.”

23.-Se añade un nuevo artículo 20 bis con la siguiente redacción:

“Artículo 20 bis.-Régimen de recursos.

1. Los actos del Instituto Aragonés del Agua y de la Dirección General de Tributos relativos al canon de saneamiento podrán ser impugnados, bien ante el órgano que los hubiera dictado, a través del recurso potestativo de reposición previo a la oportuna reclamación económico-administrativa, bien ante la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, en los términos establecidos en la legislación específica.

2. La facturación del canon de saneamiento que efectúen las entidades suministradoras a sus abonados tendrá la consideración de actuación tributaria reclamable y podrá ser objeto de impugnación separada mediante los correspondientes recursos o reclamaciones económico-administrativas, sin perjuicio de las reclamaciones que pudiesen presentarse contra la exacción por abastecimiento de agua ante la entidad suministradora.

El plazo de interposición se contará desde el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago, si se trata de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva. En los demás casos, se contará desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o, cuando la entidad suministradora no sea una Administración Pública, desde el día siguiente a aquél en que el contribuyente tuvo conocimiento de la liquidación o procedió a su pago.”

24- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 21, que pasan a tener la siguiente redacción:

“3. En el caso de suministros sometidos al pago de tarifa, el canon de saneamiento se repercutirá en el mismo recibo o soporte en el que se facture el precio del consumo, mediante la indicación separada del concepto y cuantía de la cuota tributaria que corresponda en aplicación de la tarifa del canon, de tal forma que el procedimiento para el cobro de ambos créditos sea único hasta el momento en el que la entidad suministradora efectúe la declaración correspondiente a la deuda tributaria vencida y no satisfecha por el contribuyente durante el periodo que corresponda.

4. En cuanto sean usuarias de agua, las entidades suministradoras tendrán la consideración de sujetos pasivos del canon de saneamiento y se someterán, por dichos consumos, al régimen de exigibilidad y pago del tributo establecido por este Reglamento.”

25.-Se suprime el apartado 5 del artículo 21.

26.-Se modifica el artículo 22, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 22. Procedimiento de recaudación unitario.

1. El procedimiento para el cobro del canon de saneamiento en período voluntario será unitario con el seguido para la recaudación de los derechos que a la entidad suministradora correspondan por el servicio de abastecimiento de agua.

2. El acto de aprobación del documento que faculta para el cobro de los derechos dimanantes del servicio de abastecimiento de agua (padrón, matrícula, relación de abonados o cualquier otro) y el anuncio de cobranza vendrán referidos a ambas exacciones.

El anuncio de cobranza contendrá la indicación del lugar, días y horas en que pueda hacerse el pago de la deuda y demás menciones exigidas por la normativa básica tributaria, así como de los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.”

27.-Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Asimismo, hasta tanto el Instituto Aragonés del Agua no notifique a la entidad suministradora el tipo aplicable de forma individualizada a cada abonado industrial para su inclusión a partir del siguiente recibo o documento de cobro que expida, aplicarán provisionalmente a sus abonados por consumo de agua para uso industrial la tarifa que resulta del régimen de estimación global de la carga contaminante.”

28.-Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 23, con la siguiente redacción:

“3. La regularización de tarifas derivada del desfase entre el tipo aplicable provisionalmente facturado por la entidad suministradora y el fijado por el Instituto Aragonés del Agua será practicada por éste con los datos que facilite aquélla.”

29.-Se modifica el artículo 24, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 24. Declaraciones y autoliquidaciones a cargo de las entidades suministradoras.

1. En los meses de enero, abril, julio, y octubre, de cada ejercicio las entidades suministradoras presentarán, por cada municipio que abastezcan y en los modelos que a tal efecto se aprueben, la siguiente documentación:

a) Declaración del importe facturado en el anterior trimestre natural

b) Autoliquidación de las cantidades percibidas en pago del canon durante el mismo periodo.

2. En el mes de mayo de cada año las entidades suministradoras presentarán, también por cada municipio, declaraciones resumen que, ajustadas al modelo aprobado al efecto y referidas al año inmediato anterior, contendrán:

a) Declaración anual del importe facturado neto, una vez deducidos errores y anulaciones, con detalle del saldo facturado y no percibido a final de año.

b) Autoliquidación de la deuda tributaria definida en el apartado 5.

c) Relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo a la tarifa correspondiente a los usos domésticos y que, al finalizar el año, hubieran consumido más de 1.000 metros cúbicos de agua.

d) Una relación de aquellos abonados a los que se les hubiera facturado el canon de saneamiento con arreglo a la tarifa correspondiente a los usos industriales y que, al finalizar el año, hubieran consumido menos de 1.000 metros cúbicos de agua.

3. Junto a la declaración anual y, opcionalmente, a las trimestrales, las entidades suministradoras presentarán una relación individualizada de las deudas tributarias repercutidas correctamente a los contribuyentes y no satisfechas por éstos, debiendo detallar los trámites seguidos en el correspondiente procedimiento.

La presentación de esta relación exonera a las entidades suministradoras de responsabilidad en relación con las deudas tributarias contenidas en la misma, salvo que el procedimiento recaudatorio seguido no haya sido unitario con el de recaudación de los derechos que correspondan por el suministro de agua o concurran deficiencias o irregularidades que imposibiliten la recaudación en vía de apremio.

4. Las cantidades procedentes del saldo pendiente de periodos anteriores que las entidades suministradoras perciban de los contribuyentes se incorporarán a la autoliquidación del trimestre en que se produzca el ingreso.

Si estas deudas hubiesen sido incluidas en la relación prevista en el apartado 3 de este artículo se indicarán además, en el modelo específico aprobado al efecto, los datos del contribuyente que la hubiere satisfecho, a efectos de su toma en consideración por el órgano gestor.

5. Las cantidades devengadas en concepto de canon de saneamiento que no hayan sido repercutidas, ingresadas o debidamente justificadas por la entidad suministradora constituirán deuda tributaria de la misma y deberán ser ingresadas en el Instituto Aragonés del Agua junto con la autoliquidación indicada en la letra b del precedente apartado 2.”

30.-Se modifica el artículo 25, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 25. Liquidaciones administrativas.

1. El Instituto Aragonés del Agua, previa tramitación del procedimiento de verificación de datos o del procedimiento de comprobación limitada, según proceda, podrá practicar liquidaciones provisionales de la deuda definida en el apartado 5 del artículo anterior, sin perjuicio de que dichos procedimientos terminen de alguna de las otras formas establecidas por la Ley General Tributaria.

2. Asimismo, cuando las cantidades resultantes de las autoliquidaciones referidas en el artículo 24 de este Reglamento se ingresen fuera de plazo, liquidará el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo y, en su caso, el interés de demora.

3. Cuando las deudas tributarias resultantes de las anteriores liquidaciones no sean satisfechas en el periodo voluntario de pago, el Instituto Aragonés del Agua dará traslado de las mismas a la Dirección General de Tributos a fin de que proceda a su exacción por la vía de apremio.”

31.-Se suprime el artículo 26.

32.-Se modifica el apartado 2 del artículo 30, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. En caso de falta de presentación de la declaración periódica de consumo o la lectura de los aparatos de medida, y sin perjuicio de la tramitación del correspondiente expediente sancionador, el Instituto Aragonés del Agua procederá a practicar y notificar, previo trámite de audiencia, la liquidación provisional por estimación indirecta, basada en el consumo del último trimestre declarado o en el promedio de los cuatro últimos trimestres declarados. Si no se hubieran presentado dichas declaraciones, la liquidación se llevará a cabo mediante estimación indirecta conforme a los datos o antecedentes disponibles por el Instituto Aragonés del Agua. Podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando en la resolución sobre fijación de la tarifa del canon de saneamiento se haya procedido a la estimación indirecta del volumen consumido para los supuestos de omisión de las declaraciones trimestrales de consumo.”

33.-Se modifica el apartado 1 del artículo 31, que pasa a tener la siguiente redacción:

“1. El Instituto Aragonés del Agua, a la vista de los datos contenidos en la declaración de aprovechamientos y otros de los que pudiese disponer, dictará una resolución fijando de manera singular la base imponible del canon y la tarifa aplicable expresada en euros por metro cúbico, previa tramitación conforme al procedimiento iniciado mediante declaración regulado en la Ley General Tributaria.”

34.-Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

“a) Cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 129 de la Ley General Tributaria en el caso del procedimiento iniciado mediante declaración.”

35.-Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. La primera liquidación que se practique después de la fijación de la tarifa, en todo caso, y las sucesivas, si se considerase oportuno, serán notificadas individualizadamente en la forma y términos previstos en la Ley General Tributaria. La segunda y sucesivas liquidaciones que se practiquen podrán ser notificadas conforme al procedimiento establecido para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, debiendo hacerse constar dicha circunstancia en la última notificación que se realice individualizadamente.”

36.-Se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 32.

37.-Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. La cantidad de contaminación correspondiente a cada uno de estos parámetros, que serán analizados siguiendo los métodos y procedimientos detallados en el anexo I de este Reglamento, se medirá de acuerdo con los criterios señalados a continuación:

a) En las materias en suspensión (MES), por concentración en el agua después de la solubilización de las sales solubles.

b) El contenido en sales solubles (SOL) del agua, por la conductividad del agua (a 25.ºC) expresada en Siemens por centímetro (S/cm). La cantidad de sal vertida se expresará mediante el producto de estas conductividades por volumen vertido en metros cúbicos: SOL= S/cm x m3.

c) La demanda química de oxígeno (DQO), por su concentración en el agua.

d) Los metales pesados (MP), por la suma de los miligramos por litro existentes en el agua de los siguientes metales (concentración total de los mismos): mercurio Hg, cadmio Cd, plomo Pb, aluminio Al, cromo Cr, cobre Cu, níquel Ni y zinc Zn, afectadas cada una de las concentraciones halladas por un coeficiente multiplicador en función de su peligrosidad potencial, de acuerdo con la siguiente expresión: mg/l de equimetal= (200 x mg/l de Hg) + (40 x mg/l de Cd) + (40 x mg/l de Pb) + (10 x mg/l de Al) + (4 x mg/l de Cr) + (2 x mg/l de Cu) + (2 x mg/l de Ni) + (1 x mg/l de Zn).

e) Las materias inhibidoras (MI), por su concentración en el agua, medida en Unidades de Toxicidad (U.T.), midiendo la inhibición de movilidad de Daphnia magna Strauss, o bien la inhibición de la luminiscencia de Photobacterium phosphoreum. La cantidad de materias inhibidoras se expresará mediante el producto de estas U.T. por el volumen vertido en metros cúbicos: EQUITOX = U.T. x m3.

Si la medición hecha mediante el primero de dichos métodos evidencia simultáneamente materias inhibidoras y sales solubles, la base relativa a las materias inhibidoras se reducirá, a los efectos de su determinación, en 70 equitox por cada S/cm x m3.

f) El Nitrógeno (NTK), por la cantidad de nitrógeno orgánico y amoniacal contenido en el agua.”

38.-Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que pasa a tener la siguiente redacción:

“2. Los resultados de la medición directa, declaración de carga contaminante o estimación global que hayan sido declarados válidos por el Instituto Aragonés del Agua permanecerán vigentes mientras no sean revisados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de este Reglamento, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Instituto Aragonés del Agua en materia de comprobación de las actividades relacionadas con el rendimiento del canon y a la Dirección General de Tributos en materia de inspección tributaria.”

39.-Se suprime el apartado 3 del artículo 35.

40.-Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 37, que pasan a tener la siguiente redacción:

“2. Están obligados a presentar esta declaración los sujetos pasivos que desarrollen actividades incluidas en el anexo II de este Reglamento. La declaración deberá ser presentada ante el Instituto Aragonés del Agua en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que el canon de saneamiento sea aplicable al sujeto pasivo de que se trate, sin perjuicio de que pueda presentarse previamente en el Ayuntamiento respectivo como documento anexo a la solicitud de autorización de vertido de aguas residuales industriales, en cuyo caso la Administración municipal lo remitirá al Instituto Aragonés del Agua en el plazo de diez días.

3. La caracterización analítica de las aguas de aporte y vertido que ha de incorporarse a la declaración será realizada en todo caso por entidad inscrita en el Registro de entidades colaboradoras del Instituto Aragonés del Agua, que se ocupará asimismo de la toma de muestras de agua de aporte y vertido que sean necesarias, y de la redacción de un informe detallado sobre las circunstancias en que se practicaron aquellas, especificando el sistema de recogida, el proceso realizado en el establecimiento en ese momento, el resultado de los análisis efectuados y la observancia de las reglas establecidas en el anexo I. Los gastos derivados de las operaciones previstas en este apartado serán de cuenta del sujeto pasivo.”

41.-Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 37, con la siguiente redacción:

“4. El Instituto Aragonés del Agua, a la vista de los datos contenidos en la declaración de carga contaminante y otros de los que pudiese disponer, dictará una resolución fijando de manera singular la base imponible del canon y la tarifa aplicable expresada en euros por metro cúbico, previa tramitación conforme al procedimiento iniciado mediante declaración regulado en la Ley General Tributaria.

5. Si el contribuyente manifiesta su disconformidad con la propuesta del Instituto Aragonés del Agua, se procederá a la medición directa de la contaminación o, en caso de concurrir los presupuestos para ello, a la estimación por cálculo global de la misma, según lo previsto en el siguiente artículo.”

42.-Se modifica el artículo 38, que pasa a tener la siguiente redacción:

“Artículo 38.-Estimación por cálculo global de la contaminación.

1. Se estima que la carga contaminante de los contribuyentes por razón de uso industrial es un diez por ciento superior a la de los usuarios domésticos, y se establece una tarifa integrada por el componente fijo de los usos industriales y el tipo aplicable de los domésticos afectado del coeficiente 1,1.

La aplicación de este sistema de determinación del canon de saneamiento deberá ser solicitada por el sujeto pasivo mediante la oportuna declaración, conforme al modelo aprobado al efecto, que se presentará en los plazos establecidos para la declaración de carga contaminante. Si, transcurridos dichos plazos, el sujeto pasivo no presenta la declaración correspondiente al régimen de declaración de carga contaminante ni solicita la aplicación del régimen de estimación global de la contaminación, se entenderá que se acoge a este último.

No será aplicable el régimen de estimación global de la contaminación cuando los sujetos pasivos desarrollen actividades incluidas en el anexo II o, a iniciativa del Instituto Aragonés del Agua o del sujeto pasivo, proceda la determinación de la base imponible a través de los métodos regulados en los artículos 36 y 37 de este Reglamento.

2. El Presidente del Instituto Aragonés del Agua podrá aprobar tablas de coeficientes específicos de depuración para caudales utilizados en destinos determinados dentro de los usos industriales de agua.

En la elaboración de las tablas se tendrán en cuenta los elementos físicos, químicos, biológicos y microbiológicos que, previsiblemente, contengan las aguas residuales de la industria o actividad a que vengan referidas, el volumen de agua necesario para el tipo de proceso de producción y la proporción entre la dimensión y destino de la instalación y los dispositivos de depuración instalados.

La cuantía del canon se modulará en proporción al volumen de elementos contaminantes vertidos por cada industria, estableciéndose cantidades progresivamente decrecientes a medida que las industrias reduzcan sus vertidos.”

43.-Se modifica el apartado 1 del artículo 40, que pasan a tener la siguiente redacción:

“1. El Instituto Aragonés del Agua, tanto en los casos de fijación inicial de la base imponible y la tarifa como en los supuestos de revisión previstos en el artículo anterior, y previa tramitación conforme al procedimiento iniciado mediante declaración regulado en la Ley General Tributaria, dictará una resolución fijando:

a) La modalidad de aplicación del canon de saneamiento.

b) Los elementos integrantes de la base imponible.

c) El coeficiente corrector de volumen, que expresa la relación existente entre el caudal de agua vertido y el caudal suministrado o autoabastecido, definido en el anexo III de este Reglamento.

d) La tarifa resultante, expresada en euros por metro cúbico, a partir de los valores de cada unidad de contaminación o de la aplicación del régimen de estimación global de la carga contaminante.”

44.-Se modifica el epígrafe del anexo, que pasa a tener la siguiente redacción:

“ANEXO I

Métodos analíticos y procedimientos para la determinación de los parámetros de contaminación.

(Artículo 34.2 de este Reglamento)”

45.-Se añade un anexo II, con la siguiente redacción:

“ANEXO II

Usos Industriales que han de caracterizar sus aguas residuales.

(Artículo 37.2 de este Reglamento)

Conforme a lo establecido en el artículo 37, resulta obligatoria la caracterización de las aguas de aporte y vertido para los usuarios industriales de agua cuya actividad este incluida en las divisiones, grupos y clases de la Sección C de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE - 2009), que a continuación se relacionan, con el nivel de vinculación que en cada caso se indica:

-10.1 Procesado y conservación de carne y elaboración de productos cárnicos

-10.2 Procesado y conservación de pescados, crustáceos y moluscos

-10.3 Procesado y conservación de frutas y hortalizas

-10.4 Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales

-10.5 Fabricación de productos lácteos

-10.81 Fabricación de azúcar

-10.82 Fabricación de cacao, chocolate y productos de confitería

-11.0 Fabricación de bebidas salvo el envasado de agua mineral natural

-15.11 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles.

-16.21 Fabricación de chapas y tableros de madera

-17 Industria del papel, excepto la clase 17.23

-20 Industria química

-21 Fabricación de productos farmacéuticos

-23.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio

-23.31 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

-25.61 Tratamiento y revestimiento de metales

-25.93 Fabricación de productos de alambre, cadenas y muelles

-27.2 Fabricación de pilas y acumuladores eléctricos

-29.2 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor; fabricación de remolques y semirremolques

-29.32 Fabricación de otros componentes, piezas y accesorios para vehículos de motor

-30.2 Fabricación de locomotoras y material ferroviario

46.-Se añade un anexo III, con la siguiente redacción:

“ANEXO III

Coeficiente corrector de volumen.

(Artículo 40.1c) de este Reglamento)

El coeficiente corrector de volumen expresa la relación existente

entre los caudales captados y vertidos. La determinación del mismo se realizará atendiendo a las pérdidas por incorporación a producto y evaporación y a los incrementos derivados del proceso productivo, con arreglo a la siguiente fórmula:

Qv = Qc - Qpev- Qpinc + Qin

Qv

K = -

Qc

En la que:

“Qv” es el caudal vertido

“Qc” es el caudal captado

“Qpev” es el volumen de pérdidas por evaporación

“Qpinc” son las pérdidas por incorporación a producto

“Qin” son los incrementos.

“K” es el coeficiente corrector de volumen”

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Sistema de determinación del canon de saneamiento para los sujetos pasivos por uso industrial de agua no incluidos en el anexo II.

1. Procedimientos de fijación de tarifa y base imponible en tramitación. Si el sujeto pasivo no ha aportado la caracterización de los parámetros de contaminación señalados en el artículo 34 del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento, deberá optar entre la declaración de carga contaminante o la estimación global de la contaminación. De no ejercitar la opción en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se entenderá que se acoge al régimen de estimación global. De haber aportado la caracterización de las aguas de aporte y vertido se fijará la tarifa y base imponible conforme al sistema vigente en el momento de formular la declaración.

2. Procedimientos de fijación de tarifa y base imponible resueltos. Si el sujeto pasivo no aportó en su momento la caracterización de los parámetros de contaminación señalados en el apartado anterior, deberá optar entre la declaración de carga contaminante o la estimación global de la contaminación. De no ejercitar la opción en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se entenderá que se acoge al régimen de estimación global, que se les aplicará con efectos del 1 de enero de 2009.

3. Tarifas provisionales. La aplicación provisional del régimen de estimación global previsto en el apartado 2 del artículo 23 del Reglamento regulador del canon de saneamiento tendrá efectos, para cada municipio, a partir del primer periodo de facturación posterior a la entrada en vigor de este Decreto.

Segunda. Actividades incluidas en el anexo II del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento.

En tanto no sea de aplicación la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), la obligación de caracterizar las aguas residuales establecida por el artículo 37 del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento afectará a los usuarios industriales de agua cuya actividad esté incluida en los códigos, divisiones y subdivisiones del Grupo D de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 1993 (CNAE-93), que a continuación se relacionan, con el nivel de vinculación que en cada caso se indica:

-15.1 Industria Cárnica

-15.2 Elaboración y conservación de pescados y productos a base de pescado

-15.3 Preparación y conservación de frutas y hortalizas.

-15.4 Fabricación de Grasas y Aceites

-15.5 Industrias Lácteas

-15.83 Industria del azúcar

-15.841 Fabricación de cacao y chocolate

-15.9 Elaboración de bebidas, salvo la subdivisión 15.981

-17.301 Teñido de textiles

-18.3 Preparación y teñido de pieles de peletería; fabricación de artículos de peletería salvo la subdivisión 18.302

-19.1 Preparación, curtido y acabado del cuero

-20.2 Fabricación de chapas, tableros contrachapados, alistonados, de partículas aglomeradas, de fibras y otros tableros y paneles.

-21.1 Fabricación de pasta papelera, papel y cartón

-21.2 Fabricación de artículos de papel y cartón, salvo la subdivisión 23.

-24 Industria Química

-26.1 Fabricación de vidrio y productos de vidrio

-26.3 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica

-28.51 Tratamiento y revestimiento de metales

-28.73 Fabricación de productos de alambre

-31.4 fabricación de acumuladores y pilas eléctricas

-34.2 Fabricación de carrocerías para vehículos de motor, de remolques y semirremolques.

-34.3 Fabricación de partes, piezas y accesorios no eléctricos para vehículos de motor y sus motores

-35.2 Fabricación de material ferroviario

Tercera. Declaraciones y autoliquidaciones a cargo de las entidades suministradoras.

La presentación por las entidades suministradoras de las declaraciones y autoliquidaciones previstas en el artículo 24.1 el Reglamento regulador del Canon de Saneamiento en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada ejercicio se producirá a partir del primero de enero de 2009. Hasta esa fecha la presentación tendrá carácter semestral.

Cuarta. Estimación objetiva de consumos de agua.

La estimación objetiva de caudales establecida en el artículo 15.1.b) del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento para los consumos servidos por entidades suministradoras de agua, será de aplicación a partir del 1 de enero de 2010.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para modificación de los anexos al Reglamento.

Cuando sea conveniente por razones de desarrollo técnico, con motivo del surgimiento de nuevas necesidades, o de adecuación a la legislación básica del Estado o a la normativa comunitaria, el Departamento competente en materia de Medio Ambiente podrá modificar mediante Orden los métodos y procedimientos establecidos en el anexo I y la relación de actividades económicas contenida en el anexo II, ambos del Reglamento regulador del Canon de Saneamiento.

Segunda. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

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