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  • EDICIÓN DE 07/11/2008
 
 

Acceso al Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas

07/11/2008
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Orden PRE/3188/2008, de 30 de octubre, por la que se regula el acceso al Banco de Datos del Centro de Investigaciones Sociológicas (BOE de 7 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN PRE/3188/2008, DE 30 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA EL ACCESO AL BANCO DE DATOS DEL CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS.

El régimen legal del Banco de Datos está regulado en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 39/1995, de 19 de diciembre, de organización del Centro de Investigaciones Sociológicas (CIS) y en los artículos 6 Vínculo a legislación al 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1214/1997, sobre organización del Centro de Investigaciones Sociológicas.

Sin embargo, la utilización de las nuevas tecnologías en la difusión de la información y, por otra parte, la insistencia de diputados y senadores en acceder a los ficheros de microdatos de las encuestas de carácter político y electoral a través de la página web del CIS, hacen necesario incluir o adoptar la regulación del acceso al Banco de Datos del CIS, mediante sistemas telemáticos.

En consecuencia, el acceso al Banco de Datos del CIS se regirá en adelante por lo dispuesto en esta Orden.

Artículo 1.

Quedarán depositados en el Banco de Datos del CIS los resultados finales (macrodatos y microdatos) de todas las encuestas elaboradas o financiadas por el Organismo, previamente anonimizados, así como la documentación (metadatos) necesaria para la utilización de los mismos.

También quedarán depositados los resultados de los estudios cualitativos que el Centro promueva o elabore.

Artículo 2.

El derecho de acceso al Banco de Datos será ejercido de acuerdo con el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento del Banco de Datos.

Artículo 3.

El acceso a la información podrá realizarse mediante solicitud ante dicho Banco de Datos o mediante solicitud a través de la página web del Centro. En ambos casos deberá atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 de esta Orden.

En el caso de solicitud directa ante el Banco de Datos, se trasladará al solicitante un presupuesto del coste y una estimación del tiempo necesario para atender su petición, en el plazo máximo de siete días a contar desde la recepción de la solicitud.

Artículo 4.

Salvo en casos de especial urgencia o prioridad legal, las solicitudes se atenderán siguiendo el orden de recepción, excepto aquellas que, por su elevado volumen, supongan una notoria sobrecarga de trabajo que altere el normal funcionamiento del Banco de Datos, bien en perjuicio de terceros interesados o de la propia actividad del Centro.

Artículo 5.

Los datos se facilitarán en forma impresa o en soporte magnético, excepto en el caso de estudios que, por su antigüedad, no sean susceptibles de recuperación en dicho soporte, o pueda perjudicar la propiedad intelectual del CIS.

Artículo 6.

Los solicitantes de información del Banco de Datos no podrán ceder ésta a terceros, por cualquier procedimiento de difusión, ni hacer uso comercial de la misma sin la expresa autorización del CIS. Cuando el solicitante sea una persona jurídica, el derecho de uso de los datos se extiende a todas las personas físicas a quienes alcanza. En todo caso, siempre que se utilice información elaborada por el CIS el solicitante deberá indicar la fuente.

Artículo 7.

El CIS no se hace responsable del rigor científico del tratamiento estadístico, de las interpretaciones analíticas o de otro tipo, ni de la presentación que los solicitantes puedan hacer de los datos facilitados.

Artículo 8.

En los casos de petición de ficheros de microdatos de las encuestas, el solicitante habrá de cumplimentar un formulario -en papel o electrónico-, con datos de identificación, donde haga constar que conoce y acepta las condiciones de acceso a la información que recogen los artículos 6 y 7 de esta Orden.

Artículo 9.

En las solicitudes de tabulaciones a medida (distribuciones de frecuencias multidimensionales) el Banco de Datos determinará si los cruces solicitados conservan un rigor científico acorde al tamaño de la muestra como para ser suministrados al solicitante. En tales supuestos, el personal técnico del Banco de Datos podrá asesorar de oficio a los interesados para satisfacer adecuadamente sus requerimientos.

Artículo 10.

Los precios de los productos del Banco de Datos se regularán por resolución del CIS.

Disposición final única.

La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2009.

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