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Ayuda a la industria agraria y alimentaria

04/11/2008
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Orden AYG/1892/2008, de 28 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera (BOCYL de 3 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN AYG/1892/2008, DE 28 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS BASES REGULADORAS DE LA AYUDA A LA INDUSTRIA AGRARIA Y ALIMENTARIA PARA LA DIVERSIFICACIÓN DE LAS COMARCAS DE CASTILLA Y LEÓN AFECTADAS POR LA REESTRUCTURACIÓN DE LA INDUSTRIA AZUCARERA.

El Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad Europea, en consonancia con la modificación de la organización común de mercado en este sector.

Este régimen de reestructuración tiene como objetivo la disminución de la capacidad productiva de azúcar en la Comunidad e incrementar la competitividad del sector. Una de las medidas que se han adoptado es el desmantelamiento de las fábricas azucareras compensando a los fabricantes por las pérdidas producidas.

Un efecto inmediato de la aplicación de esta medida es la pérdida de tejido productivo en las regiones afectadas por el desmantelamiento de fábricas azucareras, como es el caso de Castilla y León, en la que se han presentado planes de reestructuración, con cierres de unidades de producción en las campañas 2008/2009 y 2009/2010.

El citado reglamento también contempla una ayuda financiada por el Fondo Europeo de Garantía Agraria (FEAGA) para medidas de diversificación en las regiones afectadas por la reestructuración azucarera, en el marco del Programa Nacional de Reestructuración del Estado español, al que también hace referencia el Real Decreto 890/2006, de 21 de julio. Con esta ayuda se pretende paliar los efectos de pérdida de tejido económico y social.

Una medida orientada a la recuperación económica es la dirigida a inversiones industriales, a estos efectos procede articular una ayuda específica con estos fines, estableciendo prioridades en la ubicación en las zonas geográficas más directamente afectadas.

En la presente orden se han tenido en cuenta las previsiones contenidas en la Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, en la medida en que ésta sea aplicable a sus convocatorias.

En virtud de lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio, y en la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Objeto, finalidad, marco normativo, definiciones y requisitos

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto establecer las bases reguladoras de las subvenciones a la industria agraria y alimentaria de Castilla y León derivadas de la ayuda para la diversificación prevista por el artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.

Artículo 2.- Finalidad.

Las ayudas aquí reguladas tienen por finalidad favorecer la reestructuración del sector del azúcar de Castilla y León en los términos previstos por el Reglamento (CE) n.º 320/2006, apoyando para ello con recursos del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), la diversificación de la actividad industrial agraria y alimentaria en sectores distintos al azucarero a través del auxilio de sus inversiones productivas.

Artículo 3.- Marco normativo.

1.- Las subvenciones aquí reguladas que convoque la Consejería de Agricultura y Ganadería estarán sometidas a lo dispuesto por:

a) El artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece un régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar en la Comunidad y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.

b) El artículo 9 del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.

c) El artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

d) El artículo 4.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 2/2006, de 3 mayo 2006, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.

e) Las excepciones que para actuaciones financiadas en su totalidad por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y gestionadas por el Organismo Pagador prevean las correspondientes leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

f) Supletoriamente, a lo previsto por:

1.- La Ley 38/2003 Vínculo a legislación, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio.

2.- La Ley 5/2008 Vínculo a legislación, de 25 de septiembre, de Subvenciones de la Comunidad de Castilla y León, para aquellas convocatorias que se realicen con cargo a los presupuestos de los años 2009 y siguientes.

2.- Estas subvenciones se integrarán en la participación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en el Programa Nacional de Reestructuración del Sector Azúcar del Reino de España derivado del artículo 6.3 del referido Reglamento (CE) n.º 320/2006 y del Real Decreto 890/2006, de 21 de julio, por el que se regula el régimen temporal para la reestructuración del sector del azúcar.

Artículo 4.- Denominación, identificación registral y financiación de la línea de ayuda.

1.- Las subvenciones aquí reguladas se denominarán “Línea S16” o “Ayuda a la industria agraria y alimentaria para la diversificación de las comarcas de Castilla y León afectadas por la reestructuración de la industria azucarera”.

2.- El Código de Identificación en el Registro Central de Ayudas de este incentivo es el AGR056.

3.- La financiación de estas ayudas correrá a cargo del Fondo Europeo de Garantía Agraria (FEAGA) en su totalidad.

Artículo 5.- Definiciones.

A los efectos de estas subvenciones se entenderá por:

1.º) “Producto agrario” o “producto agrícola”:

a) Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura regulados por el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo (DO L 17 de 21.1.2000, p. 22).

b) Los productos de los códigos NC 4502, 4503 y 4504 (productos de corcho).

c) Los productos destinados a imitar o sustituir la leche y los productos lácteos, tal como se mencionan en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n.º 1898/87 del Consejo (DO L 182 de 3.7.1987, P.36).

En el Anexo 1 de esta orden se reproduce íntegramente el referido Anexo I del Tratado.

2.º) “Productos de imitación o sustitución de la leche y de los productos lácteos”.- Productos que podrían confundirse con la leche y/o los productos lácteos pero cuya composición difiere de tales productos ya que contienen grasa y/o proteínas de origen no lácteo con o sin proteínas derivadas de la leche (“productos distintos de los productos lácteos” contemplados en el apartado 2, punto III, Anexo XII del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo).

3.º) “Transformación de un producto agrario”.- La operación realizada sobre un producto agrario en la que el producto resultante es también un producto agrario, excepto las actividades de las explotaciones agrícolas y/o ganaderas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para la primera venta. Además, la Consejería de Agricultura y Ganadería debe ser competente para su promoción económica, ya sea según lo dispuesto por el Decreto 274/2001, de 5 de diciembre, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Turismo, o por el artículo 6 del Decreto 74/2007, 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería o por las normas que los sustituyan.

4.º) “Comercialización de un producto agrario”.- La tenencia o la exposición con destino a la venta, la oferta en venta, la entrega o cualquier otra forma de presentación al mercado de un producto agrícola con excepción de la primera venta de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha venta. La venta por parte de un productor primario a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin. A los efectos de esta definición, las cooperativas y las sociedades agrarias de transformación, incluso las de segundo grado, tendrán la consideración de comercializadoras y/o transformadoras. Además, la Consejería de Agricultura y Ganadería debe ser competente para su promoción económica, ya sea según lo dispuesto por el Decreto 274/2001, de 5 de diciembre, sobre distribución de competencias en materia de industrias agrarias y alimentarias entre las Consejerías de Agricultura y Ganadería y de Industria, Comercio y Turismo, o por el artículo 6 del Decreto 74/2007, 12 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería o por las normas que los sustituyan.

5.º) “Transformación y/o comercialización de productos forestales”.- Aquellas actividades de transformación y/o comercialización de productos forestales cuya promoción sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería en virtud de lo dispuesto por el Decreto 274/2001 o por el artículo 6 del Decreto 74/2007 o por las normas que los sustituyan.

6.º) “Transformación y comercialización de los productos de la pesca y de la acuicultura”.- El conjunto de operaciones de la cadena de manipulación, tratamiento, elaboración, producción y distribución desde el momento del desembarque o recogida hasta la fecha de la venta al detalle, excluido el comercio minorista.

7.º) “Otras transformaciones agroalimentarias”.- Aquellas otras actividades distintas a las definidas en los anteriores apartados 3, 4, 5 y 6 cuya promoción económica sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería en virtud de lo dispuesto por los citados Decreto 274/2001 y artículo 6 del Decreto 74/2007 o normas que los sustituyan, siempre y cuando el auxilio a dicha actividad se encuentre amparado por las normas vigentes relativas a ayudas de estado y competencia.

8.º) “Empresa”.- La entidad que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya, el cual se reproduce dentro del Anexo 2 de esta Orden.

9.º) “PYME”.- Aquella empresa que se adecua a la definición dada por el artículo 2.1 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

10.º) “Microempresa”.- Aquella empresa que se adecua a la definición dada por el artículo 2.3 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

11.º) “Pequeña empresa”.- Aquella empresa que se adecua a la definición dada por el artículo 2.2 del Anexo de la Recomendación de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (2003/361/CE) y que recoge el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

12.º) “Mediana empresa”.- Aquella empresa que siendo PYME no se adecua a las definiciones antes expuestas de microempresa o pequeña empresa.

13.º) “Gran empresa”.- Aquella empresa que no puede ser incluida en la categoría de PYME, de acuerdo con lo señalado en la definición número 9.º, al superar todos, o alguno, de los límites señalados en el artículo 2.1 del Anexo de la referida Recomendación (2003/361/CE) recogidos por el Reglamento (CE) n.º 800/2008, o norma que lo sustituya.

14.º) “Empresa intermedia”.- Aquella gran empresa que tenga menos de 750 empleados o un volumen de negocios anual inferior a 200 millones de euros.

15.º) “Empresa mayor”.- Aquella gran empresa que no pueda calificarse como empresa intermedia según la definición dada en el apartado anterior.

16.º) “Empresa en crisis”.- Aquella empresa que es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirían, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo, todo ello con el alcance previsto en el apartado 2.1 de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02), o norma que la sustituya.

17.º) “Intensidad bruta de la ayuda”.- El importe de la ayuda expresado en porcentaje de los costes subvencionables del proyecto. Todas las cifras empleadas serán las obtenidas antes de toda deducción por fiscalidad directa.

18.º) “Inicio del trabajo”.- La primera de las siguientes fechas:

- Fecha de comienzo del trabajo de construcción.

- Fecha del primer compromiso que obliga legalmente a realizar un pedido de equipamiento, el que se produzca en primer lugar, excluidos los estudios de viabilidad previos.

19.º) “Período de vigencia de la concesión de subvención”.- El período comprendido entre la fecha de concesión de una subvención y la fecha límite establecida en la propia concesión (o en sus revisiones posteriores) para su plena justificación ante la Consejería de Agricultura y Ganadería, ambas fechas incluidas.

20.º) “Período de vigencia de los compromisos de subvención”: El período de cinco años a contar desde la fecha siguiente a la de presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda concedida.

21.º) “Período de vigencia de los compromisos de puestos de trabajo”: El período de cinco años a contar desde la fecha siguiente a la de presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda concedida.

22.º) “Justificación de una concesión de subvención”: La acreditación por parte del beneficiario del cumplimiento de las condiciones y compromisos emanados de una concesión de subvención, incluida la ejecución de las inversiones objeto de auxilio. El beneficiario sustanciará la justificación de una concesión de subvención mediante la presentación de la correspondiente solicitud de liquidación acompañada de toda la documentación que resulte preceptiva.

23.º) “Cambio sustancial sobre la inversión auxiliable aprobada”: Aquellos cambios sobre la naturaleza y composición de la inversión auxiliable aprobada en una concesión de subvención respecto a la inversión ejecutada o que se pretende ejecutar, en los que se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Modificaciones en el diseño de la obra civil, entendiendo como tal al apartado a) de la Partida 1 descrita en el Anexo 4, que afecten a más del 10% de la superficie de nueva construcción objeto del expediente de ayuda, excluida la urbanización exterior.

b) Modificaciones de la maquinaria o de las instalaciones que impliquen variaciones en su naturaleza o composición respecto a lo previsto en la inversión auxiliable aprobada, siempre que el conjunto de tales variaciones supere el 10% de la cuantía de inversión auxiliable aprobada referida de manera conjunta a maquinaria e instalaciones.

Sin embargo, las siguientes variaciones no serán tenidas en cuenta para la determinación de la existencia de un cambio sustancial:

a) Las debidas a la no incorporación de maquinaria y/o instalaciones, inicialmente previstas, siempre y cuando la inversión resultante reúna por sí sola las condiciones para ser merecedora de auxilio.

b) Las debidas al empleo de maquinaria o instalaciones destinadas a fines similares a los ya contemplados en la inversión auxiliable aprobada.

c) Las derivadas de un incremento de los costes respecto a lo inicialmente previsto.

d) Las derivadas de un cambio en el número de máquinas y/o instalaciones ejecutadas respecto a las inicialmente contempladas.

24.º) “Gran proyecto de inversión”: Inversión inicial en activos fijos cuyo gasto subvencionable supere los cincuenta millones de euros, calculados a los precios y tipos de referencia vigentes en la fecha de concesión de la ayuda. En todo caso, para evitar que un gran proyecto de inversión se divida artificialmente en subproyectos, se considerará un proyecto de inversión único cuando una o varias empresas, con independencia de la propiedad, realicen a lo largo de un periodo de tres años la inversión y ésta consista en activos fijos combinados de modo económicamente indivisible.

25.º) “Cesión”: A los efectos del presente régimen de ayudas se entiende por cesión, toda situación jurídicamente amparada que pueda implicar un cambio en la titularidad de una subvención concedida y aún no liquidada o, en su caso, de una solicitud de ayuda.

Artículo 6.- Beneficiarios.

1.- Podrán obtener la condición de beneficiarios de las ayudas reguladas por la presente Orden:

a) Las personas físicas y jurídicas que aborden procesos de industrialización y/o comercialización, relativos a productos obtenidos y/o elaborados en el territorio de Castilla y León, cuya promoción económica corresponda a la Consejería de Agricultura y Ganadería según lo dispuesto en el Decreto 274/2001 o en el artículo 6 del Decreto 74/2007 o en las normas que los sustituyan y que cumplan tanto los requisitos generales como los requisitos específicos fijados al efecto.

Entre dichos procesos se incluyen, expresamente, el almacenamiento o procesamiento de “subproductos animales” y, en general, “material de la categoría 1, 2 o 3”, entendiendo estos conceptos sometidos a las definiciones dadas por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002.

b) Las comunidades de bienes y sociedades civiles que aborden los procesos de industrialización y comercialización descritos en el apartado anterior. En este supuesto serán tenidas en cuenta las siguientes premisas:

1.- Con la solicitud de ayuda y, en su caso, con las solicitudes de liquidación o anticipo deberá aportarse una relación completa de los miembros de la comunidad de bienes o sociedad civil.

2.- La solicitud de ayuda y el resto de documentos y declaraciones preceptivos para la tramitación del expediente, incluidas las correspondientes solicitudes de liquidación o anticipo, deberán ser firmadas por el representante de la comunidad de bienes o de la sociedad civil. Esta representación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que como beneficiaria correspondan a la entidad, deberá ser conferida por todos los miembros integrantes de la comunidad de bienes o de la sociedad civil.

3.- Sólo podrán ser beneficiarias aquellas comunidades de bienes en las que los compromisos de ejecución asumidos y los importes de la subvención a aplicar, lo sean por partes iguales dejándose constancia de esta circunstancia tanto en la solicitud, como en la resolución de concesión.

4.- En su caso, la cuenta bancaria aportada para la liquidación de ayuda, o el pago de anticipos de subvención, deberá tener como titular a la comunidad de bienes o sociedad civil.

5.- En caso de abandono de la comunidad de bienes de alguno de sus miembros antes de la resolución de una solicitud de ayuda, o antes de la presentación de una solicitud de liquidación o anticipo, independientemente de cual fuera la causa de tal abandono, deberá aportarse una renuncia expresa de éste, o de sus representantes legítimos, a todos los beneficios que pudieran derivarse de su solicitud de ayuda o, en su caso, de su concesión de subvención. De lo contrario la solicitud de ayuda será denegada o la concesión de subvención dejada sin efecto.

6.- En casos de reintegro de ayudas percibidas los comuneros responderán con carácter solidario ante la Consejería de Agricultura y Ganadería.

7.- A excepción de los supuestos de cambio de titularidad recogidos en esta orden, no podrá disolverse la comunidad de bienes hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en los artículos 39 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

2.- En los supuestos de implantación de nuevos establecimientos o de adquisición de otros preexistentes, para poder obtener los auxilios previstos en esta orden la asunción de los procesos de industrialización y/o comercialización antes descritos por parte de los beneficiarios de ayuda deberá materializarse antes de que finalice el período de vigencia de la concesión de subvención y, en todo caso, antes de que se produzca la solicitud de liquidación final o total de la ayuda que, en su caso, sea concedida.

3.- En el caso de actividades relativas a tala y extracción de madera sólo podrán obtener la condición de beneficiarias de ayuda aquellas empresas que dispongan de uno o varios establecimientos industriales forestales ubicados en una de las comarcas citadas en el Anexo 5 y todos ellos se encuentren inscritos en la Sección del Registro Industrial único gestionada por la Consejería de Agricultura y Ganadería (en adelante Registro de Industrias Agrarias).

4.- No podrán obtener la condición de beneficiarios:

a) Quienes estén sujetos a una orden de recuperación de ayudas como consecuencia de una decisión previa de la Comisión Europea que las declare ilegales e incompatibles con el mercado común.

b) Las empresas en crisis.

c) Las Administraciones Públicas, o las sociedades mercantiles por ellas participadas, salvo cuando dicha participación se realice bajo criterios de inversor privado.

d) Las personas o entidades que tengan su residencia fiscal en los territorios identificados reglamentariamente como paraísos fiscales.

A estos efectos, se atenderá a la situación correspondiente al período impositivo de la declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre la Renta de no Residentes o el Impuesto sobre Sociedades cuyo plazo reglamentario de presentación hubiese vencido en los doce meses precedentes al mes inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la subvención, salvo que el beneficiario hubiera declarado posteriormente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria el cambio de domicilio fiscal.

No obstante, en el caso de no residentes en territorio español que no estuvieran obligados a presentar declaración anual, se atenderá a la situación correspondiente en el mes anterior a la fecha de solicitud de la subvención.

e) En general, todos aquellos solicitantes que, según lo dispuesto por cualquiera de los supuestos del artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, tengan imposibilitado su acceso a la condición de beneficiarios.

5.- La carga financiera de las inversiones y gastos que se consideren subvencionables debe recaer sobre el beneficiario.

6.- Cada solicitud de ayuda deberá referirse a un único beneficiario.

7.- Como regla general, aunque podrá admitirse y tramitarse una solicitud de ayuda formulada por una sociedad en proceso de constitución, en este caso únicamente podrá dictarse resolución de concesión de subvención cuando la sociedad peticionaria se encuentre legalmente constituida y disponga de su correspondiente código de identificación fiscal.

8.- Cada convocatoria de ayuda podrá recoger requisitos específicos para el acceso a la condición de beneficiario.

Artículo 7.- Requisitos y obligaciones.

1.- Para poder ser beneficiario de las ayudas reguladas en esta Orden, deberán cumplirse los siguientes requisitos:

a) Las actuaciones objeto de la solicitud de ayuda deberán versar sobre inversiones en adquisición, construcción o instalación de activos materiales dentro del territorio de Castilla y León a ejecutar dentro de alguna de las comarcas previstas en el Anexo 5. No obstante, la orden de convocatoria podrá establecer restricciones sobre esta área geográfica.

b) Las inversiones objeto de auxilio deberán implicar un incremento neto del número de puestos de trabajo de carácter indefinido de la empresa solicitante en el establecimiento objeto de la petición de ayuda de acuerdo con las exigencias del siguiente cuadro:

c) Los beneficiarios de ayuda deberán llevar una contabilidad específica de los gastos objeto de auxilio.

d) La fecha límite para la ejecución y justificación ante la Consejería de Agricultura y Ganadería de las ayudas concedidas será el 30 de septiembre de 2010.

e) Las empresas solicitantes de ayuda deberán acreditar una determinada viabilidad económica y/o capacidad de autofinanciación.

f) Los establecimientos objeto de la solicitud de ayuda deberán cumplir las normas mínimas, que en su caso les afecten, en materia:

1.- Medioambiental y urbanística.

2.- Higiénico sanitaria.

3.- De bienestar animal.

g) Las actuaciones objeto de auxilio no deben estar dirigidas al comercio minorista, ni a la compra de empresas.

h) Deben existir salidas normales al mercado y demanda para el producto, o productos, objeto de la actuación, o bien, ésta debe justificarse por una necesidad estructural o territorial.

i) Los trabajos e inversiones objeto de la solicitud de ayuda no deberán haberse iniciado antes de la notificación prevista en el artículo 20.

j) En todo caso, no podrán concederse ayudas cuyo importe resulte igual o inferior a 60.000 euros.

2.- La evaluación del cumplimiento de los requisitos expuestos en los apartados 1.e) y 1.f) se realizará en los términos previstos por el Anexo 3 de esta Orden.

3.- Los requisitos generales expuestos en este artículo son de aplicación para todas las ayudas aquí reguladas, no obstante, la correspondiente orden de convocatoria podrá recoger requisitos adicionales con carácter específico.

4.- No podrán obtener auxilio aquellas inversiones relativas a la reposición, mantenimiento, o mera sustitución de equipos, maquinaria o instalaciones, salvo que la nueva adquisición corresponda a equipos, maquinaria o instalaciones distintas de las anteriores por la tecnología empleada o por su rendimiento. Tampoco serán objeto de auxilio las inversiones relativas a reparación y/o mantenimiento de elementos de obra civil.

5.- En relación con el Registro de Industrias Agrarias:

a) Cuando la actuación objeto de la solicitud de ayuda verse sobre la ampliación, reforma o modificación de un establecimiento industrial preexistente, ya en actividad en la fecha de presentación de esa solicitud:

1.- El establecimiento deberá estar inscrito en el Registro de Industrias Agrarias con carácter previo a la presentación de la solicitud de ayuda.

2.- La ampliación, reforma o modificación objeto de la concesión de ayuda deberá ser inscrita en el Registro de Industrias Agrarias antes de la justificación final de la inversión con las salvedades previstas en el apartado 6.

b) Cuando la solicitud de ayuda verse sobre la instalación de un nuevo establecimiento, la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias deberá producirse antes de la justificación final de la inversión, con las salvedades previstas en el apartado 6.

c) En los casos de solicitudes de ayuda que versen sobre la adquisición de activos para la tala y extracción de madera, el requisito de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias se limitará a la disposición, con carácter previo a la presentación de la solicitud de ayuda y a lo largo de los períodos de vigencia descritos en los puntos 19.º y 20.º del artículo 5, de, al menos, un establecimiento forestal inscrito en dicho registro ubicado en una de las comarcas citadas en el Anexo 5.

d) Con independencia de lo señalado en las anteriores letras de este apartado, están exentas del requisito de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias las solicitudes relativas a actividades de transformación y/o comercialización que, no estando incluidas entre las competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura y Ganadería en virtud de lo dispuesto por el Decreto 274/2001, puedan ser promovidas por esta Consejería en atención a lo previsto por el artículo 6 del Decreto 74/2007.

6.- Podrá presentarse en la misma fecha la documentación final justificativa de la inversión con la correspondiente solicitud de pago de liquidación final o total y la documentación preceptiva para la inscripción del nuevo establecimiento, ampliación, reforma o modificación en el Registro de Industrias Agrarias. No obstante, si debido a deficiencias imputables al solicitante no se sustancia la inscripción registral en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de finalización del período de vigencia de la concesión de subvención, tal circunstancia se entenderá como un incumplimiento de los términos de su concesión de subvención.

En cualquier caso, la referida solicitud de pago de liquidación final o total no podrá ser tramitada hasta que se sustancie la citada inscripción.

7.- Los beneficiarios de las ayudas deberán mantener la actividad productiva para la que se otorga la misma durante el período de vigencia de los compromisos de subvención.

8.- La pérdida por parte del solicitante de ayuda o del beneficiario de una concesión de subvención de los requisitos y condiciones que justifican su concurrencia a estos incentivos será motivo suficiente para la denegación de la solicitud de ayuda o, en su caso, para que la referida concesión de subvención quede sin efecto, previa resolución dictada al efecto.

9.- Cuando las concesiones de ayuda contemplen la construcción, ampliación o adquisición de bienes inmuebles, deberá hacerse constar en sus correspondientes escrituras tanto el período de vigencia de los compromisos de subvención que le resulte de aplicación, como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro de la propiedad correspondiente. De igual manera deberá procederse en el caso de otros bienes auxiliados inventariables inscribibles en el registros públicos.

Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, los beneficiarios de ayuda únicamente deberán acreditar ante la Consejería de Agricultura y Ganadería tal inscripción cuando sus ayudas sean objeto de los controles a posteriori descritos en el artículo 35.

No obstante, exclusivamente en el caso de concesiones de ayuda por importe igual o superior a 1.000.000 euros tal acreditación deberá realizarse, además, en el momento de presentación de la solicitud de liquidación final o total.

10.- Cuando la empresa solicitante de la ayuda no sea a su vez propietaria, también resulta de aplicación lo previsto en el anterior apartado y ello con independencia de que la titularidad de la inscripción registral corresponda al propietario.

CAPÍTULO II

Clase y modalidad de las ayudas, criterios

de otorgamiento, cuantía de la subvención, inversiones

y gastos subvencionables

Artículo 8.- Clase de las ayudas.

Las ayudas reguladas en la presente Orden consistirán en subvenciones de capital a percibir por el beneficiario una vez sea ejecutada, pagada y debidamente justificada la inversión productiva para la que solicita el auxilio público.

Artículo 9.- Modalidades de inversiones auxiliables.

1.- Los tipos de inversiones productivas objeto de esta ayuda se agrupan en dos modalidades:

a) Primera transformación. Esta modalidad incluye inversiones relativas a:

1.- Transformación y/o comercialización de productos agrarios.

2.- Transformación de los productos agrarios enumerados en el Anexo I del Tratado, aún cuando el producto obtenido de la transformación ya no esté incluido en el referido Anexo I.

b) Segunda transformación. Esta modalidad incluye inversiones relativas a:

1.- Otras transformaciones agroalimentarias, cuando por la naturaleza de los productos transformados y/o por la dimensión de la empresa solicitante no sean susceptibles de incluirse en la modalidad de primera transformación.

2.- Transformación y/o comercialización de productos forestales, incluyendo en esta categoría, además de la madera, a los productos silvestres como setas, moras, trufas y similares, así como piñas, piñones y castañas.

3.- Los supuestos citados en la letra a) cuando la dimensión de la empresa solicitante impida la estimación de la solicitud de ayuda a través de la modalidad de primera transformación.

4.- Inversiones relativas a empresas dedicadas al almacenamiento o procesamiento de “subproductos animales” y, en general, “material de la categoría 1, 2 ó 3”, entendiendo ambos conceptos sometidos a las definiciones dadas por el Reglamento (CE) n.º 1774/2002, siempre que se trate de productos del sector agrario o de su industria transformadora no destinados al consumo humano.

2.- Cuando una misma solicitud de ayuda se incluyan tanto inversiones pertenecientes a la modalidad “primera transformación” e inversiones pertenecientes a la modalidad “segunda transformación”, éstas se valorarán de manera independiente y la ayuda total será, en su caso, las suma de ambas valoraciones.

Artículo 10.- Primera transformación.

1.- Las ayudas incluidas en la modalidad “primera transformación” se derivan de lo previsto por el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 y, por ende, deberán atenerse a lo señalado por el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), así como a lo señalado por el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del referido Reglamento (CE) n.º 1698/2005.

2.- Únicamente podrán ser beneficiarias de esta modalidad de ayuda las PYME.

3.- Las empresas solicitantes de ayuda deberán acreditar una determinada viabilidad económica en los términos previstos por el artículo 7.1.e) y el apartado A del Anexo 3 de esta Orden.

4.- La intensidad de la ayuda bruta máxima dentro de esta modalidad será el 40%.

Artículo 11.- Segunda transformación.

1.- Las ayudas incluidas en la modalidad “segunda transformación” se derivan de lo previsto por el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 320/2006 y, por ello, se ampararán en el Decreto 25/2007, de 15 de marzo, por el que se regulan las ayudas regionales a la inversión en la Comunidad de Castilla y León en aplicación del Reglamento (CE) 1628/2006 (ayuda de estado XR 76/2007).

2.- Podrán ser beneficiarias de esta modalidad empresas de cualquier dimensión, salvo aquellas que, teniendo en cuenta además de su dimensión, la naturaleza de la inversión objeto de la petición de ayuda, puedan ser objeto de auxilio a través de la modalidad “primera transformación”.

3.- Las empresas solicitantes de ayuda deberán acreditar una determinada capacidad de autofinanciación en los términos previstos por el artículo 7.1.e) y el apartado A del Anexo 3 de esta Orden.

4.- La intensidad de la ayuda bruta máxima de esta modalidad, teniendo en cuenta lo previsto por el mapa de ayudas regionales 2007-2013 (ayuda estatal N 626/2006 - España) será la derivada del siguiente cuadro.

5.- No obstante, en caso de proyectos cuyo gasto subvencionable supere los 50 millones de euros, el importe máximo de la ayuda se calculará con arreglo a la siguiente formula:

Importe máximo de la ayuda = R x (50 + 0,50B + 0,34C)

Donde R es el límite provincial máximo de ayuda para grandes empresas previsto en el apartado 4, B es el tramo de los gastos subvencionables comprendido entre 50 millones de euros y 100 millones de euros y C es el tramo de los gastos subvencionables superior a 100 millones de euros.

6.- Siempre que se conceda una ayuda a un gran proyecto de inversión, de acuerdo con la definición dada en el número 24.º del artículo 5, será preceptiva la comunicación a la Comisión Europea de la información contenida en el Anexo II del Reglamento (CE) 1628/2006, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la fecha de concesión de la ayuda.

7.- Cuando la ayuda propuesta para un proyecto considerado aisladamente sobrepase al 75% de la cantidad máxima de ayuda que correspondería a un gasto subvencionable de cien millones de euros, conforme a la regla establecida en el apartado 5, será preceptiva su notificación previa a la Comisión Europea para que ésta la autorice en los términos previstos por el artículo 26.

8.- En el caso particular de las ayudas de esta modalidad referidas a transformación y/o comercialización de productos agrarios con gastos subvencionables superiores a 25 millones de euros, o en las que el importe real de la ayuda supere los 12 millones de euros, han de notificarse individualmente a la Comisión Europea para su autorización en los términos previstos por el artículo 26.

Artículo 12.- Criterios de otorgamiento y prioridades.

1.- Las solicitudes presentadas en cada convocatoria se resolverán en régimen de concurrencia competitiva atendiendo a su mayor valoración de acuerdo con la escala de prioridades descrita en este artículo.

2.- La escala de prioridades de estas ayudas y su valoración se atendrá a la siguiente tabla.

3.- A los efectos de estos criterios se tendrán en cuenta, únicamente, las fábricas azucareras de Castilla y León que hayan sido objeto de cierre, así como las afectadas por planes de reestructuración dictados en el marco del Reglamento (CE) n.º 320/2006.

4.- Los criterios de prioridad relativos a contratación indefinida de trabajadores que hayan pertenecido a plantillas de fábricas azucareras de Castilla y León y creación de puestos de trabajo se evaluarán, inicialmente, de acuerdo con los compromisos que al respecto manifiesten los solicitantes de ayuda.

No obstante, tales compromisos deberán haberse materializado antes de la presentación de la solicitud de liquidación final o total de la ayuda. Si en tal momento se apreciara una insuficiente materialización, la ayuda concedida será dejada sin efecto mediante resolución dictada a efecto.

5.- Cada orden de convocatoria de ayuda precisará el importe máximo de ayudas a conceder con cargo a dicha convocatoria.

6.- De acuerdo con la escala de prioridades del apartado 2, las solicitudes de ayuda concurrentes a una convocatoria serán ordenadas por orden decreciente.

Para solventar las situaciones de empate de esta ordenación se atenderá a los siguientes criterios:

a) En caso de solicitudes con una misma puntación, tendrán preferencia aquellas solicitudes con un compromiso mayor de puestos de trabajo de carácter indefinido a crear por la solicitante.

b) A igualdad de puntuación y compromiso de creación de puestos de trabajo de carácter indefinido, tendrán preferencia aquellas solicitudes con un mayor compromiso de captación por parte de la empresa solicitante, bajo la modalidad de contratación indefinida, de trabajadores que hayan pertenecido a plantillas de fábricas azucareras de Castilla y León cerradas o afectadas por un plan de reestructuración dictado en el marco del Reglamento (CE) n.º 320/2006.

c) Finalmente, si aún persistieran situaciones de empate, la prioridad de las solicitudes empatadas en la lista ordenada se establecerá en función de cual sea su fecha y hora de presentación de la solicitud de ayuda, de manera que tendrán preferencia aquellas que antes hubieran sido presentadas.

7.- Según la ordenación establecida en el anterior apartado, serán resueltas favorablemente todas las solicitudes de ayuda hasta que el monto acumulado de ayudas asignadas, como máximo, iguale al importe máximo de ayudas a conceder con cargo a esa convocatoria.

8.- Si, fruto del criterio de asignación del apartado anterior, aún restara un saldo disponible del importe máximo de ayuda a conceder con cargo a esa convocatoria, dicho saldo será asignado en su integridad como cuantía de la ayuda máxima a conceder a la primera de las solicitudes de ayuda que no obtuvo asignación directa de acuerdo con lo establecido en el apartado 7.

Artículo 13.- Cuantía de las ayudas.

La cuantía de las ayudas resueltas a través de esta línea tendrá como intensidad bruta el máximo que corresponda según lo indicado en los anteriores artículos 10 y 11, a excepción del supuesto citado en el artículo 12.8.

Estas intensidades máximas podrán ser minoradas en las correspondientes órdenes de convocatoria.

Artículo 14.- Limitaciones sectoriales.

1.- Quedan excluidas de auxilio por motivos sectoriales las inversiones enumeradas en las siguientes letras:

a) En el sector de la leche de vaca y de sus productos derivados, las siguientes inversiones:

1.- Las que supongan un aumento de capacidad (excepto en el caso de producción ecológica), salvo que se abandonen capacidades equivalentes, y aquellas que superen el conjunto de las cantidades de referencia individuales de que dispongan, dentro del régimen de exacciones reguladoras complementarias, los productores que entreguen sus productos a la unidad de transformación.

No obstante, en el supuesto de fabricación de quesos de mezcla u otros productos lácteos, en los que la leche de vaca, o sus derivados, no sean los únicos productos intervinientes, podrá considerarse auxiliable la inversión, si bien, la cuantía de la ayuda a conceder, en su caso, deberá minorarse en un porcentaje equivalente al de la participación de la leche de vaca y/o sus derivados, en la relación de materias primas empleadas, expresada en toneladas.

2.- Las destinadas a la fabricación o comercialización de los productos siguientes: Mantequilla, suero en polvo, leche en polvo, butteroil, lactosa, caseína y caseinatos. No obstante, no se verán afectadas por esta exclusión, las inversiones destinadas a la protección y defensa del medio ambiente, en las que se obtenga como subproducto suero.

b) En el sector cárnico y de los huevos, las siguientes inversiones:

1.- Aquellas relativas al sacrificio de porcino que impliquen un incremento de la capacidad instalada, salvo cuando su titular, o las empresas asociadas o vinculadas a éste, posean industrias transformadoras de productos del porcino en Castilla y León, ya en actividad en la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, con una capacidad conjunta de transformación de materia prima superior al 50% del incremento de capacidad de sacrificio de porcino a instalar.

No están afectadas por esta restricción las inversiones que exclusivamente se dirijan a cerdo ibérico o cochinillos.

2.- Aquellas relativas a salas de despiece independientes (ya sea de un matadero o de una industria elaboradora de transformados cárnicos) cuyo titular, o las empresas asociadas o vinculadas a éste, carezcan de instalaciones de sacrificio que provean, o pretendan proveer, de materia prima a la sala de forma mayoritaria.

3.- Aquellas inversiones del subsector porcino relativas a secaderos naturales de jamones y/o paletas, salvo que incluyan también el proceso de salazón, o la empresa solicitante disponga ya de instalaciones propias de salazón.

4.- Dentro de los subsectores de ovino y caprino están excluidas de auxilio aquellas inversiones que se beneficien de la ayuda prevista por el artículo 119 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, o norma que lo sustituya.

5.- Aquellas inversiones que impliquen un aumento de la capacidad de calibrado y envasado de huevos de gallina destinados a su consumo en fresco, salvo en los casos que exclusivamente se dirijan a uno de los siguientes supuestos:

i. Producción ecológica.

ii. Huevos mayoritariamente procedentes de gallinas no explotadas en batería.

c) En el sector de cereales, todas las inversiones relativas a almacenamiento de cereales con destino a la alimentación (humana o animal), salvo que sus titulares sean cooperativas o sociedades agrarias de transformación.

d) En el sector hortofrutícola, las inversiones de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas, que puedan acogerse al régimen de ayudas de la Organización Común de Mercado (OCM) de frutas y hortalizas con las excepciones determinadas en los programas aprobados para cada Comunidad Autónoma por la Comisión de la Unión Europea y, en general, cualquier inversión que pueda beneficiarse de las ayudas derivadas de los artículos 14.2 y/o 15 del Reglamento (CE) n.º 2200/1996, o norma que le sustituya.

e) En el sector de los vinos y alcoholes estarán excluidas de auxilio las siguientes inversiones:

1.- Las inversiones relativas a los siguientes productos:

i. Vinos no amparados por alguna mención o indicación geográfica.

ii. Mosto de uva, mosto de uva concentrado y mosto de uva concentrado rectificado.

2.- Las destinadas a la mejora del proceso de obtención de alcoholes vínicos, salvo si van acompañadas de un 25 por 100 de reducción de su capacidad.

3.- En cualquier caso no serán auxiliables las inversiones relativas a adquisición de barricas, tapones y cuñas para las mismas; sin embargo, sí podrán ser auxiliables las inversiones relativas a lava barricas, contenedores y otros materiales de manipulación e instalación de barricas.

f) En el sector del tabaco están excluidas de auxilio todas las inversiones.

g) En el sector apícola están excluidas de auxilio aquellas inversiones que se beneficien de los programas apícolas previstos por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007, o norma que lo sustituya.

h) En el sector del azúcar están excluidas de auxilio todas las inversiones relativas a transformación o comercialización de azúcar, isoglucosa y/o jugo de inulina.

i) En el sector de la patata, las relativas a la fécula y a los productos derivados de ella, salvo las correspondientes a los productos destinados a usos no alimentarios nuevos (con excepción de los productos hidrogenados derivados de la fécula).

j) En el sector de aceite de oliva, las siguientes:

1.- El refinado de aceite de oliva.

2.- La obtención de aceite de orujo mediante operaciones de repasado, excepto las inversiones en medios de transporte y en instalaciones de almacenamiento, acondicionamiento y secado de orujo y las destinadas al tratamiento de los subproductos procedentes de la elaboración del aceite, siempre que su destino no sea el de la alimentación humana.

k) Serán también consideradas no auxiliables todas las inversiones relativas a la fabricación y comercialización de productos de imitación o sustitución de la leche y los productos lácteos.

l) En el caso de las ayudas a las inversiones en el sector forestal, sus limitaciones sectoriales se atendrán a las siguientes premisas:

1.- Las inversiones relacionadas con la utilización de la madera como materia prima se limitarán a las operaciones cuya promoción sea competencia de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

2.- Se excluirán aquéllas que, debido al uso de materiales inadecuados provoquen graves perjuicios a la naturaleza, tales como el deterioro de caminos forestales, de suelos compactados y la degradación de la vegetación.

3.- Igualmente se excluirán las inversiones relativas a la recolección y comercialización de árboles de Navidad.

m) Están excluidas de auxilio todas las inversiones relativas al sector de la transformación y/o comercialización de productos de la pesca y/o de la acuicultura.

2.- Con independencia de lo anterior, no podrán concederse ayudas que vulneren cualquiera de las prohibiciones o restricciones impuestas en reglamentos del Consejo por los que se establezcan organizaciones comunes de mercado, incluso cuando esas prohibiciones y restricciones se refieran únicamente a la ayuda comunitaria.

Artículo 15.- Criterios de selección de los gastos subvencionables.

1.- Se entenderán como gastos subvencionables todos los necesarios para la ejecución de la inversión prevista descritos por el solicitante en los términos que especifique la orden de convocatoria.

2.- No obstante, el Anexo 4 de esta Orden, en su apartado C, recoge una relación de gastos que serán considerados no subvencionables, no pudiendo ser, por tanto, objeto de concesión o liquidación.

3.- El Anexo 4, en su apartado B, recoge también determinados costes de referencia máximos que serán aceptados, debiéndose entender como gastos no subvencionables los excesos que al respecto prevean los solicitantes de ayuda.

4.- Si se presentaran excesos, ya sea en el gasto previsto por el solicitante de ayuda o en el efectivamente constatado tras la justificación de la inversión, respecto a los costes de referencia, la concesión de ayuda o, en su caso, la liquidación de ésta tendrán como límite cuantitativo los costes de referencia, no tomándose en consideración dichos excesos.

5.- El total de gastos subvencionables pagados en metálico por el beneficiario dentro del conjunto de liquidaciones de una concesión de subvención no podrá superar los 3.000 euros.

6.- La detección de los gastos no subvencionables descritos en el epígrafe C.19 del Anexo 4 de esta orden motivará la aplicación de lo previsto por el artículo 39.1.b).

CAPÍTULO III

Procedimiento de concesión de subvención

Artículo 16.- Iniciación.

El procedimiento de concesión de las subvenciones aquí reguladas, que se tramitará en régimen de concurrencia competitiva, se iniciará de oficio, mediante convocatoria aprobada por orden del titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Igualmente, la convocatoria será objeto de publicación en la página web de la Consejería de Agricultura y Ganadería.

Artículo 17.- Solicitudes.

1.- Quienes deseen acceder a este régimen de ayuda deberán presentar las correspondiente solicitudes de ayuda, de acuerdo con el modelo y plazos establecidos para tal fin en la orden de convocatoria, conforme a lo previsto por el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

2.- Los interesados deberán presentar la solicitud acompañada por toda la documentación exigida en la correspondiente convocatoria.

3.- Dada la complejidad de la solicitud de ayuda, así como de la documentación que junto a ella debe aportar el solicitante, en aplicación del artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, se excluye expresamente la presentación por telefax de las solicitudes de ayuda aquí reguladas.

4.- Dentro de su instancia el solicitante deberá indicar el presupuesto estimado de la actuación a desarrollar, el cual no podrá ser superior al presupuesto susceptible de auxilio que se desprenda de la documentación técnica aportada con la solicitud de ayuda. En casos de divergencia entre ambos presupuestos, la Consejería de Agricultura y Ganadería interpretará como presupuesto estimado de la solicitud el menor de ellos.

Salvo declaración expresa del solicitante en sentido contrario, se entenderá que éste siempre solicita la cuantía máxima de auxilio factible para el presupuesto estimado presentado.

5.- Cuando con carácter previo a la resolución de su solicitud de ayuda, el interesado pretenda plantear modificaciones sobre la actuación a desarrollar que supongan un incremento del presupuesto susceptible de auxilio, o afecten a los criterios de valoración de su ayuda, éste deberá aportar ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería competente para la tramitación de su solicitud, o bien en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, la siguiente documentación:

a) Solicitud razonada de modificación.

b) Cuando se vea afectado el importe o la composición de la inversión objeto de la petición, el documento técnico que contenga, al menos, los siguientes elementos:

1.- Descripción de la composición del presupuesto para el cual se reclama auxilio y las variaciones que tal modificación puedan representar sobre las previsiones de su solicitud inicial. Este documento técnico deberá incluir un cuadro comparativo que, con el suficiente detalle, recoja las variaciones entre la petición original y la modificación planteada.

2.- Planos descriptivos de las referidas variaciones.

3.- Certificación emitida por la dirección de obra y debidamente visada por el colegio oficial correspondiente que acredite el no inicio de los trabajos de los nuevos elementos incorporados o, en su caso, la fecha en que éstos se han iniciado.

4.- Las previsiones actualizadas señaladas en el apartado c) siguiente.

c) Cuando no se vea afectado el importe o la composición de la inversión objeto de la petición, las previsiones actualizadas del solicitante sobre las siguientes materias:

1.- Estudio económico-financiero de la inversión, con mención expresa a las previsiones de financiación de la misma.

2.- Estudio de comercialización.

6.- No serán aceptadas las modificaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que planteen un cambio de ubicación de las inversiones de manera que éstas cambien de término municipal.

b) Que supongan un incremento de más del 30% del importe del presupuesto estimado por el peticionario en su solicitud de ayuda.

c) Que su orden de convocatoria excluya expresamente esta posibilidad.

d) Que hayan sido solicitadas por su interesado una vez superado el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la convocatoria de ayuda.

En estos casos, una vez notificada la denegación de su petición de modificación, el solicitante dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la fecha de notificación, para presentar ante la Consejería de Agricultura y Ganadería una solicitud de ratificación expresa de su solicitud de ayuda original. De no ser así se entenderá que el interesado desiste de su solicitud de ayuda original, previa resolución dictada al efecto.

7.- En aquellos supuestos en que sea admisible una solicitud de modificación, la acreditación del no inicio de inversiones deberá referirse a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda original o, en su caso, a la fecha de notificación de elegibilidad previa prevista en el artículo 20.

Esta acreditación podrá basarse en la certificación señalada en el apartado 5.b).3, la cual deberá corroborarse, en su caso, a lo largo del procedimiento de liquidación mediante el análisis de las facturas y justificantes bancarios acreditativos de los gastos ejecutados.

Artículo 18.- Subsanación de la solicitud.

Si la solicitud de ayuda o la documentación con ella aportada no reúne los requisitos exigidos, se requerirá al interesado en la forma establecida en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, para que, en un plazo máximo e improrrogable de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

Artículo 19.- Plazo de presentación de la solicitud.

La orden de convocatoria establecerá el plazo de presentación de solicitudes de ayuda.

Artículo 20.- Notificación de elegibilidad previa.

1.- No podrá tener lugar el inicio del trabajo hasta la fecha en que le sea notificado, bien por parte del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente, bien por parte del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, que su solicitud, en espera de una verificación detallada, cumple en principio las condiciones de elegibilidad establecidas para obtener auxilio.

2.- Si se produjera el inicio del trabajo antes de la recepción de la referida notificación la solicitud de ayuda será denegada.

3.- No obstante, la referida notificación no generará expectativa legítima alguna de concesión de subvención, de manera que la misma no condicionará el sentido de la resolución de su solicitud de ayuda.

Artículo 21.- Informe previo.

1.- En primera instancia, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente analizará las solicitudes recibidas, debiendo recabar para ello los datos e informes necesarios, ejecutar los controles y comprobar el cumplimiento de los requisitos y la aportación de la documentación exigida.

2.- Una vez completada la documentación presentada por el solicitante, y tras el examen de la misma, este Servicio Territorial emitirá un informe previo que deberá pronunciarse, al menos, sobre los siguientes extremos:

a) Adecuación de la solicitud a la normativa reguladora de la ayuda y a la correspondiente convocatoria.

b) Acreditación de que la inversión que motiva la ayuda no se había iniciado en la fecha de notificación de elegibilidad previa prevista por el artículo 20.

c) Parámetros económicos-financieros:

1.- Inversión total.

2.- Inversión auxiliable.

3.- Otras ayudas para la misma inversión.

4.-Valoración de la subvención a conceder.

5.- Previsión financiera del solicitante.

d) Otras posibles ayudas oficiales solicitadas o concedidas al mismo peticionario de las que sea conocedor el Servicio Territorial.

e) Acreditación y resultados de los controles practicados sobre la solicitud de ayuda en aplicación de lo previsto por el artículo 33.

3.- Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.5, el solicitante de una ayuda plantee modificaciones sobre la actuación objeto de la misma que supongan un incremento de la inversión total susceptible de recibir auxilio, el Servicio Territorial competente deberá confeccionar un nuevo informe de acuerdo con el modelo expuesto en el apartado 2.

4.- No será preciso realizar las tareas recogidas en el apartados 2 cuando el solicitante desista de su petición de ayuda.

5.- Cuando la complejidad de una solicitud de ayuda así lo requiera, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria podrá encomendar el desarrollo de las tareas del Servicio Territorial aquí descritas al Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad.

Artículo 22.- Comisión de valoración.

1.- La comisión de valoración es el órgano colegiado al que corresponderá evaluar las solicitudes presentadas y emitir los informes que han de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2.- En cada convocatoria la comisión de valoración deberá emitir un informe que recoja la valoración de las solicitudes de ayuda y la cuantificación de sus posibles ayudas en los términos previstos por los artículos 12 y 13.

3.- La comisión de valoración tendrá la siguiente composición:

a) Presidente: El Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad.

b) Vocales: Dos funcionarios del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, designados para tal fin por el Director General de Industrialización y Modernización Agraria, uno de los cuales actuará como secretario.

Artículo 23.- Órgano instructor y propuesta de subvención.

1.- El órgano competente para la instrucción será el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, estando facultado, también, para recabar los datos y/o emitir informes necesarios, evaluar las solicitudes y comprobar el cumplimiento de los requisitos así como la existencia de la documentación exigida. Estos informes podrán diferir motivadamente del contenido del informe previo del Servicio Territorial.

2.- El órgano instructor, tras la evaluación de las solicitudes y el informe de la comisión de valoración, será el encargado de elevar al órgano competente la propuesta de resolución del procedimiento en los términos normativamente previstos.

3.- A cada expediente de concesión de subvención se incorporará un informe del órgano instructor en el que conste que de la información que obra en su poder se desprende que los beneficiarios propuestos cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a la ayuda.

Artículo 24.- Resolución.

1.- El órgano competente para resolver sobre la concesión será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria, sin perjuicio de la correspondiente autorización de la Junta de Castilla y León en los supuestos legalmente establecidos.

2.- La resolución de concesión de la ayuda deberá identificar la cuantía de la inversión considerada auxiliable y además podrá contener las condiciones y requisitos a los que queda supeditada, así como todos aquellos aspectos normativamente establecidos.

Las resoluciones de concesión de ayuda podrán contener entre sus condiciones una fecha límite para el inicio de la ejecución de las inversiones objeto de la ayuda y un procedimiento para verificar tal extremo, ya sea por la constatación visual del estado de las obras o por la acreditación de la contratación con proveedores y/o de los pagos ya realizados por el solicitante. Si superada dicha fecha no quedara acreditado por alguno de los procedimientos previstos el inicio de la ejecución de las inversiones, la resolución de concesión de ayuda podrá ser dejada sin efecto mediante resolución expresa debidamente notificada al interesado.

3.- La concesión de subvención establecerá entre sus condiciones los plazos concretos para la ejecución de las inversiones objeto de auxilio y para la plena justificación de la ayuda ante la Consejería de Agricultura y Ganadería.

4.- Las resoluciones de los procedimientos de concesión de subvenciones, de los procedimientos de gestión y justificación de subvenciones y de los procedimientos para determinar el incumplimiento, y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión, pondrán fin a la vía administrativa, pudiendo interponer el interesado recurso de reposición frente a ellos o bien, acudir directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

5.- El plazo máximo para resolver las solicitudes y notificar las resoluciones será de seis meses. El plazo se computará desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentación de solicitudes. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.

Artículo 25.- Notificación al interesado.

La resolución de la solicitud de ayuda deberá ser notificada en forma legal al interesado.

Artículo 26.- Cláusula suspensiva.

1.- Por otra parte, en los supuestos de concesión de ayuda previstos en esta Orden que, conforme se establece en la normativa comunitaria sobre ayudas de estado aplicable al caso, deban notificarse individualmente a la Comisión Europea cumpliendo lo previsto en el apartado 3 del artículo 88 del Tratado CE, no podrá tramitarse liquidación alguna de las ayudas, ni anticipo de subvención de las mismas, en tanto no se produzca la correspondiente autorización de la Comisión, autorización ésta que, en su caso, también será debidamente notificada al interesado.

2.- Si como consecuencia de lo señalado en el apartado anterior, la Comisión no autorizara una determinada ayuda individual, la concesión de subvención que hubiera sido arbitrada en su favor quedará sin efecto en consonancia con lo previsto en el artículo 39.1.d).

CAPÍTULO IV

Procedimiento de justificación y pago

Artículo 27.- Gestión presupuestaria.

La gestión presupuestaria de las subvenciones aquí reguladas se atendrá a lo dispuesto por el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia, y en la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Artículo 28.- Liquidaciones de ayuda.

1.- Como norma general para cada ayuda concedida, su expediente de gasto se iniciará a raíz de la presentación de una solicitud de pago de la subvención que podrá ser de liquidación total o parcial.

2.- No obstante, no será admisible la tramitación de solicitudes de liquidación parcial cuando éstas pudieran implicar el abono de más del 80% de la ayuda concedida. Una vez alcanzado dicho nivel, únicamente cabrá la posibilidad de tramitar una solicitud de liquidación final.

Artículo 29.- Anticipos de subvención.

1.- Se podrán conceder y liquidar anticipos de la subvención aprobada en consonancia con lo dispuesto por el artículo 56.2 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006.

2.- El procedimiento de tramitación de los anticipos de subvención estará determinado por las siguientes premisas:

a) Con carácter previo a la concesión de anticipo, deberá acreditarse el inicio de la inversión a subvencionar, bien por la constatación visual del grado de ejecución de las inversiones o bien por la constatación de la realización del algún pago de éstas.

b) La cuantía de la ayuda anticipada a un beneficiario de ayuda será, como máximo, la menor de las dos siguientes:

1.- El 20% de la inversión auxiliable.

2.- El 50% del importe de la subvención concedida.

c) Antes del pago de un anticipo de subvención el solicitante deberá depositar un aval de entidades financieras autorizadas para operar en España por un importe igual o superior al 110% de la cuantía anticipada.

Estos avales deberán ser otorgados solidariamente respecto al obligado principal, con renuncia expresa al beneficio de excusión, y con compromiso de pago al primer requerimiento de la Caja General de Depósitos de la Comunidad.

3.- Tras la concesión de un anticipo de subvención, la primera solicitud de liquidación, parcial o total, que presente el interesado deberá acreditar una inversión tal que la parte proporcional de subvención correspondiente sea equivalente, al menos, a la cantidad anticipada. Sobre el importe a abonar como consecuencia de dicha solicitud de liquidación total o parcial se descontará la cantidad anticipada.

Artículo 30.- Solicitud de pago y justificación de la inversión.

1.- El beneficiario de una subvención podrá solicitar su pago total o parcial, o la percepción del anticipo al que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con las presentes bases reguladoras, lo dispuesto en su convocatoria y las condiciones que se establezcan en cada resolución de concesión.

2.- La justificación por el beneficiario del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en la concesión de la subvención se adecuara a la modalidad de cuenta justificativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo II del Título II del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aprobado por el Real Decreto 887/2006 Vínculo a legislación, de 21 de julio, con la estructura y el alcance previsto en este artículo.

3.- La justificación de una concesión de ayuda contendrá la siguiente documentación:

a) Una memoria de actuación justificativa del cumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de la subvención, con indicación de las actividades realizadas y de los resultados obtenidos en los términos y modelos que al efecto prevea la orden de convocatoria.

b) Una memoria económica justificativa del coste de las actividades realizadas en los términos y modelos que indique la convocatoria, pero que, en todo caso, contendrá, al menos:

1.- Una relación clasificada de los gastos e inversiones de la actividad, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y, en su caso, fecha de pago.

2.- Una indicación precisa sobre las variaciones de la inversión ejecutada respecto a la inversión auxiliable aprobada.

3.- Las facturas o documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa incorporados en la relación a que se hace referencia en el número 1 y la documentación acreditativa de su pago.

4.- Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial, en el caso de adquisición de bienes inmuebles.

5.- Indicación, en su caso, de los criterios de reparto de los costes generales y/o indirectos incorporados en la relación a que se hace referencia en el número 1.

6.- Una declaración expresa sobre las inexistencia de otras ayudas solicitadas para el mismo fin, estén o no concedidas.

7.- Las ofertas previstas en el apartado B.2 del Anexo 4.

8.- Desglose de la financiación de la inversión.

4.- Los gastos se justificarán con facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en original o fotocopia compulsada.

5.- Los justificantes originales presentados se marcarán por la Consejería de Agricultura y Ganadería con una estampilla específica para este fin.

6.- Si el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente o el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad apreciaran la existencia de defectos subsanables en la justificación presentada por el beneficiario, lo pondrá en su conocimiento concediéndole un plazo de diez días para su corrección.

7.- Podrá sustituirse la memoria económica citada en el apartado 3.b) por un informe de auditoría en los términos que, en su caso, establezca la convocatoria y siempre que, simultáneamente, se satisfagan los siguientes requisitos:

a) El beneficiario de ayuda solicite a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria el empleo del informe de auditoría como instrumento justificativo de su inversión y esta Dirección General resuelva favorablemente esa petición.

b) El auditor de cuentas llevará a cabo la revisión de la justificación y elaborará su informe de acuerdo con lo previsto en esta Orden y con sujeción a las normas de actuación y supervisión que proponga la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria o la Secretaría Técnica del Organismo Pagador.

c) La justificación incorporará tanto la memoria de actuaciones a que se refiere el apartado 3.a), como el referido informe de auditoría, que contendrá una memoria económica abreviada con un estado representativo de los gastos incurridos en la ejecución del proyecto auxiliado, debidamente agrupados, y las cantidades inicialmente presupuestadas y las desviaciones acaecidas.

d) El informe de auditoría deberá atenerse al índice y modelos de formulario que, en su caso, le sean notificados por los órganos citados en el apartado 7.b).

e) En aquellos casos en que el beneficiario esté obligado a auditar sus cuentas anuales por un auditor sometido a la Ley 19/1988 Vínculo a legislación, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, la revisión de la justificación y, consiguientemente, el informe de auditoría se llevará a cabo por el mismo auditor.

f) En el supuesto en que el beneficiario no esté obligado a auditar sus cuentas anuales, la designación del auditor de cuentas será realizada por él.

g) El beneficiario estará obligado a poner a disposición del auditor de cuentas cuantos libros, registros y documentos le sean exigibles en aplicación de lo dispuesto en el apartado f) del artículo 14.1 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como a conservarlos al objeto de las actuaciones de comprobación y control previstas en esta Orden.

8.- Para la tramitación de las solicitudes de liquidación o anticipo será preceptiva la previa acreditación de la ejecución del resultado favorable de los controles iniciales de solicitudes de liquidación o anticipo previstos por el artículo 33 y, en su caso, de los controles centralizados previstos en el artículo 34.

9.- Hechas las comprobaciones correspondientes, el Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad emitirá un certificado relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos, incluidos, en su caso, los relativos a la inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, y cuantificará el importe de la subvención a abonar. Además, en dicho certificado s dejará de manifesto:

a) La conformidad con la justificación parcial o total presentada.

b) Que no ha sido dictada resolución declarativa de la procedencia del reintegro de la subvención o de la pérdida del derecho al cobro de la misma por alguna de las causas previstas en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

c) Que no ha sido acordada por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, como medida cautelar, la retención de los libramientos de pago o de las cantidades pendientes de abonar al beneficiario referidos a la misma subvención.

Para la realización de tales comprobaciones el Jefe del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad podrá recabar los informes y certificaciones que estime oportunos de los Servicios Territoriales.

10.- En caso de existir varias concesiones de subvención referidas a un mismo establecimiento no se admitirá solicitud de liquidación alguna referida a una concesión de subvención hasta el momento en que se haya presentado la solicitud de liquidación, final o total, de las concesiones de ayuda cronológicamente anteriores.

No obstante, en estos supuestos la Consejería de Agricultura y Ganadería sí podrá aceptar la concesión de anticipos de subvención referidos a esas concesiones de subvención posteriores.

11.- Transcurrido el plazo establecido de justificación sin haberse presentado la misma con la correspondiente solicitud de liquidación final o total, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, a través del Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad o del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería correspondiente, requerirá al beneficiario para que en el plazo improrrogable de quince días sea presentada la oportuna solicitud de liquidación final o total con la documentación justificativa prevista en este artículo. La falta de presentación de la justificación en el plazo establecido en este apartado llevará consigo que la ineficacia de la ayuda en los términos previstos por el artículo 39.1.b) y, en su caso, la exigencia del reintegro de las cantidades percibidas.

Artículo 31.- Pago de la subvención o anticipo.

1.- El pago de la liquidación o anticipo de subvención de las ayudas se someterá a los requisitos y procedimientos previstos por el Decreto 87/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las normas sobre la gestión presupuestaria de los créditos gestionados por el Organismo Pagador de la Comunidad de Castilla y León correspondientes a gastos financiados por el FEAGA y FEADER y se desconcentran competencias en esta materia y las normas que lo desarrollan y por la Orden PAT/163/2007, de 30 de enero, por la que se determina el procedimiento de actuación del Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la Política Agrícola Común en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

2.- En todas las liquidaciones, el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad o, en su caso, el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, notificará al interesado los términos en que ha sido aprobada la referida liquidación, informándole de la posibilidad de interponer el oportuno recurso de reposición o acudir directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.

El referido procedimiento de notificación no condicionará el trámite de la liquidación, pudiendo, incluso, materializarse el pago efectivo de la subvención con anterioridad.

CAPÍTULO V

Control de las ayudas

Artículo 32.- Generalidades sobre el control de las ayudas.

1.- Las ayudas reguladas en esta orden serán objeto de control mediante procedimientos escritos.

2.- Dichos controles velarán, entre otros aspectos, por garantizar el cumplimiento de las normas en materia de acumulación de ayudas.

3.- En el caso de controles in situ, la Consejería de Agricultura y Ganadería podrá tomar imágenes de los espacios donde se pretende ejecutar las inversiones, así como de los elementos ejecutados. Igualmente podrá recabar información contable de la empresa, así como sobre sus proveedores y/o clientes.

4.- Los solicitantes y/o beneficiarios de ayuda están obligados a colaborar en el desarrollo de la actividad de control, proporcionando los datos requeridos, facilitando el acceso a la entidad y permitiendo el desarrollo del control. El incumplimiento de este requisito será motivo suficiente para la denegación de una solicitud de ayuda, o bien, para que sea dejada sin efecto una subvención concedida o declarados indebidos los pagos que hubieran podido producirse.

Artículo 33.- Controles iniciales de las solicitudes de ayuda, liquidación y anticipo.

1.- Los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y, en su caso, el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad, llevarán a cabo el control inicial de todas las solicitudes de ayuda, liquidación y anticipo en los términos que al efecto prevea la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

2.- Los procedimientos empleados permitirán registrar los controles efectuados, los resultados de las comprobaciones y las medidas adoptadas en caso de discrepancias.

3.- Los controles iniciales de las solicitudes de ayuda incluirán, entre otras cosas, comprobaciones de lo siguiente:

a) La elegibilidad de la actuación para la que se solicita la ayuda.

b) La conformidad de la operación para la que se solicita la ayuda con las disposiciones nacionales y las normas comunitarias relativas a ayudas públicas.

c) En su caso, la adecuación de la inversión presentada a los límites establecidos en el Anexo 4 de esta Orden o bien, el detalle de las minoraciones practicadas a fin de adecuarse al mismo.

d) La fiabilidad del solicitante, con referencia a otras operaciones anteriores objeto de ayuda en materia de transformación y comercialización de los productos agrarios, silvícolas y de la alimentación en Castilla y León realizadas a partir del año 2000.

4.- Los controles iniciales de las solicitudes de liquidación, en la medida en que sea adecuado para la solicitud presentada, incluirán entre otras las siguientes comprobaciones:

a) La ejecución de las actuaciones auxiliadas y el suministro de los productos y/o servicios previstos.

b) La autenticidad de los gastos declarados.

c) La comparación de la actuación finalmente ejecutada con la que motivó la concesión de subvención.

5.- Los controles iniciales de las solicitudes de anticipo de subvención incluirán la comprobación del inicio de las inversiones objeto de auxilio.

6.- En el caso de ayudas que impliquen el auxilio a inversiones relativas a obra civil, maquinaria o instalaciones, los controles iniciales requerirán, al menos, la realización de una visita de control al lugar donde se implanten tales inversiones.

7.- Estos controles se atendrán a lo dispuesto por el artículo 26 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006, o norma que lo sustituya.

Artículo 34.- Controles centralizados de las solicitudes de liquidación final o total.

1.- Los controles iniciales de solicitudes de liquidación final o total descritos en el artículo anterior deberán ser validados mediante el desarrollo de los controles centralizados que en cuantía y método prevea la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, los cuales serán ejecutados por el Servicio de Industrialización Agraria y Defensa de la Calidad.

2.- Mediante los controles centralizados de las solicitudes de liquidación final o total deberán comprobarse, entre otros extremos, los siguientes:

a) La existencia de documentos contables o de otro tipo, en poder de los organismos o las empresas que lleven a cabo las operaciones objeto de ayuda, que justifiquen los pagos realizados al beneficiario.

b) Respecto de un número suficiente de gastos, la conformidad de la naturaleza de éstos y el momento en que se realizaron con:

1.- La normativa vigente.

2.- Los términos de aprobación de la concesión de la ayuda.

3.- Con las inversiones efectivamente ejecutadas o servicios suministrados.

c) La conformidad del destino efectivo o previsto de la operación con la descripción efectuada en la solicitud de ayuda.

d) La conformidad de la ejecución de las operaciones objeto de financiación pública con la normativa vigente, especialmente las normas obligatorias establecidas por la legislación nacional.

e) El cumplimiento de los compromisos y obligaciones derivados de la concesión de ayuda.

3.- Los controles centralizados incluirán una visita del lugar de la operación.

4.- Aquellas personas que hubieran participado en alguno de los controles iniciales de un expediente de ayuda no podrán participar en los controles centralizados de ese mismo expediente.

5.- Estos controles se atendrán a lo dispuesto por el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006, o norma que lo sustituya y, en su caso, podrán integrarse entre los controles citados por el artículo 27 del referido reglamento.

Artículo 35.- Controles a posteriori.

1.- La Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria elaborará un plan de control a posteriori de las ayudas liquidadas aún inmersas en el período de vigencia de los compromisos de subvención.

2.- Los controles a posteriori tendrán los siguientes objetivos:

a) Comprobar el respeto de los compromisos adquiridos por parte del beneficiario de ayuda a lo largo del período de vigencia de los compromisos de subvención.

b) Comprobar la autenticidad y finalidad de los pagos efectuados por el beneficiario.

c) Garantizar que la misma inversión no ha sido financiada de forma irregular por fuentes nacionales o comunitarias diferentes.

3.- Los controles a posteriori se basarán en un análisis de riesgos y en el impacto financiero de las diferentes operaciones.

4.- Estos controles harán vigilancia expresa del cumplimiento de lo previsto por el artículo 72.1 del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, se atendrán a lo dispuesto por el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 1975/2006 y podrán sujetarse a los procedimientos específicos que a tal fin prevea la Consejería de Agricultura y Ganadería.

5.- Las personas que hayan participado en el control inicial y/o centralizado de un determinado expediente de ayuda no podrán participar en el control a posteriori de ese mismo expediente.

CAPÍTULO VI

Incidencias posteriores a la concesión

Artículo 36.- Incidencias posteriores a la concesión de subvención.

1.- Cuando la ejecución de las inversiones objeto de la concesión de subvención o el cumplimiento de los requisitos o compromisos asumidos sufran alteraciones respecto a las previsiones iniciales, o cuando aparezca algún otro tipo de incidencia que afecte al expediente de ayuda, el beneficiario de la subvención o aquella persona física o jurídica que en derecho le corresponda deberá solicitar la revisión de los términos de la concesión de la misma, incluidos entre ellos los relativos a plazos para la ejecución y justificación de las inversiones.

2.- Para que puedan ser estimadas las solicitudes de revisión, éstas deberán haber sido presentadas antes de la fecha límite de justificación establecida en la concesión de subvención.

3.- En el caso particular de las solicitudes de prórroga, su concesión deberá producirse antes del vencimiento del plazo de que se trate. Estas resoluciones sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.

4.- Cuando se trate de solicitudes de revisión de la concesión de subvención que impliquen un cambio sustancial sobre la inversión auxiliable aprobada, según la definición dada en el número 23.º del artículo 5, éstas sólo podrán ser aceptadas si se formulan con anterioridad a la compra, ejecución o instalación de los cambios o modificaciones planteados.

En este caso, la petición de revisión deberá estar acompañada de la documentación técnica, de igual o superior nivel a la aportada con la solicitud de ayuda, que describa tales elementos así como la incidencia que los mismos pudieran tener dentro de las expectativas productivas, comercializadoras y/o financieras de la empresa. Esta documentación se atendrá a los mismos requisitos que los previstos en el artículo 17.5.

5.- La solicitud de revisión deberá formularse mediante escrito dirigido al Director General de Industrialización y Modernización Agraria, pudiendo presentarse en los mismos lugares señalados para la presentación de la solicitud de ayuda.

6.- El Director General de Industrialización y Modernización Agraria será el órgano para la revisión de cualquiera de sus términos, estando sus resoluciones afectadas por lo previsto en el artículo 24.4.

7.- No serán admisibles las solicitudes de revisión de la concesión de subvención que impliquen un cambio de ubicación de las inversiones de manera que éstas cambien de término municipal, salvo que las inversiones se ejecuten en fincas que pertenezcan a más de un municipio y el cambio solicitado se limite a esos municipios.

De plantearse una petición de este tipo, tras la notificación de la correspondiente resolución de denegación el interesado deberá comunicar a la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la citada notificación, su intención de ejecutar la inversión aprobada en los términos inicialmente previstos o, en su caso, su renuncia a la ayuda concedida.

8.- La revisión de una concesión de subvención no podrá implicar un aumento del importe total de la ayuda concedida.

9.- El conocimiento por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la existencia de otras subvenciones concedidas para la misma finalidad a través de otras líneas de ayuda será motivo suficiente para dejar sin efecto a la subvención inicialmente concedida.

10.- Las resoluciones de revisión de la concesión de subvención deberán ser igualmente notificadas al interesado, no requiriendo que con posterioridad éste manifieste su aceptación expresa.

11.- En cualquier caso se dará traslado al Registro de Ayudas de las incidencias que se produzcan.

Artículo 37.- Cambio de dimensión de la empresa beneficiaria.

1.- Se entenderán también como incidencias los cambios operados en la dimensión de la empresa solicitante de ayuda de manera que ésta pase desde alguna de las categorías definidas en los números 9.º a 15.º del artículo 5 hacia una categoría de superior dimensión a la documentada en su solicitud de ayuda por modificación de sus parámetros laborales y/o económico contables.

2.- El solicitante de ayuda está obligado a notificar a la Consejería de Agricultura y Ganadería los cambios de esta naturaleza que hayan podido obrarse con las correspondientes solicitudes de liquidación o anticipo de subvención.

3.- Cuando la evolución de los parámetros que condicionan su cambio de categoría no proceda del crecimiento de la actividad ordinaria de la empresa, sino que se derive de circunstancias distintas como procesos de fusión, absorción, cruces de capital social con otras entidades o, en general, fenómenos de asociación y/o vinculación con otras empresas, la Consejería de Agricultura y Ganadería deberá comprobar si en la nueva situación la línea de auxilio seleccionada y el importe de ayuda concedido se atienen a lo dispuesto en esta orden, en la correspondiente convocatoria y demás normativa vigente.

En este supuesto, los beneficiarios de ayuda están también obligados a informar a la Consejería de Agricultura y Ganadería de tales hechos a lo largo del período de vigencia de los compromisos de subvención.

A fin de evitar la generación de ventajas indebidas que distorsionen la competencia, si fruto de las anteriores comprobaciones se constata que la ayuda inicialmente concedida no se atiene a la normativa vigente se procederá de acuerdo a lo indicado en las siguientes premisas:

a) Se verificará la adecuación de la empresa a la modalidad de ayuda inicialmente seleccionada y, si ésta no se adecuara:

1.- En primer término se reevaluará el expediente de ayuda a fin de definir su adecuación a la otra modalidad regulada en esta Orden.

2.- Si lo anterior no fuera posible se declarará sin efecto la ayuda concedida procediendo, en su caso, a la correspondiente declaración de pago indebido.

b) Si el expediente tiene aún cabida en su modalidad de ayuda inicial, o si éste ha podido ser reubicado en una modalidad de ayuda distinta, se procederá a recalcular el importe de subvención del que es merecedor. Como consecuencia de ello, si procede, se promoverá la declaración de pago indebido del exceso de ayuda que el beneficiario hubiera percibido.

c) Las actuaciones aquí descritas deberán ser recogidas en una resolución expresa dictada por el mismo órgano que en su día concedió la subvención y notificada al interesado en los términos previstos por el artículo 25.

4.- En el caso de ayudas ya liquidadas, el conocimiento por parte de la Consejería de Agricultura y Ganadería, a lo largo del período de vigencia de los compromisos de subvención, de un cambio de dimensión de la empresa beneficiaria de los señalados en el apartado 3 el cual suponga una ventaja indebida para ésta, será motivo suficiente para la declaración de su pago como indebido y el inicio del correspondiente expediente de reintegro.

Artículo 38.- Deficiencias en la cuantía de las inversiones justificadas.

1.- Cuando en la tramitación de una liquidación se detecte un cambio sustancial sobre la inversión auxiliable aprobada, en los términos previstos por el número 23.º del artículo 5, para el cual no ha sido solicitada en tiempo y forma una solicitud de revisión, los gastos derivados del elemento o elementos no incluidos en la inversión aprobada podrán ser subvencionables hasta un 10% del importe de la inversión auxiliable aprobada en su partida. Además el monto final de dicha partida deberá atenerse a lo previsto en el apartado 2.a).

Este procedimiento se ejecutará de oficio sin requerir de una nueva resolución de revisión por parte del órgano que concedió la ayuda, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31.2.

2.- Tras la realización de las comprobaciones y cálculos previstos por el apartado 1, en la tramitación de una solicitud de liquidación final o total podrán ser aceptadas de oficio, sin mediar para ello nueva resolución y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 31.2, modificaciones de las diversas partidas del presupuesto de la inversión auxiliable vigente siempre y cuando estas modificaciones se atengan a los siguientes requisitos:

a) En cuanto a la cuantía económica de las modificaciones, deben cumplirse simultáneamente las siguientes condiciones:

1.- En el caso de sobrejustificación de una o más partidas, únicamente será considerado como importe justificado a efectos del cálculo de la liquidación una cantidad no superior al 110% del importe auxiliable de cada partida sobrejustificada, debiendo entenderse el exceso como importe no justificado.

2.- La suma de los importes justificados de las distintas partidas deberá tener un valor conjunto que se sitúe entre el 50% y el 100% de la inversión auxiliable vigente.

b) Además de lo establecido en la letra a), debe justificarse simultáneamente:

1.- Que la inversión acreditada se integra dentro de una unidad de transformación y/o comercialización plenamente operativa y funcional en similares términos a los previstos en la documentación aportada con la solicitud de ayuda.

2.- Que la inversión acreditada haya sido objeto de inscripción en el Registro de Industrias Agrarias, en los términos previstos por el artículo 7.5.

3.- Cuando tras la aplicación del sistema de compensación de partidas descrito en el apartado 2.a) la liquidación muestre un importe de inversión justificada inferior al 50% de la inversión auxiliable vigente, o cuando se incumplan las condiciones señalada en el apartado 2.b), la concesión de ayuda quedará sin efecto en consonancia con lo previsto en el artículo 39.1.c).

4.- Las modificaciones detectadas en la tramitación de una solicitud de liquidación final o total que no superen los umbrales definidos como cambio sustancial se integrarán en la inversión auxiliable de manera indiferenciada teniendo como únicas limitaciones las previstas en el apartado 2.a).

Artículo 39.- Ineficacia de las ayudas.

1.- Sin perjuicio de las demás causas previstas en la normativa aplicable, la concesión de la ayuda quedará sin efecto:

a) Por renuncia expresa y por escrito del beneficiario.

b) Por incumplimiento de los plazos previstos, en su caso, del requerimiento citado en el artículo 30.11, o de cualquier otra condición o requisito fijado en la resolución de concesión o en la orden de convocatoria o en estas bases reguladoras.

c) Por deficiencias en la cuantía de las inversiones justificadas que vulneren lo dispuesto por el artículo 38.

d) En los supuestos de ayudas individuales en que siendo preceptiva su autorización por parte de la Comisión Europea, dicho órgano no les preste su autorización.

e) Por cualquier otra causa que altere gravemente el proyecto inicialmente aprobado y que no haya sido comunicada y aceptada por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria.

2.- Se entenderá a todos los efectos como un incumplimiento de las condiciones de esta orden por parte del beneficiario de una concesión de subvención el cierre del establecimiento objeto de auxilio, o de cualquier otro establecimiento de la misma empresa en Castilla y León, que suceda, ya sea dentro del período de vigencia de la concesión de subvención, o dentro del período de vigencia de los compromisos de subvención, siempre y cuando tal circunstancia suponga una disminución del número de puestos de trabajo de carácter indefinido de dicha empresa en Castilla y León. Todo ello, salvo en los supuestos de extinción del contrato de trabajo motivados por las causas contempladas en los artículos 51 y 52 c) del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995 Vínculo a legislación, de 24 de marzo.

Artículo 40.- Consecuencias del incumplimiento.

1.- El incumplimiento por el beneficiario de cualquiera de los requisitos, condiciones o compromisos establecidos en su resolución de concesión de subvención, en la orden de convocatoria o en estas bases reguladoras dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención y a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente percibidas, sin perjuicio de otras responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello salvo en los casos señalados en el apartado siguiente.

2.- El procedimiento para la determinación del incumplimiento y, en su caso, del reintegro garantizará, en todo caso, el derecho de audiencia del interesado.

3.- El órgano competente para resolver las situaciones de ineficacia o incumplimiento será el Director General de Industrialización y Modernización Agraria, con las particularidades señaladas en el artículo 24.4.

Artículo 41.- Cambios de titularidad en expedientes aún no completamente liquidados.

1.- El cambio en la titularidad de una subvención concedida y aún no liquidada, al menos en su totalidad, o, en su caso, en la de una solicitud de ayuda, será admisible en los siguientes supuestos de cesión:

a) Cuando la entidad que solicita ser nueva titular de la solicitud de ayuda, o de la concesión, sea titular de las inversiones objeto de subvención como consecuencia de un proceso de transformación, absorción, fusión o escisión de la solicitante o de la beneficiaria original.

b) Y, además:

1.- En el caso de sociedades mercantiles distintas de las cooperativas o de las sociedades agrarias de transformación, cuando la participación de la sociedad cedente en el capital de la cesionaria, o en sentido inverso, de la sociedad cesionaria en el capital de la cedente, sea superior al 50% de aquél.

2.- Cuando siendo la cesionaria una cooperativa o sociedad agraria de transformación, el cedente o la mayoría de los socios del cedente se integren o sean los socios de aquélla.

3.- En el caso de comunidades de bienes o sociedades civiles, éstas podrán ser cesionarias cuando el solicitante o beneficiario de la ayuda sea una persona física partícipe o socio de aquéllas.

4.- Además, las comunidades de bienes y las sociedades civiles podrán ser cedentes de ayuda cuando la cesionaria sea una sociedad mercantil en la que más del 50% de su capital social pertenezca a los comuneros o los socios de la cedente y/o a sus cónyuges, ascendientes o descendientes de primer grado. En este supuesto, todos los comuneros, o todos los socios de la sociedad civil, deberán manifestar su acuerdo con la petición de cambio de titularidad.

5.- Cuando el cesionario sea una sociedad mercantil y el cedente una persona física, siempre que el cedente, su cónyuge y sus ascendientes o descendientes de primer grado posean, en conjunto, más del 50% del capital social de aquélla.

6.- También en caso de cesiones entre personas físicas, cuando el cesionario sea cónyuge, ascendiente o descendiente de primer grado del solicitante o beneficiario.

2.- No será admisible el cambio de titularidad:

a) Cuando el solicitante o beneficiario de la subvención tenga ejecutada y pagada más del 50% de la inversión subvencionable en la fecha de otorgamiento del documento público de cesión citado en el apartado 3, o en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del citado documento cuando dicha inscripción resulte preceptiva. Este principio no será de aplicación en los casos citados en el apartado 1.a).

b) Cuando haya sido presentada ya alguna solicitud de liquidación o de anticipo de subvención, salvo que la misma aún no haya sido liquidada y el solicitante renuncie expresamente a su petición. Este principio no será de aplicación en los casos citados en el apartado 1.a).

c) Cuando se solicite el cambio de titularidad a favor de una sociedad aún no constituida.

d) Cuando el cesionario no reúna las condiciones para ser beneficiario de la ayuda, al menos, desde las fechas señaladas en el apartado 3.

e) Cuando el cedente no reúna las condiciones necesarias para ser beneficiario de la ayuda, al menos, hasta las fechas señaladas en el apartado 3.

f) En otros supuestos expresamente contemplados en la orden de convocatoria.

3.- La solicitud de cambio de titularidad, firmada por el actual titular (cedente) y por quien pretende el reconocimiento de la titularidad a su favor (cesionario), se presentará en los lugares previstos por el artículo 17 en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se produzca el hecho en que se fundamenta la solicitud o desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil del documento que recoja dicho hecho siempre que esta inscripción resulte preceptiva. Dicha solicitud deberá estar acompañada de la documentación especificada en la orden de convocatoria.

En los supuestos de fusión o transformación contemplados por el apartado 1.a) en los que ya no exista cedente, la referida solicitud de cambio de titularidad deberá ser firmada exclusivamente por el cesionario.

4.- Se entenderá sin efecto cualquier resolución de concesión de subvención, o de revisión de los términos de ésta, que fuera dictada a favor del cedente y/o aceptada por éste dentro del plazo señalado en el apartado 3.

Además, el cedente está obligado a poner en conocimiento de la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria con carácter inmediato su intención de promover un cambio de titularidad cuando en el referido plazo se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que le sea notificada la resolución de concesión de subvención de la solicitud de ayuda objeto de cambio o bien, una resolución de revisión de los términos de ésta.

b) Que tenga pendiente de resolución alguna solicitud de revisión de los términos de su concesión de subvención.

5.- Una vez analizada la documentación anterior por la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria, se resolverán las solicitudes de cambio de titularidad. Estas resoluciones se notificarán al interesado de acuerdo con lo que se dispone en los siguientes apartados.

6.- El plazo para su resolución y notificación al interesado será de seis meses a partir de su fecha de presentación.

7.- En el caso de solicitudes de ayuda aún no resueltas, esta resolución podrá dictarse de manera simultánea a la resolución de la solicitud de ayuda originaria.

8.- En los casos de denegación de un cambio de titularidad, la resolución denegatoria será notificada a ambos interesados. Si el beneficiario de la subvención o, en su caso, el primer solicitante de la ayuda desea mantener tal condición, deberá aportar en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al recibo de la notificación antes señalada, la siguiente documentación:

a) Declaración mediante la que se ratifique en su solicitud original de ayuda o en la aceptación de la subvención ya concedida.

b) Documentación que acredite el mantenimiento de las razones objetivas que justifican su concurrencia a estos incentivos.

A la vista de lo anterior, la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria dictará la resolución correspondiente. Si no quedara suficientemente acreditada la capacidad del titular original para acceder a la subvención, o la documentación exigida no hubiera sido presentada, dicha resolución denegará la solicitud de ayuda o dejará sin efecto la subvención ya concedida.

9.- En la justificación de las inversiones de aquellas solicitudes de ayuda que se hayan sometido a un cambio de titularidad de los descritos en esta base serán admitidas como válidas las facturas pagadas, licencias y documentos similares a nombre del primer titular, siempre que tales documentos hayan sido expedidos con anterioridad a las fechas señaladas en el apartado 3.

10.- Salvo lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de concesiones de subvención ya aprobadas, el cesionario estará sometido a las mismas condiciones impuestas al cedente, pudiendo el órgano competente para la resolución incluir condiciones adicionales que garanticen el cumplimiento de los objetivos de esta Orden.

Artículo 42.- Cambios en bienes subvencionados.

Sin perjuicio de los demás supuestos previstos en la normativa sobre subvenciones, en el caso de bienes inmuebles inscribibles en un registro público su cambio de destino o enajenación podrá no ser considerada como incumplimiento de la obligación de destino referida en el artículo 7.7 cuando con carácter previo a ese cambio o enajenación el beneficiario de la ayuda solicite a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria su autorización para el mismo. En este supuesto, además de ser de aplicación lo previsto en el artículo 37, el adquirente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período de vigencia restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.

CAPÍTULO VII

Acumulación de ayudas y normas de competencia

Artículo 43.- Compatibilidad general.

1.- Las ayudas contempladas en esta orden son incompatibles con cualquier otro incentivo público para el mismo fin, independientemente de cual sea la fuente de financiación de ese otro auxilio.

De manera expresa, estas ayudas serán incompatibles con cualquier otro auxilio para el mismo fin arbitrado por cualquiera de las siguientes vías:

a) A través del Programa de Desarrollo Rural de Castilla y León 2007-2013.

b) A través de cualquiera de las ayudas previstas por el Reglamento (CE) n.º 1234/2007.

c) A través de cualquier otro incentivo resuelto como ayuda de estado o minimis.

2.- El solicitante deberá aportar en el momento de presentación de su solicitud de ayuda una declaración expresa sobre la inexistencia de otras solicitudes de ayuda presentadas, concedidas o pagadas destinadas al auxilio de las mismas inversiones. Dicha declaración incluirá el compromiso de no presentar nuevas solicitudes de ayuda para la misma inversión, aún cuando éstas no estuvieran inicialmente no previstas. Además, el beneficiario deberá reportar, nuevamente, dicha información con cada solicitud de liquidación o anticipo. Estas declaraciones podrán figurar expresamente recogidas dentro del propio modelo de instancias de solicitud.

Será motivo suficiente para la denegación de la ayuda solicitada o para dejar sin efecto la ayuda concedida el incumplimiento por parte del solicitante de lo dispuesto en este apartado.

3.- Una misma inversión sólo podrá ser objeto de una única concesión de subvención a través de la línea de ayuda aquí regulada.

Artículo 44.- Empresas en crisis.

1.- De conformidad con lo dispuesto por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (2004/C 244/02), o norma que la sustituya, no podrán ser resueltas concesiones de ayuda a grandes o medianas empresas en crisis durante el período de reestructuración.

2.- Cuando las empresas solicitantes de las ayudas previstas en esta orden sean empresas en crisis deberán informar de tal circunstancia cumplimentando el correspondiente apartado de la instancia de solicitud de ayuda.

3.- En aquellos casos en que la situación de empresa en crisis sobrevenga con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de ayuda, el solicitante deberá informar de tal circunstancia mediante escrito dirigido a la Dirección General de Industrialización y Modernización Agraria a presentar ante el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia en la que se localice la actuación a realizar, o bien en los demás lugares y forma previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- En aplicación del artículo 1.2.a) del Decreto 118/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan las transmisiones por telefax para la presentación de documentos en los registros administrativos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y se declaran los números telefónicos oficiales, se excluye expresamente la presentación por telefax de los escritos antes mencionados.

Disposición final primera.- Facultad para dictar instrucciones.

Se faculta al Director General de Industrialización y Modernización Agraria para dictar las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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