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Prácticas de tanatopraxia

04/11/2008
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Orden 771/2008, de 31 de octubre, por la que se regula la realización de prácticas de tanatopraxia en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 3 de noviembre de 2008). Texto completo.

ORDEN 771/2008, DE 31 DE OCTUBRE, POR LA QUE SE REGULA LA REALIZACIÓN DE PRÁCTICAS DE TANATOPRAXIA EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La Ley 12/2001 Vínculo a legislación, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, en su artículo 55.d), incluye, en el capítulo relativo a la salud pública, como funciones de la autoridad sanitaria “las actuaciones relacionadas con la aplicación de la legislación vigente en materia de sanidad mortuoria, en evitación de los riesgos derivados de las prácticas tanatológicas, incluyendo las condiciones sanitarias de los cementerios, velatorios y demás establecimientos relacionados con el manejo de cadáveres”.

El Decreto 124/1997 Vínculo a legislación, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, que actualizó la regulación establecida en el Decreto 2263/1974 Vínculo a legislación, de 20 de julio, de Policía Sanitaria Mortuoria, en el artículo 10.1 establece que “los embalsamamientos y conservaciones temporales serán realizadas por un facultativo debidamente acreditado, ciñéndose en su cometido a la normativa vigente, debiendo certificar su actuación y responsabilizándose de la misma. Dicha actuación podrá ser inspeccionada por la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales”.

Asimismo, la disposición final primera del Decreto 124/1997 Vínculo a legislación, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid, “autoriza a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente reglamento”.

Ante la demora del Gobierno de la Nación en establecer una regulación actualizada de la realización de las prácticas sanitarias tanatológicas a nivel estatal, en ejercicio de las competencias que le otorgan el artículo 149.1.16 Vínculo a legislación de la Constitución y de lo dispuesto en el artículo 42.3.e) de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Consejería de Sanidad, en el uso de las previsiones normativas señaladas en los párrafos anteriores, procede a desarrollar parcialmente el Decreto 124/1997 Vínculo a legislación, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

La presente regulación parte de los siguientes principios básicos:

Frente a un injustificado e intenso control administrativo previo y posterior, se opta por la libertad de elección de profesional competente para las prácticas sanitarias de conservación temporal y embalsamamiento por parte de los familiares o personas allegadas al difunto y se consagra el principio de autorregulación y responsabilidad por parte de las empresas y profesionales que realizan estas prácticas sanitarias.

Estos principios están en línea con lo previsto en la Directiva 123/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios del mercado interior, que entró en vigor el 28 de diciembre de 2006 y actualmente en fase de transposición al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, y en relación con lo previsto en la disposición final primera del Decreto 124/1997 Vínculo a legislación, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria, DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de la presente Orden la regulación de las prácticas de tanatopraxia (embalsamamiento y conservación temporal) en la Comunidad de Madrid.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación al ejercicio, en el territorio de la Comunidad de Madrid, de las prácticas de tanatopraxia señaladas en el capítulo III del título II del Reglamento de Sanidad Mortuoria, aprobado por Decreto 124/1997 Vínculo a legislación, de 9 de octubre.

Artículo 3. Requisitos para la realización de las prácticas de tanatopraxia.

Las prácticas de conservación temporal y embalsamamiento serán realizadas por médico en ejercicio, que certificará su actuación mediante un informe en el que se haga constar las técnicas empleadas, responsabilizándose de las mismas.

Artículo 4. Comunicación previa de las prácticas sanitarias e inspección.

1. Con el fin de facilitar las facultades de inspección atribuidas a la autoridad sanitaria, será comunicada a la Dirección General competente en materia de sanidad mortuoria de la Consejería de Sanidad, obligatoriamente y con carácter previo a su realización, la ejecución de las prácticas sanitarias de conservación temporal y embalsamamiento por el facultativo responsable de la misma o por la empresa, establecimiento o servicio funerario en la que se va a efectuar.

2. Dicha comunicación deberá contemplar el nombre del fallecido, práctica tanatológica a realizar, médico que la va a llevar a cabo, lugar donde se va realizar, fecha y hora de realización de la práctica y destino final del cadáver, certificado de defunción, licencia de enterramiento o copia de la carta orden de inscripción del óbito y autorización judicial en el caso de cadáveres judiciales.

De esta documentación se guardará copia en los registros de las empresas, establecimientos y servicios funerarios a los que se refiere el artículo 29 Vínculo a legislación del Decreto 124/1997, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad de Madrid.

Artículo 5. Libre elección de tanatólogo.

Sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente, la elección del facultativo será realizada libremente por los familiares, o representante autorizado.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se autoriza a la Dirección General competente en materia de sanidad mortuoria a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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