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Currículo de nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de idiomas

30/10/2008
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Decreto 239/2008, de 25 de septiembre, por el que se establece el currículo de nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de idiomas (DOG de 29 de octubre de 2008). Texto completo.

DECRETO 239/2008, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE NIVEL AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE IDIOMAS.

La Ley orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de educación, regula en sus artículos 59, 60, 61 y 62 las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece que éstas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado.

En consonancia con el dispuesto en el artículo 6.2.º de dicha ley, el gobierno fijó en el Real decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, los aspectos básicos del currículo que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas en los niveles intermedio y avanzado, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

Siguiendo las indicaciones del Consejo de Europa, en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL), el aprendizaje de idiomas y su certificación se organizan en una serie de niveles comunes ordenados en grados de competencia lingüística progresivamente más amplios, y ligados a distintos contextos sociales de uso de la competencia comunicativa. El Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas promueve, igualmente, el conocimiento de las diversas lenguas y culturas.

Igualmente, la decisión 1720/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, establece un programa de acción en el ámbito del aprendizaje permanente hasta el 2013 (PAP), y recoge entre sus objetivos la promoción del aprendizaje de las lenguas y la diversidad lingüística, así como favorecer el aprendizaje permanente de personas de todas las edades.

En este contexto, las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que desean, a lo largo de su vida, adquirir o perfeccionar sus competencias en una o varias lenguas extranjeras, sea con fines generales o específicos, así como obtener para el mercado laboral una certificación transparente de su nivel de competencia en el uso de dichas lenguas.

La publicación del Decreto 191/2007, de 20 de septiembre (DOG del 9 de octubre), por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio, establece el contexto y la ordenación de las nuevas enseñanzas de idiomas de régimen especial, de implantación en las escuelas oficiales de idiomas a partir del curso escolar 2007/2008.

En él se establecen los efectos de los certificados acreditativos de la superación de las exigencias académicas correspondientes a los diferentes niveles.

Igualmente, establece el currículo del nivel básico, así como el del nivel intermedio, incorporando en éste las enseñanzas mínimas fijadas por el citado Real decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre; regula el procedimiento para que las escuelas oficiales de idiomas puedan impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2, de manera que estos centros contribuyan, mediante la optimización de sus recursos, a dar respuesta a las necesidades de formación de los distintos colectivos educativos y profesionales en el ámbito de las lenguas extranjeras.

La presente norma recoge las enseñanzas mínimas fijadas por el citado Real decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, complementa el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, y establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

De conformidad con lo expuesto, a propuesta de la conselleira de Educación y Ordenación Universitaria, en el ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 34 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, y por la Ley 2/2007 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia, previo informe del Consejo Escolar de Galicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veinticinco de septiembre de dos mil ocho, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto establece el currículo del nivel avanzado de los idiomas siguientes: alemán, árabe, chino, francés, inglés, italiano, portugués, ruso, gallego, español como lengua extranjera y japonés.

2. El presente decreto es de aplicación en las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad Autónoma de Galicia y en sus secciones.

Artículo 2.º.-Currículo.

1. A los efectos de lo dispuesto en este decreto, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, principios metodológicos y criterios de evaluación que constituyen las enseñanzas de nivel avanzado establecidas en el artículo 3 del Decreto 191/2007, de 20 de septiembre.

2. El currículo para el nivel será el que se incluye en el anexo I del presente decreto.

3. Según establece el Decreto 191/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio, dicho currículo se desarrollará mediante el proyecto educativo de centro y las correspondientes programaciones didácticas en las que deberán constar, al menos, la secuencia de objetivos, contenidos y criterios de evaluación;

los mínimos exigibles, los criterios de calificación y de promoción, el enfoque metodológico, la atención a la diversidad y la acción tutorial.

En el desarrollo del proyecto educativo de centro, así como en las programaciones didácticas, se tendrán en cuenta las especificaciones que se establecen en la Ley gallega 7/2004 Vínculo a legislación, de 16 de julio, para la igualdad de mujeres y hombres, especialmente en su artículo 9.1.º, así como las prescripciones del artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, como garantía de una educación acorde con el principio de igualdad.

4. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo establecido en el proyecto educativo y en la programación didáctica del idioma correspondiente.

Artículo 3.º.-Nivel avanzado.

1. El nivel avanzado tendrá como referencia las competencias propias del nivel B2, según se definen en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

2. El nivel avanzado tiene la finalidad de capacitar, fuera de las etapas comunes del sistema educativo, para la utilización del idioma oralmente y por escrito con fluidez, flexibilidad y eficacia, en situaciones comunicativas diversas, relativas a temas conocidos o propios del campo de especialización del hablante, que requieran comprender y producir textos de cierta complejidad lingüística, en lengua estándar, en una variedad de registros, y que contengan expresiones, estructuras y locuciones idiomáticas variadas y frecuentes, y riqueza léxica. Este nivel de uso del idioma deberá permitir, igualmente, actuar mediando entre hablantes de distintas lenguas que no puedan comprenderse de forma directa, y garantizar la relación fluida entre hablantes y culturas.

Artículo 4.º.-Principios metodológicos.

1. Las enseñanzas de idiomas de nivel avanzado estarán orientadas hacia el desarrollo de las destrezas lingüísticas comunicativas, por lo que se deberá abordar la enseñanza del idioma desde una perspectiva de uso.

Para ello, se deberá concebir el aula como un espacio en el que se den situaciones comunicativas reales o simuladas en las que el estudiantado participe activamente. En estas situaciones se procurará activamente la erradicación de comportamientos o lenguaje sexista y el cuestionamiento de estereotipos de género desigualitarios.

2. Los enfoques metodológicos estarán orientados a la acción y crearán contextos de aprendizaje que, por una parte, ayuden a cada estudiante a encontrar sus propias estrategias de aprendizaje y que, por la otra, fomenten la autonomía del alumnado para que pueda aprovechar al máximo todas las ocasiones para mejorar su capacidad de comunicación tanto en el aula como fuera de ella.

Artículo 5.º.-Certificaciones.

La conselleira de Educación y Ordenación Universitaria expedirá, a propuesta de las escuelas oficiales de idiomas, los certificados correspondientes al nivel avanzado del alumnado que supere las exigencias académicas establecidas para ese nivel. Los certificados correspondientes a los niveles básico e intermedio serán expedidos por las propias escuelas oficiales de idiomas.

Disposición derogatoria Única.-Derogación normativa.

Queda derogado el artículo 19.5.º del Decreto 91/2007, de 20 de septiembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos de los niveles básico e intermedio, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales Primera.-Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria para dictar cuantas normas se consideren oportunas para el desarrollo de este decreto.

Segunda.-Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia y comenzará a aplicarse a partir del año escolar 2008-2009.

Anexos

Omitidos.

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