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Modificación del Registro de Operadores Intracomunitarios

30/10/2008
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Orden Foral 194/2008, de 13 de octubre, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se modifica la Orden Foral 227/2004, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios (BON de 29 de octubre de 2008). Texto completo.

ORDEN FORAL 194/2008, DE 13 DE OCTUBRE, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FORAL 227/2004, DE 29 DE JUNIO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE CREA EL REGISTRO DE OPERADORES INTRACOMUNITARIOS.

Por Orden Foral 227/2004 Vínculo a legislación, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, se creó el Registro de Operadores Intracomunitarios, con el fin de controlar adecuadamente a los empresarios o profesionales que realizan operaciones intracomunitarias, los cuales tienen un Número de Identificación Fiscal expedido con arreglo a las normas generales pero precedido por el prefijo ES, según lo dispuesto en los artículos 2.4.º Vínculo a legislación y 15 Vínculo a legislación del Decreto Foral 182/1990, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal. Dicho Registro se encuentra profundamente vinculado con el sistema informático VIES, a través del cual se puede conocer si un determinado operador intracomunitario está identificado con el correspondiente NIF-IVA de algún Estado miembro de la Unión Europea.

Las operaciones de entrega de bienes entre empresarios de diferentes Estados de la Unión Europea tributan en el Impuesto sobre el Valor Añadido de manera que dichas entregas resultan exentas en el Estado de origen de los bienes, mientras que las adquisiciones provenientes de dichas entregas tributan en el Estado de destino de los bienes.

Teniendo en cuenta que uno de los requisitos para declarar exenta una entrega intracomunitaria es que el operador del Estado miembro desde el que se realiza la adquisición esté identificado con un NIF-IVA que se encuentre activo, los operadores intracomunitarios tienen un interés especial en acceder al Registro de Operadores Intracomunitarios, ya que, de otro modo, la entrega intracomunitaria puede ser declarada, en el Estado de origen en el que se ésta efectúa, sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y no exenta.

Se ha constatado que el mecanismo de fraude al Impuesto sobre el Valor Añadido en las operaciones intracomunitarias opera con muy diversas modalidades, pero es indudable que la máxima eficacia de la lucha contra ese tipo de fraude se obtiene cuando se dificulta que determinadas personas o entidades intervengan en el mercado, objetivo que sólo puede alcanzarse a través de medidas preventivas. El adecuado control del Registro de Operadores Intracomunitarios resulta un elemento preventivo de especial importancia en la lucha contra el fraude en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

La experiencia acumulada en la gestión del Registro de Operadores Intracomunitarios aconseja modificar su regulación en varios aspectos:

1.º De conformidad con lo establecido en el Decreto Foral 79/2008, de 30 de junio, por el que se modifica el Decreto Foral 129/2002 Vínculo a legislación, de 17 de junio, por el que se regulan los plazos máximos de diversos procedimientos tributarios y los efectos producidos por el silencio administrativo, se establece que una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud de inclusión o de baja en el Registro sin haberse notificado resolución expresa, dicha solicitud se entenderá desestimada.

2.º La Administración tributaria podrá exigir la aportación de la documentación que justifique la declaración de alta o de baja en el Registro, así como la presentación de una memoria explicativa.

3.º Se especifican y se detallan determinadas causas de la denegación de la inclusión en el Registro.

4.º Se establece la posibilidad de solicitar garantías a los solicitantes de la inscripción en el Registro.

La Disposición Final Tercera de la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, habilita al Consejero de Economía y Hacienda a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de dicha Ley Foral.

La Disposición Final Primera del Decreto Foral 182/1990 Vínculo a legislación, de 31 de julio, por el que se regula el Número de Identificación Fiscal, faculta la Consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del citado Decreto Foral.

En su virtud, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas,

ORDENO:

Artículo único.-Modificación de la Orden Foral 227/2004 Vínculo a legislación, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Los artículos de la Orden Foral 227/2004 Vínculo a legislación, de 29 de junio, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se crea el Registro de Operadores Intracomunitarios, que a continuación de relacionan, quedarán redactados en los siguientes términos:

Uno.-Artículo 2.º

"Artículo 2.º Declaraciones de alta y de baja.

Quienes hayan de formar parte del Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración de alta solicitando su inclusión en dicho Registro.

De manera análoga, quienes deban dejar de estar incluidos en el Registro de Operadores Intracomunitarios habrán de presentar una declaración solicitando su baja en dicho Registro.

En particular, los sujetos pasivos que durante los doce meses anteriores no hayan realizado entregas o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, o no hayan sido destinatarios de prestaciones de servicios cuyo lugar de realización a efectos de aquél se hubiera determinado efectivamente en función del Número de Identificación Fiscal con el que se haya realizado la operación, habrán de presentar una declaración solicitando la baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios.

Asimismo, las personas jurídicas que no desarrollen actividades empresariales o profesionales habrán de presentar una declaración de baja en el citado Registro cuando sus adquisiciones intracomunitarias de bienes deban resultar no sujetas conforme al artículo 14 de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Las declaraciones de alta y de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios se realizarán en el modelo de declaración F-65.

La Administración tributaria podrá dar de baja de oficio a obligados tributarios que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los párrafos anteriores.

Transcurrido el plazo de tres meses desde la presentación de la correspondiente declaración sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de inclusión o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios".

Dos.-Artículo 3.º

"Artículo 3.º Cooperación y comprobación administrativa.

1. La Administración tributaria podrá exigir, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo siguiente, la aportación de la documentación que justifique la declaración de alta o de baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios. Igualmente podrá incorporar de oficio los datos que deban figurar en dicho Registro.

En particular, con el fin de garantizar que la declaración de alta, modificación o baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios cumple apropiadamente su cometido en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Administración tributaria podrá exigir la presentación de una memoria detallada que comprenderá, al menos, los siguientes aspectos: justificación de las razones que motiven la inclusión solicitada en el Registro de Operadores Intracomunitarios, operaciones intracomunitarias a realizar y acreditación de la existencia de capacidad empresarial suficiente para realizar las operaciones que justifican la inclusión en dicho Registro. Esa memoria deberá ir acompañada de cuantos medios de prueba puedan acreditar la veracidad de su contenido.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Vínculo a legislación bis de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, previamente a la inscripción en el Registro de Operadores Intracomunitarios y como medida preventiva de la lucha contra el fraude, la Administración tributaria podrá también exigir la prestación de garantía en forma de aval solidario de entidad de crédito por el importe de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que, teniendo al operador como sujeto pasivo, se estime que puedan devengarse por esas adquisiciones intracomunitarias hasta la finalización del correspondiente año natural. Por cada año sucesivo de permanencia en el Registro podrán ir exigiéndose nuevas garantías en sustitución de las anteriores; y su importe vendrá dado por la menor de las dos cuantías que resulten de comparar la totalidad de las cuotas procedentes de las operaciones intracomunitarias efectuadas en el año precedente y la totalidad de las cuotas de las operaciones intracomunitarias que se prevean para el año en curso.

En todo caso la garantía se cancelará cuando y en tanto que la Administración tributaria estime que dejan de concurrir las circunstancias que, en su momento, determinaron su exigencia.

2. La Administración tributaria podrá denegar la inclusión en el Registro de Operadores Intracomunitarios en los siguientes supuestos, entre otros:

a) Cuando el obligado tributario no atienda los requerimientos efectuados por la Administración tributaria, en relación con lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo concedido al efecto.

b) Cuando, tras las comprobaciones efectuadas, la Administración tributaria aprecie que no queda justificada la necesidad de la inscripción, o no vengan a acreditarse las operaciones intracomunitarias a realizar o los medios materiales, humanos o financieros suficientes para llevarlas a cabo; y, en particular, la existencia de la actividad o la realidad del objeto social declarados y de su desarrollo en el domicilio manifestado.

c) Cuando el sujeto pasivo no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d) Cuando el peticionario, sus socios o administradores hayan sido condenados por delitos contra la Hacienda Pública en relación con las operaciones intracomunitarias, o estén imputados por el mismo motivo, en tanto no se sobresea la causa.

3. Los datos que figuren en el Registro se rectificarán de oficio cuando así resulte de resolución acordada en cualquier expediente de gestión tributaria, previa audiencia del interesado. No obstante, podrá prescindirse del trámite de audiencia en los supuestos previstos en el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

En virtud de lo establecido en el artículo 132.3 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, la Administración tributaria podrá acordar de oficio la baja cautelar en el Registro de Operadores Intracomunitarios de las personas o entidades incluidas en él cuando en el curso de una comprobación se constate que no son ciertos los hechos o circunstancias comunicados por los interesados, y especialmente en lo que se refiere a la realidad de la actividad o del objeto social declarados y de su desarrollo en el domicilio manifestado, así como cuando no se mantengan dichas circunstancias.

La medida cautelar se notificará al afectado con expresa mención de los motivos que justifiquen su adopción y se levantará si desapareciesen las causas que motivaron su adopción.

Dicha medida podrá convertirse en definitiva, previa audiencia del interesado, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.

4. Lo establecido en los párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio del derecho de los interesados a la rectificación o a la cancelación de sus datos, previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal, cuando aquéllos resulten incompletos o inexactos".

Tres.-Artículo 4.º

"Artículo 4.º Notificación y recursos.

Las resoluciones relativas a las solicitudes de alta y los acuerdos sobre rectificación de datos y sobre baja en el Registro de Operadores Intracomunitarios, efectuados de oficio por la Administración tributaria, habrán de ser notificados a los obligados tributarios.

Dichos acuerdos constituyen actos administrativos y contra ellos podrá interponerse recurso de reposición o reclamación económico-administrativa conforme a lo establecido en la Ley Foral 13/2000 Vínculo a legislación, de 14 de diciembre, General Tributaria".

Cuatro.-Artículo 5.º

"Artículo 5.º Obligados a presentar las declaraciones de alta o de baja.

Con arreglo a lo establecido en el Convenio Económico con el Estado, los obligados tributarios que hayan de formar parte del Registro de Operadores Intracomunitarios deberán presentar las declaraciones de alta o de baja en dicho Registro ante la Administración tributaria de la Comunidad Foral de Navarra en el caso de que a esta Administración le corresponda la competencia para la inspección de las actividades empresariales y profesionales de dichos obligados tributarios".

Disposición Final Única.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de Navarra.

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