Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 29/10/2008
 
 

Obligación por parte de las personas titulares de centros de bronceado de declarar su actividad

29/10/2008
Compartir: 

Decreto 109/2008, de 15 de octubre, por el que se regula la obligación por parte de las personas titulares de centros de bronceado de declarar su actividad ante la Administración del Principado de Asturias (BOPA de 28 de octubre de 2008). Texto completo.

DECRETO 109/2008, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA OBLIGACIÓN POR PARTE DE LAS PERSONAS TITULARES DE CENTROS DE BRONCEADO DE DECLARAR SU ACTIVIDAD ANTE LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

El Real Decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, por el que se regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioletas, norma estatal básica dictada al amparo del artículo 149.1.16.ª Vínculo a legislación de la Constitución, dispone en su artículo 6 que los centros de bronceado que empleen aparatos emisores de rayos ultravioleta, antes de su apertura, deberán presentar ante la Administración competente, declaración sobre la descripción técnica de los aparatos de bronceado y materiales de los que dispone, así como la formación recibida por el personal de dicho establecimiento, debiendo actualizarse cada vez que se produzca alguna modificación. A su vez la disposición transitoria segunda de dicho Real Decreto estableció el plazo de un año para que las empresas que ya estaban ejerciendo la actividad de prestación al público de servicios de bronceado mediante aparatos equipados de emisores de rayos ultravioletas en el momento de entrada en vigor de la norma informasen a la Administración de lo requerido en el citado artículo 6.

El Principado de Asturias, en el marco de la legislación básica del Estado, tiene atribuidas competencias en materia de sanidad e higiene, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

La Administración del Principado de Asturias reguló a través del Decreto 13/2005, de 3 de febrero, los requisitos de formación del personal que presta servicios en los centros de bronceado que utilicen aparatos emisores de rayos ultravioleta, resultando en este momento conveniente abordar la normativa que permita un control eficaz de las instalaciones en las que se presten al público servicios de bronceado a través de aparatos emisores de rayos ultravioleta, disponiendo la obligación de declarar la realización de dichas actividades por parte de las personas titulares de las instalaciones y remitir los datos contemplados en el artículo 6 del Real Decreto 1002/2002, de 27 de febrero.

A efectos de facilitar a las personas interesadas el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la norma, ésta posee un anexo que contiene un modelo de declaración que se presentará ante la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo del Principado de Asturias, órgano desconcentrado al que, a tenor del artículo 27 Vínculo a legislación del Decreto 147/2007, de 1 de agosto, de estructura orgánica básica de la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios, le corresponde el desarrollo de las actuaciones dirigidas a la protección de las consumidoras y de los consumidores y las acciones de vigilancia y control de riesgos para la salud pública derivados de agentes físicos, químicos o biológicos en el medio ambiente.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sanitarios, y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 15 de octubre de 2008.

Dispongo

Artículo 1.º-Objeto y ámbito de aplicación.

1.º-El presente Decreto tiene por objeto establecer la regulación aplicable a la declaración que ante la Administración del Principado de Asturias deben presentar las empresas titulares de centros de bronceado.

2.º-A los efectos de la presente disposición se entenderá por centros de bronceado los establecimientos que prestan al público, con fines comerciales, a título oneroso o gratuito, un servicio de bronceado mediante el uso de aparatos equipados de emisores ultravioletas, y cuya actividad se ejerce de modo exclusivo o simultáneamente a otras de carácter estético.

Artículo 2.º-Declaración de centros de bronceado.

1.º-Las personas titulares de los centros de bronceado radicados en el Principado de Asturias están obligadas a comunicar la realización de dicha actividad a la Agencia de Sanidad Ambiental y Consumo del Principado de Asturias, presentando una declaración en la que conste:

a) La identificación de la persona titular del establecimiento y, en su. caso, representante.

b) La ubicación del establecimiento.

c) La descripción de la actividad principal desarrollada en el establecimiento.

d) La descripción técnica de los aparatos de bronceado y materiales de que disponen.

e) La empresa responsable del mantenimiento de los aparatos emisores de rayos ultravioletas.

f) La relación del personal operador de los aparatos de bronceado y su formación especifica en esta materia.

2.º-La declaración referida en el apartado anterior podrá presentarse en cualesquiera de los lugares indicados en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante el modelo normalizado que figura en el anexo de este Decreto, debiendo ser actualizada cada vez que se produzca una modificación en los datos que contiene.

3.º-Será obligatoria la presentación de una declaración por cada establecimiento.

Artículo 3.º-Régimen sancionador.

El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, se sancionará de acuerdo con lo previsto en los artículos 32 Vínculo a legislación a 37 Vínculo a legislación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición transitoria. Centros de bronceado en funcionamiento

Los centros de bronceado que estuvieran en funcionamiento a la entrada en vigor de este Decreto, dispondrán de un plazo de un mes para presentar la declaración referida en el artículo primero.

Disposición final única. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana