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Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales

27/10/2008
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Ley 10/2008, de 10 de octubre, de Creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco (BOPV de 24 de octubre de 2008). Texto completo.

La Ley 10/2008 crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.

En el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco se podrán integrar en condiciones de igualdad todos y todas las profesionales que hayan obtenido el título de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, que ostenten titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la autoridad competente y que ostenten el título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional.

LEY 10/2008, DE 10 DE OCTUBRE, DE CREACIÓN DEL COLEGIO PROFESIONAL DE TERAPEUTAS OCUPACIONALES DEL PAÍS VASCO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía atribuye a la Comunidad Autónoma del País Vasco competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 Vínculo a legislación y 139 Vínculo a legislación de la Constitución. En su virtud se dictó la Ley 18/1997 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, la cual establece en su artículo 29 que la creación de nuevos colegios profesionales precisará ley del Parlamento Vasco a petición suficientemente representativa y debidamente acreditada de las profesionales y los profesionales interesados.

La Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco solicitó la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, dando lugar a la oportuna tramitación encaminada a la verificación del fundamento de la petición formulada y de los requisitos legalmente exigibles, entre los que destaca la concurrencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión.

El Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre, estableció el título universitario oficial de Diplomado en Terapia Ocupacional, cuyas enseñanzas deben proporcionar una formación teórico-práctica adecuada para articular procesos terapéuticos en los individuos y los grupos de cara a generar procesos de normalización física y psíquica.

Por su parte, la Ley 44/2003 Vínculo a legislación, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias regula la terapia ocupacional como profesión sanitaria titulada cuya función específica es la aplicación de técnicas y la realización de actividades que tiendan a potenciar o suplir funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.

La creciente importancia de la terapia ocupacional en la sociedad actual y la necesidad de garantizar y velar por el adecuado control y desarrollo de esta profesión han motivado la demanda de creación de una organización colegial que sirva eficazmente a los intereses profesionales de las personas colegiadas.

Desde el punto de vista del interés público, la correcta ordenación profesional y el desarrollo de una regulación deontológica al servicio de la sociedad son algunas de los razones que justifican suficientemente la creación de esta corporación profesional de adscripción voluntaria.

En virtud de lo expuesto, se procede, mediante la presente Ley, a la creación del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

Artículo 1.- Creación.

1.- Se crea el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, como corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones con sujeción a la ley.

2.- La adquisición de la personalidad jurídica y de la plena capacidad de obrar se producirá a partir del momento en el que, conforme a lo dispuesto en la presente Ley, se constituyan los órganos de gobierno del colegio.

Artículo 2.- Ámbito territorial.

El ámbito territorial del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco es el de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.- Ejercicio de las funciones de Consejo Profesional.

Dado el ámbito territorial del colegio y en virtud de lo contemplado en el artículo 41.4 Vínculo a legislación de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco ejercerá las funciones que dicha ley atribuye a los consejos profesionales en tanto mantenga dicho ámbito territorial.

Artículo 4.- Ámbito personal.

En el Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco se podrán integrar en condiciones de igualdad todos y todas las profesionales:

a) Que hayan obtenido el título de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1420/1990, de 26 de octubre.

b) Que ostenten titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la autoridad competente.

c) Que ostenten el título de Terapeuta Ocupacional expedido por la Escuela Nacional de Sanidad y hayan obtenido la homologación o declaración de equivalencia al de Diplomado Universitario en Terapia Ocupacional.

Artículo 5.- Relaciones con la Administración General del País Vasco.

El Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco se relacionará con la Administración General del País Vasco en los aspectos relativos a los contenidos de su profesión a través del departamento que ejerza las competencias en materia de sanidad, y en los aspectos profesionales generales, institucionales y corporativos, a través del departamento competente en materia de justicia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Comisión Gestora.

1.- Se constituirá una Comisión Gestora, integrada por dos miembros designados por la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco y dos miembros designados por la Universidad del País Vasco.

2.- La comisión contará con una proporción equilibrada de ambos sexos. Presidirá la comisión una de las personas designadas por la Asociación Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, que ordenará e impulsará los trabajos de la comisión y dispondrá de voto dirimente en caso de empate.

3.- Las funciones de esta comisión serán, entre otras, las siguientes:

a) Redactar los primeros estatutos del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

b) Abrir y ordenar el periodo de colegiación.

c) Convocar el órgano plenario del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco.

Segunda.- Periodo de colegiación.

La Comisión Gestora, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de los estatutos colegiales, abrirá un periodo de colegiación, para posibilitar a todos y todas las profesionales que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley la incorporación al Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, aportando al efecto la documentación acreditativa de tales requisitos.

Para facilitar la colegiación de las personas interesadas, la Comisión Gestora publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en al menos dos de los periódicos de mayor difusión en la Comunidad Autónoma, un anuncio en el que se indique el lugar y plazo de la apertura de dicho periodo.

Tercera.- Convocatoria del órgano plenario.

1.- Pasados nueve meses desde la apertura del periodo de colegiación, la Comisión Gestora convocará el órgano plenario del Colegio Profesional de Terapeutas Ocupacionales del País Vasco, al objeto de proceder a la elección de los miembros integrantes de los órganos de gobierno.

2.- La constitución de los órganos de gobierno será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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