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Requisitos y procedimiento para la autorización de centros específicos de asistencia a drogodependientes

23/10/2008
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Decreto 74/2008, de 16 de octubre. por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la autorización de centros específicos de asistencia a drogodependientes de Castilla y León (BOCYL de 22 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 74/2008 establece el régimen jurídico y el procedimiento para obtener las autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento, traslado, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos de titularidad pública o privada, que desarrollen sus actividades en el territorio de la Comunidad de Castilla y León cuya finalidad sea específicamente la asistencia de personas drogodependientes.

Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que estuvieran en funcionamiento y no acreditados dispondrán de un plazo de seis meses para obtener la autorización de funcionamiento.

DECRETO 74/2008, DE 16 DE OCTUBRE. POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE CENTROS ESPECÍFICOS DE ASISTENCIA A DROGODEPENDIENTES DE CASTILLA Y LEÓN.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, reformado por la Ley Orgánica 14/2007 de 30 de Vínculo a legislación noviembre, establece, en su artículo 70, las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, entre otras, en materia de prevención, atención e inserción social de los colectivos afectados por la discapacidad, la dependencia o la exclusión social, debiéndose considerar como uno de ellos la población drogodependiente.

La Ley 3/1994 Vínculo a legislación, de 29 de marzo, modificada por la Ley 3/2007, de 7 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, establece, en sus artículos 15.2 y 44.7, que es competencia de la Junta de Castilla y León la fijación de requisitos y la aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento de centros de atención a drogodependientes, siendo competencia de la Consejería competente en materia de drogodependencias, según establece el artículo 45.1.a), el otorgamiento de la autorización de instalación, puesta en funcionamiento, modificación, ampliación, traslado y cierre de centros, servicios y establecimientos específicos de asistencia a drogodependientes.

Por otra parte, la amplia y diversificada oferta de recursos específicos de asistencia a drogodependientes y la ausencia de una norma sobre su régimen de autorización, hace necesaria una regulación normativa de las citadas autorizaciones que establezca unos criterios de calidad y garantía de funcionamiento, que repercutan en una mayor eficacia de los centros, servicios y establecimientos y que aseguren a las personas afectadas por drogodependencias que los mismos reúnen unas condiciones mínimas indispensables para lograr satisfacer los servicios que la sociedad les demanda.

Este Decreto se dicta de conformidad con lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 3/1994, modificada en su redacción por la Ley 3/2007 Vínculo a legislación, por la que se autoriza a la Junta de Castilla y León a aprobar la normativa que regule la autorización de apertura y funcionamiento de los centros y servicios de atención al drogodependiente.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de octubre de 2009.

DISPONE:

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen jurídico y el procedimiento para obtener las autorizaciones administrativas para la instalación, funcionamiento, traslado, modificación y cierre de centros, servicios y establecimientos de titularidad pública o privada, que desarrollen sus actividades en el territorio de la Comunidad de Castilla y León cuya finalidad sea específicamente la asistencia de personas drogodependientes, los cuales, a los efectos de esta norma se denominarán en adelante “centros específicos de asistencia a drogodependientes”.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

1.- A los efectos de este Decreto se entiende por:

a) Centro de asistencia a drogodependientes: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones en una unidad física diferenciada en la que profesionales capacitados, por su titulación o habilitación profesional, realizan de forma integral asistencia a drogodependientes.

b) Servicio de asistencia a drogodependientes: unidad asistencial con organización diferenciada, dotada de recursos técnicos y de profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, destinada a la asistencia integral a drogodependientes e integrada en una organización cuya finalidad principal puede ser o no la asistencia a este colectivo.

c) Establecimiento de asistencia a drogodependientes: conjunto organizado de medios técnicos e instalaciones, móviles o fijas, en el que profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional, realizan intervenciones de asistencia a drogodependientes de carácter psicológico y/o social vinculadas a un centro específico de asistencia a drogodependientes debidamente autorizado.

d) Asistencia a drogodependientes: intervención terapéutica estructurada y sistemática de carácter sanitario, psicológico y social, encaminada a la interrupción del consumo continuado y problemático de drogas y a la eliminación de la conducta drogodependiente, que puede ser prestada en régimen ambulatorio, intermedio o residencial.

2.- Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto, y se regirán por su normativa específica de autorización, los centros públicos y privados específicos de asistencia a drogodependientes que desarrollen exclusivamente actividades de asistencia sanitaria. De igual forma, quedan excluidos los centros específicos de asistencia a drogodependientes, de titularidad pública y privada, integrados en centros sanitarios o de atención social, los cuales se regirán por la correspondiente normativa de autorización sanitaria o de carácter social.

3.- Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos que se integren en centros específicos de asistencia a drogodependientes, deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 13/2001 Vínculo a legislación, de 20 de diciembre, de Ordenación farmacéutica de Castilla y León y sus normas de desarrollo.

Artículo 3.- Régimen de autorizaciones.

1.- Sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente confiere a las autoridades sanitarias en orden a la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen actividades de asistencia a drogodependientes de carácter sanitario, corresponde a la Consejería competente en materia de drogodependencias, el otorgamiento de las autorizaciones de instalación, funcionamiento, modificación, traslado y cierre de todos los centros específicos de asistencia a drogodependientes incluidos en el artículo 2 del presente Decreto.

2.- La autorización para la instalación deberán obtenerla todos los centros específicos de asistencia a drogodependientes de nueva construcción, o aquellos que pretendan realizar modificaciones sustanciales en su estructura e instalaciones, entendiendo por tales las obras que tengan la consideración de edificación, de acuerdo con las letras b) y c) del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de ordenación de la edificación, o aquellas otras que resulten determinantes para el tratamiento o para delimitar la oferta asistencial del centro. Dicha autorización deberá obtenerse con carácter previo a la solicitud de la autorización de funcionamiento, y una vez obtenidas las licencias urbanísticas y medioambientales correspondientes.

3.- La autorización de funcionamiento deberán obtenerla todos los centros específicos de asistencia a drogodependientes con carácter previo al inicio de su actividad.

4.- La autorización de modificación deberán obtenerla los centros específicos de asistencia a drogodependientes cuando pretendan realizar modificaciones no sustanciales en su estructura e instalaciones, entendiendo por tales todas aquellas que no se encuentren incluidas en el apartado 2 de este artículo; cambios en su titularidad o cambios en su oferta asistencial. Asimismo, deberán obtener la autorización de traslado cuanto tengan previsto cambiar de ubicación. Ambas autorizaciones deberán obtenerse antes de hacer efectivas las modificaciones o de realizar traslado.

5.- Asimismo, los centros específicos de asistencia a drogodependientes que vayan a finalizar su actividad de modo definitivo, estarán obligados a solicitar, con carácter previo, la autorización de cierre correspondiente.

Artículo 4.- Obligaciones comunes de los centros específicos de asistencia a drogodependientes.

Los centros específicos de asistencia a drogodependientes deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Contar con las correspondientes autorizaciones administrativas y mantener las condiciones que posibilitaron su concesión.

b) Someterse, en cualquier momento, al control e inspección de sus actividades, organización y funcionamiento, por parte de la autoridad competente.

c) Velar por el buen funcionamiento del centro, servicio o establecimiento y por el adecuado ejercicio de las funciones de sus profesionales.

d) Elaborar y comunicar a la Consejería competente en materia de drogodependencias toda aquella información que le sea solicitada de acuerdo con la legislación aplicable.

e) Informar a la Consejería competente en materia de drogodependencias de todos aquellos cambios que impliquen una modificación en las condiciones originales que motivaron la autorización y que no estén sometidos a las correspondientes autorizaciones de instalación y modificación.

f) Cumplir todas aquellas obligaciones establecidas por la legislación vigente que les sean de aplicación.

TÍTULO II

Requisitos y procedimiento para la concesión de autorizaciones

Capítulo I

Disposiciones Comunes

Artículo 5.- Solicitudes y procedimiento.

1.- La presentación de solicitudes para las autorizaciones de instalación, funcionamiento, modificación, traslado y cierre se regirá por lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Las solicitudes de autorización se presentarán en los modelos normalizados y acompañadas de la documentación que se determine en la normativa de desarrollo de este Decreto.

2.- El procedimiento para la concesión de las autorizaciones a los centros específicos de asistencia a drogodependientes se regirá por lo dispuesto en el presente Decreto y sus normas de desarrollo y por las normas generales del procedimiento previstas en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 6.- Subsanación de defectos.

1.- Si la documentación presentada resultara defectuosa o incompleta, se requerirá al peticionario para que, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación, proceda a subsanar las deficiencias observadas, con apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto.

2.- Corresponde al Jefe del Departamento Territorial competente en materia de drogodependencias, dictar resolución de desistimiento si, transcurrido el plazo para subsanar deficiencias en la solicitud o en la documentación presentada, éstas no se hubieran realizado.

Artículo 7.- Instrucción, órgano competente y plazo para la resolución de los procedimientos de autorización.

1.- La instrucción y ordenación de los procedimientos de autorización será realizada por el Departamento Territorial competente en materia de drogodependencias de cada provincia, quien remitirá el expediente completo, junto con una propuesta de resolución, al Comisionado Regional para la Droga.

2.- Corresponde al Comisionado Regional para la Droga la resolución sobre el otorgamiento, denegación, renovación y revocación de las autorizaciones a que se refiere este Decreto.

3.- El plazo máximo para la resolución y notificación de las autorizaciones previstas en el artículo 3 del presente Decreto será de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse desestimada la solicitud de autorización, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la misma.

Artículo 8.- Revocación de las autorizaciones.

1.- Las autorizaciones de instalación, funcionamiento, traslado y modificación se revocarán si durante su vigencia se incumplieran las condiciones originarias que sirvieron de base para su otorgamiento.

2.- La revocación de las autorizaciones será acordada, previa audiencia del interesado, como resultado de inspección realizada por el Departamento Territorial correspondiente de oficio, a instancia de otra Administración Pública o previa denuncia de particulares.

Capítulo II

Autorización administrativa de instalación

Artículo 9.- Requisitos para obtener la autorización de instalación.

Los centros específicos de asistencia a drogodependientes deberán cumplir los siguientes requisitos para obtener la autorización de instalación:

a) Tener disponibilidad jurídica de la superficie o inmueble donde se vaya a ubicar el centro específico de asistencia a drogodependientes o de cualquier instalación fija o móvil donde se vaya a realizar la asistencia.

b) Disponer de una oferta asistencial para el diagnóstico y tratamiento de las drogodependencias, que según su diferente tipología incluirá, al menos, las siguientes áreas de intervención:

- Centros y servicios de asistencia ambulatoria: médico-sanitaria, psicológica y social.

- Centros y servicios de asistencia en régimen intermedio: psicológica, ocupacional y social.

- Centros y servicios de asistencia en régimen residencial: médico- sanitaria, psicológica, ocupacional y social.

- Establecimientos: psicológica o social.

c) Disponer de un proyecto de plantilla de profesionales capacitados por su titulación oficial o habilitación profesional para el desarrollo de las actividades incluidas en la oferta asistencial.

d) Disponer de las licencias administrativas pertinentes que permitan la ejecución de las obras.

e) Contar con las autorizaciones de instalación de carácter sanitario, de atención social o de cualquier otra naturaleza que les resulten exigibles.

f) Contar con un proyecto de instalaciones y medios objetivamente adecuados para la realización de las actividades previstas en la oferta asistencial.

g) Declarar que los ingresos económicos que pudieran generarse por la actividad de los usuarios en tratamiento, realizada con fines terapéuticos en el centro específico de asistencia a drogodependientes, se destinarán al reforzamiento de la actividad asistencial.

Artículo 10.- Caducidad de la autorización de instalación.

1.- La autorización de instalación caducará si transcurrido un año, a contar desde el día siguiente a la notificación de su concesión, no se han iniciado las obras necesarias o, habiéndose iniciado las mismas, llevasen más de un año interrumpidas, en ambos casos por causa imputable al interesado.

2.- La caducidad será declarada de oficio, previa audiencia, por el Jefe del Departamento Territorial correspondiente, notificándose al titular de la autorización.

3.- Las autorizaciones caducadas no podrán ser objeto de rehabilitación, debiendo procederse, en su caso, a la solicitud y obtención de una nueva.

Capítulo III

Autorización de funcionamiento

Artículo 11.- Requisitos para obtener la autorización de funcionamiento.

1.- Para obtener la autorización de funcionamiento, los centros específicos de asistencia a drogodependientes que hayan obtenido previamente la autorización de instalación conforme a lo previsto en este Decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir las condiciones que sirvieron de base para la concesión de la autorización de instalación.

b) Disponer de autorización sanitaria de funcionamiento cuando los centros específicos de asistencia a drogodependientes realicen actividades asistenciales de carácter sanitario.

c) Acreditar la existencia de una relación contractual, ya sea a través de recursos propios o externos, con los profesionales que cubran la oferta asistencial mínima establecida para cada tipo de centro, servicio o establecimiento en la letra b) del artículo 9.

d) Disponer de un responsable de la actividad asistencial del centro específico de asistencia a drogodependientes con título de médico, psicólogo, diplomado universitario en enfermería o trabajador social.

e) Tener concertado un seguro que cubra los daños que puedan sufrir los inmuebles, bienes y las personas por cualquier causa, incluidos los derivados de las actuaciones de los profesionales y de las conductas de los usuarios que asisten al centro.

f) Contar con un Plan de emergencias y evacuación.

g) Disponer, en caso necesario, de un Plan interno de gestión de residuos sanitarios conforme a la normativa vigente.

h) Contar con el siguiente material documental a disposición de los usuarios y sus familias:

- Reglamento de Régimen Interior en el que deberán figurar los derechos y deberes de los usuarios del centro específico de asistencia a drogodependientes.

- Hojas de reclamaciones.

- Buzón de sugerencias.

i) Poseer el siguiente material documental para el desarrollo de la actividad asistencial:

- Libro de registro de ingresos o admisiones y altas.

- Documentos para la cumplimentación de la historia clínica y del informe de alta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 41/2002 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

- Documento para la firma del consentimiento informado del tratamiento o asistencia a prestar.

- Documentos para la información sobre derechos, deberes y servicios asistenciales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud.

- Documento para la aceptación del Reglamento del Régimen Interior del centro específico de asistencia a drogodependientes.

- Documento de información al usuario sobre su derecho a solicitar el alta voluntaria cuando así lo desee.

- Documento de aceptación por parte del usuario a ser derivado a otro centro, servicio o establecimiento cuando sea necesario para completar o seguir el tratamiento.

2.- Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que no precisen la autorización previa de instalación también deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener disponibilidad jurídica del inmueble o vehículo donde se ubica el centro, servicio o establecimiento.

b) Disponer de una oferta asistencial para el diagnóstico y tratamiento de las drogodependencias de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del artículo 9.

c) Contar con instalaciones y medios objetivamente adecuados para la realización de las actividades previstas en la oferta asistencial.

d) En su caso, disponer de las licencias administrativas necesarias que permitan la apertura al público de sus instalaciones.

e) Declarar que los ingresos económicos que pudieran generarse por la actividad de los usuarios en tratamiento, realizada con fines terapéuticos en el centro específico de asistencia a drogodependientes, se destinarán al reforzamiento de la actividad asistencial.

Artículo 12.- Tramitación y resolución de la autorización de funcionamiento.

1.- Revisada la documentación, el Departamento Territorial competente deberá realizar la oportuna inspección con el objetivo de comprobar si el centro específico de asistencia a drogodependientes cumple con los requisitos necesarios para el ejercicio de la actividad y, en el caso de observar deficiencias subsanables, elaborar un informe en el que se propongan las oportunas medidas correctoras.

2.- A la vista del informe consignado en el apartado anterior, el órgano competente para la concesión de la autorización podrá acordar en la resolución que dicte, las medidas que estime necesarias, así como el plazo que se otorga para su ejecución, que en ningún caso podrá exceder de seis meses, advirtiendo al solicitante que, transcurrido dicho plazo sin subsanar las deficiencias por causa imputable al interesado, la autorización caducará.

3.- Subsanadas las deficiencias observadas, el titular de la autorización deberá comunicar y acreditar la adopción de las mismas. En todo caso se procederá a realizar una nueva visita de inspección y, en el supuesto de que no se hayan subsanado las deficiencias, el órgano que la concedió dictará resolución de caducidad, notificándoselo al interesado.

4.- La resolución de autorización de funcionamiento contendrá las condiciones en que habrá de desarrollarse la actividad asistencial del centro, servicio o establecimiento.

Artículo 13.- Vigencia y renovación de la autorización de funcionamiento.

La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia de cinco años. Su renovación, deberá ser solicitada por el titular de la misma con una antelación mínima de seis meses a la fecha de finalización de su vigencia, la cual será concedida tras comprobar, mediante la correspondiente inspección, que se cumplen las condiciones y requisitos exigidos por la legislación aplicable.

Artículo 14.- Publicidad de la autorización de funcionamiento.

1.- Los centros específicos de asistencia a drogodependientes deberán exhibir en lugar visible el documento que acredite la autorización de funcionamiento, de forma que permita conocer a los usuarios su oferta asistencial y el plazo de vigencia de la autorización.

2.- La publicidad de los centros específicos de asistencia a drogodependientes deberá hacer mención expresa a que cuentan con la preceptiva autorización de funcionamiento otorgada por la Consejería competente en materia de drogodependencias. Dicha publicidad no podrá inducir a error o engaño y deberá limitarse a los servicios y actividades para los que cuenta con autorización.

Artículo 15.- Carencia de la autorización de funcionamiento.

La carencia de la autorización de funcionamiento supondrá el cierre inmediato del centro específico de asistencia a drogodependientes, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por el funcionamiento del centro sin autorización.

Capítulo IV

Autorización de modificación y traslado

Artículo 16.- Requisitos para obtener las autorizaciones de modificación y traslado.

1.- Los centros específicos de asistencia a drogodependientes, para obtener la autorización de modificación y traslado, deberán cumplir los siguientes requisitos comunes:

a) Tener disponibilidad jurídica del inmueble o vehículo donde se ubique o se vaya a ubicar el centro específico de asistencia a drogodependientes.

b) Garantizar la adopción de medidas para que la modificación o traslado afecte lo menos posible al funcionamiento del centro, servicio o establecimiento.

c) Contar con un proyecto de instalaciones y medios objetivamente adecuados para la realización de las actividades previstas en la oferta asistencial tras la modificación o traslado.

2.- En el supuesto de modificación por cambio de titularidad tan sólo será necesario cumplir los requisitos previstos en las letras a) y b del apartado anterior y acreditar que se mantienen vigentes el resto de las condiciones que determinaron la autorización de funcionamiento.

3.- En el supuesto de modificación por cambios en la estructura o instalaciones que no supongan alteraciones sustanciales, deberá además cumplirse el requisito previsto en la letra d) del artículo 9.

4.- En el supuesto de modificación por afectar a la oferta asistencial, también deberán cumplirse los requisitos previstos en las letras b) y c) del apartado uno del artículo 11 y en la letra b) del apartado dos del citado precepto para la nueva oferta de servicios.

5.- En el supuesto de traslado, también deberán cumplirse los requisitos previstos en las letras d), e) y f) del apartado uno del articulo 11 y en la letra d) del apartado dos del citado artículo para las nuevas instalaciones.

Artículo 17.- Tramitación y resolución de la autorización de modificación y traslado.

1.- El procedimiento para la concesión de la autorización de modificación y traslado se ajustará a las prescripciones establecidas en el artículo 12 del presente Decreto, salvo en el supuesto de solicitud de modificación por cambio de titularidad, en el cual no será necesaria la realización de visita de inspección.

2.- La concesión de la autorización de modificación no afectará al plazo de vigencia de la autorización administrativa de funcionamiento de la que disponga el centro específico de asistencia a drogodependientes.

Capítulo V

Autorización de cierre

Artículo 18.- Requisitos para obtener la autorización de cierre.

Para obtener la autorización de cierre, los centros específicos de asistencia a drogodependientes deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Garantizar la continuidad de las intervenciones terapéuticas iniciadas y acreditar la aceptación por parte de cada uno de los pacientes del centro específico de asistencia a drogodependientes de las medidas propuestas para la continuidad asistencial.

b) En caso de contar con financiación pública pendiente de justificar o amortizar, acreditar que la entidad pública financiadora está de acuerdo con la devolución de las cantidades pendientes de justificación o amortización.

c) Garantizar la conservación de la información y documentación clínica en condiciones que aseguren su correcto mantenimiento y seguridad, de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente.

Artículo 19.- Tramitación y resolución de la autorización de cierre.

1.- La solicitud de autorización de cierre deberá presentarse con un mes de antelación al cese previsto de las actividades asistenciales.

2.- Una vez autorizado el cierre, el Departamento Territorial correspondiente deberá verificar, mediante visita de inspección, el cierre efectivo, levantando acta y remitiendo informe al Comisionado Regional para la Droga.

3.- En el supuesto de tener conocimiento del cierre de un centro específico de asistencia a drogodependientes sin haber sido solicitado, se seguirán los mismos trámites que en el apartado anterior, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que correspondan como consecuencia de la omisión de la autorización de cierre.

TÍTULO III

Infracciones y Sanciones

Artículo 20.- Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrá la consideración de infracción administrativa y será sancionada de conformidad con lo establecido en Capítulo II del Título VI de la Ley 3/1994 Vínculo a legislación, de 29 de marzo, de prevención, asistencia e integración social de drogodependientes de Castilla y León, tras las modificaciones introducidas por la Ley 3/2007, de 7 de marzo, y en la forma prevista en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Decreto 189/1994 Vínculo a legislación, de 25 de agosto, por el que el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Autorización automática de funcionamiento.

Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que estén acreditados conforme a la normativa vigente que les resulte de aplicación, se considerarán automáticamente autorizados para su funcionamiento conforme a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Autorización de centros específicos de asistencia a drogodependientes existentes.

1.- Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que a la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran en funcionamiento y no acreditados dispondrán de un plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la norma que lo desarrolle, para obtener la autorización de funcionamiento.

2.- Durante ese plazo, se posibilitará el funcionamiento con carácter provisional de estos centros, previa solicitud por parte de la entidad responsable del mismo.

3.- Si transcurrido el plazo de seis meses, los titulares de los centros existentes no hubieran solicitado o no hubieran obtenido la autorización de funcionamiento, se procederá al cierre del mismo o al cese de sus actividades, según proceda, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente expediente sancionador.

Segunda.- Centros específicos de asistencia a drogodependientes en construcción o modificación o que aún no estén en funcionamiento.

Los centros específicos de asistencia a drogodependientes que a la entrada en vigor del presente Decreto estuvieran en construcción o en remodelación o, que estando construidos aún no estuvieran abiertos y en funcionamiento, deberán, en el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la norma que desarrolle este Decreto, obtener la preceptiva autorización de funcionamiento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de drogodependencias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León.”

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