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Régimen jurídico de las Emisoras de Radiodifusión Sonora

17/10/2008
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Decreto 71/2008, de 9 de octubre, por el que se regula el régimen jurídico de las Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 16 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 71/2008 regula, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, el procedimiento de adjudicación, renovación y transferencia de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Asimismo establece el régimen sancionador de las infracciones cometidas en la prestación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

DECRETO 71/2008, DE 9 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMISORAS DE RADIODIFUSIÓN SONORA EN ONDAS MÉTRICAS CON MODULACIÓN DE FRECUENCIA EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 149.1.27.ª, Vínculo a legislación de la Constitución española, atribuye competencias exclusivas al Estado en relación con las normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

En este sentido, el artículo 71.1.12.ª Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de Castilla y León en su redacción dada por la Ley Orgánica 14/2007 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, establece que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión.

La Ley 31/1987 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, vino a establecer el marco jurídico básico al que debía ajustarse la prestación de las diversas modalidades de telecomunicaciones y, en particular, del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. Sin embargo, la misma fue derogada en su práctica totalidad por la hoy también derogada Ley 11/1998 Vínculo a legislación, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (a través de la Ley 32/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre), dejando sólo a salvo los artículos 25, apartados 1,2,3 y 6; 26, 36, apartado 2, y su disposición adicional 6.º

Por Real Decreto 1684/1994, de 22 de julio, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León en materia de radiodifusión, indicando que corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla y León la resolución de las solicitudes de concesión de emisoras de radiodifusión de frecuencia modulada, el otorgamiento de concesiones de instalación de las mismas, la regulación de los procedimientos de adjudicación, la renovación de las concesiones y, la inspección y sanción en el ámbito de las funciones traspasadas.

Posteriormente, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, ha modificado los artículos 25.1 y los párrafos d) y e) de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 31/1987 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre. En este sentido, de acuerdo con el nuevo texto otorgado al artículo 25.1, ha sido imprescindible ofrecer una nueva redacción al articulado relativo al régimen sancionador, en sus artículos 43 y siguientes, respecto de lo dispuesto en el Decreto 12/1998, de 22 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León.

Por otra parte, la Ley 3/2001 Vínculo a legislación, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, determina, en su artículo 78, a los Consejeros como los órganos de contratación de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Con fecha 1 de septiembre de 2006 fue aprobado el Real Decreto 964/2006 Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, a través del cual se ha incrementado el número de frecuencias destinadas tanto a la programación pública para desarrollar la cobertura de las redes institucionales como a la programación privada.

En virtud de tales disposiciones y de acuerdo con la constante evolución del sector radiofónico, inmerso en un proceso de gran crecimiento, resulta oportuno regular de nuevo el régimen jurídico de la radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, considerándose conveniente modificar en diversos aspectos el Decreto 12/1998, de 22 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León y, para mayor claridad, sustituir el mencionado texto normativo por el presente.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de octubre de 2008

DISPONE

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León:

- El procedimiento de adjudicación, renovación y transferencia de concesiones de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

- La prestación del servicio por parte de los concesionarios.

- La autorización de los negocios jurídicos que afecten a las empresas concesionarias.

- El Registro de Radiodifusión Sonora.

- El régimen sancionador de las infracciones cometidas en la prestación de servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo 2.- Principios y fines.

1.- La prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se inspirará en los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 Vínculo a legislación de la Constitución.

c) El respeto al pluralismo político, social, cultural y a las creencias de los ciudadanos de Castilla y León.

d) El respeto al honor, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución Vínculo a legislación.

e) La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2002 Vínculo a legislación, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución.

g) El fomento y la defensa de la cultura y el patrimonio, así como el conocimiento de las instituciones y la acción pública, la promoción de la convivencia y la integración de todos.

h) La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y convivencia locales.

2.- La concesión administrativa del servicio público tendrá principalmente los siguientes fines:

a) La promoción de la educación, el fomento de la lengua española, la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos, valorando el papel formativo que comporta, especialmente para los jóvenes.

b) La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

c) Favorecer el desarrollo de la Sociedad de la Información en Castilla y León, fomentando la incorporación de todos los ciudadanos a la misma.

d) El fomento de los valores y de la identidad cultural, económica y social de Castilla y León y de los intereses locales y autonómicos correspondientes, impulsando la participación de los grupos sociales de este ámbito territorial.

e) El fomento de los comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

f) La creación de programas, especialmente aquellos de producción propia y de las producciones radiofónicas castellanas y leonesas en todas sus manifestaciones.

g) La difusión de programas de carácter educativo, cultural así como aquellos que favorezcan la difusión de valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos, tomando en cuenta el papel formativo que tienen, especialmente para los más jóvenes.

h) La viabilidad técnica, profesional, económica, del proyecto de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la generación de empleo.

i) La promoción y defensa de los legítimos derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

j) La programación se orientará a la consecución de baremos de calidad en toda su dimensión técnica, audiovisual, artística y de contenidos, evitando expresamente los contenidos degradantes, alienantes, racistas, sexistas, xenófobos, o que puedan atentar contra la sensibilidad de los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes.

Artículo 3.- Clasificación.

A los efectos del presente Decreto, las emisoras se clasifican en Comerciales, Culturales y Municipales.

Artículo 4.- Adjudicación de la concesión.

La adjudicación de concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se realizará por el Consejero competente en materia de radiodifusión.

Artículo 5.- Requisitos generales de los concesionarios.

1.- Podrán ser concesionarios las personas físicas y jurídicas que reúnan los requisitos establecidos en la legislación básica estatal y no se hallen incursas en ninguna de las causas de incapacidad o prohibición para contratar reguladas en la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como en su normativa de desarrollo.

2.- No podrá ser concesionario quien, habiendo obtenido anteriormente una concesión, no haya asegurado la continuidad del servicio, o habiendo sido sancionado mediante resolución firme por falta calificada como muy grave le hubiera sido revocada la concesión.

Asimismo, no podrá ser concesionario quien haya sido sancionado, mediante resolución firme, por efectuar emisiones careciendo de título habilitante.

Artículo 6.- Obligaciones del concesionario.

Sin perjuicio de la observancia de los principios y fines del artículo 2 del presente texto, el concesionario estará sujeto a las siguientes obligaciones:

a) Acatar la legislación general y la específica en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.

b) Explotar directamente la emisora cuya gestión constituye el objeto de la concesión.

c) Respetar las características técnicas de la concesión (localización, potencia, frecuencia y demás requisitos técnicos autorizados) y mantener y perfeccionar la calidad técnica de los equipos según los criterios del Sector de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.), en beneficio de una mejor prestación del servicio.

d) Garantizar la prestación continuada del servicio, de conformidad con las condiciones y compromisos asumidos por el concesionario en su solicitud y que sirvieron de base para otorgar la concesión.

Salvo por probadas causas de fuerza mayor, la prestación del servicio no podrá ser interrumpida sin previa autorización del Consejero competente en materia de radiodifusión.

e) Presentar ante la Consejería competente en materia de radiodifusión, el Plan de Programación, en el plazo de un mes desde su elaboración, con especificación de los horarios de emisión y de programación de producción propia y, en particular, del ámbito de cobertura de la emisora.

f) Difundir gratuitamente, citando su procedencia, los comunicados, notas o avisos de interés público que le sean remitidos por los Órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas.

g) Cumplir el horario de emisión, que para las Emisoras Comerciales no será inferior a 12 horas diarias.

h) Presentar en la Consejería competente en materia de radiodifusión, dentro de los tres meses siguientes a la finalización del plazo que la legislación mercantil vigente señala para la presentación de la documentación relativa al cierre del ejercicio, los siguientes documentos:

Para las Emisoras Comerciales:

- Memoria que refleje la situación económico-financiera de la empresa.

- Balance.

- Cuenta de ingresos y gastos.

Las Emisoras Culturales presentarán anualmente la cuenta de ingresos y gastos con especial detalle, en su caso, de los ingresos por patrocinio así como la identidad de los patrocinadores.

i) Notificar a la Consejería competente en materia de radiodifusión el nombramiento del Director de la emisora y de quien le sustituya o haga sus veces para los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad.

j) Observar lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1984 de 26 de Vínculo a legislación marzo, reguladora del ejercicio del derecho de rectificación y en las normas concordantes que resulten de aplicación.

k) Grabar todas sus emisiones para, cuando proceda, ponerlas a disposición de la autoridad competente que legalmente pueda requerírselas. Las grabaciones deberán conservarse durante tres meses a contar desde el momento de la emisión.

l) Facilitar las comprobaciones que tenga que llevar a cabo la Administración de la Comunidad de Castilla y León a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones de la concesión.

m) Cualquier otra que se determine expresamente en la concesión.

Artículo 7.- Vigencia de las concesiones.

1.- Las concesiones para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se otorgarán por un período de diez años.

2.- El Consejero competente en materia de radiodifusión, a propuesta de la Dirección General competente en materia de radiodifusión y previo informe del órgano competente en materia de comunicación, podrá prorrogar la concesión una sola vez por diez años a petición del concesionario.

En la renovación se ponderará el grado de cumplimiento de los requisitos exigibles a los concesionarios, así como de las condiciones establecidas para la concesión.

3.- La solicitud de renovación de la concesión deberá ser formulada por el interesado, ante la Consejería competente en materia de radiodifusión, con un mínimo de tres meses de antelación al vencimiento del plazo para el que le fue otorgada.

Artículo 8.- Cambios de titularidad.

1.- Las concesiones que regula este Decreto podrán ser objeto de cambios de titularidad que habrán de ser autorizados por el Consejero competente en materia de radiodifusión a propuesta de la Dirección General competente en materia de radiodifusión, previo informe del órgano competente en materia de comunicación.

2.- La autorización será otorgada, previa petición de las partes interesadas y siempre que éstas reúnan los requisitos y cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto y se ajusten a los criterios que determinaron la concesión originaria.

3.- No se podrá transmitir la concesión hasta transcurridos dos años desde la publicación de su otorgamiento en el “Boletín Oficial de Castilla y León”. Esta misma prohibición será aplicable a las sucesivas transmisiones.

4.- Cualquier modificación en la titularidad de las acciones, participaciones o títulos equivalentes, de las empresas concesionarias del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, así como las ampliaciones de capital, cuando la suscripción de acciones o títulos equivalentes no se realice en idéntica proporción entre los propietarios del capital social, deberá ser autorizada previamente por el Consejero competente en materia de radiodifusión, previo informe a su vez, del órgano competente en materia de Comunicación.

Artículo 9.- Modificaciones de la concesión.

1.- Cuando por necesidades del servicio público de radiodifusión, la Administración del Estado varíe las características técnicas de una emisora, el Consejero competente en materia de radiodifusión podrá acordar la modificación de las condiciones de la concesión correspondiente para su adecuación a las variaciones producidas.

2.- Igualmente, cuando por necesidades del servicio público de radiodifusión resultase necesaria la supresión de una emisora, el titular de la concesión podrá optar alternativamente entre dicha supresión o el traslado de la emisora a una nueva localización que permita su continuidad, previa resolución del Consejero competente en materia de radiodifusión.

Artículo 10.- Extinción de la concesión.

1.- La extinción de la concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia se producirá por cualquiera de las siguientes causas:

a) Las previstas para la resolución del contrato de gestión de servicios públicos, conforme a la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, así como a su normativa de desarrollo.

b) El transcurso del plazo inicial de la concesión o en su caso de la prórroga.

c) Sanción administrativa firme por la comisión de una falta muy grave en los términos previstos en la Ley 31/1987 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones.

d) Renuncia del concesionario, aceptada por la Administración.

e) Por cualquier otra causa que se establezca en el título concesional.

2.- La extinción de la concesión se declarará, previa audiencia del titular, por el Consejero competente en materia de radiodifusión, a propuesta de la Dirección General competente en materia de radiodifusión. La audiencia al interesado no será necesaria en el caso previsto en la letra d) del apartado anterior.

Artículo 11.- Tasas.

Las autorizaciones, concesiones e inscripciones practicadas en el Registro de Radiodifusión Sonora, así como la expedición a instancia de parte de las certificaciones relativas a los datos obrantes, darán lugar a la percepción de las tasas correspondientes, con arreglo a lo previsto en la legislación básica estatal y en la legislación autonómica vigente en la materia.

Artículo 12.- Silencio Administrativo.

La falta de resolución administrativa expresa, en los plazos legalmente establecidos en los procedimientos contenidos en el presente Decreto, tendrá efectos desestimatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO SEGUNDO

Régimen Jurídico de la concesión

de Emisoras Comerciales y Culturales

Sección Primera

De las Emisoras Comerciales

Artículo 13.- Emisoras Comerciales.

A los efectos de este Decreto, se consideran Emisoras Comerciales aquéllas de naturaleza privada que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de programa con emisión de publicidad.

Artículo 14.- Convocatoria.

La concesión de Emisoras Comerciales para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se realizará mediante procedimiento de adjudicación con varios criterios de selección, convocado al efecto por Orden del Consejero competente en materia de radiodifusión, conforme a las condiciones establecidas en el presente Decreto y en los términos de las disposiciones que lo desarrollen.

Artículo 15.- Solicitudes.

Los interesados presentarán las solicitudes, dirigidas al Consejero competente en materia de radiodifusión, acompañadas de la documentación que al efecto se requiera en la Orden de convocatoria pública, en el plazo concedido al efecto.

Artículo 16.- Propuesta de adjudicación.

Finalizado el plazo de presentación de las solicitudes, éstas serán examinadas por la Mesa de Contratación, quien formulará propuesta de adjudicación al Consejero competente en materia de radiodifusión.

Artículo 17.- Proyecto Técnico.

1.- El adjudicatario propuesto dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de la notificación de la propuesta de adjudicación, para presentar el proyecto técnico de la instalación en la Consejería competente en materia de radiodifusión que dará traslado al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para su aprobación.

2.- La Consejería competente en materia de radiodifusión notificará al interesado la aprobación, denegación o propuesta de modificación del proyecto técnico.

3.- En el supuesto de desestimación o propuesta de modificación del proyecto, el adjudicatario propuesto dispondrá de un plazo de dos meses, a contar desde la notificación, para presentar un nuevo proyecto o realizar las modificaciones requeridas.

Artículo 18.- Ejecución de las instalaciones.

1.- Aprobado el proyecto técnico, el adjudicatario propuesto dispondrá de doce meses para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora.

2.- Finalizada la instalación, el adjudicatario propuesto lo pondrá en conocimiento, acompañando la correspondiente certificación técnica, de la Consejería competente en materia de radiodifusión que cursará la comunicación correspondiente a fin de que se lleve a cabo la inspección técnica final por la Administración General del Estado y, en su caso, se proceda a la aprobación técnica definitiva por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

3.- Finalizada la ejecución de las instalaciones, el adjudicatario propuesto podrá realizar, previa comunicación por escrito a la Dirección General competente en materia de radiodifusión de la Consejería competente en materia de radiodifusión, emisiones en pruebas, al objeto de comprobar el funcionamiento de los equipos. Estas emisiones no podrán tener carácter continuado y serán inmediatamente interrumpidas si originaran perjuicios o si no se ajustaran a las características técnicas previamente determinadas.

Artículo 19.- Caducidad.

Llegado el término de los plazos indicados en el presente Decreto, sin haber dado los interesados cumplimiento a sus obligaciones por causas imputables a ellos mismos, se les advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del expediente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 20.- Adjudicación provisional.

Aprobadas definitivamente las instalaciones del centro emisor, el Consejero competente en materia de radiodifusión resolverá la adjudicación provisional de la concesión.

En caso contrario, el Consejero competente en materia de radiodifusión podrá separarse de la propuesta de la mesa mediante resolución motivada o pondrá fin al procedimiento por alguna de las formas previstas en este Decreto o en la legislación aplicable.

La resolución del Consejero competente en materia de radiodifusión será publicada en el “Boletín Oficial de Castilla y León”, sin perjuicio de su publicidad preceptiva en otros medios.

Artículo 21.- Documentación y adjudicación definitiva.

Adjudicada provisionalmente la concesión, la Consejería competente en materia de radiodifusión solicitará al concesionario que aporte la documentación requerida en la Orden de convocatoria. Cumplimentada ésta, el Consejero competente en materia de radiodifusión elevará la adjudicación provisional a definitiva y, previa acreditación de los requisitos exigibles, procederá a la formalización del contrato.

Si la documentación requerida no fuera presentada en plazo o si de la misma resultara que se incumplen las condiciones en virtud de las cuales fue otorgada la concesión, el Consejero competente en materia de radiodifusión procederá conforme a lo dispuesto en las disposiciones normativas aplicables al procedimiento de adjudicación.

Artículo 22.- Registro.

1.- La Consejería competente en materia de radiodifusión inscribirá de oficio la concesión en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León, en el plazo de un mes a partir de la aportación por el adjudicatario de la documentación a la que hace referencia el artículo anterior, notificando la realización de este trámite al concesionario, a los efectos de la iniciación de las emisiones regulares.

2.- El concesionario no podrá iniciar las emisiones regulares hasta que se produzca la publicación de la adjudicación definitiva en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y su correspondiente inscripción en el Registro de Radiodifusión Sonora.

Sección Segunda

Emisoras Culturales

Artículo 23.- Emisoras Culturales.

1.- Tendrán la consideración de Emisoras Culturales, a los efectos regulados en el presente Decreto, aquéllas de naturaleza privada cuya programación se componga prioritariamente de emisiones de carácter cultural o educativo, que no persigan ningún fin comercial y que no emitan publicidad.

2.- Respecto a la convocatoria y posterior concesión de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter cultural, así como su posterior inscripción en el Registro de Radiodifusión Sonora será de aplicación, con carácter general, el procedimiento establecido en la Sección I de este Capítulo, excepto en la exigencia de la documentación relativa a los requisitos que, como consecuencia del carácter no lucrativo de dichas emisoras, las entidades concesionarias de las mismas no estuvieran obligadas a cumplir por mandato legal.

Artículo 24.- Patrocinio.

Las Emisoras Culturales no perseguirán fines lucrativos y no podrán emitir publicidad, si bien podrán ser patrocinadas para cubrir sus costes de funcionamiento, en los términos siguientes:

a) La programación y sus contenidos, en ningún caso podrán ser influidos por el patrocinador, de forma que se atente contra la responsabilidad y la independencia editorial de la entidad que preste el servicio público.

b) Podrá identificarse al patrocinador durante el transcurso de la emisión siempre que ello se realice de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo de la programación.

c) Las referencias a los patrocinadores no podrán contener mensajes publicitarios directos y expresos de compra o contratación de productos o servicios.

CAPÍTULO TERCERO

Emisoras Municipales

Artículo 25.- Competencia.

El Consejero competente en materia de radiodifusión, a propuesta de la Dirección General competente en materia de radiodifusión, previo informe del órgano competente en materia de Comunicación, otorgará las concesiones de explotación de Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma que lo soliciten, en las condiciones que se establecen en la Ley 11/1991 Vínculo a legislación, de 8 de abril, de Organización y Control de Emisoras Municipales, en el presente Decreto y en las demás normas complementarias y concordantes.

Artículo 26.- Solicitud.

Las Corporaciones Locales que deseen gestionar el servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, deberán presentar la correspondiente solicitud de concesión ante la Consejería competente en materia de radiodifusión, aportando la siguiente documentación:

a) Certificación del Acta del Pleno del Ayuntamiento en el que se haya acordado la solicitud de concesión administrativa para la gestión del servicio.

b) Certificación acreditativa de la población empadronada en la entidad local, conforme al último censo municipal.

c) Plano de la situación prevista para el centro emisor, con indicación de su cota y de sus coordenadas geográficas.

d) Memoria explicativa y detallada en la que se recojan los siguientes extremos:

- Objetivos de la emisora.

- Cobertura que se pretende.

- Programación a desarrollar, detallando el porcentaje del horario destinado a espacios locales, educativos y socioculturales.

- Medios personales para la prestación del servicio.

- Forma de gestión prevista, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del presente Decreto, y descripción de la infraestructura técnica.

e) Proyecto de viabilidad económica en el que se contemplen los costes estimados, el calendario de ejecución de las inversiones y las previsiones de financiación.

Artículo 27.- Reserva provisional de frecuencia.

1.- La Consejería competente en materia de radiodifusión, tras la recepción de la solicitud de concesión y de la documentación que debe acompañarse a la misma, solicitará del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, su pronunciamiento en cuanto a la reserva provisional de frecuencia.

2.- Incorporada al expediente la resolución prevista en el apartado anterior, la Dirección General competente en materia de radiodifusión de la Consejería competente en materia de radiodifusión comunicará a la Corporación Local la frecuencia reservada, la potencia y demás parámetros técnicos a que habrá de ajustarse la instalación de la emisora o, en su caso, la denegación de la reserva de frecuencia.

Artículo 28.- Presentación del Proyecto.

1.- En el plazo de tres meses desde la notificación de la reserva provisional de frecuencia, la Corporación Local remitirá a la Consejería competente en materia de radiodifusión el proyecto técnico de instalación de la emisora, con expresa indicación de la ubicación del centro emisor y de los estudios que estarán situados dentro del casco urbano de la población a la que sirve. El proyecto deberá ajustarse, en todo caso, a los criterios determinados en el artículo 13 Vínculo a legislación del Anexo I del Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora en Ondas Métricas con Modulación de Frecuencia.

2.- El proyecto será remitido al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, cuya resolución, aprobando o denegando la aprobación del proyecto técnico, será notificada a la Corporación Local por la Consejería competente en materia de radiodifusión.

Artículo 29.- Concesión del servicio.

1.- Aprobado el proyecto técnico y asignada la correspondiente frecuencia, la Dirección General competente en materia de radiodifusión, elevará la propuesta de concesión del servicio al Consejero competente en materia de radiodifusión para su aprobación.

2.- La Consejería competente en materia de radiodifusión notificará el acuerdo de adjudicación de la concesión a la Corporación Local, ordenará su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León” y procederá a su inscripción en el Registro de Radiodifusión Sonora.

Artículo 30.- Instalaciones.

1.- La Corporación Municipal dispondrá de un plazo de doce meses, desde la notificación del acuerdo de adjudicación de la concesión, para la ejecución de las obras e instalaciones necesarias para el funcionamiento de la emisora. Este plazo podrá ser prorrogado por resolución de la Consejería competente en materia de radiodifusión a solicitud de la Corporación Local y previa justificación de las causas que impidan el cumplimiento del plazo inicial.

2.- El transcurso de los plazos otorgados sin finalizar la instalación comportará la pérdida de la reserva de frecuencia, la revocación de la concesión por Orden del Consejero competente en materia de radiodifusión y la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro de Radiodifusión Sonora.

Artículo 31.- Inspección técnica.

Realizada la instalación de la emisora, la Corporación Local lo comunicará a la Consejería competente en materia de radiodifusión que recabará del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la inspección técnica de dichas instalaciones para la puesta en funcionamiento de la emisora.

Artículo 32.- Gestión.

1.- El servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia cuya concesión se otorgue a los Ayuntamientos, será gestionado directamente por medio de alguna de las formas previstas en el artículo 85.2.A) Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

2.- Las Emisoras Municipales de radiodifusión sonora podrán emitir simultáneamente un mismo programa de elaboración propia o producido por otras Emisoras de titularidad pública, respetando lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.

3.- El tratamiento publicitario electoral en las Emisoras a las que se refiere el presente Capítulo, se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 10/1991 Vínculo a legislación, de 8 de abril, de Publicidad Electoral en Emisoras Municipales de Radiodifusión Sonora y normas complementarias que sean de aplicación.

Artículo 33.- Financiación.

1.- La financiación de las Emisoras Municipales de radiodifusión sonora se realizará conforme a lo establecido en el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 Vínculo a legislación, de 5 de marzo, así como mediante ingresos comerciales propios.

2.- Además de las obligaciones generales que establece el capítulo primero del presente Decreto para los concesionarios de la explotación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, las Corporaciones Municipales que resulten concesionarias, deberán presentar anualmente en la Consejería competente en materia de radiodifusión, dentro de los dos meses siguientes a la aprobación definitiva del Presupuesto Ordinario, un informe en el que se acredite la existencia de consignación presupuestaria suficiente para la cobertura de los gastos de la emisora.

Artículo 34.- Control.

El Pleno de la Corporación Municipal, será el encargado de ejercer el control de las actuaciones de la entidad gestora del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y velará también por el respeto a los principios y fines enunciados en el artículo 2 de este Decreto.

CAPÍTULO CUARTO

Registro de Radiodifusión Sonora

Artículo 35.- Centro competente.

El Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León tendrá su sede en la Consejería competente en materia de radiodifusión, siendo de su competencia su organización y gestión.

Artículo 36.- Organización.

1.- En el Registro se llevará un libro de inscripciones dividido en las secciones correspondientes a la clasificación de Emisoras establecida en el artículo 3 del presente Decreto.

2.- En el tratamiento de los datos que se contienen en el Registro se utilizarán los procedimientos mecanizados y se llevarán los libros auxiliares o archivos que fueran convenientes para su buen funcionamiento.

Artículo 37.- Contenido.

1.- Serán objeto de inscripción obligatoria en el Registro de Radiodifusión Sonora, todas las entidades y empresas titulares de concesiones de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, así como las concesiones y autorizaciones otorgadas y cuantas resoluciones, actos o negocios jurídicos afecten a las concesiones.

2.- En particular, serán objeto de inscripción los datos siguientes:

a) Nombre o razón social de la entidad y su domicilio.

b) Denominación de la emisora y su domicilio.

c) Clase de emisora.

d) Nombre del Director de la emisora.

e) Capital social y su distribución.

f) Transmisiones, disposiciones y gravámenes de las acciones de la sociedad.

g) Características técnicas de la emisora.

h) Horario de emisión.

i) Vinculaciones con otras empresas de radiodifusión.

j) Fecha de adjudicación definitiva y de publicación de la concesión.

k) Transferencias de la concesión.

l) Renovación de la concesión.

m) Extinción o caducidad de la concesión.

3.- En el caso de Emisoras Comerciales y a los efectos de acreditar su denominación, será necesario aportar certificado del Registro de la Oficina de Patentes y Marcas.

En relación con los datos sobre el capital social y su distribución, transmisión, disposición o gravámenes de las acciones, emisión de obligaciones o títulos similares y composición de los órganos de administración, se presentará copia autorizada de la escritura pública y la certificación del correspondiente asiento registral.

Artículo 38.- Requisitos para la inscripción.

1.- Recibida la solicitud de inscripción junto con la documentación necesaria, la Consejería competente en materia de radiodifusión podrá practicar las comprobaciones que considere oportunas y solicitar los documentos adicionales que estime precisos.

En el caso de que la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de los datos aportados, se requerirá al interesado para que los complete en el plazo de diez días, con advertencia de que la falta de presentación en plazo determinará el archivo de su solicitud, previa resolución dictada al efecto.

2.- No se procederá a la primera y sucesivas inscripciones:

a) Cuando no sean facilitados todos los datos que, en cada caso, deban ser objeto de inscripción o cuando los datos facilitados no sean exactos.

b) Cuando en la constitución de la entidad concesionaria no se haya dado cumplimiento a las normas o requisitos legales.

3.- Cualesquiera de los supuestos expresados, o la alteración voluntaria y no declarada de los datos inscritos dará lugar a la aplicación del régimen sancionador a que se refiere el Capítulo V del presente Decreto.

Artículo 39.- Modificaciones de la primera inscripción.

1.- Una vez practicada la primera inscripción, cualquier acto o hecho que conlleve la modificación de alguna de las circunstancias que hayan de ser objeto de anotación, deberá hacerse constar en el Registro, en el plazo de un mes a partir del momento en que se produzca, solicitándose su inscripción mediante instancia acompañada de la documentación acreditativa que corresponda.

2.- Esta documentación se remitirá a la Consejería competente en materia de radiodifusión, a través de cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

3.- Cuando transcurrido un mes del acto o hecho determinante de la obligación de inscripción, ésta no se hubiese solicitado, la entidad concesionaria podrá ser sancionada en vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V del presente Decreto.

Artículo 40.- Cancelación de la inscripción.

1.- Será causa de cancelación de la inscripción en el Registro la extinción de la concesión en los casos previstos en el artículo 10 de este Decreto.

2.- La cancelación de la inscripción será practicada de oficio por la Administración, una vez firme la resolución que la declare. La inscripción deberá contener referencia a la resolución que la acuerda y de la causa de caducidad.

Artículo 41.- Efectos de la inscripción.

1.- Las inscripciones en el Registro producirán efectos desde la fecha de su anotación.

2.- De las inscripciones y anotaciones que se practiquen en el Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León, se dará traslado al Registro de Empresas Radiodifusoras del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para su conocimiento y efectos oportunos.

Artículo 42.- Consultas y Certificaciones.

El Registro de Radiodifusión Sonora de la Comunidad de Castilla y León es público y cualquier persona podrá consultar los datos obrantes en el mismo, así como solicitar certificaciones de los asientos que consten en el referido Registro.

CAPÍTULO QUINTO

Régimen sancionador

Artículo 43.- Infracciones y sanciones.

1.- En los términos establecidos en el artículo 25.1 Vínculo a legislación de Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, en la redacción dada por la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, la prestación, en régimen de gestión indirecta del servicio público de radiodifusión sonora sin la previa concesión administrativa se considera como infracción muy grave, pudiendo sancionarse con multa de 60.000 a 1.000.000 de euros. Podrá adoptarse como medida de carácter provisional el cierre de la actividad.

A tal efecto, la Comunidad de Castilla y León sólo ostenta competencias sancionadoras en los supuestos de concesión administrativa sobre servicios de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, dejando a salvo las competencias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en materia de espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 32/2003 Vínculo a legislación, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2.- Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes factores:

- La reincidencia en la actividad objeto de la infracción.

- El lucro obtenido por el infractor mediante la actividad objeto de la sanción.

- El daño producido a otros concesionarios de servicios de radiodifusión sonora legalmente establecidos.

- La difusión alcanzada con las emisiones objeto de la sanción.

3.- Las infracciones muy graves podrán dar lugar a la revocación de la concesión.

Artículo 44.- Responsabilidad.

La responsabilidad administrativa por la infracción de las normas reguladoras de las telecomunicaciones corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios amparados por concesión administrativa, a la persona física o jurídica titular de la autorización o la concesión.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de la prestación de servicios sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona física o jurídica que realice la actividad o, subsidiariamente, a la que detente la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido o careciendo de éste.

c) En las infracciones cometidas por los usuarios o, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los anteriores apartados, realicen actividades que se vean afectadas por la legislación reguladora de las telecomunicaciones, a la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o la que las normas correspondientes atribuyan específicamente responsabilidad.

Artículo 45.- Inspección.

1.- Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en colaboración, en su caso, con los Servicios Técnicos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, la inspección y la sanción de las infracciones cometidas en materia de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, en el ámbito de las competencias asumidas.

2.- En el ejercicio de las funciones de inspección, en el ámbito de las competencias de la Comunidad de Castilla y León, el personal de la Consejería competente en materia de radiodifusión, designado por el Director General competente en materia de radiodifusión tendrá la consideración de autoridad pública, en los términos previstos en el artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

Artículo 46.- Competencias.

1.- La competencia para acordar la incoación de los expedientes sancionadores corresponde al Director General competente en materia de radiodifusión, exclusivamente en el ámbito de las competencias asumidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43.1 del presente texto normativo.

2.- La competencia para acordar la imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponde al Consejero competente en materia de radiodifusión y por infracciones graves y leves al Director General competente en materia de radiodifusión.

Artículo 47.- Procedimiento.

En el ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Capítulo será de aplicación el procedimiento establecido en el Decreto 189/1994 Vínculo a legislación, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera

1.- Los expedientes de autorización de negocios jurídicos que afecten a las empresas de radiodifusión y los de concesión de Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encontraran en tramitación y sobre los que no hubiera recaído resolución definitiva, habrán de adaptarse a los términos y condiciones que se establecen en la presente norma.

2.- A tal efecto, la Consejería competente en materia de radiodifusión requerirá a las empresas y entidades promotoras de los expedientes para que cumplimenten los trámites adicionales pertinentes en el plazo de tres meses, transcurrido el cual sin promover la adaptación requerida, se le tendrá por desistido de su solicitud inicial, archivándose el expediente sin más trámite.

Disposición Transitoria Segunda

1.- El plazo de duración de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto será el reconocido en su título concesional.

2.- El procedimiento de renovación de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se ajustará a los trámites en él dispuestos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 12/1998, de 22 de enero, de la Junta de Castilla y León, por el que se regula el régimen jurídico de las Emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, así como todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición Primera.- Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Consejero competente en materia de radiodifusión para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Segunda.- Entrada en vigor.

El Presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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