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Régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal

10/10/2008
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Decreto 195/2008, de 7 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico del personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales de Cataluña (DOGC de 9 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 195/2008 regula las funciones públicas que ejerce el personal con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de Cataluña, y, en concreto, la relación de puestos de trabajo, la forma de selección y la provisión de puestos de trabajo.

El Decreto Autonómico es de aplicación al personal con habilitación de carácter estatal de todos los entes locales del ámbito territorial de Cataluña.

DECRETO 195/2008, DE 7 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN DETERMINADOS ASPECTOS DEL RÉGIMEN JURÍDICO DEL PERSONAL FUNCIONARIO CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER ESTATAL DE LAS ENTIDADES LOCALES DE CATALUÑA.

Los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal de las entidades locales realizan funciones de control interno de legalidad y económico-financiero, que son imprescindibles y necesarias, y deben ser ejercidas en condiciones adecuadas a efectos de garantizar su prestación de forma satisfactoria.

La Ley estatal 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de ocupación pública, creando un marco normativo en el que cada administración pública puede configurar su propia política de personal, sin perjuicio de los elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación.

En esta línea, la disposición adicional segunda regula, con carácter básico, determinados aspectos del régimen jurídico de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, atribuyendo a las comunidades autónomas competencias en aspectos como la oferta de ocupación pública; el régimen de selección y provisión de puestos de trabajo; la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo, y el régimen disciplinario.

De acuerdo con estas nuevas atribuciones y la competencia en materia de función pública y del personal al servicio de las administraciones públicas catalanas que el artículo 136 del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye a la Generalidad de Cataluña, y en virtud de la potestad de autoorganización, es necesario regular el régimen jurídico de este personal que debe prestar servicios a las diferentes entidades locales del territorio de Cataluña.

Una de las principales competencias atribuidas por la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, es la selección de estos funcionarios o funcionarias, circunstancia que hace necesario el establecimiento de los criterios básicos que, en el marco de la normativa de función pública aplicable, concreten su selección y acceso.

Fruto de esta necesidad y de la experiencia lograda en la gestión administrativa y técnica de los procedimientos sobre provisión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, se aprueba este Decreto, que regula las funciones públicas reservadas a este tipo de personal, la estructura de los puestos de trabajo y las formas de selección y provisión, y crea el Registro de personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

Este texto se enmarca en la normativa básica estatal, y en la normativa de función pública de la Generalidad, sin perjuicio de la futura regulación de las leyes de función pública y de gobiernos locales de Cataluña que apruebe el Parlamento, en virtud del nuevo marco de competencias establecido en el Estatuto de autonomía de Cataluña.

Por lo tanto, al amparo de lo que prevé el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, con el informe previo de la Comisión de Gobierno Local de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Gobernación y Administraciones Públicas y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Título 1

Delimitación de las funciones y puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. Es objeto de este Decreto la regulación de las funciones públicas que ejerce el personal con habilitación de carácter estatal en el ámbito territorial de Cataluña, y, en concreto, la relación de puestos de trabajo, la forma de selección y la provisión de puestos de trabajo.

2. Este Decreto es de aplicación al personal con habilitación de carácter estatal de todos los entes locales del ámbito territorial de Cataluña.

Artículo 2

Funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal

Son funcionarios y funcionarias de carrera con habilitación de carácter estatal aquellos o aquellas que, en virtud de la superación de las pruebas de selección y de formación que se realicen a tal efecto, ejercen funciones públicas necesarias en los entes locales, es decir, funciones de secretaría, control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación.

Artículo 3

Puestos de trabajo reservados

1. Son puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal los que tienen atribuida la responsabilidad administrativa de las funciones señaladas en el artículo anterior y en los términos y las condiciones que se determinan en la normativa básica estatal.

2. La denominación y las características esenciales de los puestos de trabajo a que se refiere la disposición adicional segunda de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, quedarán reflejadas en la relación de los puestos de trabajo de cada entidad, de acuerdo con la normativa vigente, y se estructurarán de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de este Decreto.

Capítulo II

De las funciones públicas reservadas

Artículo 4

Secretaría

En todas las entidades locales existirá un puesto de trabajo denominado secretaría, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las atribuciones enumeradas en la normativa vigente. Corresponderán, en todo caso, a la persona titular de la secretaría las funciones de fe pública y las de asesoramiento legal preceptivo.

Artículo 5

Intervención

1. En las entidades locales cuya secretaría esté clasificada en clase primera o segunda debe haber un puesto de trabajo denominado intervención, al que corresponde la responsabilidad administrativa de las atribuciones enumeradas en la normativa vigente.

En todo caso, la intervención comporta la función de control y fiscalización interna de la gestión económica, financiera y presupuestaria, y también la de contabilidad.

2. En las entidades locales cuya secretaría esté clasificada en clase tercera, las funciones propias de la intervención formarán parte del contenido del puesto de trabajo de secretaría, salvo que se agrupen a efectos de intervención.

Artículo 6

Tesorería

En las entidades en las que exista el puesto de trabajo de tesorería, este tendrá atribuidas las funciones que le atribuye la normativa vigente, y la jefatura de los servicios de recaudación.

Título II

Del personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Capítulo I

Estructura de los puestos de trabajo

Artículo 7

Disposiciones generales

La creación, clasificación y supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal corresponden a la Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, de conformidad con los criterios básicos establecidos legalmente y lo que dispone la disposición transitoria primera.

Artículo 8

Competencias de la Dirección General de Administración Local

Corresponde a la Dirección General de Administración Local, a propuesta de la corporación interesada y con un informe que justifique las causas que motivan la propuesta:

a) La clasificación de los puestos de trabajo de colaboración inmediata con los de secretaría, intervención o tesorería, reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría que proceda. Les corresponde la sustitución de las personas titulares en caso de vacante, ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria, así como el ejercicio de las respectivas funciones reservadas que, previa autorización de la presidencia, les sean delegadas por los funcionarios y funcionarias titulares.

b) La clasificación de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de comarcas, de mancomunidades de municipios o de otras entidades similares. En este supuesto la clasificación se podrá realizar de oficio. Cuando se trate de consorcios que gestionen servicios mínimos obligatorios, o cuando así se disponga en sus estatutos, se requerirá un informe previo preceptivo y vinculante de la entidad local.

c) La clasificación de los puestos reservados de clase superior a la que les correspondería, en los municipios con acusados incrementos de población en determinadas temporadas del año o en los que concurra la condición de capital de comarca, localización de actividades u otras circunstancias análogas debidamente acreditadas.

d) La clasificación de los puestos de trabajo de personal funcionario con habilitación de carácter estatal en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que tengan personalidad jurídica. Esta clasificación se efectuará en los términos que establezca la normativa específica que los regule. En su defecto, corresponderá al secretario o secretaria u otros funcionarios o funcionarias con habilitación de carácter estatal del municipio al que pertenezca en régimen de acumulación, y, si no fuera posible, a un funcionario o funcionaria de la corporación o a cualquier otra persona con capacitación y titulación suficiente, por el orden indicado. Asimismo, se podrá clasificar como puesto independiente.

e) La clasificación como puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal de las entidades locales no territoriales que gestionen servicios mínimos obligatorios o que así se disponga en sus estatutos, previo informe preceptivo y vinculante de la entidad local no territorial, siempre que no se trate de un municipio con características especiales o de entidades inferiores al municipio.

f) La clasificación de los puestos de trabajo en el supuesto del artículo 9.5.

g) La clasificación de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las diputaciones provinciales, excepcionalmente, como puestos a cubrir por el sistema de libre designación.

Artículo 9

Competencias del consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas

1. Corresponde al consejero o consejera de Gobernación y Administraciones Públicas:

a) Acordar la constitución de agrupaciones de entidades locales en que el volumen de servicios o recursos sea insuficiente para sostener en común y mediante agrupación el puesto de secretaría. A este puesto de trabajo le corresponderá la responsabilidad administrativa de las funciones propias del mismo en todas las entidades agrupadas.

b) Eximir de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría, en el supuesto de que no se opte por efectuar la agrupación prevista en el apartado anterior, a las entidades locales con población inferior a 500 habitantes y presupuesto ordinario inferior a 250.000,00 euros, con el informe previo de las entidades supramunicipales.

Las funciones atribuidas al puesto eximido serán ejercidas por el de secretaría si se trata de una agrupación de municipios, o por los entes supramunicipales si se trata de un ente local en que circunstancialmente las funciones no se puedan atender.

c) Eximir las mancomunidades de municipios de la obligación de mantener puestos propios reservados a personal habilitado de carácter estatal cuando su volumen de servicios o recursos sea insuficiente para el mantenimiento de estos puestos.

2. El procedimiento podrá iniciarse mediante un acuerdo de las entidades locales interesadas o de oficio; en este caso, se dará audiencia a las entidades afectadas, y se requerirá, en ambos, un informe previo de las entidades supramunicipales correspondientes.

3. En el caso de exención, las funciones reservadas a habilitados y habilitadas estatales en mancomunidades de municipios se ejercerán a través de personal funcionario con habilitación de carácter estatal de alguno de los municipios que las integran o por alguno de los sistemas establecidos por los supuestos de este Decreto de agrupaciones de municipios o de municipios donde circunstancialmente las funciones no se puedan atender. Con el fin de garantizar el ejercicio de las funciones reservadas, en el expediente de exención se concretará el sistema escogido.

4. El consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas, de oficio, con audiencia de la entidad afectada, podrá dejar sin efecto la agrupación de entidades o la exención otorgada, si los requisitos que dieron lugar a estas han desaparecido.

5. Las funciones reservadas a personal habilitado de carácter estatal en entidades locales exentas, o en aquellas otras en que circunstancialmente las funciones no se puedan atender, serán ejercidas por los entes supramunicipales, cuando la entidad local opte por la fórmula prevista en este artículo.

Los entes supramunicipales podrán incluir en sus relaciones de puestos de trabajo los puestos reservados a funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal necesarios para garantizar el cumplimiento de estas funciones.

Podrá organizarse la prestación de los servicios de asistencia de funciones necesarias mediante organismos públicos dependientes de los entes supramunicipales.

Artículo 10

Criterios de estructuración

1. La habilitación de carácter estatal se estructura como escala diferenciada de las de administración general y de administración especial, y se divide, de acuerdo con la normativa básica vigente, en las siguientes subescalas:

a) Secretaría.

b) Intervención tesorería.

c) Secretaría intervención.

2. El personal funcionario integrado en la subescala de secretaría puede ostentar una de estas dos categorías:

2.1 Entrada.

2.2 Superior.

3. El personal funcionario integrado en la subescala de intervención tesorería puede tener la categoría de:

3.1 Entrada.

3.2 Superior.

4. En la subescala de secretaría intervención no existe diferenciación de categorías.

Capítulo 2

Selección y provisión de puestos del personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Artículo 11

Selección y promoción de funcionarios y funcionarias

1. El proceso de selección para el ingreso en las subescalas en que se estructura la habilitación de carácter estatal se llevará a cabo en la Escuela de Administración Pública de Cataluña, y consistirá en la superación de pruebas selectivas que dan el acceso a los correspondientes cursos selectivos de formación.

2. El ingreso en las subescalas de secretaría y de intervención tesorería se efectuará con la categoría de entrada.

3. El acceso a la categoría de entrada se llevará a cabo mediante las pruebas de aptitud realizadas en la Escuela de Administración Pública de Cataluña, con convocatoria pública abierta a todos los efectos. Sin embargo, se podrá reservar un determinado número de plazas a cubrir por promoción interna, de acuerdo con la normativa vigente.

4. El acceso a la categoría superior se llevará a cabo mediante los procedimientos siguientes:

a) El 50% de las plazas convocadas se cubrirá por pruebas de aptitud realizadas en la Escuela de Administración Pública de Cataluña, mediante convocatoria pública abierta a los funcionarios y funcionarias que posean la categoría de entrada.

b) El 50% restante de las plazas convocadas se cubrirá por concurso de méritos entre funcionarios y funcionarias pertenecientes a la categoría de entrada, que se resolverá por aplicación del baremo de méritos generales y méritos específicos. Para participar, los funcionarios y funcionarias deberán tener dos años de antigüedad en la categoría de entrada, contados a partir de la publicación del nombramiento en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, y poseer la titulación necesaria.

5. El acceso a los cursos se realizará, fuera de los supuestos de promoción interna entre subescalas o categorías, mediante los procedimientos previstos en las leyes de función pública de Cataluña, conforme a las bases y los programas aprobados por el Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, con inclusión de los programas mínimos del Estado.

6. Las personas que superen las pruebas selectivas de acceso a los cursos serán nombradas personal funcionario en prácticas, si la convocatoria lo determina, durante el tiempo fijado. Durante este periodo percibirán las retribuciones que les correspondan, con cargo a los presupuestos de la Generalidad de Cataluña.

7. El consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas nombrará funcionarios o funcionarias de la subescala correspondiente a quienes superen las pruebas y el curso de formación.

Artículo 12

Requisitos y participación

1. Para participar en las pruebas selectivas, las personas aspirantes deberán estar en posesión, en el momento en que acabe el plazo de presentación de instancias, de alguno de los títulos académicos exigidos para el acceso a la subescala correspondiente que señala la disposición adicional quinta.

2. De conformidad con la titulación exigida para su obtención, las diferentes subescalas en las que se estructura la habilitación de carácter estatal quedarán integradas en el grupo de clasificación A1, exceptuando las no integradas y las que son a extinguir.

Artículo 13

Sistemas de provisión

1. Los puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal se proveerán por concurso de méritos, que será el sistema normal de provisión. Excepcionalmente, podrán proveerse por libre designación, en los supuestos regulados en la disposición adicional segunda, punto 5.2, de la Ley 7/2007 Vínculo a legislación, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, y en este Decreto.

2. Subsidiariamente a los sistemas de provisión de carácter definitivo a los que se refiere el apartado anterior, los puestos de trabajo reservados podrán cubrirse mediante nombramientos provisionales, acumulaciones, comisiones de servicio y nombramientos accidentales o de interinos.

Artículo 14

Clases de concurso

1. La provisión de los puestos de trabajo vacantes se efectuará mediante el concurso ordinario de Cataluña, convocado con carácter anual por los presidentes y presidentas de las entidades locales y por la Dirección general de Administración Local.

2. La duración de la tramitación del procedimiento del concurso ordinario de Cataluña no excederá de seis meses.

Artículo 15

Bases de la convocatoria

1. El consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas aprobará el modelo de convocatoria con la determinación de las bases comunes.

2. Las bases de cada concurso, configuradas de acuerdo con el modelo al que se refiere el párrafo anterior, las aprobará el órgano competente de la corporación respectiva, y deberán contener, como mínimo, los datos siguientes:

a) Corporación.

b) Denominación y clase de puesto.

c) Subescala y categoría.

d) Nivel de complemento de destino.

e) Complemento específico.

f) Puntuación mínima (sólo si es de categoría superior).

g) Entrevista.

h) Composición del órgano técnico de valoración.

i) Características especiales.

j) Conocimiento del catalán.

k) Conocimiento de las especialidades de la organización territorial y de la normativa de Cataluña.

l) Méritos específicos.

Artículo 16

Puntuación

1. Sobre un total de 100 puntos, la puntuación máxima de méritos generales en los concursos será de 20 puntos.

El consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas fijará el baremo de méritos relacionados con el conocimiento de la organización territorial autonómica y el derecho propio, hasta 40 puntos, de acuerdo con el desarrollo que se efectúe según la disposición final primera de este Decreto.

Las entidades locales podrán incluir méritos específicos hasta un total de 40 puntos en relación con las características y las funciones del puesto de trabajo.

2. Los municipios en los que figuren puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter estatal de categoría superior a las relaciones de puesto de trabajo podrán establecer una puntuación mínima para la adjudicación de las vacantes. Esta puntuación mínima en ningún caso será superior al 25% de la puntuación total.

Artículo 17

Méritos relacionados con las especialidades de la organización territorial

Los méritos relacionados con el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y de la normativa de Cataluña, con determinación del procedimiento de acreditación, deben ser incluidos por las entidades locales en la respectiva convocatoria.

Artículo 18

Méritos específicos

1. Son méritos específicos los directamente relacionados con las características del puesto de trabajo y las funciones correspondientes que garanticen la idoneidad del candidato para su ejercicio, así como los cursos de formación y perfeccionamiento sobre materias relacionadas con estas características y funciones.

Los méritos específicos deben formar parte de la descripción de la relación de puestos de trabajo de la entidad local correspondiente.

2. Estos méritos se deberán acreditar por los medios que establezca la convocatoria, y, a efectos de la concreción, se podrá exigir la realización de una entrevista cuando lo prevea la convocatoria y el órgano técnico de valoración lo considere necesario.

3. La Dirección General de Administración Local velará para que el baremo de méritos específicos cumpla los principios de objetividad, imparcialidad, mérito y capacidad y, de lo contrario, procederá de acuerdo con lo que establece el artículo 181 Vínculo a legislación del Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.

Artículo 19

Participación

1. Los funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal podrán concursar para los puestos de trabajo que, según su clasificación, correspondan a la subescala y categoría a las que pertenezcan.

2. En cualquier caso, están obligados a participar en los concursos ordinarios que ofrezcan plazas de su subescala y categoría los funcionarios y las funcionarias con nombramiento provisional y los funcionarios y las funcionarias que se encuentren en cualquiera de las situaciones de excedencia previstas en el artículo 89 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, que aprueba el Estatuto básico del empleado público.

3. No podrán participar en los concursos:

a) Los funcionarios y las funcionarias inhabilitados e inhabilitadas y los suspendidos y las suspendidas en virtud de sentencia o resolución administrativa firme, si no ha transcurrido el tiempo señalado en las mismas.

b) Los funcionarios y las funcionarias destituidos y destituidas, durante el periodo al que se extienda la destitución.

c) Los funcionarios y las funcionarias en las situaciones de excedencia voluntaria, si no ha transcurrido un plazo de dos años desde el inicio de la misma.

d) Los funcionarios y las funcionarias que no lleven dos años en el último destino obtenido con carácter definitivo en cualquier administración pública, salvo que lo hagan en puestos reservados a su subescala y categoría en la misma corporación.

Artículo 20

Publicación de las convocatorias

Los presidentes y las presidentas de las entidades locales con puestos vacantes aprobarán la convocatoria correspondiente y la enviarán, dentro de los diez primeros días hábiles de febrero de cada año, a la Dirección General de Administración Local para su publicación conjunta dentro de la segunda decena del mismo mes.

Artículo 21

Solicitudes

1. El plazo de presentación de solicitudes para tomar parte en los concursos será de 15 días hábiles a partir de la publicación de la convocatoria en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

2. Junto con la solicitud, dirigida a la entidad local donde se quiera presentar, se acompañará la documentación justificativa de los requisitos exigidos y de los méritos alegados.

3. Dentro del mismo plazo, las personas aspirantes notificarán a la Dirección General de Administración Local, por cualquiera de los medios previstos en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el orden de prelación en que han solicitado los puestos en caso de participación simultánea en dos o más puestos, o en más de una comunidad autónoma.

Artículo 22

Valoración de méritos y resolución del concurso

1. El órgano técnico de valoración será nombrado por la corporación y estará formado por un presidente o una presidenta y un número parejo de vocales, uno de los cuales será designado por la Dirección General de Administración Local y será una persona profesional cualificada en materia de selección de personal, y otro tendrá la condición de habilitado o habilitada de carácter estatal de igual o superior categoría a la del puesto convocado.

En la constitución del órgano técnico de valoración se especificará el o la vocal que asumirá las funciones de secretaría.

2. De acuerdo con las previsiones de la convocatoria, el órgano técnico de valoración comprobará, si procede, el conocimiento del catalán y valorará el conocimiento de las especialidades de la organización territorial y de la normativa de Cataluña, y los específicos de la entidad local.

La acreditación de estos méritos no será necesaria si estos ya constan en el Registro de méritos relacionados con el conocimiento de la organización territorial y la normativa de Cataluña de la Dirección General de Administración Local.

3. Con la puntuación que se deduzca de esta valoración, sumada a la de los méritos generales, el órgano técnico de valoración elevará a la corporación la propuesta con las personas candidatas, con especificación razonada de las exclusiones.

En el supuesto de que dos o más personas concursantes obtengan la misma puntuación total, el empate se resolverá a favor de la persona candidata que haya obtenido mayor puntuación global por méritos específicos. De mantenerse el empate, este se resolverá de acuerdo con los méritos sobre el conocimiento de la organización territorial y la normativa de Cataluña y, en última instancia, el orden de prelación que hayan formulado en la solicitud del proceso selectivo.

4. La corporación resolverá de acuerdo con la propuesta formulada por el órgano técnico de valoración.

5. La resolución del concurso debe ser motivada con referencia al cumplimiento de las normas reglamentarias y de las bases de la convocatoria. En todo caso, deberán quedar acreditadas, como fundamentos de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento establecido y la valoración final de los méritos de los candidatos.

Artículo 23

Coordinación y formalización de nombramientos

1. La corporación enviará la resolución del concurso, con la totalidad de las personas candidatas no excluidas, según su orden de puntuación, a la Dirección General de Administración Local dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes.

2. Transcurrido el plazo al que se refiere el apartado anterior, la Dirección General de Administración Local efectuará la coordinación de las resoluciones coincidentes, en atención al orden de preferencia formulado por las personas interesadas, para evitar la pluralidad simultánea de adjudicaciones a favor de una misma persona concursante, y formalizará, en el plazo de un mes, los nombramientos procedentes, que se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Artículo 24

Plazo posesorio

1. El plazo de toma de posesión será el establecido legalmente. Por necesidades del servicio, mediante un acuerdo de la presidencia de las corporaciones en las que deba cesar y tomar posesión la persona concursante, el cese y la toma de posesión se podrán diferir hasta un máximo de tres meses.

2. Las diligencias de cese y toma de posesión deberán ser comunicadas a la Dirección General de Administración Local dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan.

3. La toma de posesión determina la adquisición de los derechos y deberes funcionariales inherentes al puesto, y el funcionario o la funcionaria pasa a depender de la corporación correspondiente.

4. El personal funcionario que no tome posesión de los puestos de trabajo obtenidos en el concurso en los plazos previstos en los artículos anteriores por causas imputables a él será declarado de oficio en la situación administrativa de excedencia voluntaria por interés particular a contar desde el último día del plazo de toma de posesión.

5. El personal funcionario con habilitación de carácter estatal al que le es de aplicación este Decreto de acuerdo con el artículo 1.2 no podrá ser destituido de los puestos reservados en las entidades locales y que ocupe en virtud de concurso de méritos, ni tampoco podrá ser separado del servicio, si no es por resolución del consejero o de la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas, adoptada en virtud de un expediente disciplinario incoado y tramitado de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.

Artículo 25

Provisión por libre designación

Los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal en los municipios de gran población previstos en el artículo 121 de la Ley 7/1985, así como las diputaciones provinciales, que estén clasificados como puestos de libre designación se podrán cubrir entre funcionarios y funcionarias con habilitación de carácter estatal de la subescala y categoría correspondientes a los puestos que les estén reservados.

Artículo 26

Procedimiento

1. Las bases de la convocatoria para cubrir los puestos de libre designación serán aprobadas por el órgano competente de la corporación y deberán contener los siguientes datos:

a) Corporación.

b) Denominación y clase de puesto.

c) Nivel de complemento de destino.

d) Complemento específico.

e) Requisitos para su ejercicio de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.

f) Referencia al conocimiento del catalán de acuerdo con su normativa específica.

2. La convocatoria, que se realizará en el plazo máximo de tres meses desde que el puesto de trabajo haya resultado vacante, corresponde al órgano competente de la corporación, que la enviará a la Dirección General de Administración Local para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

3. Las solicitudes se dirigirán, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de esta publicación, al órgano convocante. Concluido el plazo y previa constatación de los requisitos exigidos en la convocatoria, esta se resolverá en el plazo de un mes, y se dará traslado de la misma a la Dirección General de Administración Local para su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Esta resolución debe ser motivada con referencia al cumplimiento, por parte de la persona candidata escogida, de los requisitos y las especificaciones exigidos en la convocatoria y de la competencia para proceder al nombramiento. La plaza deberá ser adjudicada entre las personas candidatas que reúnan los requisitos exigidos en la convocatoria. En todo caso, deberá quedar acreditada en el procedimiento, como fundamento de la resolución adoptada, la observancia del procedimiento establecido.

4. El plazo posesorio será el mismo que se establece en el artículo 24.

Artículo 27

Nombramientos provisionales

1. La Dirección General de Administración Local podrá efectuar nombramientos provisionales, con carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 28, 29, 30 y 31 de este Decreto, en puestos vacantes o en aquellos otros que no estén ocupados efectivamente por sus personas titulares por encontrarse en alguna de las circunstancias siguientes:

a) Comisión de servicios.

b) Suspensión provisional.

c) Excedencia por cuidado de hijos durante el primer año.

d) Enfermedad.

e) Otros supuestos de ausencia.

2. La Dirección General de Administración Local efectuará nombramientos provisionales para puestos reservados, ocupados en virtud de nombramientos accidentales e interinos, cuando reciba la solicitud de nombramiento por parte de un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter estatal que reúna los requisitos para su ejercicio, previa audiencia a la entidad local afectada. El nombramiento provisional implicará el cese automático de la persona que ocupaba el mencionado puesto por nombramiento accidental o interino.

3. Si un funcionario que ocupa una plaza con nombramiento definitivo solicita un nombramiento provisional, serán necesarios los informes previos de las entidades locales de origen y de destino.

4. Los nombramientos provisionales recaerán en habilitados o habilitadas de la subescala y categoría en que esté reservado el puesto. Cuando esto no sea posible, y con carácter excepcional, podrán recaer en habilitados o habilitadas de la subescala o categoría inmediatamente inferior que estén en posesión de la titulación exigida para acceder a aquella.

5. Los nombramientos provisionales implicarán, en su caso, el cese en el puesto de trabajo que se esté ocupando.

6. El plazo para tomar posesión será el mismo que se establece en el artículo 24 de este Decreto.

7. La Dirección General de Administración Local podrá dejar sin efecto el nombramiento provisional, a propuesta de la entidad local interesada, con audiencia del funcionario o funcionaria o a instancia de este, con el informe previo de la corporación.

Artículo 28

Acumulaciones

1. La Dirección General de Administración Local, en el ámbito de su territorio, podrá autorizar a los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal que se encuentren ocupando un puesto de trabajo reservado a ocupar, asimismo, en una entidad local próxima las funciones reservadas, en los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo anterior y por el tiempo de su duración. En la solicitud de la entidad local se deberá acreditar que no ha sido posible efectuar un nombramiento provisional o una comisión de servicios.

En el expediente de acumulación también se deberá acreditar la conformidad del personal funcionario interesado y la de la entidad en la que se encuentre destinado.

2. El desempeño de las funciones acumuladas dará derecho a la percepción de una gratificación de hasta el 30% de las remuneraciones correspondientes al puesto principal.

Artículo 29

Comisiones de servicios

1. La Dirección General de Administración Local podrá autorizar comisiones de servicios por un máximo de seis meses prorrogables por periodos de igual duración, hasta un máximo de dos años, al personal funcionario con habilitación de carácter estatal que lleve un año en el puesto obtenido mediante nombramiento definitivo, cuando no sea posible efectuar un nombramiento provisional, imposibilidad que deberá quedar acreditada en el expediente.

2. La comisión de servicios se efectuará a solicitud de la administración interesada y con la conformidad del funcionario o funcionaria y de la entidad donde preste sus servicios, la cual deberá acreditar obligatoriamente cómo se prestará el servicio del puesto de trabajo que deje el personal funcionario comisionado.

3. El tiempo transcurrido en esta situación será tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado personal correspondiente al nivel del puesto de origen desde el que se produzca la comisión, salvo que se obtenga un destino definitivo en el puesto de trabajo ocupado en comisión de servicios o en otro del mismo nivel o inferior. En este caso, a instancia del funcionario o de la funcionaria, el tiempo ocupado en comisión de servicios podrá ser tenido en cuenta a efectos de consolidación del grado correspondiente al puesto de trabajo obtenido en destino definitivo.

A efectos de valoración de los méritos, el tiempo en comisión de servicios se computará prestado en el puesto efectivamente ocupado.

Artículo 30

Nombramientos accidentales

1. Cuando no sea posible la provisión de puestos por los procedimientos previstos en los artículos anteriores de este Decreto, el director o la directora general de Administración Local, previa propuesta de la entidad local, podrá nombrar con carácter accidental a un funcionario o una funcionaria de la misma entidad local suficientemente capacitada o capacitado.

2. En los casos de vacante del puesto, comisión de servicios o servicios especiales de la persona titular, con carácter previo a este nombramiento, deberán solicitar preceptivamente un informe a la Dirección General de Administración Local sobre la existencia de algún funcionario o funcionaria con habilitación de carácter estatal interesado o interesada en la provisión del puesto de trabajo por los procedimientos previstos en los artículos 27, 28 y 29 de este Decreto.

3. A pesar de lo que dispone el apartado 1 de este artículo, cuando las circunstancias que dan lugar al nombramiento accidental no superen en ningún caso los tres meses, que no serán prorrogables ni renovables, este nombramiento lo efectuará el presidente o la presidenta de la entidad local correspondiente, quien dará cuenta al plenario de la corporación en la primera sesión que se realice.

Artículo 31

Nombramientos interinos

1. Cuando no sea posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las entidades locales reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal por los procedimientos previstos en los artículos 27, 28, 29 y 30, las entidades locales podrán proponer excepcionalmente el nombramiento como personal funcionario interino, de acuerdo con lo que señala el artículo 10.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, de una persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala a la que pertenezca el puesto.

2. El director o la directora general de Administración Local hará el nombramiento, previo informe donde quede acreditada la imposibilidad de provisión por un funcionario o una funcionaria de carrera con habilitación de carácter estatal.

Artículo 32

Efectos de la provisión o reincorporación

La provisión del puesto a través de las modalidades previstas en el artículo 13 o la reincorporación del o de la titular en los supuestos previstos en este capítulo determinarán automáticamente el cese de quien lo ocupe sin carácter definitivo.

Artículo 33

Comisiones circunstanciales

En la solicitud de la entidad local interesada, en los casos de ausencia, enfermedad o abstención legal o reglamentaria de un funcionario o de una funcionaria con habilitación de carácter estatal, el ente supramunicipal u otra entidad local competente para atender el servicio de asistencia, de acuerdo con lo que establece el artículo 9.5 de este Decreto, podrán comisionar a un funcionario o una funcionaria con habilitación de carácter estatal para la realización de cometidos especiales de carácter circunstancial por el tiempo imprescindible.

Artículo 34

Comunicaciones

Los nombramientos, las revocaciones y las modificaciones realizados por las entidades locales que afecten al personal de habilitación estatal se deben notificar a la Dirección General de Administración Local en el plazo de diez días, a efectos de registro.

Artículo 35

Permutas

1. De acuerdo con las entidades locales afectadas y el personal funcionario interesado, la Dirección General de Administración Local podrá autorizar permutas siempre que concurran las circunstancias siguientes:

a) Que los puestos de trabajo que se quieran permutar sean de la misma clasificación y les corresponda idéntica forma de provisión.

b) Que las personas funcionarias que solicitan la permuta cuenten, respectivamente, con un número de años de servicio que no difiera entre sí en más de cinco y que lleven ocupando con carácter definitivo el puesto de trabajo un plazo mínimo de dos años.

c) Que las personas funcionarias acrediten el conocimiento del nivel de catalán exigido.

d) Que ambas entidades locales emitan el informe favorable correspondiente.

2. No se podrán autorizar permutas si se da alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que no hayan transcurrido cinco años desde la última permuta concedida a alguna de las personas solicitantes.

b) Que a alguna de las personas solicitantes le falten menos de diez años para cumplir la edad de jubilación forzosa.

Capítulo III

Situaciones administrativas

Artículo 36

Situaciones administrativas

La declaración de situaciones administrativas de personal funcionario con habilitación de carácter estatal corresponde al director o a la directora general de Administración Local, excepto la de suspensión de funciones, que se regirá por las normas de atribución de competencia propias del régimen disciplinario.

Título III

Registro de personal funcionario con habilitación de carácter estatal de Cataluña

Artículo 37

Creación

1. Se crea el Registro de personal funcionario con habilitación de carácter estatal de Cataluña, donde constarán todos los funcionarios y las funcionarias con habilitación de carácter estatal que presten servicio en el ámbito territorial de Cataluña.

2. El Registro deberá contener todos los datos necesarios para el ejercicio de las competencias atribuidas a la Generalidad; se incluirán, en todo caso, los correspondientes al nombramiento, la resolución del Estado que otorgue la habilitación y los méritos reconocidos.

3. Este Registro será accesible para el personal funcionario que quiera consultar sus datos y acredite su identidad mediante firma electrónica que se determine.

Artículo 38

Gestión

1. La gestión de este Registro corresponde al Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas mediante la Dirección General de Administración Local.

2. En concreto, corresponde a este órgano:

2.1 Introducir en el Registro informático los datos referentes al personal de habilitación de carácter estatal enumeradas en el artículo anterior.

2.2 Dar fe de las inscripciones que constan en el Registro informático.

2.3 Establecer las normas de funcionamiento del Registro y velar por su cumplimiento.

2.4 Introducir y mantener actualizados los datos del Registro informático.

2.5 Proteger el acceso al Registro informático.

2.6 Todas las otras competencias que se le puedan atribuir para el buen funcionamiento del Registro, y las que la normativa establezca.

3. El funcionamiento de este Registro se regirá, en todo caso, por lo que disponga la legislación de protección de datos.

Disposiciones adicionales

Primera

Coordinación con el Estado

1. El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas, a través de la Dirección General de Administración Local, actuará y se relacionará con el Ministerio de Administraciones Públicas para las materias objeto de este Decreto, y en especial a los efectos de la resolución del reconocimiento de las habilitaciones de carácter estatal y de la inscripción de los nombramientos en el Registro de personal funcionario que gestione la Administración del Estado.

Esta actuación se llevará a cabo bajo los principios de colaboración y cooperación, respetando, en todo caso, las competencias que sean propias del Estado.

2. De las resoluciones dictadas en la materia que afecta al personal funcionario con habilitación de carácter estatal, se dará traslado a la Administración del Estado, a efectos de coordinación.

Segunda

Alcance de las modificaciones

Las modificaciones en la clasificación o forma de provisión de puestos de trabajo efectuadas al amparo del presente Decreto no afectarán a los destinos del personal funcionario que los ocupe con carácter definitivo.

Tercera

Procesos de agrupación

1. Si en el momento de la aprobación del expediente de agrupación a que se refiere el artículo 9.1.a) de este Decreto están cubiertos con carácter definitivo dos o más puestos reservados en las entidades agrupadas, la provisión del puesto o puestos resultantes se efectuará de acuerdo con lo que estipulen los estatutos de la agrupación a favor de alguno de ellos, con pleno respeto, en cualquier caso, a los principios de mérito y capacidad.

2. El funcionario o la funcionaria que, como consecuencia de lo que prevé el párrafo anterior, cese en su puesto de trabajo continuará percibiendo las retribuciones básicas y complementarias correspondientes al puesto suprimido hasta que se le atribuya otro puesto, y durante un plazo máximo de tres meses.

3. Los puestos resultantes de la constitución o disolución de agrupaciones serán clasificados por la Dirección General de Administración Local, de acuerdo con los criterios básicos establecidos legalmente para la creación, clasificación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal.

Cuarta

Puestos de tesorería: excepciones

1. Excepcionalmente, por solicitud fundamentada de las entidades locales de municipios con población inferior a 50.000 habitantes o presupuesto ordinario inferior a 18.000.000,00 de euros cuya secretaría esté clasificada en clase primera, la Dirección General de Administración Local podrá autorizar el encargo de las funciones del puesto de tesorería a un funcionario o una funcionaria de la corporación debidamente cualificado o cualificada.

2. Esta autorización excepcional no exime de la obligación de incluir este puesto de trabajo en el concurso ordinario de Cataluña subsiguiente.

Quinta

Títulos académicos para acceder al cuerpo y subescalas de personal funcionario con habilitación de carácter estatal

Las titulaciones académicas para acceder al cuerpo y subescalas de personal funcionario con habilitación de carácter estatal son las que apruebe el consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas en cada orden de convocatoria, de acuerdo con la normativa aplicable.

Sexta

Puestos de libre designación

Los puestos de trabajo clasificados de libre designación antes del 13 de mayo de 2007 que no cumplan los requisitos que establece el artículo 121 de la Ley 7/1985, cuando queden vacantes, serán reclasificados por la Dirección General de Administración Local en la clase y categoría correspondientes.

Séptima

El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas fomentará el ejercicio de las funciones reservadas en todas las entidades locales de Cataluña y, con este objeto, impulsará acciones de apoyo administrativo, económico y técnico para garantizar la prestación común de los servicios en aquellas que, por sus especiales características, tengan dificultades en la prestación de estas funciones.

Octava

Se llevará a cabo un procedimiento de integración en el subgrupo A1 de los funcionarios con habilitación de carácter estatal, de la subescala de secretaría intervención, incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto que no se integraron de acuerdo con lo que establecen el Real decreto 522/2005, de 13 de mayo, por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios con habilitación estatal pertenecientes a la subescala de secretaría intervención, y la Orden de 28 de junio de 2005, de convocatoria del concurso para la integración de los funcionarios mencionados, y que, en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, cumplan los requisitos previstos en el Real decreto 522/2005, de 13 de mayo.

Novena

La Dirección General de Administración Local del Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas difundirá las plazas vacantes existentes en las entidades locales de Cataluña por medios electrónicos.

Décima

Retribuciones complementarias

1. El Departamento de Gobernación y Administraciones Públicas podrá establecer normas orientativas de asignación de un nivel mínimo de complemento de destino y de complemento específico en los puestos de trabajo reservados, según las características concretas de los mismos y las generales de la entidad.

2. En el caso de desaparición legal de los complementos retributivos indicados en el apartado anterior, lo que se prevé en esta disposición se entenderá referido a las nuevas retribuciones complementarias sustitutivas de aquellos conceptos.

Disposiciones transitorias

Primera

Validez de la clasificación de puestos

Este Decreto mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal, en los siguientes términos:

Puestos de trabajo de secretaría

Los puestos de trabajo de secretaría de los entes locales del ámbito territorial de Cataluña se clasificarán según las siguientes clases:

1. Secretarías de clase primera: están reservadas a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría, categoría superior, las secretarías de diputaciones provinciales, de consejos de veguerías, de consejos comarcales, de entidades metropolitanas, de ayuntamientos de capitales de provincia, de grandes ciudades o de municipios con población superior a 20.000 habitantes.

2. Secretarías de clase segunda: están reservadas a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría, categoría de entrada, las secretarías de ayuntamientos cuyo municipio tenga una población de entre 5.001 y 20.000 habitantes, así como los de población inferior a 5.001 habitantes y unos derechos reconocidos netos por ingresos ordinarios deducidos de la última liquidación presupuestaria superiores a 3.000.000,00 de euros.

3. Secretarías de clase tercera: están reservadas a personal funcionario perteneciente a la subescala de secretaría intervención las secretarías de ayuntamientos cuyo municipio tenga una población inferior a 5.001 habitantes y derechos reconocidos netos por ingresos ordinarios deducidos de la última liquidación presupuestaria que no excedan de 3.000.000,00 de euros.

Puestos de trabajo de intervención

Los puestos de trabajo de intervención de los entes locales del ámbito territorial de Cataluña se clasificarán en una de las siguientes clases:

1. Intervenciones de clase primera: están reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención tesorería, categoría superior, los puestos de intervención en corporaciones con secretarías de clase primera.

2. Intervenciones de clase segunda: están reservados a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención tesorería, categoría de entrada, los puestos de intervención en corporaciones con secretaría de clase segunda y los puestos de intervención en régimen de agrupación de entidades locales cuyas secretarías estén incluidas en clase segunda o tercera.

Puestos de trabajo de tesorería

1. Existirá un puesto de trabajo denominado tesorería, reservado a personal funcionario perteneciente a la subescala de intervención tesorería, en las entidades locales con secretaría de clase primera y en aquellas cuya secretaría esté clasificada de clase segunda que se hayan agrupado con otras a efectos de sostenimiento en común del puesto único de intervención.

2. En las restantes entidades locales con secretaría de clase segunda será la relación de puestos de trabajo la que determine si el mencionado puesto está reservado a habilitado o habilitada de carácter estatal o puede ser ocupado por uno de sus funcionarios o funcionarias debidamente cualificados o cualificadas.

3. La responsabilidad administrativa de las funciones de tesorería, contabilidad y recaudación en las entidades locales con secretarías de clase tercera podrá ser atribuida a un o una miembro de la corporación o a un funcionario o una funcionaria de la misma.

Segunda

Conocimiento de las especialidades de la organización territorial y la normativa de Cataluña

El conocimiento de las especialidades de la organización territorial y la normativa de Cataluña mencionado en este Decreto es el que se regula en el Decreto 234/1994, de 13 de septiembre, y en el Decreto 74/1998 Vínculo a legislación, de 3 de marzo, que modifica el Decreto anterior Vínculo a legislación.

Tercera

Los procedimientos de provisión por libre designación de puestos de trabajo reservados a personal funcionario con habilitación de carácter estatal que hayan sido convocados por la presidencia de la corporación antes de la entrada en vigor de este Decreto se regirán por la normativa anterior.

Cuarta

Las previsiones del artículo 20 de este Decreto no regirán para la convocatoria del concurso ordinario de Cataluña del año 2008 con respecto al plazo de remisión de la convocatoria a la Dirección General de Administración Local.

Disposiciones finales

Primera

Normas de aplicación

Se autoriza al consejero o la consejera de Gobernación y Administraciones Públicas a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y el desarrollo de este Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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