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Prevención Ambiental

09/10/2008
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Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León (BOCYL de 8 de octubre de 2008). Texto completo. (Ref. Iustel §003116 Vínculo a legislación)

El Decreto 70/2008 modifica los Anexos II y V y amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

La Ley 11/2003, de 8 de abril, de prevención ambiental de Castilla y León puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 70/2008, DE 2 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICAN LOS ANEXOS II Y V Y SE AMPLÍA EL ANEXO IV DE LA LEY 11/2003, DE 8 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN.

El artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. Para ello, los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

La entrada en vigor de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, supone la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 96/61/CE del Consejo Vínculo a legislación , de 24 de septiembre, cuyo objetivo es hacer efectiva esa prevención y control a través del sometimiento de determinadas actividades industriales a un régimen de autorización, de acuerdo con unos criterios preventivos que integren todos los aspectos ambientales de la actividad.

En el ámbito de Castilla y León este objetivo se lleva a cabo a través de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, que establece el régimen de intervención administrativa sobre tales actividades a través de tres figuras: la autorización ambiental, la licencia ambiental y el régimen de comunicación ambiental, regulando además otros procedimientos de control ambiental como es la evaluación de impacto ambiental.

En el régimen de autorización ambiental, se incluyeron aquellas actividades e instalaciones potencialmente contaminantes establecidas por la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación, cuya autorización, control y seguimiento recae dentro del ámbito competencial de la administración autonómica. Para el resto de las actividades e instalaciones es la administración municipal la competente para su autorización, control y seguimiento, sin perjuicio de la necesaria colaboración administrativa en una parte de esas actividades e instalaciones a través de la intervención de la respectiva Comisión Territorial de Prevención Ambiental, y la cooperación en los procesos de control y seguimiento para todas las actividades e instalaciones.

En el ámbito local, la Ley establece tres regímenes: en primer lugar, el régimen de licencia ambiental ordinario, en el que el expediente se tramita por el ayuntamiento respectivo, siendo preceptivo solicitar, con carácter previo a la resolución, informe de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental respectiva, vinculante en caso de ser desfavorable.

En segundo lugar se establece un régimen simplificado, en el que los expedientes de licencia ambiental son tramitados íntegramente por la administración local, estando exentos del informe de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental.

El tercer régimen que contempla la Ley 11/2003, de 8 de abril, es aplicable a actividades de escasa incidencia ambiental, en el que únicamente es precisa la comunicación al ayuntamiento en cuyo término radique el inicio de la actividad, con independencia de otras autorizaciones que pudieran ser exigidas por normas sectoriales, o de que el ayuntamiento en el marco de sus competencias de desarrollo reglamentario, sujete el ejercicio de esa actividad a licencia.

Para la determinación de las actividades o instalaciones sujetas a cada régimen de intervención, la Ley contiene una serie de Anexos; así el Anexo I recoge las actividades sometidas al régimen de autorización ambiental, en el Anexo II se incluyen las actividades e instalaciones sometidas al régimen simplificado de licencia ambiental y en el Anexo V las actividades e instalaciones sometidas al régimen de comunicación. Las actividades e instalaciones que no se recogen en ninguno de los Anexos, quedan sujetas al régimen ordinario de licencia ambiental.

Por otra parte, la citada Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, incluye los procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental previstos para los proyectos de obras, instalaciones o actividades que figuran en los Anexos III y IV, distinguiendo aquellos en los que la competencia para dictar la Declaración de Impacto Ambiental corresponde al titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente, y aquellos en los que la competencia corresponde al titular de la respectiva Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León.

El tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley 11/2003, de 8 de abril, la experiencia en su aplicación acumulada en estos años, así como otra serie de factores como la variación natural de las actividades, de los procedimientos de control, las mejoras en las tecnologías de prevención o la aparición de actividades nuevas, ponen de relieve la necesidad de introducir modificaciones en los Anexos de la Ley, atendiendo siempre a la búsqueda de una mayor eficacia en la gestión administrativa y en la atención al ciudadano.

A tal efecto la Disposición Final primera de la Ley 11/2003, de 8 de abril, determina que “Se faculta a la Junta de Castilla y León para que, mediante Decreto, pueda ampliar la lista de actividades e instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental contenido en el Anexo I, así como las listas de obras, instalaciones y actividades sometidas a evaluación de impacto ambiental previstas en los Anexos III y IV de esta Ley, así como para proceder a la modificación o ampliación de la relación de actividades contenidas en los Anexos II y V”.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, previo informe de la Comisión Delegada de Política Territorial y Desarrollo Rural y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 2 de octubre de 2008

DISPONE

Artículo único.- Modificación de los Anexos II y V y ampliación del Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

1.- Se modifican los Anexos II y V de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León en los términos que figuran en el Anexo de este Decreto.

2.- Se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León en los términos que figuran en el Anexo de este Decreto.

Disposición Transitoria Única.- Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto y que hayan sido remitidos a informe de las Comisiones Territoriales de Prevención Ambiental, continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio, el resto se sujetarán a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición Final Única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

ANEXO

Los Anexos II, IV y V de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, quedarán redactados en los siguientes términos:

ANEXO II

Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe

de las Comisiones de Prevención Ambiental

a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 20 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.

b) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.

c) Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.

d) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2

e) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados anteriores, con el doble de las potencias mecánicas instaladas y superficies indicadas en ellos, siempre que estén situados en polígonos industriales.

f) Actividades industriales situadas en polígonos industriales siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 30 KW, su superficie sea inferior a 800 m2 y que derivado de su actividad, no produzca residuos catalogados como peligrosos, excepto aceites usados y grasas derivadas del mantenimiento de las máquinas utilizadas en el proceso productivo en cantidad inferior a 10 Tm/año, y por sus emisiones pueda clasificarse dentro del Grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera indicadas en el Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

g) Instalaciones pecuarias que no superen las cabezas de ganado que figuran en la tabla siguiente:

h) Instalaciones apícolas que cuenten con un mínimo de 11 y un máximo de 24 colmenas.

i) Instalaciones para cría o guarda de perros que cuenten con un mínimo de 9 y un máximo de 15 perros mayores de 3 meses.

j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración o sistemas forzados de ventilación y que como máximo contengan 5.000 l. de gasóleo u otros combustibles.

k) Garajes comerciales para la estancia de vehículos.

l) Instalaciones para el lavado de vehículos.

m) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y cuya superficie sea inferior a 200 m2.

n) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 20 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m2, excepto la venta de combustibles, bares musicales, centros musicales, centros de baile, gimnasios, salones recreativos, tintorerías, limpieza en seco.

o) Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2 excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.

p) Puntos limpios, entendiendo como tal un recinto o local con instalaciones fijas con contenedores para la recogida de más de seis tipos diferentes de residuos.

q) Plantas de transferencia de residuos urbanos.

r) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de más de 3.000 habitantes.

s) Escuelas de equitación y sus instalaciones auxiliares.

t) Estaciones base de radiocomunicaciones móviles de acceso público.

u) Almacenes de venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria, ubicados fuera de polígonos industriales.

v) Con carácter general todas las actividades e instalaciones potencialmente afectadas por el Decreto 74/2006 Vínculo a legislación , de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León, no incluidas en el Anexo V y que están incluidas dentro del grupo C del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

w) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto 96/2007 Vínculo a legislación , de 27 de septiembre, por el que se regula la ordenación de las empresas de turismo activo de la Comunidad de Castilla y León, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de entre 10 y 30 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.

x) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida de 1.500 a 3.000 m2.

ANEXO IV

Proyectos de obras, instalaciones o actividades sometidos

a evaluación de impacto ambiental a los que se refiere el artículo 46.2

Se introduce un nuevo supuesto en el en el apartado 3.1 Energía de este Anexo con el siguiente contenido:

g) Plantas de captación de energía solar con una potencia igual o superior a 10.000 KW.

ANEXO V

Actividades e instalaciones sometidas a comunicación

a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.

b) Talleres de relojería, orfebrería, óptica, ortopedia, y otros afines a los anteriormente indicados.

c) Talleres de confección, cestería, encuadernación y afines, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.

d) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.

e) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.

f) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados a, b, c y d del Anexo II siempre que estén situados en polígonos industriales.

g) Corrales domésticos, entendiendo por tales las instalaciones pecuarias que no superen 1 UGM, o como máximo 15 animales o 20 con crías, para cualquier tipo de ganado excepto el vacuno y el equino que se admitirán 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales.

h) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo de 8 perros mayores de 3 meses.

i) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración y/o sistemas forzados de ventilación, que como máximo contengan 2.000 l. de gasóleo u otros combustibles.

j) Dispositivos sonoros utilizados en la agricultura para ahuyentar pájaros.

k) Actividades de almacenamiento de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria.

l) Almacenes de venta al por mayor de objetos y materiales, siempre que su superficie sea inferior a 1.000 m2, excepto las de productos químicos o farmacéuticos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos, chatarrerías y desguaces de automóviles y maquinaria, ubicados en polígonos industriales.

m) Instalaciones de almacenamiento de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos para usos no industriales ni comerciales.

n) Instalaciones de energía eléctrica, gas, calefacción y agua caliente en viviendas.

o) Instalaciones de transporte y distribución de energía eléctrica y gas.

p) Instalaciones de captación, transporte, tratamiento y distribución de aguas de abastecimiento a poblaciones.

q) Instalaciones de comunicación por cable.

r) Garajes para vehículos excepto los comerciales.

s) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 5 KW y cuya superficie sea inferior a 100 m2.

t) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 20 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m2 situadas en polígonos industriales o en el interior de establecimientos colectivos, excepto la venta de productos químicos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos y bares, bares musicales, discotecas, salones recreativos y gimnasios.

u) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2, situados en un área urbana que no esté calificada como industrial o fuera de establecimientos colectivos, excepto la venta de productos químicos, combustibles, lubricantes, fertilizantes, plaguicidas, herbicidas, pinturas, barnices, ceras, neumáticos y bares, bares musicales, discotecas, salones recreativos y gimnasios.

v) Centros e instalaciones de turismo rural incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto 84/1995, de 11 de mayo, de ordenación de alojamientos de turismo rural.

w) Centros y academias de enseñanza, excepto de baile y música.

x) Residencias de personas mayores y guarderías infantiles.

y) Instalaciones auxiliares para la construcción de obras públicas desarrolladas en los terrenos en los que se desarrolla la obra y durante el periodo de ejecución de la misma, siempre que estas instalaciones estén incluidas y descritas en el proyecto.

z) Actividades transhumantes de ganadería e instalaciones fijas en cañadas o sus proximidades ligadas a estas actividades y que se utilizan únicamente en el desarrollo de la transhumancia.

aa) Actividades no fijas desarrolladas en periodos festivos, tales como tómbolas, atracciones y casetas de feria, locales de reunión durante ese período, etc.

bb) Actividades de carácter itinerante, siempre que su permanencia en el término municipal no supere los 15 días al año.

cc) Instalaciones militares o relacionadas con la defensa nacional.

dd) Instalaciones para la alimentación controlada de fauna silvestre protegida y especies cinegéticas en libertad.

ee) Oficinas, edificios administrativos y otras dependencias de las administraciones públicas con una superficie construida inferior a 1.500 m2, así como cualquier edificio administrativo cuya concepción, diseño y funcionamiento le permita dar cumplimiento a estándares internacionales en materia de eficiencia energética.

ff) Instalaciones apícolas que cuenten con un máximo de 10 colmenas.

gg) Sistemas de generación de energía eléctrica o térmica mediante paneles solares, o máquinas eólicas dimensionados para un uso doméstico o de una comunidad de vecinos, así como de edificios públicos, administrativos o de servicios.

hh) Parques recreativos, temáticos o deportivos gestionados por empresas incluidas dentro del ámbito de aplicación del Decreto 96/2007 Vínculo a legislación , de 27 de septiembre, por el que se regula la ordenación de las empresas de turismo activo de la Comunidad de Castilla y León, cuando sus instalaciones tengan una potencia mecánica instalada de hasta 10 Kw y no tengan sistemas de emisión de sonidos más allá de los necesarios para garantizar la seguridad de las instalaciones, excepto campos de tiro olímpico y circuitos para vehículos a motor.

ii) Museos y centros de interpretación ligados a espacios naturales, bienes de interés cultural y similares.

jj) Instalaciones para la depuración de aguas residuales urbanas que den servicio a una población equivalente de menos de 3.000 habitantes.

kk) Sellado de vertederos de residuos urbanos y de construcción y demolición de titularidad municipal.

ll) Desmantelamientos de instalaciones sujetas al régimen de autorización ambiental cuyo cierre o finalización de la actividad fue anterior al 31 de diciembre de 2006 y no afectados por el Real Decreto 9/2005 Vínculo a legislación , de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.

mm) Ludotecas infantiles e instalaciones similares.

nn) Instalaciones distintas a estaciones base de radiocomunicaciones móviles de acceso público afectadas por el Decreto 267/2001 Vínculo a legislación , de 29 de noviembre, relativo a la instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación.

oo) Con carácter general todas las instalaciones potencialmente afectadas por el Decreto 74/2006 Vínculo a legislación , de 19 de octubre, por el que se regula la artesanía en Castilla y León y que no se encuentren incluidos en ninguno de los grupos del Anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de Calidad del Aire y Protección de la Atmósfera.

pp) Establecimientos colectivos, descritos en el Decreto 104/2005 Vínculo a legislación , de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Regional de ámbito sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León, con una superficie inferior a 1.000 m2.

qq) Sistemas de generación de energía eléctrica y térmica mediante unidades de micro-cogeneración, con una potencia máxima inferior a 150 kWe, para un uso doméstico o de una comunidad de vecinos, así como de edificios públicos, administrativos y de servicios.

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