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Contenido mínimo de las propuestas de creación de nuevas entidades del sector público autonómico

08/10/2008
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Decreto 217/2008, de 25 de septiembre, por el que se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de nuevas entidades del sector público autonómico (DOG de 7 de octubre de 2008). Texto completo.

El Decreto 217/2008 regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de las entidades que formen parte del sector público autonómico y de la documentación que las acompañe.

El Decreto Autonómico desarrolla los artículos 2.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, y 59 de la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, en lo relativo al procedimiento de creación de fundaciones del sector público de Galicia, y establecen los trámites de carácter interno, que permitan al Consello de la Xunta de Galicia disponer de elementos de juicio suficientes para garantizar los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad administrativa, en el procedimiento que sirve de base para la adopción de los acuerdos de creación de entidades del sector público.

DECRETO 217/2008, DE 25 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL CONTENIDO MÍNIMO DE LAS PROPUESTAS DE CREACIÓN DE NUEVAS ENTIDADES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO.

La creación de nuevos entes y organismos del sector público exige que se realice bajo el criterio de racionalidad organizativa, atendiendo además a los principios de eficacia, eficiencia, no sólo en la organización, sino también en la gestión. Así deberá garantizarse, por una parte, que nuevos elementos de la organización alcancen una mejor satisfacción del interés público y de las necesidades de los ciudadanos y, por otra, una gestión racional de los recursos existentes.

La organización de los distintos elementos que integran la Administración pública, en su conjunto, debe estructurarse como un todo, de modo que la interrelación, la complementariedad y la coordinación de todos ellos garantice la prestación de servicios públicos de calidad.

De este modo, los elementos de la organización deberán adoptar la forma de organismos autónomos administrativos, comerciales, industriales, financieros y análogos, entidades de derecho público, sociedades mercantiles públicas, agencias públicas, fundaciones del sector público, consorcios o cualquier entidad administrativa que más se adecue al cumplimiento de los fines para los que son creados, pero siempre bajo los criterios de racionalidad organizativa, eficacia y eficiencia.

En cumplimiento de los principios que deben inspirar la actuación de la Administración autonómica en la creación de entidades integrantes del sector público, la disposición adicional quinta de la Ley 16/2007, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2008, dispone que las propuestas normativas de creación de nuevas entidades que impliquen la ampliación del sector público de la comunidad autónoma establezcan necesariamente el régimen aplicable en materia de personal, patrimonio y contratación, así como la naturaleza de los recursos económicos que le permitan cumplir su finalidad.

Las indicadas propuestas deberán ir acompañadas, en todo caso, de una memoria justificativa sobre la oportunidad de su creación con las ventajas sobre la situación anterior, así como, en su caso, de una propuesta de estatutos de la entidad.

En este sentido, el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública, señala que todas estas entidades deberán garantizar la eficacia y la eficiencia en la organización y en la gestión pública.

En la misma línea, el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, determina que la creación de las fundaciones debe ser autorizada por el Consello de la Xunta de Galicia, que determinará las condiciones generales que debe cumplir este acto, estableciendo, como elementos básicos del expediente de autorización, la memoria en la que se justifiquen suficientemente las razones por las que se considera que existirá una mejor consecución de los fines de interés general perseguidos a través de una fundación que mediante otras formas jurídicas, así como la memoria económica que justifique suficiencia de la dotación inicialmente prevista para comenzar la actividad de la fundación, que requerirá informe de la consellería competente en materia de economía.

Por su parte, el artículo 7.2.º del Decreto 111/1984, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia, determina que las disposiciones relativas a la estructura orgánica requerirán la aprobación de la Consellería de Presidencia.

En este sentido, con la presente norma se da cumplimiento a lo establecido en el párrafo segundo de dicha disposición adicional de la Ley 16/2007, que autoriza al Consello de la Xunta, a propuesta de la Consellería de Economía y Hacienda, a determinar el contenido de la documentación que permita evaluar adecuadamente el coste y viabilidad económica de la propuesta, su incidencia presupuestaria y, en general, valorar la oportunidad de proceder a la creación de una nueva entidad pública y determinar las ventajas que supone para una mejor prestación de los servicios.

Asimismo, se desarrollan los artículos 2.b) de la Ley 2/2006, de 30 de junio, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega, y 59 de la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, en lo relativo al procedimiento de creación de fundaciones del sector público de Galicia, y se establecen los trámites de carácter interno, que permitan al Consello de la Xunta de Galicia disponer de elementos de juicio suficientes para garantizar los principios de eficacia, eficiencia y racionalidad administrativa, en el procedimiento que sirve de base para la adopción de los acuerdos de creación de entidades del sector público.

En su virtud, a iniciativa de los conselleiros de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, y de Economía y Hacienda, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticinco de septiembre de dos mil ocho, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

1. En la presente norma se regula el contenido mínimo de las propuestas de creación de las entidades que formen parte del sector público autonómico y de la documentación que las acompañe.

2. Las propuestas de creación de entidades públicas que sean previamente autorizadas por ley se ajustarán a lo dispuesto en el presente decreto en todo lo no previsto en la disposición por la que se autoriza su creación.

Artículo 2.º.-Sector público autonómico.

A los efectos de este decreto, forman parte del sector público autonómico:

1. Los organismos autónomos administrativos y los organismos autónomos comerciales, industriales, financieros y análogos creados por la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. Las entidades de derecho público vinculadas a la Administración de la Comunidad Autónoma o dependientes de ella, excepto las universidades públicas gallegas.

3. Las agencias públicas autonómicas.

4. Las sociedades mercantiles públicas, distinguiéndose:

a) Las sociedades con participación directa o indirecta superior al 50% de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos, de los entes de derecho público y de las sociedades mercantiles públicas.

b) Las sociedades con una participación directa o indirecta de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos, de los entes de derecho público y de las sociedades mercantiles públicas igual o inferior al 50% en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.ª. Que la Administración autonómica nombre a la mitad o más de los miembros de los órganos de gobierno de la sociedad.

2.ª. Que la Administración autonómica controle su gestión determinando la política de la sociedad.

3.ª. Que sus ingresos provengan en más de un 50% de subvenciones con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

4.ª. Que tengan como matriz una sociedad pública con la que tengan que presentar su contabilidad consolidada por aplicación de las normas contables.

5. Las fundaciones del sector público autonómico, definidas en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.

6. Los consorcios dotados de personalidad jurídica, del ámbito de la Comunidad Autónoma, cuando el proyecto de acuerdo por el que se autoriza la participación de la Xunta de Galicia o de alguno de los sujetos enumerados en este artículo prevea aportaciones mayoritarias o reserve la designación de más de la mitad de los miembros del órgano de gobierno a alguna de ellas.

7. Las restantes entidades con personalidad jurídica propia cuando las propuestas de creación prevean que la Xunta de Galicia o alguno de los sujetos enumerados en este artículo contribuyan con carácter permanente en más de un 50% a sus gastos de funcionamiento y controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección y vigilancia.

Artículo 3.º.-Iniciativa para la creación de entidades del sector público autonómico.

1. La iniciativa de creación de las entidades a que se refiere el artículo anterior corresponde a la consellería o departamento competente por razón de la materia.

2. Los requisitos para el ejercicio de la referida iniciativa serán, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de régimen interior de la Xunta de Galicia, aprobado por el Decreto 111/1984, de 25 de mayo, los que, para cada tipo de entidad, se establecen en los artículos 4.º a 9.º de este decreto.

Artículo 4.º.-Organismos autónomos y entidades de derecho público.

1. El texto del anteproyecto de ley de creación de acuerdo con la legislación aplicable constituirá su estatuto y determinará su competencia y funciones, la consellería o departamento de adscripción o que ejerza las competencias relacionadas con su objeto o finalidad, las bases generales de su organización, régimen de acuerdos y designación de sus órganos directivos, sus recursos económicos y las peculiaridades de su régimen de personal, contratación, patrimonial y fiscal.

2. Con el anteproyecto de ley deberá acompañarse una memoria que incluirá el plan inicial de actuación, con el contenido que se establece en el artículo 10.º y siguientes de este decreto.

Artículo 5.º.-Agencias públicas autonómicas.

1. Una vez autorizada su creación por ley, el proyecto de decreto por el que se aprueben sus estatutos en los términos que se establecen en la disposición adicional quinta de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, deberá indicar la naturaleza jurídica de agencia pública, sus fines, así como la consellería o departamento de adscripción o que ejerza las competencias relacionadas con su objeto o finalidad.

2. En todo caso, el proyecto de estatutos deberá incluir, además de la función y facultades atribuidas a la agencia, el siguiente contenido mínimo:

Régimen jurídico aplicable en función de su naturaleza jurídica y su denominación.

Órganos de gobierno de la entidad, unipersonales o colegiados, y sus funciones, régimen de funcionamiento y delegación, así como la determinación de su sede.

Régimen de su patrimonio, distinguiendo el propio del que se le pueda asignar para el cumplimiento de sus fines.

Régimen financiero, presupuestario y de control.

Régimen de personal.

Régimen de contratación aplicable, en relación con la normativa de contratación pública.

Procedimiento de disolución, liquidación y extinción y determinación, en su caso, de su carácter temporal.

3. Con el proyecto de decreto deberá acompañarse una memoria justificativa, que incluirá su plan inicial de actuación. Este plan inicial regirá la actuación de la agencia hasta la aprobación del contrato de gestión.

Artículo 6.º.-Sociedades mercantiles.

1. En el supuesto de las sociedades definidas en el artículo 10.4.º.a), el proyecto de decreto por el que se aprueben sus estatutos en los términos establecidos en el artículo 111 del Decreto 50/1989, de 9 de marzo, por el que se aprueba el reglamento que desarrolla la Ley de patrimonio, deberá indicar su naturaleza jurídica, sus fines, así como la consellería o departamento de adscripción o que ejerza las competencias relacionadas con su objeto o finalidad.

Para las sociedades definidas en el artículo 2.4.º.b) la propuesta de acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se autoriza la participación en su capital de la Comunidad Autónoma, de sus organismos autónomos, de las entidades de derecho público y de las sociedades mercantiles públicas, y deberá indicar su naturaleza jurídica y sus fines, y acompañarse de un proyecto de estatutos.

2. El proyecto de decreto o de acuerdo, según el caso, deberá acompañarse de una memoria justificativa que fundamente su creación. La memoria incluirá el plan inicial de actuación de la sociedad, con el contenido que se establece en el artículo 10.º y siguientes de este decreto.

3. Sus estatutos tendrán el contenido mínimo señalado para los estatutos de las agencias públicas autonómicas en el artículo 5.º.

Artículo 7.º.-Fundaciones del sector público autonómico.

1. La memoria justificativa a que se refiere el artículo 59.2.º Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, deberá contener los aspectos relacionados en el apartado 1 del artículo 10.º del presente decreto, y será informada con carácter preceptivo por la consellería con competencias en materia de Administración pública, además de por el departamento de la Xunta de Galicia que ejerza las competencias correspondientes a los fines de la fundación.

2. La memoria económica, a que se refiere el artículo 59.3.º Vínculo a legislación de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, a efectos de justificar la suficiencia de la dotación inicialmente prevista para comenzar la actividad de la fundación y los compromisos futuros que garanticen su continuidad, deberá comprender el primer programa de actuación con los contenidos que se determinan en el artículo 10.º, apartados 3, 4,5; y en los artículos 11.º, 12.º, y 13.º del presente decreto, y requerirá informe de la consellería competente en materia de economía y hacienda.

3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de otros trámites que se establezcan en los reglamentos que se dicten en desarrollo de la Ley 12/2006.

Artículo 8.º.-Consorcios.

1. Los proyectos de acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia por el que se autorice la creación o participación, o la firma del convenio de colaboración en el que se manifieste la voluntad de creación o participación de la Administración de la Comunidad Autónoma, o de alguno de los sujetos enumerados en el artículo dos en un consorcio administrativo, deberán ir acompañados, además de una propuesta de estatutos informados por la Asesoría Jurídica General, de una memoria justificativa de su creación con el contenido establecido en el artículo 10.º y siguientes del presente decreto, requiriendo informe preceptivo de las consellerías con competencias en materia de Administración pública y de economía y hacienda.

2. El referido proyecto de acuerdo designará además, en los supuestos establecidos en el artículo 196.3.º Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, al representante de la Comunidad Autónoma que pasará a formar parte de la Comisión Gestora.

Artículo 9.º.-Otras entidades.

Las propuestas de creación de las restantes entidades, previstas en el apartado 7 del artículo 2, deberán ir acompañadas de una memoria justificativa que incluirá el plan inicial de actuación con el contenido previsto en el artículo 10.º y siguientes del presente decreto, requiriendo informe preceptivo de las consellerías con competencias en materia de Administración pública y de economía y hacienda.

Artículo 10.º.-Memoria y plan inicial de actuación: concepto y contenido.

1. La memoria en la que se incluye el plan justificará la conveniencia de la creación del nuevo organismo, incidiendo en los siguientes puntos:

Evaluación de la oportunidad de su creación y de las razones de la elección de su forma jurídica y de las ventajas respecto de la situación anterior que de ello deriven, con indicación de las interacciones con aquellas entidades y órganos que, en su caso, pudieran desarrollar funciones concurrentes.

Incidencia organizativa: previsión de necesidades de órganos de dirección y órganos técnicos.

2. El plan inicial de actuación definirá la misión de la nueva entidad del sector público autonómico y establecerá las metas generales u objetivos necesarios para su logro y las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos. En el plan inicial también se determinarán los recursos humanos, financieros y materiales, precisos para su funcionamiento, así como las previsiones temporales de duración del mismo.

3. El plan inicial de actuación integrará, de forma conjunta y sistemática, los siguientes aspectos:

Plan estratégico.

Plan económico-financiero.

Previsiones sobre recursos humanos.

4. El ámbito temporal del plan inicial de actuación será de cuatro años.

5. El plan inicial de actuación, que deberá ser informado por la consellería competente en materia de economía y hacienda, será formulado por la consellería, departamento u organismo a que se adscriba o que ejerza las competencias relacionados con su objeto o finalidad.

Artículo 11.º.-Estructura del plan estratégico.

El plan estratégico contendrá los siguientes puntos:

La descripción y enumeración expresa de las metas u objetivos estratégicos y de los previstos para el primer año de funcionamiento de la entidad.

Las estrategias para alcanzar las metas u objetivos de la entidad en su sector de actividad.

La identificación de aquellos factores externos o elementos del ámbito de actuación de la entidad que podrían condicionar significativamente su actividad y el logro de los objetivos, sintetizando las características actuales y evolución previsible de dicho ámbito.

Los indicadores de resultados, como expresión cuantificada de las metas u objetivos y de su grado de realización a fin de desarrollar una adecuada gestión por objetivos.

Artículo 12.º.-Estructura y contenido del plan económico- financiero.

El plan económico-financiero recogerá los recursos financieros precisos para el cumplimiento de los objetivos y estará formado por los siguientes puntos:

1. El patrimonio inicial con que se dota a la entidad, diferenciando el propio del adscrito o cedido.

2. La previsión de gastos de explotación e inversiones, junto con las variables empleadas para su estimación.

3. Un estudio desde la perspectiva económico-financiera sobre los recursos humanos a incorporar al organismo, en el que se determinará la previsión de las retribuciones correspondientes a las distintas clases de personal a que se refiere el artículo siguiente.

4. La descripción y análisis de las fuentes de financiación.

5. En caso de que las funciones y competencias de la nueva entidad fuesen desarrolladas anteriormente por otras entidades o por la propia Administración, en parte o en su totalidad, se deberán comparar los costes de las actividades correspondientes a la entidad o servicio suprimido con las correspondientes a las actividades equivalentes asumidas por el nuevo ente.

Artículo 13.º.-Previsiones sobre recursos humanos.

Con el mismo horizonte temporal previsto para el plan inicial de actuación se incorporará la previsión sobre los recursos humanos precisos para el cumplimiento de las metas u objetivos de la entidad, en cuanto al número de efectivos, categoría y tipo de relación de servicios, ya sea personal funcionario, personal laboral o ambos.

Disposición transitoria El presente decreto se aplicará a los procedimientos de creación de entidades que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a las personas titulares de los departamentos competentes en materia de Administración pública y de economía y hacienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Segunda.-El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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