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Sistema de retenciones a cuenta

06/10/2008
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Real Decreto 1613/2008, de 3 de octubre, sobre aplicación durante el periodo 2008/2009 del sistema de retenciones a cuenta previsto en el Real Decreto 754/2005, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea (BOE de 6 de octubre de 2008). Texto completo.

REAL DECRETO 1613/2008, DE 3 DE OCTUBRE, SOBRE APLICACIÓN DURANTE EL PERIODO 2008/2009 DEL SISTEMA DE RETENCIONES A CUENTA PREVISTO EN EL REAL DECRETO 754/2005, DE 24 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE LA TASA LÁCTEA.

El Real Decreto 754/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, haciendo uso de la facultad concedida a los Estados miembros por el artículo 81 del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas establece en el artículo 29 la obligatoriedad de los compradores de leche de efectuar retenciones a cuenta a los productores que superen la cantidad de referencia individual asignada y regula en el artículo 30 la declaración y pago de las retenciones.

Este sistema de retenciones a cuenta cumple una doble finalidad, la de facilitar al comprador el cumplimiento de su obligación frente al Estado y al productor el pago de la liquidación, al realizarse éste fraccionadamente.

Sin embargo, la producción y comercialización de leche en los dos últimos períodos (2006/2007 y 2007/2008), según los datos de entregas que se infieren de las declaraciones mensuales presentadas por los compradores, confirman que España está por debajo de la cantidad de referencia nacional de cuota láctea, en cada uno de ellos. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.º 248/2008 del Consejo, de 17 de marzo de 2008, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1234/2007 en lo que respecta a las cuotas lácteas nacionales, ha incrementado en un dos por ciento la cuota láctea asignada a los Estados miembros para el período 2008/2009 y siguientes. Estas dos circunstancias permiten prever un equilibrio, para el período 2008/2009 entre las entregas de leche y la cantidad de referencia nacional asignada a España. Por ello, se pretende incrementar en determinados casos las cantidades entregadas por los productores a lo largo del periodo, a partir de las cuales serán de aplicación las retenciones a cuenta establecidas en el artículo 29 Vínculo a legislación del Real Decreto 754/2005, de 24 de junio.

En la elaboración de este real decreto, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las organizaciones representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de octubre de 2008,

DISPONGO:

Artículo único. Aplicación del sistema de retenciones a cuenta.

Durante el período de tasa 2008/2009, las retenciones a cuenta previstas en el Real Decreto 754/2005 Vínculo a legislación, de 24 de junio, por el que se regula el régimen de la tasa láctea, sólo se aplicarán a los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a) Que dispongan de una cantidad de referencia individual igual o inferior a 200.000 kg y las cantidades entregadas superen la cantidad de referencia disponible incrementada en un veinte por ciento.

b) Que dispongan de una cantidad de referencia individual mayor de 200.000 kg, pero menor o igual a 300.000 kg, y las cantidades entregadas superen la cantidad de referencia disponible incrementada en un diez por ciento.

c) Que dispongan de una cantidad de referencia individual superior a 300.000 kg y las cantidades entregadas superen la cantidad de referencia disponible incrementada en un cinco por ciento.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª Vínculo a legislación de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, siendo sus efectos de aplicación desde el 1 de abril de 2008.

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