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Currículo del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial de Alemán, Francés, Inglés e Italiano

29/09/2008
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Decreto 89/2008, de 18 de septiembre por el que se establece el Currículo del Nivel Avanzado de las Enseñanzas de Idiomas de Régimen Especial de Alemán, Francés, Inglés e Italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 26 de septiembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 89/2008 tiene por objeto establecer el currículo del Nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto Autonómico establece que las enseñanzas de idiomas de Nivel Avanzado tienen como finalidad capacitar al alumnado, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, para utilizar el idioma con soltura y eficacia en situaciones habituales y más específicas que requieran comprender, producir y tratar textos orales y escritos conceptual y lingüísticamente complejos, en una variedad de lengua estándar, con un repertorio léxico amplio aunque no muy idiomático, y que versen sobre temas generales, actuales o propios del campo de especialización del hablante. Asimismo, este nivel capacitará al alumnado tanto para argumentar eficazmente como para llegar a tener un nivel de conciencia de la lengua que le permita corregir sus propias equivocaciones y errores.

DECRETO 89/2008, DE 18 DE SEPTIEMBRE POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL NIVEL AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE ALEMÁN, FRANCÉS, INGLÉS E ITALIANO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula, en el Capítulo VII del Título I, las enseñanzas de idiomas de régimen especial y establece, en su artículo 59, los tres niveles (Básico, Intermedio y Avanzado) en los que se estructuran dichas enseñanzas.

El Real Decreto 1.629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, fija las exigencias mínimas del Nivel Básico a efectos de certificación y las enseñanzas mínimas que deberán formar parte de los currículos que las Administraciones educativas establezcan para los niveles Intermedio y Avanzado. Dicho Real Decreto establece, además, que en la determinación del currículo de las enseñanzas de los Niveles Básico, Intermedio y Avanzado, y en la regulación de las respectivas certificaciones acreditativas de haber superado dichos niveles, las Administraciones educativas tendrán como referencia, respectivamente, las competencias propias de los niveles A2, B1 y B2 del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas.

El Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina, en su artículo 24, que en el año académico 2008-2009 se implantará el Nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas.

Tras la publicación del Decreto 158/2007 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, por el que se establece el currículo de los niveles básico e intermedio de las enseñanzas de idiomas de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria, se hace necesario determinar las características, la organización y el currículo del Nivel Avanzado correspondientes a las enseñanzas de los mencionados idiomas. Estos currículos están, por otra parte, en consonancia con las actuaciones que se contemplan en el Plan para la Potenciación de la Enseñanza y el Aprendizaje de las Lenguas Extranjeras en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El currículo que se establece en este Decreto contempla la aplicación del principio de atención a la diversidad, que constituye uno de los ejes fundamentales del modelo educativo que se impulsa desde la Consejería de Educación con el fin de conseguir el éxito educativo de todo el alumnado. Este principio de atención a la diversidad, en el marco del mencionado modelo educativo, se ha desarrollado normativamente en el Decreto 98/2005 Vínculo a legislación, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

El currículo establecido en el presente Decreto tiene como referente los planteamientos del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas. Dicho Marco proporciona una base común para el aprendizaje, la enseñanza, la evaluación y la elaboración de programas de lenguas. Asimismo, describe, de manera integradora, tanto lo que tienen que aprender a hacer los estudiantes de idiomas, con el fin de utilizar una lengua para comunicarse en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, como los conocimientos, habilidades y destrezas que tienen que desarrollar para poder actuar de manera eficaz, y el contexto cultural donde se sitúa dicha lengua. Todo ello sin olvidar que el aprendizaje de idiomas constituye no sólo un recurso para el enriquecimiento personal y para la formación a lo largo de toda la vida, sino también una vía, cada vez más importante, de capacitación profesional.

En su virtud, a propuesta de la consejera de Educación, con el dictamen del Consejo Escolar de Cantabria y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno de Cantabria, en su reunión del día 18 de septiembre de 2008, DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el currículo del Nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Artículo 2. Finalidad.

Las enseñanzas de idiomas de Nivel Avanzado tienen como finalidad capacitar al alumnado, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo, para utilizar el idioma con soltura y eficacia en situaciones habituales y más específicas que requieran comprender, producir y tratar textos orales y escritos conceptual y lingüísticamente complejos, en una variedad de lengua estándar, con un repertorio léxico amplio aunque no muy idiomático, y que versen sobre temas generales, actuales o propios del campo de especialización del hablante. Asimismo, este nivel capacitará al alumnado tanto para argumentar eficazmente como para llegar a tener un nivel de conciencia de la lengua que le permita corregir sus propias equivocaciones y errores.

Artículo 3. Organización de las enseñanzas.

1. Las enseñanzas de idiomas de Nivel Avanzado se organizarán en dos cursos, que serán impartidos en régimen presencial, de forma diaria, alterna o intensiva, en las condiciones que determine la Consejería de Educación. Cada curso tendrá una duración mínima de 120 horas lectivas.

2. Cada uno de los cursos integrará las siguientes destrezas: comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión de lectura y expresión e interacción escrita.

3. Las enseñanzas de idiomas correspondientes al Nivel Avanzado se impartirán en las Escuelas Oficiales de Idiomas.

Artículo 4. Objetivos generales.

Los objetivos generales de las enseñanzas de idiomas reguladas en este Decreto son los siguientes:

a) Comprender textos extensos, bien organizados y lingüísticamente complejos que traten de temas tanto concretos como abstractos, incluso si son de carácter técnico siempre que estén dentro del propio campo de especialización, en una variedad de lengua fundamentalmente estándar, articulados a velocidad normal e incluso cuando las condiciones acústicas no sean buenas.

b) Producir textos claros y detallados, sobre temas diversos, que estén bien organizados y sean adecuados al interlocutor y propósito comunicativo, así como defender un punto de vista sobre temas generales o relacionados con la propia especialidad, indicando los pros y los contras de las distintas opciones, y tomar parte activa en conversaciones extensas, incluso en un ambiente con ruidos, desenvolviéndose con un grado de corrección, fluidez y naturalidad que permita que la comunicación se realice sin dificultades por parte del hablante y sus interlocutores, aunque aquél aún cometa algún error.

c) Leer con un alto grado de independencia textos extensos y complejos, adaptando el estilo y la velocidad de lectura a los distintos textos y finalidades y utilizando fuentes de referencia apropiadas de forma selectiva, y contar con un amplio vocabulario activo de lectura, aunque tenga alguna dificultad con expresiones poco frecuentes.

d) Escribir textos claros y detallados sobre una amplia serie de temas relacionados con los propios intereses y especialidad, o sobre temas diversos, así como defender un punto de vista sobre temas generales, indicando los pros y los contras de las distintas opciones, o sintetizando y evaluando información y argumentos procedentes de varias fuentes.

Artículo 5. Currículo.

1. Se entiende por currículo del Nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas reguladas en este Decreto el conjunto de objetivos, competencias, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. En el Anexo I se incluye el currículo de los idiomas del Nivel Avanzado que se señalan en el artículo 1 del presente Decreto. Dicho currículo toma como referencia las competencias propias del nivel B2 del Consejo de Europa, según se define este nivel en el Marco común europeo de referencia para las lenguas.

Artículo 6. Proyecto curricular.

Las Escuelas Oficiales de Idiomas desarrollarán y completarán, en el marco de su autonomía pedagógica y organizativa, el currículo establecido en este Decreto, mediante la elaboración de un proyecto curricular que incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

1. Las directrices y decisiones generales siguientes:

a) Adecuación de los objetivos de las enseñanzas de idiomas a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo.

b) Decisiones de carácter general sobre metodología didáctica.

c) Decisiones respecto a las evaluaciones de progreso, diagnóstico y, en su caso, clasificación, en lo referente al alumnado al que se dirigen; a las características de dichas evaluaciones; a los criterios, procedimientos e instrumentos de evaluación, y a los responsables de las mismas.

d) Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes de los alumnos y las previsiones para informar periódicamente a éstos y, en su caso, a las familias, sobre su progreso.

e) Criterios sobre promoción y permanencia del alumnado.

f) Decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares, de acuerdo con el currículo y su adecuación a las características y necesidades de los alumnos.

g) Criterios para que el profesorado evalúe y revise su propia práctica docente.

h) Criterios y procedimientos para la evaluación anual del proyecto curricular.

i) Orientaciones para incorporar la educación en valores a través de las distintas materias, de la organización y funcionamiento del centro, y de los aspectos didácticos y metodológicos.

2. Las programaciones didácticas.

3. Planificación de la orientación y de la acción tutorial.

4. El Plan de Atención a la Diversidad del centro.

5. Criterios relativos a la programación de las actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 7. Programaciones didácticas.

1. La programación didáctica de cada uno de los idiomas a los que se refiere el presente Decreto concretará y desarrollará el currículo, e incluirá los siguientes aspectos:

a) Los objetivos, contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los cursos del Nivel Avanzado, especificándose los criterios de calificación para evaluar la prueba extraordinaria.

b) La distribución temporal de los contenidos en cada uno de los cursos.

c) Aquellos aspectos curriculares mínimos que se consideren básicos para superar cada uno de los cursos.

d) Los procedimientos e instrumentos de evaluación del aprendizaje de los alumnos.

e) Los criterios de calificación que se vayan a aplicar.

f) La metodología didáctica que se va a emplear.

g) Los materiales y recursos didácticos que se vayan a utilizar.

h) Las medidas de atención a la diversidad.

i) La concreción de los planes, programas y proyectos acordados y aprobados relacionados con el desarrollo del currículo.

j) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretenden realizar.

k) Criterios para la evaluación del desarrollo de la programación y de la práctica docente.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con las programaciones didácticas del idioma correspondiente.

Artículo 8. Acceso.

1. El certificado acreditativo de haber superado el Nivel Intermedio permitirá el acceso a las enseñanzas de Nivel Avanzado del idioma correspondiente.

2. Para acceder directamente al segundo curso del Nivel Avanzado, las Escuelas oficiales de Idiomas podrán planificar y desarrollar evaluaciones de clasificación con el fin de determinar el curso más adecuado para cada alumno, teniendo en cuenta sus conocimientos previos. Para ello, el alumno deberá estar en posesión del certificado acreditativo de haber superado el Nivel Intermedio en el idioma correspondiente.

Artículo 9. Evaluación.

1. El profesorado realizará, en el marco del proceso de enseñanza y aprendizaje, una evaluación de progreso, entendida como la evaluación continua de la evolución del alumnado. Dicha evaluación tendrá, además, un carácter formativo.

2. Los centros realizarán, al inicio de cada curso, evaluaciones de diagnóstico, con el fin de conocer la situación de los alumnos con relación a los objetivos establecidos y, consecuentemente, adecuar el proceso de enseñanza y aprendizaje a dicha situación.

3. Al finalizar cada curso, el centro correspondiente entregará a cada alumno una calificación final ordinaria. Quienes hayan obtenido calificación negativa podrán realizar una prueba extraordinaria, que se desarrollará en el marco de la evaluación de progreso. Una vez realizada dicha prueba, el alumno recibirá la calificación final extraordinaria correspondiente.

4. Los profesores evaluarán a sus alumnos teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

5. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes de los alumnos como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Igualmente, evaluarán el proyecto curricular, la programación didáctica y el desarrollo real del currículo en relación con las necesidades del alumnado.

6. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación son el expediente académico y las actas de calificación, en los términos que se explicitan en el Anexo II del Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 10. Promoción y permanencia.

1. La promoción al segundo curso exigirá la consecución de los objetivos que la correspondiente programación didáctica establezca para el primer curso.

2. Se entenderá que aquellos alumnos que se incorporen al segundo curso del Nivel Avanzado como resultado de una prueba de clasificación han conseguido los objetivos correspondientes al Nivel Avanzado 1, debiendo permanecer en segundo curso hasta que superen el Nivel Avanzado (B2).

3. Los alumnos tendrán derecho a cursar las enseñanzas de idiomas de Nivel Avanzado un número máximo de cuatro años en régimen presencial.

Artículo 11. Atención a la diversidad.

El modelo de atención a la diversidad en el que debe enmarcarse la atención educativa al alumnado es el que se establece en el Decreto 98/2005 Vínculo a legislación, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

Artículo 12. Certificación.

1. Para la obtención del certificado del Nivel Avanzado se deberá superar una prueba final específica de certificación, que será común para todos los alumnos, cualquiera que sea el régimen en que han cursado dichas enseñanzas en Cantabria. Esta prueba tendrá como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo de Nivel Avanzado de los distintos idiomas.

A dicha prueba de certificación podrán presentarse las personas que no hayan cursado enseñanzas de idiomas de régimen especial incluso si no están en posesión de los certificados de los niveles Básico e Intermedio.

2. La Consejería de Educación regulará la organización, convocatoria y desarrollo de la prueba específica de certificación y realizará, al menos, una convocatoria anual de pruebas para la obtención del certificado del Nivel Avanzado.

3. El diseño, la administración y la evaluación de las pruebas para la obtención del certificado por parte de los alumnos con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para su adaptación a las necesidades especiales de estos alumnos.

4. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Porfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del Nivel Avanzado, se les podrá expedir, a petición de los mismos, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, de acuerdo con las condiciones que la Consejería de Educación determine.

5. La Consejería de Educación determinará la valoración del certificado del Nivel Avanzado en los procesos de reconocimiento de méritos que gestione. Igualmente, a los titulares del certificado de Nivel Avanzado se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezcan las Administraciones públicas u otros organismos y que correspondan a los niveles de competencia consignados.

6. El certificado será expedido por la Consejería de Educación, a propuesta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.

7. El certificado de Nivel Avanzado deberá incluir los datos siguientes: órgano que los expide, centro que propone la expedición del certificado, datos del alumno (nombre y apellidos. DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte, fecha y lugar de nacimiento), idioma y Nivel (Avanzado), nivel del Marco Común Europeo de referencia, fecha de expedición, firma y sello.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

Segunda.- De conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las equivalencias, a efectos académicos, de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, y las enseñanzas a las que se refiere el presente Decreto, son las siguientes:

Tabla omitida.

Tercera.- Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán, en los términos que disponga la Consejería de Educación, organizar e impartir cursos especializados para el perfeccionamiento de competencias en idiomas, tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según estos niveles se definen en el Marco Común Europeo de referencia para las lenguas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La implantación del Nivel Avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, se efectuará en el curso 2008-2009.

Segunda.- Los alumnos que al finalizar el curso 2007- 2008 no hubieran superado las enseñanzas correspondientes al 1er curso del Ciclo Superior, reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano deberán cursar, en el año académico 2008-2009, el 1er curso del Nivel Avanzado regulado por el presente Decreto.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS Única.- Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES Primera.- Modificación del Decreto 158/2007 Vínculo a legislación, de 5 de diciembre, por el que se establece el currículo de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El artículo 13.1 Vínculo a legislación del Decreto 158/2007, de 5 de diciembre, por el que se establece el currículo de los idiomas alemán, francés, inglés e italiano en la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda redactado de la siguiente manera:

Para la obtención del certificado del nivel básico o del nivel intermedio, se deberá superar una prueba final específica de certificación, que será común para todos los alumnos, cualquiera que sea el régimen en que han cursado dichas enseñanzas en Cantabria. Esta prueba tendrá como referencia los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo de los niveles básico e intermedio de los distintos idiomas.

Podrán presentarse a las pruebas de certificación de los niveles Básico e Intermedio las personas que no hayan cursado enseñanzas de idiomas de régimen especial. En el caso del Nivel Intermedio, podrán presentarse aquellas personas que no estén en posesión del certificado del Nivel Básico o del título de Bachiller y no estén cursando enseñanzas de régimen especial del mismo idioma.

Segunda.- Desarrollo normativo.

Se autoriza al titular de la Consejería de Educación para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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