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Currículo de las enseñanzas elementales de danza

26/09/2008
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Decreto 93/2008, de 10 de septiembre, por el que se establece la ordenación y el currículo de las enseñanzas elementales de danza (BOPA de 25 de septiembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 93/2008 tiene como objeto establecer la ordenación, el currículo, las condiciones de acceso y de certificación de las enseñanzas elementales de danza en el Principado de Asturias.

El Decreto Autonómico establece que las enseñanzas elementales de danza tienen como finalidad el desarrollo de capacidades de expresión artística y la iniciación hacia una formación más específica orientada, en su caso, a continuar estudios profesionales.

DECRETO 93/2008, DE 10 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DE LAS ENSEÑANZAS ELEMENTALES DE DANZA.

Las enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Estas enseñanzas tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial, según establece el artículo 3.6 de la Ley Orgánica de Educación.

Las enseñanzas elementales de danza, forman parte de las enseñanzas artísticas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de la citada Ley, tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias atribuye a la Comunidad Autónoma en su artículo 18 la competencia del desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y las Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

Corresponde, por tanto, al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de acuerdo el citado artículo, establecer las características, organización y currículo de las enseñanzas elementales de danza.

Partiendo del avance que para las enseñanzas de danza supuso, en su momento, la normativa emanada de la derogada Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, este decreto sigue centrándose en dos materias: la danza clásica y la música. La primera aparece como eje vertebrador que proporciona la formación necesaria para una posterior especialización en cualquiera de las opciones elegidas. La segunda se concibe como una disciplina esencial en la formación de base, puesto que el aprendizaje integrado en la música y danza debe ser realizado por el alumno o la alumna desde los primeros años de sus estudios, para que éste perciba la estrecha relación entre ambos lenguajes artísticos.

A su vez, se pretende avanzar hacia una estructura más abierta y flexible que tome en consideración los diferentes ritmos de aprendizaje y las variadas situaciones de acceso. Así pues, estas enseñanzas se organizan en un grado de dos ciclos, que podrán cursarse en dos años académicos cada uno, permitiendo de esta manera responder con flexibilidad a las circunstancias de cada alumno o alumna y centro.

El currículo que se define, de acuerdo con el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, contiene los objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

En el presente decreto, se profundiza en la intención de dotar de mayor autonomía pedagógica a los centros docentes, posibilitando que sea el propio centro quien, a través de sus órganos de gobierno y de coordinación docente, concrete en su proyecto educativo, el currículo y la organización de la enseñanza en cada ciclo estableciendo la debida secuenciación de contenidos, repertorios más adecuados y organización de espacios y tiempo para la impartición de estas enseñanzas.

En la tramitación del presente decreto se ha solicitado el Dictamen preceptivo del Consejo Escolar del Principado de Asturias que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo Acuerdo de Consejo de Gobierno en reunión de 10 de septiembre de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I

De la finalidad y organización de las enseñanzas elementales de danza

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente decreto tiene como objeto establecer la ordenación, el currículo, las condiciones de acceso y de certificación de las enseñanzas elementales de danza en el Principado de Asturias.

Artículo 2.-Finalidad y organización.

1. Las enseñanzas elementales de danza tienen como finalidad el desarrollo de capacidades de expresión artística y la iniciación hacia una formación más específica orientada, en su caso, a continuar estudios profesionales.

2. Las enseñanzas elementales de danza se organizan en dos ciclos, que pueden ser de dos cursos cada uno:

a) El primer ciclo estará orientado al desarrollo de las destrezas y habilidades generales relacionadas con la danza y la música.

b) El segundo ciclo profundizará en la técnica de la danza y el conocimiento de códigos musicales.

Artículo 3.-Objetivos generales.

Las enseñanzas elementales de danza se orientarán hacia la consecución de los siguientes objetivos:

a) Desarrollar hábitos de esfuerzo y responsabilidad en el estudio, de iniciativa personal, mostrar interés por el trabajo bien hecho, valorar el trabajo propio y aceptar las críticas.

b) Valorar el carácter colectivo de la práctica de danza y desarrollar actitudes de respeto a los demás, de tolerancia y de aprecio al trabajo de otras personas.

c) Comprender y expresar en el lenguaje corporal sensaciones, emociones e ideas.

d) Conocer y valorar el dominio del propio cuerpo y su importancia en el desarrollo de la técnica y la expresión artística en la danza.

e) Relacionar los conocimientos musicales con los códigos de movimiento aprendidos a fin de adquirir las bases que permitan desarrollar la interpretación artística de la danza.

f) Utilizar la memoria como parte de la capacidad de bailar y la improvisación como un medio creativo y de mayor libertad de expresión.

g) Valorar la importancia de la concentración previa a la interpretación artística como punto de partida para una correcta ejecución.

h) Comprender y utilizar los distintos códigos expresivos al servicio de la danza.

i) Iniciar la práctica de grupo y la interpretación en público.

j) Potenciar el gusto por la audición musical y la asistencia a espectáculos de danza y por el cultivo propio de la capacidad estética como fuente de enriquecimiento personal.

k) Desarrollar un criterio propio hacia los diferentes tipos de danza.

l) Valorar la danza como manifestación de una cultura y respetar las manifestaciones de culturas diferentes.

m) Conocer y valorar el patrimonio relacionado con la danza del Principado de Asturias, comprendiendo su uso social y sus intenciones expresivas y contribuyendo a su conservación y divulgación.

CAPÍTULO II

Del currículo

Artículo 4.-Currículo.

1. El currículo de las enseñanzas elementales de danza, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, es el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de dichas enseñanzas.

2. Las competencias básicas y los métodos pedagógicos son los establecidos en el anexo I del presente decreto.

3. Las asignaturas que configuran el currículo de las enseñanzas elementales de danza son: Danza clásica, Danza española y Música.

4. Los objetivos, contenidos, y criterios de evaluación de las distintas asignaturas son los establecidos en el anexo II del presente decreto.

5. El horario escolar y la distribución por ciclos de las asignaturas que integran el currículo es el establecido en el anexo III de este decreto.

CAPÍTULO III

Del acceso a las enseñanzas elementales de danza

Artículo 5.-Requisitos de acceso.

1. Para acceder a estas enseñanzas se requiere tener, como mínimo, ocho años de edad, cumplidos en el año natural del curso que corresponda, y superar una prueba específica de acceso.

2. La edad idónea para cursar estas enseñanzas será entre los 8 y los 12 años.

Artículo 6.-Prueba de acceso.

1. La prueba de acceso al primer curso de estas enseñanzas valorará las aptitudes para la danza: físicas, de sentido del movimiento y de sentido del ritmo, sin tener en cuenta los conocimientos previos la persona aspirante e incluirá:

a) Ejercicios que permitan valorar la amplitud articular y la flexibilidad de las extremidades y del tronco.

b) Ejercicios de salto para medir la potencia de los miembros inferiores.

c) Ejercicios de coordinación corporal que permitan valorar la capacidad psicomotriz la persona aspirante.

d) Ejercicios de carácter musical que serán imitativos y encaminados a valorar el sentido del ritmo la persona aspirante.

2. Para acceder al curso 2.º, 3.º y 4.º se realizará una prueba de acceso que constará de tres partes, pudiendo cada parte estar integrada por uno o más ejercicios:

a) Parte A: Ejercicios en la barra y en el centro.

b) Parte B: Ejercicios relacionados con la práctica de la danza española.

c) Parte C: Ejercicios destinados a valorar la capacidad y los conocimientos musicales de la persona aspirante.

3. Las pruebas de acceso serán convocadas y organizadas anualmente por los centros docentes en el mes de junio, para lo que elaborarán un calendario del proceso de inscripción y realización que será publicado con una antelación mínima de un mes en el tablón de anuncios del centro.

Los centros docentes publicarán en su tablón de anuncios los criterios de evaluación y de calificación de las pruebas, la relación de las personas aspirantes presentadas y las calificaciones obtenidas.

4. Para la elaboración y aplicación de estas pruebas en cada centro docente se constituirá, al menos, un Tribunal que estará compuesto por tres profesores o profesoras de las especialidades del profesorado relacionadas con las asignaturas contempladas en el artículo 4.3 del presente decreto.

5. La prueba de acceso a primer curso se calificará en términos de apto y no apto.

6. En la prueba de acceso a los cursos 2.º, 3.º y 4.º, cada una de las partes se calificará en términos numéricos, utilizando para ello la escala de 0 a 10 puntos, sin decimales. En el caso de que la parte esté integrada por más de un ejercicio, se procederá al cálculo de la media aritmética de los ejercicios que la constituyen. Será preciso obtener, al menos, una calificación mínima de 5 puntos en cada parte para proceder al cálculo de la puntuación definitiva.

La puntuación definitiva de esta prueba de acceso se calculará mediante la media aritmética de las calificaciones obtenidas en cada una de las partes, y se expresará utilizando la escala numérica de 0 a 10, con un decimal como máximo, considerando que habrán superado la prueba de acceso quienes hayan obtenido, al menos, 5 puntos.

7. La superación de la prueba de acceso facultará únicamente para solicitar la admisión en el curso académico para el que se convoca.

Artículo 7.-Admisión del alumnado.

1. La admisión del alumnado se producirá una vez superada la prueba de acceso en el centro para el que se solicita plaza y de acuerdo con el procedimiento establecido por la Consejería competente en materia de educación.

2. En el proceso de admisión a primer curso, cuando no existan plazas suficientes, el acceso se realizará de acuerdo con la edad idónea a la que hace referencia el artículo 5.2, teniendo preferencia las personas aspirantes de menor edad.

De seguir existiendo plazas vacantes tras la admisión de las personas aspirantes con edad idónea, la adjudicación se realizará aplicando el criterio de menor edad.

3. En el proceso de admisión a los cursos 2.º, 3.º y 4.º, cuando no existan plazas suficientes, el acceso se realizará de acuerdo con la puntuación definitiva obtenida en la prueba de acceso, ordenándose la lista de aspirantes de mayor a menor puntuación.

Artículo 8.-Matriculación.

El alumnado que haya obtenido plaza en el proceso de admisión, formalizará su matrícula en el centro docente en el período establecido a tal fin.

CAPÍTULO IV

De la evaluación y la certificación

Artículo 9.-Evaluación.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.

2. La evaluación se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. Los criterios de evaluación de las asignaturas serán el referente fundamental para valorar el grado de adquisición de los objetivos en cada asignatura.

3. En el proceso de evaluación continua, para facilitar la orientación y mejora del proceso de enseñanza y aprendizaje, la familia recibirá trimestralmente información por escrito sobre el desarrollo del aprendizaje y las actividades realizadas por el alumno o la alumna.

4. La evaluación será realizada por el conjunto del profesorado del alumno o la alumna coordinados por el tutor o tutora, actuando de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes de dicho proceso.

5. Las sesiones de evaluación tendrán lugar, al menos, una vez por trimestre. La última de las sesiones que se celebre al final de cada ciclo tendrá carácter de sesión de evaluación final de ciclo y en ella se adoptarán las decisiones de promoción que procedan respecto a cada alumno o alumna.

6. En las enseñanzas elementales de danza, los resultados de la evaluación final de ciclo se expresarán en los términos de insuficiente, suficiente, notable y sobresaliente.

Artículo 10.-Promoción y permanencia.

1. La calificación negativa en dos o más asignaturas impedirá la promoción al ciclo siguiente. En el supuesto de promocionar con una asignatura pendiente, la recuperación de la asignatura deberá realizarse en la clase del curso siguiente, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la programación docente.

2. El límite de permanencia en los centros docentes será, con carácter general, de cinco años académicos.

Artículo 11.-Certificación.

1. Los alumnos y las alumnas que hayan superado las enseñanzas elementales de danza recibirán el correspondiente certificado acreditativo, expedido por el centro docente en el que hayan finalizado estas enseñanzas. El modelo de certificado será el establecido en el anexo IV del presente decreto.

2. Los centros docentes establecerán un registro de certificados de superación de las enseñanzas elementales de danza y asignarán a cada uno de ellos un número que deberá consignarse en cada una de las páginas de que se compongan.

Artículo 12.-Documentos de evaluación.

1. Los documentos de evaluación de las enseñanzas elementales de danza son: el expediente académico personal, las actas de evaluación de ciclo y los informes de evaluación individualizados, que llevarán las firmas fehacientes de las personas que corresponda en cada caso, con indicación del puesto desempeñado, haciendo constar el nombre y los apellidos de la persona firmante.

2. Toda la información relativa al proceso de evaluación se recogerá, de manera sintética, en el expediente académico del alumno o la alumna. En dicho expediente figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno o alumna, el número y la fecha de matrícula y los resultados de la evaluación.

3. El acta de evaluación de ciclo contendrá la identificación del centro docente, el curso, la lista nominal de alumnos y alumnas de cada curso, ordenada alfabéticamente, las calificaciones otorgadas en cada una de las asignaturas y la decisión de promoción. Dicha acta será firmada por todo el profesorado que imparta docencia al alumnado y será visada por quien sea titular de la dirección del centro docente.

4. Los expedientes académicos personales y las actas de evaluación se depositarán en la Secretaría del centro docente, siendo quien sea titular de la Secretaría responsable de su custodia. Estos documentos se conservarán en el centro indefinidamente.

5. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado, en caso de traslado de centro, el tutor o la tutora elaborará, a partir de la información que figura en el expediente académico y de la facilitada por todo el profesorado que imparta docencia al alumno o a la alumna, un informe de evaluación individualizado en el que se hará constar el grado de consecución de los objetivos en las diferentes asignaturas y contendrá toda la información que se considere necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.

6. Los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso del aprendizaje y rendimiento académico del alumnado se custodiarán en los Departamentos de coordinación didáctica correspondientes hasta la última semana de octubre del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por haber interpuesto alguna reclamación contra las calificaciones, deban conservarse indefinidamente.

CAPÍTULO V

De la autonomía pedagógica

Artículo 13.-Marco general de desarrollo.

1. Los centros docentes, en el uso de su autonomía pedagógica, desarrollarán y completarán el currículo establecido en el presente decreto, concreción que formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y a través de las correspondientes programaciones docentes.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo señalado en el proyecto educativo del centro y en la programación docente de cada asignatura.

Artículo 14.-Concreción del currículo.

La concreción del currículo, que deberá incluirse en el Proyecto educativo, deberá contener, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos de las enseñanzas elementales de danza al contexto socioeconómico y cultural del centro y a las características del alumnado, teniendo en cuenta lo establecido al respecto en el propio proyecto educativo.

b) La distribución, organización y secuenciación por ciclo de los contenidos de cada asignatura.

c) La concreción de los criterios de evaluación de cada asignatura por ciclo.

d) Las decisiones de carácter general sobre la organización de espacios y tiempos escolares de acuerdo con el currículo establecido en el presente decreto y su adecuación al contexto del centro y del alumnado.

e) Los criterios e instrumentos para la información a las familias del proceso de evaluación del alumnado.

f) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes de cada asignatura.

g) Las directrices generales para que el profesorado evalúe los procesos de enseñanza desarrollados y su propia práctica docente, incorporando como uno de los indicadores más relevantes los resultados del alumnado.

h) Las directrices para la organización de las pruebas de acceso, los criterios y los procedimientos de evaluación de las pruebas.

Artículo 15.-Programación docente.

La programación docente de cada asignatura, de acuerdo con lo señalado en la concreción del currículo incorporada en el Proyecto educativo, contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) La distribución y secuenciación temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

b) La metodología didáctica que se va aplicar, incluyendo la bibliografía y los recursos didácticos que se vayan a utilizar.

c) El sistema de evaluación de la asignatura coherente con los criterios de evaluación establecidos en el currículo.

d) El sistema de evaluación definirá los procedimientos e instrumentos que se van a aplicar para la evaluación del aprendizaje del alumnado, así como los criterios de calificación y los mínimos exigibles para obtener una evaluación positiva en la asignatura.

e) El procedimiento para recuperar asignaturas con evaluación negativa.

f) Las actividades complementarias y extraescolares que se pretendan realizar de acuerdo con el programa de actividades extraescolares y complementarias del centro docente.

Artículo 16.-Tutoría del alumnado.

Cada grupo de alumnos y alumnas contará con un tutor o tutora, designado por quien sea titular de la dirección del centro docente entre el profesorado que imparta docencia a dicho grupo de alumnos y alumnas, que tendrá la responsabilidad de coordinar al equipo docente que les imparta docencia tanto en lo relativo a la evaluación, como a los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Asimismo, será el responsable de llevar a cabo la orientación personal del alumnado, de informar a las familias y de facilitar la participación activa del alumnado en el centro. El centro facilitará la continuidad de este responsable de la tutoría al menos durante un mismo ciclo.

Disposición adicional primera.-Autorización de la oferta

El centro docente que disponga de autorización para la impartición de las enseñanzas del grado elemental de danza establecidas en la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre de Ordenación General del Sistema Educativo, queda autorizado para la impartición de las enseñanzas elementales de danza reguladas en el presente decreto.

Disposición adicional segunda.-Alumnado con discapacidad

1. En el marco de las disposiciones establecidas en la Ley 51/2003 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, los centros docentes de nueva creación deberán cumplir con las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad. El resto de los centros deberá adecuarse a dicha Ley en los plazos y con los criterios establecidos en la misma.

2. Los Equipos Específicos de Orientación Educativa y Psicopedagógica asesorarán, en su caso, a los centros docentes sobre las medidas a adoptar de acuerdo con el tipo y grado de discapacidad que presente este alumnado, tanto para la realización de la prueba de acceso como para el desarrollo de las enseñanzas.

3. La Consejería podrá ampliar en un año el límite de permanencia, establecido con carácter general para estas enseñanzas elementales de danza, en el caso de alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales.

Disposición transitoria única.-Implantación de las enseñanzas

1. Según lo dispuesto en el artículo 20.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las certificaciones acreditativas del grado elemental de las enseñanzas que se extinguen tendrán los mismos efectos que los propios de las certificaciones que se establecen en el presente Decreto para las nuevas enseñanzas elementales.

2. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a uno de los dos ciclos de las enseñanzas elementales de danza, se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como anexo V a este decreto.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera.-Habilitación de desarrollo

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexos

Omitido.

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