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  • EDICIÓN DE 23/09/2008
 
 

STS de 27.06.08 (Rec. 3768/2004; S. 3.ª). Responsabilidad Patrimonial De La Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Imputación del daño. Funcionamiento anormal de los servicios públicos. Supuestos concretos//Sanidad//Proceso contencioso-administrativo. Procedimiento ordinario. Prueba. Valoración de la prueba//Responsabilidad Patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Causalidad adecuada//Responsabilidad patrimonial de la Administración. Presupuestos de la responsabilidad. Relación de causalidad. Prueba de la relación de causalidad

23/09/2008
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El Supremo revoca la sentencia que denegó la indemnización solicitada en nombre del hijo de la recurrente -con lesiones derivadas del parto- a cargo de la Administración General del Estado, al entender que el Tribunal de instancia hizo una irrazonable valoración de la prueba. Parte el TS de la existencia de un informe de la propia Administración, del que se desprende que aun estando el feto en situación normal cuando la madre ingresa en el hospital, el recién nacido hubo de permanecer más de tres semanas en el Servicio de Neonatología, diagnosticándole los médicos que le atendieron asfixia perinatal. Por ello, la única conclusión posible para la Sala, es entender que algo debió suceder para que siendo el feto normal le diagnosticaran tal asfixia de la que se derivan el retraso mental y epilepsia que padece el hijo de la recurrente. Al suceder todo ello estando la madre ingresada en el hospital, y por tanto, directamente al cuidado de la Administración, y sin que la misma haya sido capaz de ofrecer una explicación satisfactoria de lo sucedido, declara el Supremo el derecho a recibir una indemnización.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 27 de junio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3768/2004

Ponente Excmo. Sr. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3768/04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D.ª Silvia, en su propio nombre y en el de sus dos hijos D. Mariano y D. Juan Antonio contra sentencia de fecha 28 de enero de 2004 dictada en el recurso 684/01 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 684/01, interpuesto por D.º Silvia, en su propio nombre y en el de sus hijos D. Mariano y Juan Antonio, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan José Gómez Velasco, contra la desestimación en virtud de silencio por el Ministerio de Sanidad y Consumo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial derivada de anormal funcionamiento de la Administración sanitaria, desestimación que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D.ª Silvia, en su propio nombre y en el de sus dos hijos D. Mariano e Juan Antonio, presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "que se anule la Sentencia emitida por la Audiencia Nacional, y conforme a lo pedido en el escrito de demanda, se dicte otra que contenga los siguientes pronunciamientos: 1.º Se reconozca la responsabilidad de la Administración Pública, en relación con las lesiones sufridas por el niño Mariano. 2.º Se reconozca a Mariano, en concepto de indemnización, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SIETE CÉNTIMOS DE EURO (450.759,07 euros), por las graves lesiones y secuelas neurológicas, permanentes y progresivas, y una pensión vitalicia de TRES MIL CINCO EUROS CON SEIS CÉNTIMOS DE EURO (3005,06 euros), para responder a la necesidad de ayuda de tercera persona y atender a su educación especial e individualizada, en centros especializados. 3.º Para D.ª Silvia y su otro hijo Juan Antonio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON DOS CÉNTIMOS DE EURO (150.253,02 EUROS), por los perjuicios morales y alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada a D. Mariano".

CUARTO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 26 de enero 2006, declara la inadmisión del recurso de casación en lo que se refiere a D.ª Silvia y a D. Juan Antonio, por no superar la cuantía requerida y declara la admisión del recurso de casación en cuanto a D. Mariano.

QUINTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalizaran escrito de oposición, lo que realizó, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que sea inadmitido por razón de la cuantía el recurso de casación interpuesto por Doña Silvia, en su propio nombre y en el de su hijo, D. Juan Antonio, y por la que sea desestimado el recurso de casación interpuesto por Doña Silvia en nombre de su hijo D. Mariano contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004 (autos 684/01), al ser la misma plenamente conforme a Derecho, con imposición de costas a la recurrente por ser preceptivas". No personándose el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD).

SEXTO.- Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 24 de Junio de 2008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª) de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Silvia, en su propio nombre y en el de sus hijos don Mariano y Juan Antonio, contra la denegación por silencio administrativo de reclamación de indemnización derivada del funcionamiento de la Administración sanitaria. El recurso de casación sólo ha sido admitido, por razón de la cuantía, en lo que se refiere a la indemnización solicitada para don Mariano.

Los hechos en que la recurrente funda su pretensión se produjeron a raíz del parto de su citado hijo, a partir del día 23 de agosto de 1991. El informe de la Inspección Médica del Insalud de 21 de febrero de 2001, recogido en la sentencia impugnada dice lo siguiente:

"En el informe de 21 de febrero de 2001 que emite la Inspección Médica del Insalud en Toledo, D. Ernesto, folios 290 a 294 del expediente, se recogen los siguientes Hechos: Primero. La reclamante D.ª Silvia, de 33 años en el momento de lo hechos, se encontraba embarazada de una 2.ª gestación. En el 1.º embarazo su hijo precisó ingreso en el Servicio de Pediatría del Hospital "Virgen de la Salud" por Taquipnea transitoria. En esta segunda gestación presentó Candidiasis vaginal en el 4.º mes e infecciones urinarias en el 8.º y 9.º mes. La serología TORH fue normal. La fecha probable de parto estaba fijada el 16/08/1991. Segundo. El 12/08/1991, se realiza control en Consulta de Fisiopatología fetal del Hospital "Virgen de la Salud", a las 40 semanas +1día de gestación. En el registro cardiotocográfico fetal, tiene una F.C. fetal de 130 latidos/minuto y un RAF (reactivaciones fetales (+). Es consultada de nuevo el día 22/08/1991 con 41 semanas de gestación. Se realiza Amnioscopia, objetivándose un líquido amniótico en cantidad abundante y claro. En el registro cardiotocográfico fetal se mantiene una F. C. Fetal de 140 latidos/minuto y RAF (+), no presentando dinámica, siendo citada de nuevo para el 27/08/1991 (ver pág. 44). Tercero. La gestante ingresa por el Servicio de Urgencia de Partos el 23/08/1991 a las 18,35 (ver pág.48) con gestación de 41 semanas de amenorrea, sin contracciones con bolsa íntegra, cuello formado en posterior, permeable 1 dedo, presentación cefálica sobre estrecho superior y latido fetal positivo. Se realiza monitorización fetal con F.C. de 150. latidos/minuto no dinámica de parto, se realiza ECO renal, diagnosticándose una dilatación pielocalicial derecha. Se traslada a planta, ingresando a las 10 horas del día 23/08/1991 con el diagnóstico de gestante más cólico nefrítico derecho, instaurándose tratamiento médico. El 24/08/1991 es vista en planta por el facultativo. La gestante se encuentra mejor y apirética. Se indica realizar un registro cardiotocográfico basal (RCTG) para el día siguiente. El 25/08/1991 se realiza RCTG, apreciándose una frecuencia cardiaca basal de 145 latidos/minuto, con una variabilidad disminuida, por lo que se explora a la gestante, que presenta un cuello en posterior y formado, por lo que se decide practicar una prueba de POSE (estimulación de contracciones uterinas). Realizado el POSE y siendo positivo, se decide practicar cesárea de forma inmediata ante la posibilidad de sufrimiento fetal. Tras la cesárea, se extrae un feto varón con líquido amniótico claro y placenta macroscópicamente normal. Se procede al cierre de histerectomía sin ninguna incidencia (ver pág 47). Cuarto. El recién nacido presenta un Test de Apgar de 1 a 1.º minuto y 5 a los 5 minutos (ver pág. 49), un peso de 4160 gramos (macrosómico), talla 48 cms. Ingresa en el Servicio de Neonatología del Hospital "Virgen de la Salud". A la exploración regular estado general con escasas respuestas a estímulos. Acrocianosis. Taquipnea con auscultación pulmonar normal. Marcada distensión abdominal, no pudiéndose objetivar masas ni megalias por la tensión intraabdominal. Ano permeable obteniéndose meconio tras introducir sonda. Coincidiendo con glucemia de 29 mg/dl, presenta en el 1.º día de vida equivalentes convulsivos, que se repiten al 2.º día. Se instaura tratamiento con Fenobarbital durante 48 horas. El 3.º día se practica ECO cerebral que presenta dilatación ventricular moderada, que desaparece en el control previo al alta. El electroencefalograma es normal. Se realiza ECO abdominal, por la distensión, encontrándose un cuadro compatible con ascitis. En los días posteriores se acompaña de escleroedema generalizado, con aumento de peso y oliguria discreta (ver págs. 113 y 114). El niño Mariano, permanece ingresado en el Servicio de Neonatología el 26/08/1991 hasta el 17/09/1991 en que es alta con los siguientes diagnósticos: Recién nacido varón a término de 39 semanas. Macrosómico. Sufrimiento fetal agudo. Parto cesárea. Asfixia perinatal-convulsiones. Escleredema de etiología no aclarada (Torch?). Quinto. Tras el alta de 17/09/1991, no figuran referencias clínicas al niño Mariano, hasta el 29/04/1995 en que a la edad de 3 años y 8 meses ingresa en el Servicio de Pediatría del Hospital La Mancha Centro de Alcázar de San Juan, por haber sufrido una hora antes de su llegada a Urgencias una pérdida de conciencia (ver pág. 268) fue trasladado a un Centro de Salud donde cedió la crisis con Diazepan. En Urgencias del Hospital, presentó una nueva crisis que cede en unos minutos con Diazepan. Una hora después crisis de pérdida de conciencia con desviación ocular derecha... que cesa con Diazepan y Fenitoina. Durante su ingreso hospitalario se realiza ECG normal; TAC cerebral sin contraste: normal; EEG: enlentecimiento focal en región rolándica- temporal de hemisferio izquierdo; RNM cerebral: áreas asimétricas de hiperintensidad T2 en la sustancia blanca subcortical parieto-occipital con disminución asociada del grosor de la sustancia blanca afectada. No otras alteraciones parenquimatosas. No malformaciones estructurales valorables. Causa alta hospitalaria el 15/05/1995 con los siguientes diagnósticos: Epilepsia con crisis parciales secundariamente generalizadas. Gliosis isquémica subcortical con afectación bilateral. Miopía bilateral. Trastorno de coordinación visomotriz. Se le pauta tratamiento con Tegretol y revisión en consultas externas de Pediatría el 8/06/1995 (ver pág. 270). Sexto. Con posterioridad, ingresó el 7/07/1995 por episodio convulsivo asociado a proceso febril, permaneciendo 24 horas en observación (pág. 275); ingresos repetidos para controles (ver págs. 276 a 289). El 18/09/1996 se realiza EEG (pág 278), presentando discreta lentificación focal sobre región temporo-occipital izquierda. Nuevo EEG el 21/01/1998 (pág 281) con el resultado de actividad de base cerebral dentro de límites normales sobre la que se evidencia una anomalía paroxística epileptiforme localizada sobre la región parieto-occipital izquierda. Nuevo EEG el 14/04/1999: electrogénisis cerebral muy discretamente lentificada de forma difusa sobre la que se observa una anomalía epileptiforme muy activa localizada de forma simultánea en ambas regiones temporoparietales, con una notable tendencia a la generalización secundaria. Se aprecia un empeoramiento notable del trazado EEG en comparación con el último estudio del 29/01/1998 (ver pág. 284). Séptimo. El 23/02/2000 (ver pág. 285), el Servicio de Pediatría del Hospital La Mancha Centro emite informe complementario a la solicitud de la madre de Mariano, para admisión del niño en un colegio de educación especial. Los diagnósticos que se refieren son: Epilepsia con crisis parciales secundarias generalizadas. Gliosis isquémica subcortical parietooccipital bilateral secundaria a anoxia perintal. Retraso psicomotor. Miopía (7 dioptrías). Trastorno de coordinación visomotriz. Octavo. El niño ha sido valorado por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en 2 ocasiones: el 20/01/1998 se le reconoció la condición de minusválido con grado de minusvalía del 40% y el 23/05/2000 una minusvalía del 91% (ver págs. 14 a 18). Noveno. Como consecuencia de la situación vivida, la madre del niño, la reclamante D.ª Silvia, fue diagnosticada en el año 98 de trastorno depresivo mayor moderado (ver Pág. 19) habiendo recibido asistencia psiquiátrica y psicológica (ver págs. 20 y 21).

Los hechos así descritos que se compadecen con el contenido del expediente administrativo, y las concretas citas a folios del mismo que recoge, lleva al informante a las siguientes Consideraciones: Primera: La reclamante atribuye la patología que presenta su hijo Mariano a una conducta negligente grave por parte del equipo médico que la atendió en el ingreso iniciado el 23/08/1991, al no realizarle, según refiere, las monitorizaciones que se indican como práctica habitual en un embarazo a término. Asimismo, refiere que la atención debió ser más diligente y con vigilancia constante que no existió el día 24/08/1991 en que no se realizó ningún control. Que como consecuencia de no actuar siguiendo la Lex artis ad hoc, se produjo un daño directo en el feto al no poderse determinar con exactitud cuando se empezó a producir el sufrimiento fetal agudo que se hubiera evitado con los controles necesarios y que dio lugar a lesiones neurológicas graves de carácter permanente e irreversible y progresivas. Segunda. A los argumentos de la reclamante hay que oponer que, según se desprende del examen de la Historia Clínica, el seguimiento de su gestación fue correcto, que consultada en Fisiopatología fetal el 12/08/1991 y el 22/08/1991 (el día antes de su ingreso), siendo la situación del feto normal como se puede comprobar por los registros de esos días. Tercera. Tras el ingreso del día 23/08/1991, se realizó la monitorización fetal, siendo la situación del feto normal y ECO renal por posible Cólico nefrítico de la gestante. El hecho de que el registro cardiográfico del día 23/08/1991 fuera normal y que la situación de la paciente el 24/08/1991 no presentara ninguna incidencia, no indicaba la necesidad de realización de un nuevo registro cardiotocográfico, que se prescribió para el día siguiente, 25/08/1991. Cuarta. Una vez realizado este registro el día 25/08/1991 y ante la presentación de una variabilidad disminuida, se decide de forma correcta realizar una prueba de POSE que a la vista del registro (ver pág.86), es positiva, por lo que de forma inmediata, se decide realizar una cesárea, practica ésta que demuestra la buena práctica del Servicio al evitar el posible sufrimiento fetal de un parto vaginal que habría sido lo habitual en una gestación multípara. Quinta. Según se desprende del informe de la Jefa de Servicio de Pediatría del Hospital "Virgen de la Salud", Dra. D.ª Bárbara (ver págs. 35 a 38) no está demostrada la existencia de una asfixia perinatal, por cuanto no se dan todas las premisas, de acuerdo con las conclusiones de los Comités de Expertos de la Academia Americana de Pediatría y del Colegio Americano de Obstetras y Ginecólogos para considerar que en el caso de este paciente existió una Asfixia Perinatal. El paciente únicamente presentó como clínica neurológica que pudiera relacionar con la asfixia unas convulsiones o equivalentes convulsivos, pero el resto de datos (gasonometría capilar, EEG, ECO cerebral) descartan esta posibilidad. Sexta. La aparición en una RNM cerebral efectuada el 30/05/1995 (pág 274) de Gliosis isquémica subcortical con afectación bilateral, es un dato inespecífico y que no puede con el informe de forma inequívoca con el momento del nacimiento. Asimismo y continuando con el informe de la citada Jefa de Servicio de Pediatría, no se puede relacionar la asfixia en otros eventos intraparto con el retraso mental salvo en casos en que éste vaya asociado a parálisis cerebral, circunstancia que no se da en este paciente. Séptima. Por todo lo anterior, se concluye que la asistencia dispensada por el Servicio de Obstetricia y Ginecología del Hospital "Virgen de la Salud" a la reclamante D.ª Silvia fue correcta y ajustada a la Lex artis ad hoc, no pudiendo establecerse relación de causalidad entre la asistencia dispensada y las lesiones que presenta el hijo de la reclamante, por lo que a esa Subdirección General de Inspección Sanitaria se propone desestimar la existencia de Responsabilidad Patrimonial de esta Administración."

SEGUNDO.- Además del informe que se acaba de transcribir, en el proceso a quo se aportaron otros informes periciales. La demandante aportó informe del Dr. Tomás, que concluye que el retraso psicomotor y la epilepsia que aquejan al hijo de la recurrente son consecuencia del sufrimiento fetal agudo y la asfixia perinatal padecidas antes del parto. De signo contrario son los informes periciales del Dr. Benito, que había trabajado en el mismo hospital donde tuvo lugar el parto, del Dr. Vicente y de la propia médico que atendió el parto. En ellos se afirma que no hay datos científicos suficientes para concluir que los males que padece el hijo de la recurrente, que se manifestaron algún tiempo después, son consecuencia de los problemas habidos durante el parto.

TERCERO.- Al valorar las pruebas practicadas y formar su convicción sobre los hechos, la sentencia impugnada otorga más credibilidad a los peritos propuestos por la Administración. Dice a este respecto su fundamento de derecho séptimo:

"La Sala a la hora de valorar los informes que se han emitido, parte de un lado de la preparación especializada que presentan los peritos aportados por la demandada, de los que objetivamente puede esperarse un mayor rigor científico, apreciación objetiva que estimamos se ha confirmado al ponderar el contenido de los informes emitidos por uno y otros. Así en los propuestos por la Administración se analizan con meticulosidad los diversos aspectos y se extraen las consecuencias, desvirtuando los limitados extremos que acoge la pericial de la demandante, y que son desvirtuados de contrario. En este sentido lo relativo al test de Apgar, o la inexistencia de signos que habría que conllevar la encefalopatía y que no se dan en el niño Mariano.

En cuanto a los informes aportados con la demanda del Hospital Universitario Niño Jesús, que recogen el diagnóstico de encefalopatía hipóxico-isquémica con retraso mental y epilepsia refractaria, ha de tenerse en cuenta que se producen años después del parto, y no se ha propuesto prueba respecto a sus autores para extraer consecuencias de tal anotación, como ha hecho la demandada respecto al Pediatra y Neonatólogo."

CUARTO.- El recurso de casación se basa sólo en "infracción de las normas que específicamente regulan la valoración de la prueba". Conviene observar que la errónea valoración de la prueba no constituye un motivo del recurso de casación. Según jurisprudencia constante de esta Sala, la valoración de la prueba hecha en la sentencia recurrida sólo puede dar lugar a su casación cuando es arbitraria o irrazonable, no por cualquier otra deficiencia. El recurso de casación por valoración arbitraria o irrazonable de la prueba ha de basarse en el art. 88.1.d) LJCA. A la vista de todo ello, y teniendo en cuenta que lo que la recurrente reprocha a la sentencia ahora impugnada es haber incurrido en grave error a la hora de formar y justificar su convicción sobre los hechos, hay que entender que este recurso de casación, aunque no cite expresamente el art. 88.1.d) LJCA, invoca una valoración arbitraria o irrazonable de la prueba.

QUINTO.- Como se vio más arriba, la sentencia impugnada considera más atendibles a los peritos propuestos por la Administración, sustancialmente porque sus informes son más meticulosos y porque son especialistas en Obstetricia o en Pediatría. La justificación de la valoración de la prueba se limita realmente a esto.

Es verdad que luego añade que los informes del Hospital Universitario Niño Jesús, relativos al retraso mental y la epilepsia padecidos por el hijo de la recurrente, son muy posteriores al parto y no se propuso prueba con respecto a sus autores. Pero ello no altera las cosas, ya que esos informes se refieren sólo a la existencia de las lesiones, no a lo ocurrido en el tiempo inmediatamente anterior y posterior al parto. Y lo que la Administración discute no es que, a partir de 1995, el hijo de la recurrente padece retraso mental y epilepsia, sino si dichos males son consecuencia de las circunstancias en que tuvo lugar su nacimiento.

Pues bien, a la vista de lo anterior, hay que señalar no sólo que la justificación dada a la valoración de los hechos es extremadamente parca, sino que es irrazonable por pasar por alto las claras contradicciones en que incurre la Administración. Los siguientes datos figuran, todos ellos, en el informe de la Inspección Médica del Insalud de 21 de febrero de 2001, arriba transcrito: A) Cuando el 23 de agosto de 1991, ingresa la recurrente en el hospital, se le hizo una monitorización fetal "siendo la situación del feto normal". B) El día siguiente sólo "es vista en planta por el facultativo". C) Tras su nacimiento, el niño "permanece ingresado en el Servicio de Neonatología el 26/08/1991 hasta el 17/09/1991 en que es alta con los siguientes diagnósticos: Recién nacido varón a término de 39 semanas. Macrosómico. Sufrimiento fetal agudo. Parto cesárea. Asfixia perinatal-convulsiones. Escleredema de etiología no aclarada". D) En el año 2000 se le diagnostica: "Epilepsia con crisis parciales secundarias generalizadas. Gliosis isquémica subcortical parietoocipital bilateral secundaria a anoxia perinatal. Retraso perimotor. Miopía (7 dioptrías). Trastorno de coordinación visomotriz". Como consecuencia de ello, ese mismo año, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha le reconoce una minusvalía del 91%.

De todos estos datos, recogidos en el citado informe de la propia Administración demandada, se desprende que, aun estando el feto en situación normal cuando la madre ingresó en el hospital, el recién nacido hubo de permanecer más de tres semanas en el Servicio de Neonatología y que los médicos que entonces lo atendieron diagnosticaron asfixia perinatal. El mismo informe refleja que el día posterior al ingreso y anterior a la cesárea, la madre, aun estando ya en la cuadragésima semana de gestación, no estuvo monitorizada. La única conclusión que un observador razonable puede extraer de estos hechos es que algo debió ocurrir para que, siendo el feto normal, las cosas se torcieran; y lo que es indiscutible es que ese algo ocurrió estando ya la madre ingresada en el hospital y, por tanto, directamente al cuidado de la Administración. Es verdad que la carga de la prueba pesa sobre quien formula la pretensión indemnizatoria; pero es igualmente claro que en un caso como éste, con todos los indicios mencionados, la Administración no ha sido capaz de ofrecer una explicación satisfactoria de lo sucedido. Lo único que ha proporcionado son informes periciales, elaborados años más tarde, según los cuales no se darían todas las características habitualmente exigidas para hablar de "asfixia perinatal", la cual no sería exactamente lo mismo que "sufrimiento fetal agudo". Sólo esto no es suficiente para deshacer la única convicción razonable de que algo grave ocurrió estando ya la recurrente ingresada en el hospital. Ello basta para concluir que el hijo de la recurrente sufrió un daño imputable a la Administración.

Hay que tener en cuenta, por lo demás, que la Administración no niega que el hijo de la recurrente padece retraso mental y epilepsia -lo que figura en el informe arriba transcrito- y tampoco niega que la asfixia perinatal puede producir esas consecuencias. Todo su esfuerzo argumentativo se ha centrado en afirmar que no ha quedado probado que hubiera asfixia perinatal en este caso. Pero la verdad es que "asfixia perinatal" es exactamente el término usado en el diagnóstico de los médicos que atendieron al recién nacido. De aquí que, en ausencia de datos que permitan atribuir el retraso mental y la epilepsia a causas distintas, hay elementos suficientes para establecer un nexo entre un hecho (problemas en el parto) y otro (retraso mental y epilepsia) según las reglas del criterio humano.

Por todo lo dicho, procede estimar el único motivo de este recurso de casación, pues la sentencia impugnada realizó una irrazonable valoración de la prueba.

SEXTO.- Entrando ahora a resolver el fondo del debate, tal como ordena el art. 95.2.d) LJCA, hay que estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en su día por la recurrente en lo relativo a la indemnización solicitada para su hijo don Mariano, la única con respecto a la que ha sido admitido el recurso de casación. La recurrente pidió entonces una indemnización de 450.797 euros, más una pensión vitalicia de 3.005,06 euros mensuales, actualizable con el IPC anualmente. No obstante, el criterio seguido por esta Sala en casos análogos a éste, en que hay una incapacidad casi total derivada de problemas en el nacimiento, es conceder sólo una indemnización una tantum, sin añadir una pensión vitalicia. Por ello, siempre teniendo en cuenta lo que la Sala suele otorgar en casos análogos, se fija la indemnización en seiscientos mil euros actualizados al día 28 de enero de 2004, fecha en que se dictó la sentencia de instancia, más los correspondientes intereses que deberán ser calculados según lo preceptuado por el art. 106 LJCA.

Conviene señalar que la indemnización otorgada no supera lo solicitado por la recurrente y, por tanto, no hay extra petitum. Hay que tener en cuenta, a este respecto, que no se concede la pensión vitalicia pretendida; lo que significa que la diferencia entre la indemnización solicitada y la otorgada es, en todo caso, menor que el importe de la pensión vitalicia que, de haberse concedido, habría ya madurado en este momento.

SÉPTIMO.- De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de costas.

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por doña Silvia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4.ª) de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2004, que anulamos; y, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo, lo estimamos parcialmente y declaramos el derecho de don Mariano, representado por su madre, a recibir una indemnización de la Administración General del Estado de seiscientos mil euros actualizados al día 28 de enero de 2004, más los intereses que correspondan en el momento del pago de conformidad con el art. 106 LJCA. No hay imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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