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Servicios de comedor escolar y aula matinal

22/09/2008
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Decreto 192/2008, de 12 de septiembre, por el que se regulan los servicios de comedor escolar y aula matinal en los centros públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 19 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 192/2008, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS DE COMEDOR ESCOLAR Y AULA MATINAL EN LOS CENTROS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece en su preámbulo, como uno de los principios fundamentales, la exigencia de proporcionar una educación de calidad para todos, al tiempo que debe garantizar la igualdad efectiva de oportunidades prestando los apoyos necesarios.

En los comienzos del siglo XXI la sociedad española tiene la convicción de que es necesario mejorar la calidad de la educación, pero también que ese beneficio debe llegar a todos sin exclusiones. Los servicios de comedor escolar y aula matinal, dado su carácter complementario y compensatorio, contribuyen a garantizar el ejercicio del derecho a la educación de todo el alumnado en condiciones de equidad.

Por otra parte, los cambios acaecidos en la sociedad y en el propio sistema educativo y la realidad social extremeña conllevan una creciente demanda de la Administración Educativa de actuaciones tendentes a posibilitar la conciliación de la vida laboral con la familiar, facilitando así la incorporación de hombres y mujeres al mundo del trabajo en igualdad de condiciones.

Por todo lo anteriormente expuesto, y con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de estos servicios en los centros educativos públicos dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura, procede la regulación mediante el presente Decreto.

En la presente norma se establecen las condiciones y requisitos de apertura, las diferentes modalidades de prestación; se determinan los usuarios, sus derechos y deberes y los aspectos básicos de las condiciones de la prestación y los relativos a la financiación. Todo con la finalidad de adecuarlo a las necesidades concretas de la población y a las características específicas del Sistema Educativo Extremeño, especialmente, a las condiciones de la jornada escolar que, con la oferta generalizada de actividades formativas complementarias, incrementa significativamente el tiempo de permanencia del alumnado en los centros educativos, más allá del horario lectivo.

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1985, de 25 de febrero, determina que: “Corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen”.

Mediante el Real Decreto 1801/1999, de 26 de noviembre, se efectuó el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de enseñanza no universitaria.

En virtud de todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta del Consejero de Administración Pública y Hacienda y de la Consejera de Educación, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 12 de septiembre de 2008, D I S P O N G O :

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto del presente Decreto es regular los servicios complementarios de comedor escolar y aula matinal en los centros educativos públicos no universitarios dependientes de la Consejería con competencias en educación de la Junta de Extremadura, que impartan enseñanzas de educación infantil y primaria y educación especial.

Artículo 2. Solicitud de apertura.

1. El Consejo Escolar de cada centro podrá efectuar la solicitud de apertura de estos servicios acompañando un proyecto pedagógico y de funcionamiento y los demás documentos que reglamentariamente se determinen.

2. La Dirección General de Calidad y Equidad Educativa podrá autorizar la apertura en aquellos centros públicos que lo soliciten. La resolución de autorización tendrá carácter indefinido, siempre que se mantengan los requisitos exigidos, sin perjuicio de que pueda ser extinguida mediante resolución motivada por razones de interés público.

3. Además de la autorización de apertura concedida por la Administración Educativa, estos servicios contarán, en su caso, con la correspondiente autorización sanitaria emitida por el órgano competente.

Artículo 3. Funciones del Consejo Escolar y del Equipo Directivo.

El Consejo Escolar del centro y el Equipo Directivo del centro tendrán, en relación con los servicios del comedor escolar y del aula matinal, además de las funciones determinadas en la legislación vigente, aquellas otras que reglamentariamente se determinen.

Artículo 4. Condiciones de seguridad y salud, higiénicas y sanitarias.

En los servicios de comedor escolar y aula matinal, que incluyan la manipulación, preparación y conservación de los alimentos, las instalaciones y personal deberán, reunir las condiciones de seguridad, higiénicas y sanitarias establecidas en la normativa vigente.

Artículo 5. Colaboración institucional.

La Consejería competente en materia de educación promoverá la colaboración con otras Administraciones Públicas o entidades privadas para el desarrollo de actuaciones que potencien el servicio de comedor escolar y aulas matinales.

CAPÍTULO II

COMEDORES ESCOLARES

Artículo 6. Objeto.

Se entiende por servicio de comedor escolar el suministro y/o la elaboración de la comida y su distribución, así como la atención educativa al alumnado durante el tiempo destinado a la misma y en los periodos inmediatamente anterior y posterior.

Artículo 7. Prestaciones.

Los centros autorizados podrán ofrecer las prestaciones que, en función de las características y demandas de los usuarios, se determinen por la Administración Educativa.

Artículo 8. Modalidades de prestación.

1. El servicio de comedor escolar se podrá hacer efectivo a través de cualquiera de las siguientes modalidades de prestación:

a) Gestión directa por el centro con personal dependiente de la Administración Educativa.

b) Mediante la contratación con una empresa del sector. Las comidas podrán elaborarse en el centro o en instalaciones de la empresa. En este último caso, la empresa deberá garantizar su distribución en el centro.

c) Gestionados por otras Administraciones Públicas, Instituciones y Asociaciones sin ánimo de lucro.

2. Cuando el reducido número de comensales lo aconseje, podrán establecerse contratos con establecimientos públicos.

Artículo 9. Cambio de modalidad de prestación.

Cuando la modalidad de la prestación adoptada no garantice el adecuado funcionamiento del servicio, los centros educativos podrán solicitar su modificación. En el supuesto de prestación por una empresa del sector, el cambio estará sujeto a las condiciones del contrato suscrito con la empresa adjudicataria.

Artículo 10. Usuarios.

1. Todo el alumnado del centro podrá ser usuario del servicio de comedor. Cuando el número de solicitudes sea superior al número de plazas disponibles, la selección y admisión de los usuarios corresponderá al Consejo Escolar del centro, que tendrá en cuenta los siguientes criterios de prelación por el orden siguiente:

a) Alumnado usuario del transporte escolar.

b) Resto del alumnado con derecho a la gratuidad de acuerdo con el artículo 11b) del presente Decreto.

c) Alumnado sin derecho a gratuidad, por este orden:

- Alumnado cuyos padres o tutores legales trabajen y exista incompatibilidad entre su horario laboral y el horario escolar de sus hijos.

- Alumnado cuyas circunstancias familiares o socioeducativas justifiquen la necesidad de la prestación del servicio.

- Alumnado de otros centros.

d) Personal docente y de administración del centro.

En cada caso de los supuestos b), c) y d), si fuera necesario, las plazas se adjudicarán en función del criterio de menor renta familiar de los usuarios.

2. La concesión de plaza en el comedor escolar a usuarios sin derecho a gratuidad estará supeditada a la existencia de plazas vacantes.

Artículo 11. Gratuidad del servicio.

Tendrá derecho a la gratuidad de las prestaciones correspondientes:

a) El alumnado beneficiario de rutas de transporte escolar o de ayuda individualizada de transporte.

b) Alumnado procedente de familias con necesidades socioeconómicas especiales. Se entenderá que se cumple este requisito:

- Cuando la renta de la unidad familiar no supere las siguientes cuantías anuales:

Familias de 1 miembro: 3.600 euros.

Familias de 2 miembros: 7.000 euros.

Familias de 3 miembros: 10.200 euros.

Familias de 4 miembros: 13.200 euros.

Familias de 5 miembros: 16.000 euros.

Familias de 6 miembros: 18.600 euros.

Familias de 7 miembros: 21.000 euros.

Estas cuantías serán objeto de actualización anual conforme al I.P.C. de la Comunidad Autónoma.

- En otro caso, cuando se acredite fehacientemente mediante informe de los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento, los Equipos Psicopedagógicos o la Inspección Educativa.

c) El alumnado escolarizado en centros de educación especial.

d) El personal de cocina o con tareas de vigilancia y cuidado del alumnado, dependiente de la Administración Educativa.

Artículo 12. Derechos y deberes del alumnado.

1. El alumnado usuario del servicio de comedor tendrá derecho a:

a) Recibir una dieta equilibrada y saludable.

b) Recibir orientaciones en materia de educación para la salud y de adquisición de hábitos sociales.

c) Participar en actividades educativas y de ocio en los espacios intermedios entre las comidas y la actividad docente y/o formativa complementaria.

d) Recibir la prestación gratuita del servicio, si procede.

2. El alumnado usuario del servicio de comedor estará obligado a:

a) Observar un adecuado comportamiento durante la prestación del servicio y durante los periodos anteriores y posteriores a éste.

b) Cumplir las orientaciones y respetar al personal encargado del servicio.

c) Mostrar respeto, cooperación y solidaridad con sus compañeros.

d) Colaborar en las tareas de montaje y recogida de mesas, en función de su capacidad y nivel de desarrollo.

e) Respetar las instalaciones y utilizar correctamente mobiliario y enseres.

f) Abonar la cuantía que le corresponda por el coste del servicio, en su caso.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará al resto de usuarios en lo que proceda.

4. Además, será de aplicación el Decreto 50/2007 Vínculo a legislación, de 20 de marzo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 13. Calendario y horario de la prestación de los servicios.

1. El servicio de comedor escolar se prestará durante el periodo del curso escolar que se determine reglamentariamente, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecerse para aquellos centros en los que existiendo un número significativo de alumnado perteneciente a familias cuyas características socioeconómicas y/o laborales así lo aconsejen.

2. Los centros de educación Infantil y Primaria acogidos al Plan Experimental de Mejora para Centros de Atención Educativa Preferente, con el fin de facilitar la asistencia regular al centro, prevenir el abandono escolar y compensar situaciones sociales desfavorecidas, podrán ampliar el funcionamiento del servicio a todo el periodo lectivo del curso escolar.

3. El horario del servicio de comedor escolar será establecido por el Consejo Escolar de cada centro, de acuerdo con los criterios que a tal efecto fije la Consejería competente en materia de Educación.

Artículo 14. Requisitos de apertura.

1. Para la apertura del comedor escolar en los centros públicos de educación infantil, primaria y especial de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá existir, al menos, la demanda de 15 usuarios.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la apertura del comedor escolar, cuando el número de usuarios sea menor al establecido en el punto anterior.

2. Dos o más centros podrán presentar solicitud conjunta de apertura cuando la proximidad y condiciones de dichos centros garanticen una adecuada atención al alumnado en la prestación del servicio.

3. Las Entidades Locales, Asociaciones de Madres y Padres o instituciones sin ánimo de lucro, con la finalidad de conciliar el horario familiar y laboral, podrán solicitar la apertura del servicio de comedor para su gestión.

4. La Administración Educativa podrá acordar directamente el establecimiento del servicio de comedor escolar en un centro educativo por motivos de planificación escolar, conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 15. Personal.

1. Para la atención y cuidado del alumnado de comedor escolar se contará con el personal de vigilancia necesario para un correcto funcionamiento del servicio teniendo en cuenta el número de usuarios.

Asimismo se dotará de personal de cocina, comedor y limpieza en cada comedor escolar teniendo en cuenta el número de usuarios.

2. En los centros donde la prestación se realice mediante la modalidad de gestión directa, la atención y vigilancia del alumnado será realizada, con carácter voluntario, por el profesorado del centro que tendrá derecho a una gratificación extraordinaria. El importe se calculará en función del número de días y horas en que se realiza la colaboración.

CAPÍTULO III AULAS MATINALES Artículo 16. Objeto.

Se entiende por aula matinal la apertura del centro escolar para la acogida y la atención del alumnado durante el periodo, de una hora al menos, anterior al inicio de las actividades lectivas.

Artículo 17. Prestación del servicio.

1. La Consejería competente en materia de educación podrá prestar el servicio de acogida y atención educativa del alumnado en aulas matinales mediante la gestión por el propio centro o mediante su contratación con empresas del sector.

2. Los Ayuntamientos, Asociaciones de Madres y Padres del Alumnado e instituciones sin ánimo de lucro podrán así mismo gestionar este servicio o ampliar la oferta de la Administración Educativa con otras prestaciones.

Artículo 18. Gratuidad del servicio.

La acogida y atención educativa en el aula matinal serán gratuitas para todo el alumnado con derecho a la prestación del servicio. Cuando el número de solicitudes presentadas sea superior al de plazas disponibles, la selección de los beneficiarios corresponderá al Consejo Escolar del centro que tendrá en cuenta los criterios de prelación que se especifican en el artículo 19.

Artículo 19. Usuarios y criterios de prioridad.

1. Podrán ser usuarios de este servicio educativo complementario:

a) El alumnado cuyos padres/madres o tutores legales tengan incompatibilidad entre su horario laboral y el horario escolar de sus hijos teniendo prioridad las familias monoparentales y numerosas por este orden.

b) Otro alumnado del centro con circunstancias familiares o socioeducativas que justifiquen debidamente la necesidad a juicio del Consejo Escolar del centro.

2. En cada supuesto, si fuera necesario, las plazas se adjudicarán en función del criterio menor renta familiar de los usuarios.

Artículo 20. Derechos y deberes del alumnado.

1. El alumnado usuario del aula matinal tendrá derecho a:

- Recibir orientaciones en materia de educación para la salud y de adquisición de hábitos sociales.

- Participar en actividades educativas y de ocio.

2. El alumnado usuario del aula matinal estará obligado a:

- Observar un adecuado comportamiento.

- Cumplir las orientaciones y respetar al personal encargado del servicio.

- Mostrar respeto, cooperación y solidaridad con sus compañeros.

- Respetar las instalaciones y utilizar correctamente mobiliario y enseres.

3. Además será de aplicación el Decreto 50/2007 Vínculo a legislación, de 20 de marzo, por el que se establecen los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 21. Calendario y horario de la prestación de los servicios.

1. Con carácter general, el servicio de aula matinal se prestará durante todo el periodo lectivo del curso escolar.

2. El horario será establecido por el Consejo Escolar de cada centro, de acuerdo con los criterios que a estos efectos establezca la Administración Educativa.

Artículo 22. Requisitos de apertura.

1. Para la autorización de la apertura del servicio deberá existir, al menos, la demanda de 10 usuarios cuyas familias tengan la necesidad de conciliar la vida familiar y laboral.

Excepcionalmente, podrá autorizarse la apertura de estos servicios cuando el número de usuarios sea menor al establecido en cada caso.

2. La Administración Educativa podrá acordar directamente el establecimiento de estos servicios en un centro educativo, cuando existan necesidades de planificación escolar y conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 23. Personal.

Para la atención y cuidado del alumnado del aula matinal se contará con el personal de vigilancia necesario para un correcto funcionamiento del servicio. Este personal contará con la cualificación necesaria para desarrollar dichas funciones.

Disposición adicional primera. Comedores de Escuelas Hogar y Residencias.

El presente Decreto será de aplicación a los comedores de las Escuelas Hogar y Residencias no universitarias dependientes de la Consejería competente en materia de educación en los aspectos en los que resulte procedente.

Disposición adicional segunda. Gestión económica de los servicios.

1. La gestión económica de los servicios regulados en el presente Decreto en su modalidad de gestión por el propio centro, se efectuará de conformidad con las normas relativas a la autonomía de gestión de los centros docentes públicos a que se refiere el artículo 120 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y la disposición adicional segunda de la Ley 5/2007 Vínculo a legislación, de 19 de abril, General de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Para la financiación por la Administración Educativa de dichos servicios se efectuarán libramientos trimestrales en la cuenta corriente del centro educativo a través de la Tesorería General de la Junta de Extremadura.

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, en los términos que reglamentariamente se determine, los centros docentes deberán presentar ante la Administración Educativa una cuenta de gestión comprensiva de los ingresos recibidos y los gastos efectuados.

A tal efecto, deberán llevar una contabilidad específica que se asentará en el correspondiente registro contable.

3. Los pagos referidos a los contratos de gestión indirecta celebrados con empresarios del sector se efectuarán por la Administración Educativa a los contratistas adjudicatarios, previa certificación del servicio realizado por la dirección del centro educativo.

Desde la cuenta autorizada de la Administración educativa se proveerá, a las cuentas delegadas de las Delegaciones Provinciales de Educación, de fondos en la cuantía que sea precisa para efectuar dichos pagos.

En los demás aspectos habrá de observarse lo previsto en el artículo 52 del Decreto 25/1994, de 22 de febrero, por el que se desarrolla el Régimen de la Tesorería y Coordinación Presupuestaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición adicional tercera. Precio público por la prestación del servicio.

1. Tendrán la consideración de precio público, de acuerdo con el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 18/2001, de 14 de diciembre, sobre Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación del servicio de comedor escolar regulado en el presente Decreto.

2. Son sujetos obligados al pago los usuarios del servicio que no tienen derecho a su prestación gratuita.

3. Los precios públicos se abonarán anticipadamente entre los días 1 y 10 del mes correspondiente.

Debiendo realizarse el ingreso en la Tesorería General de la Junta de Extremadura.

4. Por la prestación del servicio de comedor escolar se determina la cuantía fija de 3,80 euros por alumno/día por el almuerzo. No obstante, dicho importe será objeto de actualización conforme al coeficiente que se determine para los precios públicos de la Junta de Extremadura.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la titular de la Consejería con competencias en educación para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo de las normas contenidas en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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