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  • EDICIÓN DE 19/09/2008
 
 

STS de 17.06.08 (Rec. 2122/2007; S. 2.ª). Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales. Agresión sexual//Prueba. Informe pericial//Prueba. Declaración de la víctima//Principios penales. "In dubio pro reo"

19/09/2008
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El TS mantiene la absolución al acusado de un delito de agresión sexual y lesiones, entre otros, pues la cuestión controvertida no puede limitarse al razonamiento esquemático planteado por el Ministerio Fiscal, el cual pretende que, acreditadas unas lesiones producidas durante una relación sexual, las mismas se consideren empleadas necesariamente para vencer la resistencia de la víctima. Constata la Sala que la AP dispuso de una amplia plataforma probatoria -testifical de la víctima, declaración del acusado, de testigos, pericial-, la cual partió de la coincidencia de los testimonios de los protagonistas del incidente, en lo acontecido antes y después de las relaciones sexuales mantenidas en el coche, hecho éste inconstestable para la AP, y el cual, es utilizado como base para afirmar que, en principio, las relaciones mantenidas por ambos eran consentidas, sin perjuicio de que la evolución posterior del juego amoroso no fuera la esperada por la mujer. A ello, se ha de añadir la escasa credibilidad del testimonio de la víctima por sus innumerables contradicciones, de entre ellas, que habiendo recibido golpes o puñetazos y especificando el lugar donde se dirigieron, lo relatado entra en absoluta contradicción con el dictamen pericial, no siendo agresiones sino fuertes presiones sobre el cuerpo de la mujer; igualmente, el supuesto agresor no presentaba ninguna marca en el cuerpo de lesión a pesar de la enérgica defensa que dijo haber hecho la ofendida. En consecuencia, concluye el Supremo que el porcentaje de inseguridad es suficiente para justificar la sentencia absolutoria que se recurre, siendo ésta consecuente con la aplicación del principio “in dubio pro reo”, principio procesal al servicio del derecho de la presunción de inocencia.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 352/2008, de 17 de junio de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2122/2007

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ RAMÓN SORIANO SORIANO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil ocho.

En los recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por el Excmo. AYUNTAMIENTO DE IRÚN, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, que absolvió al acusado Jesús Luis de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y delito/falta de lesiones de los que venía siendo acusado; los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida Jesús Luis, representado por la Procuradora Sra. Matud Juristo y estando el Excmo. Ayuntamiento recurrente representado por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Irún instruyó Sumario con el número 1/2006 contra Jesús Luis, y una vez concluso se remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Primera con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Sobre las 16,30 horas del día 31 de agosto de 2005, Virginia, procedente de Bilbao, llegó a la estación de RENFE de la localidad de Irún, portando como equipaje una bicicleta y una mochila. En dicha estación se encontraba trabajando Jesús Luis a quien la Sra. Virginia se acercó solicitándole ayuda para terminar de montar la bicicleta y colocar encima la mochila. Tras prestarle la ayuda requerida, Virginia, comentándole que iba a pernoctar en Irún, le preguntó por pensiones u hostales que pudieran resultar económicos, indicándole el Sr. Jesús Luis algunas, Virginia se marchó y a la hora en que Jesús Luis le había dicho que finalizaba su trabajo, regresó a la estación en su busca para decirle que las pensiones a las que le había enviado resultaban demasiado caras y pedirle que le acompañara a buscar alguna otra que se ajustara a su presupuesto.

Después de depositar la bicicleta y la mochila de Virginia en un cuarto de la propia estación que sus trabajadores empleaban como vestuario Jesús Luis la acompañó, y tras visitar dos o tres pensiones, llegaron al Hostal Bowling, sito en la c/ Mourlane Michelena, donde Virginia decidió quedarse, aun cuando sólo había habitaciones dobles y, por lo tanto, más caras, al haberse ofrecido Jesús Luis a abonar las 2/3 partes del precio de la habitación.

Tras registrase la Sra. Virginia en el Hostal decidieron dar una vuelta, yendo a comprar comida para llevar, que consumieron en el coche de Jesús Luis que estaban utilizando para desplazarse. En una tienda de comestibles cercana compraron cuatro botellas de cerveza y dos botellas de vino, así como unos higos. Fueron a Hendaya donde él tenía cita en una inmobiliaria, esperándole ella en un bar tomando una cerveza. Tras finalizar Jesús Luis la gestión en una inmobiliaria y recoger a la mujer en el bar donde la había dejado, fueron a cenar a un restaurante en la zona industrial de Irún.

Después de la cena, se desplazaron en el coche hasta el faro de Fuenterrabía, donde estuvieron escuchando música, yendo con posterioridad hasta un aparcamiento sito enfrente del cementerio de Irún. Allí, siempre en el interior del vehículo, y durante un intervalo de tiempo que se prolongó varias horas, tras un forcejeo a propósito de un sacacorchos que, ante la oposición de Virginia, Jesús Luis pretendía usar para abrir un botella de vino, tuvieron un encuentro sexual en el curso del cual se produjo una penetración vaginal (al menos), con eyaculación.

Siendo las 5 de la madrugada regresaron al hostal, entraron en la recepción y Virginia fue al baño, donde estuvo por espacio de unos 20 minutos, acercándose Jesús Luis de vez en cuando para preguntarle cómo estaba. Puesto que él tenía que ir a trabajar, a través de la puerta del servicio le preguntó si quería que le trajera sus cosas y como Virginia respondió afirmativamente, fue a por ellas hasta la estación, regresando poco después al hostal donde fue arrestado por agentes de policía que habían sido avisados durante su ausencia a requerimiento de la Sra. Virginia y cuya presencia era visible para el acusado de su entrada en el establecimiento.

SEGUNDO.- Por dos de los Agentes que se trasladaron al lugar, la Sra. Virginia fue trasladada al Hospital del Bidasoa. En la exploración médica que allí le fue practicada le fueron apreciadas las siguientes lesiones:

1.- Tumefacción de labio inferior.

2.- Tumefacción-eritema en región malar izquierda, de unos 4 cm. de diámetro.

3.- Tumefacción-equimosis de tonalidad sonrosada de 3 cm. de diámetro, a nivel frontal izquierdo, en zona suparciliar.

4.- Erosión superficial de 1 cm. en mejilla izquierda.

5.- Eritema en zona retroauricular izquierda, de aspecto redondeado, y 1 cm. de diámetro aproximadamente.

6.- Erosiones y eritemas superficiales, a nivel de escápula y zona subescapular derecha, que abarcan una superficie de unos 6 cms.

7.- Equimosis marcada de morfologia ovoidea, ligeramente sobreelevada, de 6 x 3,5 cm. de diámetro, y coloración rojo-violácea, atravesada por una leve erosión lineal de 5 cm. de longitud. Localizada a nivel de cresta ilíaca derecha.

8.- Por delante de la anterior lesión, y cercana a antigua cicatriz postquirúrgica (de apendicectomía, en FID) presenta dos o tres muy tenues equimosis.

9.- En zona paralumbar izquierda presenta equimosis marcada, violácea, de un tamaño de 7 x 4,5 cm., atravesada por un eritema lineal en forma de "V". Adyacentes a dicha lesión, y localizadas externamente y por encima de la misma presenta diversas equimosis tenues de pequeño tamaño.

10.- En zona paralumbar derecha, presenta equimosis tenue, de aspecto ovoide, de unos 3 cms.

11.- A nivel de cuadrantes superiores de glúteo derecho presenta equiosis tenue, de aspecto ovoide, de unos 3 cms.

12.- En región suprapúbica, a nivel de la línea de implantación del vello público, presenta diversos eritemas.

13.- Diversas equimosis digitiformes, tenues, en cara postero-externa de brazo derecho, tercio medio-distal.

14.- Equimosis violácea de 5 x 2 cm. en cara antero-interna de antebrazo derecho, a nivel de tercio superior.

15.- Equimosis violácea, de morfología arciforme, de 5 - 2 cm. en cara anterior de antebrazo derecho, tercio medio.

16.- Tenue equimosis de 1,5 cm. de diámetro en borde interno de antebrazo derecho, tercio distal.

17.- Tenue equimosis de 1,5 cm. de diámetro, en dorso de muñeca derecha.

18.- Erosión de 4 mm. de longitud, a nivel del dorso de la articulación metacarpofalángica del 2.º dedo de mano derecha. Eritema leve a nivel de dorso de articulaciones metacarpofalángicas de 2.º y 3.º dedos de dicha mano.

19.- Tumefacción a nivel de articulación interfalángica proximal del 5.º dedo de mano derecha.

20.- Equimosis rojiza y marcada, de morfología redondeada, de 8 x 5 cms. en cara ventral de antebrazo izquierdo, tercio distal.

21.- En dorso de mano izquierda presenta cuatro equimosis (en general muy tenues), de morfología aparentemente digitiforme.

22.- En cara antero-externa de muslo derecho, a nivel de tercio medio-superior presenta 6-7 equimosis redondeadas, aparentemente digitiformes y de distintos tamaños, siendo las mayores de 1 cm. de diámetro.

23.- En cara interna de muslo derecho, tercio medio, presenta 4-5 tenues equimosis aparentemente digitiformes.

24.- En cara externa de rodilla derecha (en tercio distal de muslo y proximal de pierna) presenta unas 8 equimosis de características similares a las del punto anterior.

25.- Presenta en cara externa de pierna derecha, en tercio distal (suparamaleolar externa) dos eritemas lineales, verticales de 7 y 4 cm.

26.- En cara interna de muslo izquierdo, tercio medio, presenta 4-5 tenues equimosis aparentemente digitiformes.

27.- Dispersas por cara anterior de muslo izquierdo presenta 7-8 equimosis redondeadas, violáceas, dos de las cuales miden 2 cms. de diámetro.

28.- En cara interna de rodilla izquierda presenta unas 4 equimosis más marcadas, aparentemente digitiformes.

29.- A nivel de masa gemelar de pierna izquierda, tercio medio-proximal, presenta 3-4 equimosis tenues, aparentemente digitiformes.

Dichas lesiones precisan para su curación limpieza, cura y analgésicos en el caso de aparecer dolor, sanan en unos 15 o 21 días, impidiendo la realización de vida normal los 10 primeros días y no generan secuelas.

En el curso de la misma exploración, la Sra. Virginia se condujo en todo momento de forma aparentemente tranquila, no mostrando alteraciones de relevancia de los diversos parámetros psicopatológicos evaluados.

TERCERO.- Entre los días 12 de enero y 2 de febrero de 2006, Virginia recibió asistencia en el Centro para tratamiento de violaciones de Galway (Irlanda) GRCC.

Con posterioridad, entre Agosto y Noviembre de 2006, la Sra. Virginia acudió en seis ocasiones al servicio de la Comunidad de Galgary (Canadá) contra el abuso sexual CCASA, donde recibió apoyo psicológico".

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS:

PRIMERO.- Absolvemos a D. Jesús Luis de los delitos de agresión sexual, detención ilegal y de la falta/delito de lesiones objeto de acusación, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.- Quedan sin efecto las medidas cautelares, personales y reales, que se hubieran adoptado en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma podrán preparar RECURSO DE CASACIÓN en esta Sección para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO hábiles contados a partir del siguiente a dicha notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el MINISTERIO FISCAL y el Excmo. AYUNTAMIENTO DE IRÚN, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos.

4.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: ÚNICO.- Por el cauce de los arts. 852 L.E.Cr. y 5.4 L.O.P.J. se invoca: vulneración del art. 24.1 de la Constitución española en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable", en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 del mismo texto legal, que proscribe arbitrariedad de los poderes públicos.

Y el recurso interpuesto por la representación del Excmo. AYUNTAMIENTO DE IRÚN, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en vulneración de precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 L.O.P.J. o en el art. 852 de la L.E.Cr. en relación con el art. 24 de la Constitución, por estimar infringido el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Segundo.- Renuncia a la formulación del segundo motivo por infracción de ley, anunciado en la preparación del mismo. Tercero.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del art. 849 LECr. basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso formulado por el Excmo.Ayuntamiento de Irún, apoyó el primero de los motivos, pidiendo la inadmisión del tercero; instruida asimismo la otra parte recurrente, Excmo.Ayuntamiento de Irún, del recurso del Ministerio Fiscal se adhirió a dicho recurso, y la parte recurrida impugnó dichos recursos; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiese.

6.- Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 5 de Junio del año 2008.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso del Ministerio Fiscal.

PRIMERO.- En motivo único y por el cauce de los arts. 852 L.E.r. y 5-4 L.O.P.J. el Fiscal invoca vulneración del art. 24-1.º C.E. en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la obtención de una respuesta "razonable" en coherencia con lo dispuesto en el art. 9-3 C.E. del mismo texto fundamental que proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos.

1. La presente censura quiere poner de relieve la arbitrariedad de la resolución del Tribunal de instancia al entender que los juicios de inferencia acerca de la etilogía de las lesiones sufridas por la víctima, D.ª Virginia, -adjudicando su origen a un forcejeo derivado de las discrepancias entre el agresor y la víctima en el interior de un coche sobre la utilización de un sacacorchos para abrir una botella de vino, o a su afirmada compatibilidad "con unas relaciones sexuales voluntariamente intensas o desaforadas"- no pueden considerarse de recibo al carecer -desde su perspectiva dialéctica- de capacidad suasoria, esto es, de las cualidades necesarias para convencer el Tribunal en la valoración de hechos sobre la realidad de lo acontecido, desprendiéndose, por el contrario, de su examen, la existencia de una arbitrariedad manifiesta generada por un "proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado sólo por la voluntad o el capricho" y cuya interdicción, en relación con su uso por los poderes públicos, se establece en el art. 9.3 de nuestra Constitución, invocado como infringido. Con ello se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva amparado en el artículo 24 de la Constitución española.

2. En el desarrollo argumental se pronuncia sobre diversos aspectos que tratan de enmarcar el conflicto probatorio planteado. En este sentido puntualiza:

a) se ha de partir de que las exigencias de motivación son mucho mayores en las sentencias condenatorias que en las absolutorias, lo que no significa que estas últimas queden exentas de la obligación de aportar razones o argumentos que justifiquen la decisión. Bastaría con la existencia de una duda acerca de si los hechos enjuiciados ocurrieron del modo que relata el escrito acusatorio para basar una absolución.

En cualquier caso no pueden acogerse ciertas dudas, si son absurdas o inconsistentes; ha de tratarse de dudas razonables.

b) según doctrina del T.Constitucional asentada en jurisprudencia a partir de la sentencia n.º 167/2002, de 18 de septiembre: "el recurso ante un Tribunal Superior no permite rectificar los hechos en perjuicio del acusado cuando para ello sea necesario valorar pruebas personales que el tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado". De ahí que la pretensión ejercitada, de ser estimada, sólo podría dar lugar a la anulación del juicio para la nueva celebración ante otro tribunal.

c) cita el acuerdo del Pleno jurisdiccional de esta Sala de 11 de julio de 2003, en el que se acordó " cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos, la vía de la tutela judicial efectiva alegada por la acusación no permite modificar los hechos probados".

En ese orden, como estableciera la STC 82/2001 "sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento".

En el supuesto de autos, sin embargo, no se discute la credibilidad de ningún testigo, por quedar fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación. De lo que se discrepa abiertamente es de la estructura racional del juicio de inferencia realizado por la Sala tras el examen del testimonio de la mujer junto con las demás pruebas practicadas, bajo el principio insustituible de la inmediación, y si dicho juicio se ha efectuado con observancia por parte del Tribunal, no ya tanto de las reglas de la lógica, sino sobre todo y ante todo de los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

La valoración que el Tribunal efectúa sobre el resultado de la prueba practicada en torno a las lesiones de la víctima, que además declaró en el juicio, unido a la corroboración objetivada de aquéllas, no respeta los principios expuestos y debe considerarse como extravagante (por incoherente) y en consecuencia, arbitraria.

3. Conforme a lo dicho el silogismo del Fiscal sería el siguiente:

a) existe relación sexual, con penetración vaginal, entre el procesado y la denunciante.

b) se ha objetivado toda una pléyade de lesiones traumáticas o violentas padecidas por la víctima, según el informe forense emitido al respecto.

c) la disparidad de criterios se produce en si las relaciones fueron consentidas por la víctima, así como con la génesis o forma de producción de las mismas.

d) la Sala de instancia no alcanzó la convicción, lejos de toda duda razonable, de que la provocación de las lesiones tuviera por causa vencer la resistencia u oposición de la supuesta víctima.

En definitiva el Fiscal concluye que "el tribunal desdeña por completo el informe pericial que califica las lesiones de origen traumático y violento y lo sustituye por una explicación arbitraria e ilógica".

4. Este planteamiento debe merecer algunas matizaciones o aclaraciones sobre datos o hechos que el Fiscal da por supuestos, y que lo serían con ciertos temperamentos.

El Fiscal no estima lógica la confrontación violenta de la pareja, por razón del uso de un sacacorchos, en la que se llegó a las manos, produciéndose ciertas lesiones detectadas, ni las relaciones sexuales voluntariamente intensas y desaforadas. Sin embargo, aunque el incidente fuera inexplicable, existió, y en ello hay coincidencia en los dos testimonios (el del presunto ofensor y el de la presunta ofendida). Y sobre las relaciones desaforadas, si por sí solas no tienen por qué haber ocasionado ese resultado lesivo, muchas de esas lesiones se podrían entender producidas de ese modo si hubieran sido acompañadas de otras circunstancias que el tribunal y la lógica no permiten excluir, sobre todo, ante la gran cantidad de contradicciones del testimonio incriminatorio de la ofendida, básico para determinar con precisión la forma de ocurrencia del hecho, calificado de delictivo, amén de que se dispone de otras pruebas testificales y especialmente periciales.

También debe clarificarse la incorrección valorativa en que incurrió la Sala sentenciadora -según el Fiscal- sobre la marcada violencia de las lesiones sin que tuvieran conexión alguna con la ulterior relación sexual. Lo que el tribunal explicó es que pudiendo producirse tales lesiones durante la relación sexual no tuvieron por causa o fin último doblegar la voluntad de la víctima, ante las contradictorias declaraciones de ésta.

El juicio de inferencia no se puede limitar, como pretende el Fiscal, a una valoración deductiva entre las lesiones y el acto sexual forzadamente realizado por efecto de la conducta violenta, ya que el juicio inferencial parte de una serie de datos o elementos probatorios, para desde ellos alcanzar ciertas conclusiones derivadas de forma vehemente y de acuerdo con las leyes de la lógica y la experiencia. Si el Fiscal reconoce que la Audiencia dispuso de una amplia plataforma probatoria indiciaria (prueba testifical de la víctima, declaración del acusado, de testigos, pericial, etc.), y sobre dichas pruebas tenía que emitirse un juicio valorativo (certeza y garantías de credibilidad) la cuestión no puede limitarse a un razonamiento esquemático o simplista según el cual acreditadas unas lesiones producidas durante una relación sexual, las mismas fueron empleadas para vencer la resistencia de la víctima, que se oponía a ella. Por otro lado el alcance y autenticidad de las lesiones fueron explicadas adecuadamente en juicio por los peritos que llevan a cabo razonables rectificaciones, lo que hace que no deba considerarse determinante el informe inicialmente emitido por los mismos en la causa.

También deben realizarse aclaraciones sobre la afirmación del Fiscal de que algunas lesiones de la víctima se acomodan a la dinámica delictiva relatada por ella misma, ya que casi la mayor parte se hallaban en discordancia con su testimonio y con el de los peritos.

5. El tribunal, por su parte, ha llevado a cabo un amplio razonamiento, motivando el valor de las pruebas y sus contradicciones, alcanzando determinadas conclusiones que ha explicitado suficientemente.

a) Se parte de la coincidencia en los testimonios de los protagonistas del incidente, antes y después de la relación o relaciones sexuales mantenidas en el coche. Ese hecho incontestable daba base para entender que en principio las relaciones que ambos mantuvieron eran consentidas, sin perjuicio de que la evolución posterior del juego amoroso no fuera la esperada por la mujer.

En efecto, es la presunta ofendida la que tomó, desde que conoció al acusado, la iniciativa solicitando ayuda de aquel, en una y otra ocasión, a lo que el procesado accedió, facilitándole un lugar para dormir (hotel), e incluso al faltarle dinero a la mujer él lo suplió con el suyo (pagó las 2/3 del precio).

b) Ambos de común acuerdo viajaron a Hendaya, compraron dos botellas de vino y cuatro de cerveza, el acusado la invitó a comer en un restaurante frente a la zona industrial de Irún, para de allí desplazarse, siempre de mutuo acuerdo, al faro de Fuenterrabía desde donde se dirigieron a un lugar próximo al cementerio de Irún, cercano a otro coche, en cuyo interior había una pareja, y fue en tal lugar y dentro de vehículo donde mantuvieron relaciones sexuales.

c) Existe también acuerdo sobre la exaltada e intensa discusión traducida en un forcejeo, que derivó en violencias, sobre el uso de un sacacorchos para abrir una botella de vino.

Puede parecer desaforado y poco lógico que sobre tan nimia cuestión se produzca un incidente, que llega a ocasionar lesiones a la mujer. Pero en última instancia la botella de vino se abrió, sin que se sepa si consumieron ambos el producto o cuál de ellos lo hizo y en qué medida.

d) En el regreso al hostal le pregunta el acusado si quería que le trasladase cierto equipaje que había dejado guardado en la estación de ferrocarril, en donde el acusado, que allí trabajaba, facilitó lugar adecuado para su depósito y ante su asentimiento el acusado le llevó el equipaje, a pesar de observar que la policía local estaba en la pensión en la que se hallaba hospedada la mujer.

6. Centrada la discrepancia probatoria sobre lo ocurrido en el interior del coche, en donde estuvieron varias horas y mantuvieron relaciones sexuales, el tribunal sentenciador, contando como prueba definitiva con el testimonio de la víctima, concluye que dicho testimonio le merece escasa credibilidad por las inumerables contradicciones a que se hallaba afecto hasta el punto de no ser las propias de una relación inconsentida.

Destaquemos las principales incongruencias, explicitadas por el tribunal sentenciador:

a) Los golpes o puñetazos recibidos según la presunta ofendida y el lugar a donde se dirigieron entran en absoluta contradicción con el dictamen pericial. Según los peritos los mecanismos de producción (digitopresión) no pudieron producirse como explicaba la víctima. No son agresiones sino fuertes presiones sobre el cuerpo de la mujer.

b) Especial mención requiere la lesión numerada con el guarismo 9 de los hechos probados en que debió intervenir una superficie o instrumento que llevara una parte más afilada en la punta (prueba pericial), perfectamente compatible con un punto de los asientos traseros, entrando en contradicción abierta con el testimonio de la mujer.

c) Contradice a los forenses y además el dictamen de la ginecóloga de urgencia (Sra.Antonia), que remitió otro junto al forense Sr.Imanol, que la examinaron, acerca de la virginidad de la misma, hecho imposible de acuerdo con el dictamen y explicaciones complementarias. Otra inconsecuencia es la imposibilidad del mantenimiento de una relación anal, a falta de los estigmas que necesariamente se derivarían necesariamente de este hecho agresivo de ser cierto lo afirmado por la ofendida.

7. El tribunal sigue dudando y tiene motivos para ello en orden a ciertos aspectos de la declaración de la denunciante que entran en contradicción con pruebas mas seguras y dignas de crédito.

En esa línea argumentativa la Audiencia no halla acomodo lógico a tres hechos: el reconocimiento efectuado por la mujer de haber besado voluntariamente al supuesto agresor, que él mismo no presentara ninguna marca en el cuerpo de lesión a pesar de la enérgica defensa que dijo haber hecho la ofendida y que tampoco a pesar de usar las uñas contra áquel apareciera ningún resto en ellas de la piel del acusado.

Tampoco se explica cómo si la presunta ofendida salió del coche pidiendo auxilio no recurriera a la pareja que se encontraba en el lugar en un coche próximo o tampoco tiene una explicación razonable que cuando se iniciaron la relaciones sexuales y él "paró" durante un intervalo de media hora a dos horas, ella estuvo en tres posiciones (debajo del supuesto agresor, encima y al lado del mismo) ello a pesar de estar aquél profundamente dormido y a pesar de ello no trata de huir, ya que no se hallaba en un lugar solitario.

Igualmente resulta inexplicable que la ofendida afirme que cuando después de cenar le insistió que quería ir a la pensión, el acusado se dirigió allí en coche, pero cuando estuvo en dicho lugar, aceleró la marcha del vehículo y continuó la marcha pasando de largo. La policía local, en testimonio plenamente fiable, dada su fácil comprobación, afirmó que dicha pensión es la última casa de una calle cerrada; al llegar allí necesariamente se ha de dar la vuelta sin posibilidad de prosegir el trayecto.

8. Tampoco refuerza el testimonio de la mujer la declaración del dependiente de la pensión que la vió entrar sobre las cinco de la madrugada sin que advirtiera lesiones llamativas en la cara.

Ciertamente que las lesiones existieron, y se deberá entender, en beneficio de la mujer (debiera ser lo contrario: in dubio pro reo) que o bien tenía parcialmente tapada la cara, o el empleado no la vió de frente o no prestó atención al rostro, o todavía la zona cutánea afectada no había reaccionado, haciendose dichas lesiones más visibles, etc. Tampoco se puede demostrar que el empleado hotelero mintiera, pero no se halla razón alguna para que pudiera adoptar tal actitud. En cualquier caso, integra una prueba desfavorable para la ofendida.

Tampoco refuerza su posición el sometimiento a tratamiento psicológico. La Audiencia hace notar que de los informes no se deduce el carácter especializado de quien los emite; quienes afirman que la afectación psicológica es compatible con una agresión sexual tampoco excluyen que lo fuera con otras causas y especialmente resulta llamativo que esa asistencia dúplice la empiece a recibir seis meses y un año respectivamente después de los hechos.

9. El Tribunal provincial, como pone de relieve la sentencia, ha tenido en cuenta y analizado con minuciosidad las pruebas de cargo, en especial el testimonio de la presunta víctima y sus contradicciones, no sólo con sus primeras declaraciones sumariales, sino con la prueba pericial y con la testifical de la policía, justificando las innumerables dudas que se le planteaban, hallándose frente a una situación disonante con la que usualmente el desenvolvimiento de relaciones sexuales violentas lleva consigo, como nos enseña la práctica diaria del foro, y tales dudas las ha descrito y motivado adecuadamente.

La imputación delictiva y su acreditamiento tropezaba con obstáculos sobre la credibilidad de la ofendida (prueba reina en esta clase de delitos) prácticamente insalvables. Con ello no queremos decir que no pueda responder a la realidad el relato acusatorio, dada la brillante y tenaz defensa del mismo realizada por el M.º Fiscal de forma ordenada, rigurosa y exhaustiva, pero a su vez incapaz de disipar ciertas dudas legítimas y racionales que anidaban en la mente de los jueces a quibus. Si éstos no han considerado probado que las lesiones objetivadas en la persona de la ofendida fueron las ocasionadas por el procesado para mantener una relación sexual a la que aquélla se negaba, suplantando y doblegando su voluntad, basta con tal afirmación fundadamente expuesta para dar por bueno el juicio de valor alcanzado, sin que sea necesario determinar el modo de suceder los hechos. Basta afirmar cómo no sucedieron.

El tribunal atribuye las lesiones al forcejeo con ocasión de la apertura de la botella de vino, a la obtención del sacacorchos o a unas relaciones fogosas o exacerbadas en unas condiciones especiales dificultosas. Con ello la Audiencia quiere indicarnos que la causa se halla huérfana de otros matices para explicar el resultado lesivo de distinta forma. La descrita es una explicación posible, pero se desconoce la idiosincracia, temperamento o educación sexual del presunto agresor marroquí, así como sus posibles tendencias sádicas o su hipotética situación de intoxicación alcohólica, etc. etc. De la mujer se ignora igualmente la capacidad de soportar de acuerdo con su educación sexual, la situación contextual, la intencionalidad que pudo advertir en el supuesto agresor o el carácter fortuito o quizás imprudente de esa forma tosca de llevar a cabo los actos sexuales sin despreciar otros datos más, como el lugar angosto de la parte trasera del coche dada la envergadura de la mujer (1,82 estatura), etc.

10. Tampoco tienen por qué explicitarse, por innecesarias, las razones de la denuncia de los hechos, que pudo obedecer quizás a los efectos llamativos de los estigmas en el cuerpo de la mujer, difícilmente explicables ante nadie como provinientes de una relación sexual consentida, la intención de obtener dinero del que carecía en aquel momento, el propósito vindicativo por el comportamiento tan poco delicado y cuidadoso del acusado contrario al esperado ante una situación de especial sensibilidad, etc. En suma, las hipótesis y posibilidades de todo orden serían innumerables, sin que la Audiencia se halle obligada a precisarlas o a acertar en el diagnóstico. Es bastante con estimar insuficientemente probadas las tesis acusatorias. Por tanto, entra dentro del terreno de lo razonable concluir que iniciada una relación sexual de forma recíprocamente consentida, en su desarrollo tomara un cariz inesperado y sorprendente, situación que la mujer no quiso o no supo evitar o reconducir. Incluso podría aceptarse que en la voluntaria práctica de las relaciones sexuales la mujer se opusiera a las brusquedades y violencias desplegadas durante su desarrollo por el sujeto, pero no se ha probado que las mismas se utilizaran teleológicamente para conseguir un yacimiento por la fuerza.

En conclusión, se puede afirmar que, aunque la versión de las partes acusadoras tuviera -si se nos permite expresarnos en términos estadísticos- el 80 o 90 % de posibilidades de ser cierta, el resto del porcentaje de incerteza o inseguridad, es suficiente para justificar la sentencia absolutoria que se recurre, que en sus valoraciones probatorias no es arbitraria ni absurda, sino plenamente razonable y consecuente con la aplicación del principio in dubio pro reo, principio procesal al servicio del derecho a la presunción de inocencia. La convicción judicial ha sido, pues, suficientemente explicada y motivada.

El motivo ha de rechazarse.

Recurso del Ayuntamiento de Irún.

SEGUNDO.- En la práctica el conjunto de las argumentaciones contenidas en el escrito impugnatorio se reconducen a una sola cuestión, como justificamos a continuación.

1. El motivo primero se funda en la vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5-4 L.O.P.J. y 852 L. E.Cr. en relación al 24 C.E., por estimar infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

En las alegaciones que formula nos dice que la sentencia carece de la motivación necesaria y no satisface adecuadamente las exigencias propias de la convicción fáctica a que ha llegado el tribunal de instancia, para a renglón seguido, afirmar que el factum de la sentencia no recoge las lesiones acreditadas por esta parte, sino únicamente las definidas por los médicos forenses.

Añade que tampoco se contiene en el relato probatorio que el acusado había sido ejecutoriamente condenado por un delito de agresión sexual y detención ilegal, y nada se dice sobre la hoja historico-penal obrante al folio 553 de las actuaciones.

Después de tal planteamiento y por el cauce del motivo segundo, oportunamente anunciado, en el tercero denuncia el error facti, a que hacía referencia en el motivo primero, ahora con adecuado anclaje procesal (art. 849-2 L.E.Cr.).

A efectos formales se designan como documentos:

a) informe médico sobre D.ª Virginia, emitido por los forenses, así como su ampliación en el acto de la vista oral.

b) informe de urgencias emitido por Lázaro.

c) hoja histórico-penal, obrante al folio 553.

d) acta del juicio oral.

El recurrente analiza los informes médicos y las lesiones descritas y las contrasta con el testimonio de la ofendida, tratando de obtener las pertinentes consecuencias. Teniendo en cuenta que de haber desarrollado adecuadamente el motivo primero, existe coincidencia en su formulación con el del M.º Fiscal, sólo resta por examinar el tercero, por error de hecho en la apreciación de la prueba.

2. La entidad recurrente no ha captado la esencia teleológica del cauce que utiliza, como parece desprenderse de sus argumentaciones, al hacer residir el error facti en una interpretación valorativa de las pruebas, no coincidente con la propuesta, cuando no es exactamente tal finalidad la legalmente prevista para un motivo de esta naturaleza. El cauce del art. 849-2 L.E.Cr. otorga a las partes la posibilidad de alterar el factum en casación, cuando el tribunal de instancia no ha reflejado correctamente (por defecto o por exceso) algún aspecto relevante con influencia en el fallo, a pesar de imponerse en el plano probatorio por constatarse en un documento, que por sí sólo y sin ningún refuerzo probatorio (literosuficiencia o autarquía probatoria) tiene virtualidad para afirmar su contenido, por no hallarse contradicho por otras pruebas, cualquiera que sea su naturaleza.

El documento ordinariamente es de naturaleza extrínseca o extraprocesal y la posibilidad para modificar el factum atribuída al Tribunal de casación se justifica, por hallarse a igual nivel de inmediación que el tribunal de instancia en relación a una prueba que resultaba constatada de forma inalterada en un documento.

3. No es de más recordar la doctrina de esta Sala, en especial la referida al carácter excepcional de la prueba pericial, que a pesar de su indubitada naturaleza procesal, se ha considerado documento a efectos casacionales.

El error facti:

a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase como las pruebas personales por más que estén documentadas.

b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adicción de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.

c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba.

d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

También la doctrina de esta Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando:

a) existiendo un solo dictámen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

4. De tal doctrina se desprenden las siguientes consecuencias:

La primera, de carácter formal, es que ninguno de los documentos aducidos posee el carácter de documento según los términos jurisprudenciales en que es interpretado el art. 849-2 L.E.Cr. El acta del juicio no es más que el reflejo que el Secretario constata sobre el desarrollo del mismo. La prueba pericial es prueba personal y no se halla en ninguno de los supuestos a que la doctrina jurisprudencial se refiere. Por otra parte, el tribunal de instancia ha recogido las lesiones reflejadas en los dictámenes forenses, sin apartarse de ellos. Pero además, aunque se pudiera ampliar la reseña de las lesiones por otras no objetivadas por los forenses, el resultado sería nulo o anodino, ya que ninguno de esos dictámenes podría aclarar si las lesiones fueron medio o mecanismo para yacer o se produjeron fortuita o imprudentemente debido a otras causas o motivaciones.

No cabe olvidar que los peritos médicos declararon en juicio y modificaron, matizaron o atemperaron en aguna ocasión los dictámenes, sobre cuyas afirmaciones esta Sala ha carecido de inmediación.

Por último, la hoja histórico-penal, que sí posee carácter documental, no tendría la virtualidad de producir efecto alguno en el fallo, ya que inalterado el factum, en él no se describe ningún delito al que poder aplicar la reincidencia.

No se puede en suma afirmar que el tribunal haya redactado el factum, en particular a la hora de describir las lesiones, apartándose de los dictámenes periciales o intepretándolos sesgadamente sin que además existan otras pruebas sobre el particular. En nuestro caso se contaba con el testimonio de la ofendida y del acusado, lo que hace que todo el acervo probatorio entre en el juego valorativo para, merced a su apreciación conjunta, permitir al tribunal formar convicción.

El motivo ha de rechazarse.

TERCERO.- La desestimación del recurso de la acusación popular determina la imposición de costas, con pérdida del depósito si lo hubiera constituído, no imponiéndolas al Ministerio Fiscal, por así establecerlo el artículo 901 L.E.Criminal.

III. FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la acusación popular Excmo. AYUNTAMIENTO DE IRÚN contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, con fecha veintisiete de julio de dos mil siete, en causa seguida a Jesús Luis por delito de agresión sexual, otro de detención ilegal y otro de lesiones, con expresa imposición a la acusación popular Ayuntamiento de Irun de las costas ocasionadas en su recurso y pérdida del depósito, si se hubiere constituído y sin hacer expresa imposición de las costas al Ministerio Fiscal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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