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Parcelas y recintos que pueden ser utilizados para el engorde de animales

19/09/2008
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Orden AYG/1623/2008, de 21 de agosto, por la que se crea y regula la base de datos en la que se incluirán las parcelas y recintos que pueden ser utilizados para el engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones de “Bellota” y “Recebo”, en relación con la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos (BOCYL de 18 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN AYG/1623/2008, DE 21 DE AGOSTO, POR LA QUE SE CREA Y REGULA LA BASE DE DATOS EN LA QUE SE INCLUIRÁN LAS PARCELAS Y RECINTOS QUE PUEDEN SER UTILIZADOS PARA EL ENGORDE DE ANIMALES CUYOS PRODUCTOS VAYAN A COMERCIALIZARSE CON ARREGLO A LAS MENCIONES DE “BELLOTA” Y “RECEBO”, EN RELACIÓN CON LA NORMA DE CALIDAD PARA LA CARNE, EL JAMÓN, LA PALETA Y LA CAÑA DE LOMO IBÉRICOS.

La utilización de la dehesa en régimen de montanera ha de basarse en un aprovechamiento racional, regulando la carga ganadera y los períodos de utilización por parte del ganado porcino de forma que permita preservar este ecosistema.

La nueva regulación contenida en el Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos (“B.O.E.” n.º 264, de 3 de noviembre), se fundamenta en la necesidad de recopilar los textos vigentes en una única norma, en ampliar su ámbito de aplicación a los productos procedentes del despiece de la canal que se comercializan en fresco, así como en la necesidad fundamental de preservar los recursos de la dehesa arbolada íntimamente ligada a la producción de cerdos “Ibéricos”, regulando su aprovechamiento para adecuarlo a la nueva realidad de dicha producción, con un modelo de desarrollo que no ponga en peligro el delicado equilibrio entre la producción porcina y un ecosistema (dehesa) particularmente frágil.

Para ello, el citado Real Decreto contempla la autorización de estos aprovechamientos en una serie de municipios de todo el territorio nacional, encomendando a las Comunidades Autónomas la elaboración de una base de datos en la que se incluyan, referenciadas al Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), las parcelas y los recintos que vayan a ser utilizados para el engorde de los animales cuyos productos vayan a comercializarse bajo las denominaciones “Bellota” y “Recebo” según lo previsto en el Real Decreto.

Teniendo en cuenta lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y en el Decreto 74/2007, de 12 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura y Ganadería, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas y demás entidades relacionadas con el sector,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto:

1.º- Crear y regular el funcionamiento de la base de datos en la que se incluirán las parcelas y recintos que pueden ser utilizados para el engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones de “Bellota” y “Recebo” en la Comunidad de Castilla y León, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos.

2.º- Establecer las normas que regulan la declaración que deben presentar los titulares de explotaciones porcinas que figuren inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas, sobre parcelas y recintos donde se engorden cerdos ibéricos, ubicados en los municipios de la Comunidad de Castilla y León relacionados en el Anexo III del Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones “Bellota” y “Recebo”.

Artículo 2.- Base de datos.

1.- La Consejería de Agricultura y Ganadería dispondrá, a partir del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC) y de la declaración de los titulares de las explotaciones porcinas, de una base de datos en la que se incluirán las parcelas y recintos destinados al engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones de “Bellota” y “Recebo”.

2.- La calificación como montanera o recebo de los recintos podrán consultarse en el visor del SIGPAC de la Comunidad de Castilla y León.

3.- Una vez identificada de esta manera una parcela en SIGPAC, permanecerá para las campañas posteriores, sin que sea necesaria de nuevo la declaración, con independencia de que el titular de la explotación que utiliza la parcela para el engorde de animales sea o no el mismo que la declaró por primera vez.

Artículo 3.- Declaraciones.

1.- Los titulares de las explotaciones de la Comunidad de Castilla y León ubicadas en los municipios relacionados en el Anexo III del Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos, en las que se asientan aprovechamientos de dehesa arbolada que pueden considerarse como dehesas aptas para la alimentación del cerdo ibérico, deberán presentar una declaración de las parcelas y recintos de dehesa en los que se lleve a cabo el engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones “Bellota” y “Recebo”.

2.- Dicha declaración, dirigida al Director General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura y Ganadería, deberá cumplimentarse según el modelo establecido en el Anexo de la presente Orden y se acompañará de una copia compulsada del NIF/CIF del titular de la explotación ganadera.

En el caso de que el declarante sea una persona jurídica deberá acompañarse la copia compulsada del DNI de la persona física que actúe en su representación y de la documentación justificativa de esta circunstancia debidamente inscrita, en su caso, en el correspondiente registro oficial.

3.- Las declaraciones se presentarán preferentemente en el Registro en el Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería de la provincia donde estén ubicadas las parcelas y recintos de dehesa en los que se lleve a cabo el engorde de animales, o en el Registro de las Consejería de Agricultura y Ganadería, Fomento y Medio Ambiente -Edificio de Servicios Múltiples II- (C/Rigoberto Cortejoso 14. 47014 Valladolid). También podrán presentarse en los demás lugares y formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC).

4.- Dicha declaración se presentará antes del comienzo de la primera campaña de cebo en montanera.

5.- Si la declaración no reúne los requisitos establecidos en la presente Orden, se requerirá al interesado en la forma establecida en el artículo 71 de la LRJPAC, para que en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la LRJPAC.

6.- Lo dispuesto en esta Orden debe entenderse sin perjuicio de la obligación que tienen los productores de comunicar los movimientos de salida y entrada de animales desde o hacia la explotación a la autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 728/2007 Vínculo a legislación, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

Artículo 4.- Resolución.

1.- El Director General de Producción Agropecuaria, una vez valorada la declaración presentada sobre la base de las condiciones previstas en el Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación y en la presente Orden, procederá, en su caso, a la inclusión de esta información en la base de datos de las parcelas y recintos que pueden ser utilizados para el engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones de “bellota” y “recebo” en la Comunidad de Castilla y León.

2.- Las parcelas o recintos que no figuren en los municipios relacionados en el Anexo III del Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibéricos o que no puedan considerarse como dehesas aptas para la alimentación del cerdo ibérico y que hayan sido relacionadas por parte de los titulares en las citadas declaraciones no serán incluidas en la Base de Datos regulada en la presente Orden mediante resolución del Director General de Producción Agropecuaria. El plazo máximo para notificar dicha resolución será de 6 meses.

3.- Dichas resoluciones no ponen fin a la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso de alzada ante el titular de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en el plazo de un mes desde el día siguiente a su notificación.

Artículo 5.- Controles.

Por parte de los servicios técnicos de la Consejería de Agricultura y Ganadería, se llevarán a cabo las correspondientes comprobaciones administrativas y técnicas acerca de las declaraciones presentadas por los titulares de las explotaciones.

DISPOSICIÓN FINAL

1.- Se faculta al Director General de Producción Agropecuaria para dictar las instrucciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de la presente Orden.

2.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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