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Contenido de la cartera de servicios complementaria del Sistema Sanitario Público

19/09/2008
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Decreto 94/2008 de 12 de septiembre por el que se aprueban las bases y se establece el contenido de la cartera de servicios complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears (BOCAIB de 18 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 94/2008 DE 12 DE SEPTIEMBRE POR EL QUE SE APRUEBAN LAS BASES Y SE ESTABLECE EL CONTENIDO DE LA CARTERA DE SERVICIOS COMPLEMENTARIA DEL SISTEMA SANITARIO PÚBLICO DE LAS ILLES BALEARS.

El artículo 43 Vínculo a legislación de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, y lo hace deliberadamente para establecer un concepto mucho más amplio que el derecho a la sanidad. La protección de la salud, en esta concepción, se refiere a la protección de toda la faceta personal del individuo, es decir, a la protección de su bienestar físico y mental.

En el ámbito de las Illes Balears, el Estatuto de Autonomía reformado por la Ley Orgánica 1/2007 Vínculo a legislación, de 28 de febrero, atribuye a la comunidad autónoma la competencia exclusiva en materia de planificación de los recursos sanitarios.

La Ley 14/1986 Vínculo a legislación, de 25 de abril, general de sanidad, establece en el artículo 3.2 un principio trascendental que es la universalización de la asistencia sanitaria pública y la garantía de acceso y de prestaciones en condiciones de igualdad efectiva.

La Ley 5/2003 Vínculo a legislación, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears establece en el artículo 28 que la ordenación de las prestaciones sanitarias es una de las actuaciones de planificación y ordenación del sistema sanitario. En el artículo 19 determina que la administración sanitaria de la comunidad autónoma puede establecer prestaciones complementarias que serán efectivas previa programación expresa y dotación presupuestaria específica.

El Real Decreto 1030/2006 Vínculo a legislación, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, establece en art. 11 que la comunidades autónomas, dentro del ámbito de sus competencias, podrán aprobar sus respectivas carteras de servicios, que incluirán, como mínimo, la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, la cual ha de garantizarse a todas las personas usuarias.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo Consultivo, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de día 12 de septiembre de 2008, DECRETO:

Artículo 1. Objeto.

El objeto de este Decreto es, por un lado, aprobar las bases para el establecimiento de la cartera de servicios complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears. Por otro lado, es objeto de este Decreto fijar una relación de los servicios que forman parte de la citada cartera.

Artículo 2. Cartera de servicios.

La cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears está constituida por la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y por la cartera de servicios complementaria que apruebe la Administración Sanitaria de las Illes Balears.

Artículo 3. Introducción de nuevos servicios en la cartera complementaria.

1.La introducción de nuevos servicios dentro de la cartera complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, ya sean prestaciones de salud pública, de atención primaria, de atención especializada, de atención de urgencia, farmacéutica, ortoprotésica, con productos dietéticos o de transporte sanitario se hará mediante Decreto y de acuerdo con los criterios generales establecidos para la cartera de servicios comunes.

2.Siempre que se introduzca un nuevo servicio en la cartera complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, éste deberá figurar en el anexo del presente Decreto, indicando la norma de creación.

Artículo 4. Financiación.

1.La financiación de los nuevos servicios a los que se refiere el artículo anterior se hará con cargo a los fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2.Cuando los servicios que formen parte de la cartera complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears pasen a formar parte de la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, dejarán automáticamente de formar parte de la cartera complementaria sin perjuicio de que se deba derogar el Decreto que los regula.

Artículo 5. Reclamación del importe a terceros.

Cuando el importe de la asistencia se deba reclamar a tercera personas obligadas al pago se estará a lo dispuesto en el anexo IX del Real Decreto 1030/2006 Vínculo a legislación, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización.

Artículo 6. Beneficiarios.

Serán beneficiarias de los servicios que formen parte de la cartera complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, las personas que tengan reconocido el derecho a la asistencia sanitaria a cargo de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7. Criterios para la introducción de nuevas prestaciones farmacéuticas.

1.Tan sólo se financiarán con cargo a los recursos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los medicamentos que hayan sido prescritos por personal facultativo adscrito al Sistema Sanitario Público de la Illes Balears o por personal facultativo de centros concertados que hayan sido expresamente autorizados al respecto por el Servicio de Salud de las Illes Balears.

2.Las condiciones de prescripción y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en la prestación complementaria, así como la aportación de las personas beneficiarias se regularán mediante el decreto correspondiente.

3.No serán financiados con cargo a los recursos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears los medicamentos y productos sanitarios cuya autorización y registro se haya cancelado en la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

Disposición adicional. Servicios que forman parte de la cartera de servicios complementaria.

En el momento de la aprobación del presente Decreto forman parte de la cartera de servicios complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, los servicios que figuran en el anexo de este Decreto.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexo

Servicios que forman parte de la cartera de servicios complementaria del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears

1. Constituye prestación propia de la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, la prestación de transporte regulada en el Decreto 41/2004 Vínculo a legislación, de 23 de abril, por el que se regulan las compensaciones de los usuarios del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. Constituye prestación propia de la cartera de servicios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears, la prestación en materia bucodental regulada en el Decreto 87/2005, de 29 de julio, de gestión de la prestación sanitaria en materia de salud bucodental para la población de entre 6 y 15 años de las Illes Balears.

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