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  • EDICIÓN DE 17/09/2008
 
 

STS de 19.05.08 (Rec. 1031/2001; S. 1.ª). Sucesión legitima. Sucesión forzosa. Fijación. Donaciones colacionables//Sucesión. Herencia. Partición de la herencia. Operaciones particionales. Avaluo//Sucesión. Colación de bienes. Bienes colacionables

17/09/2008
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Declara la Sala haber lugar en parte al recurso de casación por entender que la sentencia recurrida infringe el art. 1306 CC, al imponer indebidamente a la recurrente la obligación de traer a colación, en las herencias de sus fallecidos padres, el valor de una donación actualizado, y de la imputación a su cuota hereditaria de lo recibido como donación. Mantiene el TS que tal donación no era colacionable al declararse así de manera expresa en la escritura pública de donación; la misma debía ser computada en el activo hereditario junto a los bienes dejados por los causantes, pero para poder hallar el valor de las legítimas y deducir de ello si era o no inoficiosa. Pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no era inoficiosa, la misma debió de ser tratada como cualquier otra donación entre extraños como así prevé el art. 819 CC. Matizando, que aún en el caso que la donación fuese inoficiosa no por ello pierde eficacia la dispensa de colación, pues en tal caso sería reducida para salvaguardar la legítima de los demás herederos forzosos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 391/2008, de 19 de mayo de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1031/2001

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 30 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Torrente (Valencia), sobre declaración de obligación y otros extremos; cuyo recurso casación ha sido interpuesto por D.ª. Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo; siendo parte recurrida D Esteban, asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Torrente (Valencia), fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Esteban, contra D.ª. Araceli, sobre declaración de obligación y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia por la que: 1). Declarase que la donación pura y simple de la nuda propiedad, de la casa sita en la CALLE000, número NUM000, de la población de Villarrobledo (Albacete), inscrita en el Registro de la Propiedad de la Roda (Albacete), tomo NUM001, libro NUM002 de Villarobledo, folio NUM003, finca NUM004, efectuada por D. José Carlos, también conocido como Luis Antonio,, y D.ª. Estefanía, a favor de la demandada D.ª. Araceli, es colacionable por mitad en la herencia de cada uno de los citados causantes.- 2). Declarase la obligación de D.ª. Araceli, de aportar a la masa hereditaria de la causante D.ª. Estefanía, la mitad del valor que resulte al efectuarse el avalúo de los bienes hereditarios y en el estado en que se encontraba al tiempo de la donación, de la nuda propiedad de la casa donada a la demandada, para el cálculo de la cuota hereditaria que deben percibir tanto el hoy actor D. Esteban, como la demandada.- 3). Declarase la obligación de D.ª. Araceli, de aportar a la masa hereditaria de la causa D.ª. Estefanía, la mitad del valor que resultare al efectuarse el avalúo de los bienes hereditarios y en el estado en que se encontraba al tiempo de la donación, de la nuda propiedad de la casa donada a la demandada, para el cálculo de la cuota hereditaria que deben percibir tanto el hoy actor D. Esteban, como la demandada.- 4). Declarase que las cuotas hereditarias tanto del actor como de la demandada, en las sucesiones de D. Jose Carlos, también conocido como Luis Antonio y de D.ª. Estefanía, deben ser de igual importe.- 5). Se condenase a la demandada a satisfacer a mi representado, la cantidad computada a metálico, resultante del exceso o diferencia a determinar en ejecución de sentencia, existente entre las cantidades percibidas por la demandada de la masa hereditaria --incluido el valor de la donación colacional como anticipo de su cuota hereditaria-- y la cantidad resultante de la cuota hereditaria que le corresponde percibir en la sucesión de D. Jose Carlos, también conocido como Luis Antonio, para con ello completar y compensar el haber hereditario que le corresponde percibir al actor en dicha sucesión.- 6). Se condene a la demandada a satisfacer a mi representado, la cantidad computada a metálico, resultante del exceso o diferencia a determinar en ejecución de sentencia, existente entre las cantidades percibidas por la demandada de la masa hereditaria --incluido el valor de la donación colacional como anticipo de su cuota hereditaria-- y, la cantidad resultante de la cuota hereditaria que le corresponde percibir, en la sucesión de D.ª. Estefanía, para con ello completar y compensar el haber hereditario que le corresponde percibir al actor en dicha sucesión.- 7). Condenándose a D.ª. Araceli en las costas de la litis".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia por la cual: "a) declarase que la donación pura y simple de la casa sita en Villarrobledo, CALLE000, n.º NUM000 no es colacionable, inoficiosa ni perjudica legítima alguna.- b) Se determinase en ejecución de sentencia la cantidad computada en metálico de las cantidades que al fallecimiento de su madre D.ª. Estefanía quedaron en las cuestas en que era titular ésta, así como la diferencia entre la cantidad entregada por la Compañía Finisterre, S.A. y los gastos que se ocasionaron por el sepelio, que serán partidas entre los litigantes por igual importe.- c Condenando al demandante a las costas de este juicio".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 2.000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Estimando parcialmente la demanda formulada por D. Esteban, representada en juicio por el Procurador de los Tribunales d. José Antonio Castro Fornás, contra D.ª. Araceli, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a la misma y en consecuencia, debo declarar que las cuotas hereditarias tanto del actor como de la demandada en la sucesión de D.ª. Estefanía deben ser por igual importe, determinándose en ejecución de sentencia el importe de dicha cantidad computada en metálico respecto de los bienes existentes en dicha masa hereditaria, desestimándose la demanda respecto de los demás pedimentos, sin imposición de costas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1.ª Instancia por la representación de D. Esteban, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 30 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que debemos estimar en parte el recurso planteado por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2.000, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia n.º 2 de Torrente, en el procedimiento de menor cuantía n.º 396/97, y revocar parcialmente la citada resolución, y con estimación de la demanda planteada por la parte demandante, y estimación parcial de la reconvención, se debe declarar: 1.- Donación pura y simple de la nuda propiedad de la casa sita en la CALLE000, n.º NUM000 de la población de Villarrobledo (Albacete), inscrita en el Registro de la Propiedad de la Roda (Albacete), tomo NUM001, libro NUM002 de Villarrobledo, folio NUM003, finca NUM004, efectuada por D. Jose Carlos (conocido como D. Luis Antonio y D.ª. Estefanía es colacionable por mitad en la herencia de cada uno de los causantes.- 2. La obligación de D.ª. Araceli, de aportar a la masa hereditaria del causante por D. Jose Carlos (conocido como D. Luis Antonio, la mitad del valor que resulte del avalúo de los bienes hereditarios en el estado en que se encontraban en el momento de la donación (actualizado dicho valor al momento del fallecimiento del causante) de la nuda propiedad de la casa donada a aquella, para el cálculo de la cuota hereditaria que debe percibir ambos hermanos.- 3. La obligación de D.ª. Araceli, de aportar a la masa hereditaria del causante por D.ª. Estefanía, la mitad del valor que resulte del avalúo de los bienes hereditarios en el estado en que se encontraban en el momento de la donación (actualizado dicho valor al momento del fallecimiento del causante) de la nuda propiedad de la casa donada a aquella, para el cálculo de la cuota hereditaria que deben percibir ambos hermanos.- 4. Las cuotas hereditarias de ambos herederos son iguales.- 5. Se condena a la demandada, D.ª. Araceli, a satisfacer la cantidad computada en metálico, resultante del exceso o diferencia determinar en ejecución de sentencia existente entre las cantidades percibidas por la demandada de la masas hereditarias (incluido el valor de la donación colacional como anticipo de su cuota hereditaria), y la cantidad resultante de la cuota hereditaria que le corresponde percibir en la sucesión de D. Jose Carlos ( Luis Antonio, para ello completa y compensar el haber hereditario que le corresponde percibir a su hermano D. Esteban.- 6. Se condena a la demandada, D.ª. Araceli, a satisfacer la cantidad computada en metálico, resultante del exceso o diferencia a determinar en ejecución de sentencia existente entre las cantidades percibidas por la demandada de la masa hereditaria (incluido el valor de la donación colacional como anticipo de su cuota hereditaria), y la cantidad resultante de la culta hereditaria que le corresponde percibir en la sucesión de D.ª. Estefanía, para ello completa y compensar el haber hereditario que le corresponde percibir a su hermano, D. Esteban.- En cuanto a la demanda reconvencional, se debe estimar y mantener exclusivamente en el pedimento correspondiente, a la determinación en ejecución de sentencia la cantidad correspondiente en metálico de las tres cuentas de la que era titular la madre, D.ª. Estefanía, en el momento del fallecimiento y la diferencia entre la cantidad entregada por la compañía Finisterre, S.A. y los gastos que se ocasionaron por el sepelio, dividiéndose por mitad entre ambos herederos, (formando dicho pedimento a las operaciones particionales que se deben de realizar). No es procedente realizar especial imposición de costas de primera instancia, ni de esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora de los Tribunales D.ª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, en nombre y representación de D.ª. Araceli, ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 30 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción del art. 1.306 del Código civil, por inaplicación.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4.º LEC, acusa infracción del art. 1.253 del Código civil por inaplicación.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 28 de abril de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4.º LEC, acusa a la sentencia recurrida de infracción del art. 1.306 del Código civil, por inaplicación.

La pertinencia y fundamentación del motivo la basa la recurrente (demandada reconviniente en el procedimiento) en que en la escritura pública de donación de la nuda propiedad de la casa que sus fallecidos padres le hicieron, los mismos hicieron constar su carácter de "intervivos, pura y gratuita, irrevocable y no colacionable". Más adelante, en la propia escritura manifiestan que "no es inoficiosa y no perjudica legítima alguna". Es obvio, dice la recurrente, que quisieron que la casa fuese para ella. En suma, que la donación no es colacionable ni inoficiosa, en contra de lo declarado por la Audiencia.

El motivo se estima porque la sentencia recurrida impone a la recurrente la obligación de traer a colación en las herencias de sus fallecidos padres el valor de la donación actualizado [no se ha combatido casacionalmente este extremo de la actualización y sus parámetros], y de la imputación a su cuota hereditaria de lo recibido como donación. La Audiencia yerra en cuanto que en la escritura pública de donación se declara a la misma no colacionable de un modo expreso. Ciertamente que ha de ser computada en el activo hereditario junto a los bienes de dejados por los causantes para hallar al valor de las legítimas y deducir de ello si son oficiosas o no, en cumplimiento del art. 818 Cód. civ., pero mediando dispensa de colación, una vez comprobado que la donación no es inoficiosa, la misma ha de ser tratada como cualquier otra donación a extraños (art. 819 Cód. civ.), ya que no hay entonces que dar cumplimiento al artículo 1.035 Cód. civ. Es doctrina de esta Sala la de que la dispensa de colación no significa que se haya de prescindir de ella en el inventario para imputarla donde corresponda, para saber si el causante se ha extralimitado en sus facultades (sentencias de 4 de mayo de 1.899, 16 de julio de 1.902, 21 de abril de 1.990 y 21 de abril de 1.997 ).

Si la donación fuese inoficiosa, no por ello pierde eficacia la dispensa de colación. El art. 1.036 lo que ordena, en consonancia con el carácter imperativo de las normas sobre las legítimas, es que se reduzca la donación, no que toda ella sea colacionable. Salvaguardada la legítima de otros herederos forzosos, y si quedare algún resto, sobre él ha de recaer la dispensa de colación porque nada hay ya que proteger imperativamente. Por tanto, si hubiese inoficiosidad y dispensa de colación, el donatario ha de ver reducida la donación solamente en la medida necesaria para el pago de las legítimas lesionadas.

El que el donante haya declarado no inoficiosa a la que hace con dispensa de colación no impide en absoluto la aplicación de las normas protectoras de la legítima por su carácter imperativo, entre ellas las de reducción de donaciones (art. 636 Cód. civ.).

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4.º LEC, acusa infracción del art. 1.253 del Código civil por inaplicación.

Se fundamenta la queja casacional en que la Audiencia no ha presumido, del hecho probado de que todas las fincas rústicas fueron vendidas por sus padres antes de sus fallecimientos, que el producto de tales ventas se entregó al hermano de la recurrente, pese a la pública notoriedad de dicha entrega ante testigos, lo que a su vez enlaza con la manifestación de los donantes en la escritura de donación de que la misma no era inoficiosa ni perjudicaba la legítima de nadie.

El motivo se desestima porque es obvio que trata de que esta Sala revise todo el material probatorio aplicando al efecto nada más que una presunción, y en los términos que interesan a la recurrente, presunción de la que no ha hecho uso la sentencia recurrida, que ha llegado a su convencimiento de que el recurrido no recibió el dinero por la valoración de pruebas directas (documentales, testificales y de confesión judicial). Si la recurrente entiende que de la conclusión obtenida no es correcta jurídicamente, ha de citar los artículos atinente a esa labor que han sido infringidos, argumentando su pertinencia, o que es irracional, arbitraria, completamente ilógica, o que incurre en objetivos errores de hecho (sentencia de 5 de diciembre de 2.007). Todo ello no se puede sustituir cómodamente por la aplicación por esta Sala de una prueba indirecta como es la de la presunción, pues el recurso de casación no es una tercera instancia del pleito, pudiéndose en él valorar nuevamente el material probatorio (sentencias de 14 de noviembre de 2.001, 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002.

TERCERO.- La estimación del motivo primero del recurso obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida en lo que contradiga las razones por las que se estimó. En este sentido la anulación alcanza a los puntos 5 y 6 del fallo. En consecuencia, la demandada y recurrente D.ª. Araceli deberá pagar a su hermano D. Esteban el exceso del valor computable de la donación sobre su legítima para pago de la de D. Esteban, no siendo colacionable el resto, y ello tanto en cuanto a la herencia de su padre D. Jose Carlos ( Luis Antonio, como a la de su madre D.ª. Estefanía. El resto de la sentencia se confirma.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por D.ª. Araceli, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª. Paloma Thomas de Carranza y Méndez de Vigo, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 30 de diciembre de 2.000, la cual revocamos en parte, y en sustitución de los punto 5 y 6 de su fallo, condenamos a D.ª. Araceli a que pague a su hermano D. Esteban el exceso del valor computable de la donación sobre su legítima para pago de la de D. Esteban, no siendo colacionable el resto, y en relación a las herencias de sus padre D. Jose Carlos ( Luis Antonio y D.ª. Estefanía. Se confirman lo demás pronunciamientos de la sentencia recurrida. Sin condena en costas en este recurso a ninguna de las partes. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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