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Requisitos y condiciones sanitarias de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo

16/09/2008
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Decreto 93/2008 de 5 de septiembre, por el que se establecen los requisitos y las condiciones sanitarias de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo (BOCAIB de 13 de septiembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 93/2008, regula las condiciones y requisitos que en cuanto a personal, funciones e infraestructura deben reunir los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo .

Asimismo establece los supuestos en que los mismos se pueden autorizar y los procedimientos de autorización a los que están sometidos.

DECRETO 93/2008 DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y LAS CONDICIONES SANITARIAS DE LOS SERVICIOS DE FARMACIA Y DEPÓSITOS DE MEDICAMENTOS EN LOS CENTROS DE CIRUGÍA AMBULATORIA, MUTUAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y CENTROS DE INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.

La Ley 7/1998 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de la Illes Balears, regula, entre otros establecimientos, los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en centros hospitalarios, penitenciarios y sociosanitarios, remitiendo para su desarrollo a un Decreto del Consejo de Gobierno, en cuanto a las condiciones sanitarias y que han de reunir, así como para establecer el procedimiento de autorización de los mismos.

A través de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas se han modificado determinados preceptos de la Ley 7/1998, introduciendo, de esta manera, en la Ley, la posibilidad de autorizar la existencia de servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo.

En consecuencia, se hace necesario el desarrollo, mediante el presente Decreto, de las condiciones y requisitos que en cuanto a personal, funciones e infraestructura deben reunir los citados servicios y depósitos, así como los supuestos en que los mismos se pueden autorizar y los procedimientos de autorización a los que están sometidos.

Los servicios farmacéuticos y depósitos de medicamentos en los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo se regulan de forma análoga a los centros penitenciarios y sociosanitarios, si bien se establecen una serie de particularidades introducidas en la Ley 7/1998 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre por la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, que garanticen la mejor atención farmacéutica a sus usuarios y usuarias.

Por ello, a propuesta de la titular de la Consejería de Salud y Consumo de las Illes Balears, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 2008, DECRETO:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones y requisitos técnicos y sanitarios que deben reunir los servicios de farmacia y los depósitos de medicamentos de los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 2 Suministros y dispensación.

1. El suministro de medicamentos y productos sanitarios a los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros sanitarios a los que se refiere el presente Decreto, únicamente podrá realizarse por una entidad que, previa y legalmente, esté autorizada para la fabricación, distribución, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios.

2. Los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo dispondrán de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el correspondiente centro o, en el caso de los servicios de farmacia, en los centros pertenecientes a una misma institución.

Capítulo II

Servicios de farmacia en centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 3 Funciones.

1. En los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo se podrá autorizar, por la Consejería de Salud y Consumo la existencia de servicios farmacéuticos para prestar la atención farmacéutica de los o las pacientes a los que atiende la entidad.

2. Corresponde a los servicios de farmacia de los centros sanitarios a los que hace referencia el presente Decreto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de los medicamentos y productos sanitarios en el centro, así como la colaboración en programas de salud.

3. Los servicios de farmacia regulados en el presente decreto estarán bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica, al que corresponde establecer la organización y el régimen de funcionamiento. La actuación profesional de un farmacéutico o farmacéutica así como la presencia del personal sanitario, técnico y administrativo necesario será exigible durante todo el tiempo de funcionamiento del servicio.

. El régimen de funcionamiento del servicio farmacéutico deberá garantizar la disponibilidad de los medicamentos y Productos Sanitarios para atender las necesidades de la entidad.

Artículo 4 Condiciones de los locales

1. Los servicios farmacéuticos regulados en el presente decreto, que se ubicarán formando una unidad funcional, deberán disponer, al menos, de las siguientes zonas, todas ellas suficientemente diferenciadas:

a) Área de almacenamiento general y especial de medicamentos (estupefacientes, termolábiles, gases medicinales, etc.), y Productos Sanitarios con zona de recepción.

b) Área administrativa y de gestión.

c) Área de documentación y centro de información de medicamentos.

2. Cada una de las zonas dispondrá de la superficie adecuada para el desarrollo de sus funciones y estarán dotadas del equipamiento y material necesarios.

Artículo 5 Procedimiento y requisitos para la autorización.

1. Corresponde al director o directora general de Farmacia la competencia para ordenar la iniciación, tramitación y resolución de los expedientes de autorización de los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos de los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo.

2. El procedimiento de autorización de funcionamiento se iniciará a instancia de los o las titulares de los centros sanitarios a los que se refiere el presente Decreto, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Farmacia y al cual deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Plano de ubicación del servicio farmacéutico.

b) Plano o croquis del servicio, indicando su superficie y distribución.

c) Relación del personal adscrito o previsión del mismo.

d) Inventario del mobiliario, utillaje y equipamiento o previsión del mismo.

e) Farmacéutico o farmacéutica responsable del servicio, acompañándose copia de la titulación, certificaciones de colegiación y situación de incompatibilidad de los mismos o previsión del mismo o de la misma.

f) Documentación acreditativa de la personalidad del o de la solicitante, así como de sus poderes, en su caso.

3. Por parte de la Dirección General de Farmacia, a la vista de la documentación presentada, se acordará el inicio del expediente. Los servicios técnicos de la citada Dirección General procederán a comprobar que la documentación presentada es correcta y cumple con la normativa de farmacia. La resolución de autorización estará condicionada a la notificación del informe favorable resultante del acta del artículo 5.4, y la directora general de Farmacia debe dictar resolución en el plazo máximo de tres meses para otorgar o denegar la autorización de funcionamiento. El sentido del silencio será negativo, de acuerdo con la normativa vigente.

4. Para el caso de que se autorice el servicio de farmacia, éste deberá iniciar su actividad en el plazo máximo de tres meses desde la notificación de la autorización, debiéndose levantar acta al efecto por los servicios dependientes de la Dirección General de Farmacia, que reflejará entre otras cuestiones, si la realidad cumple con la documentación presentada indicada en el artículo 5.2. La autorización de funcionamiento tendrá una vigencia máxima de diez años, y antes de que transcurra esta, el o la titular deberá solicitar la renovación.

Capítulo III

Depósitos de medicamentos en centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo.

Artículo 6 Funciones.

1. Asimismo, los o las titulares de los centros sanitarios a los que se refiere el presente Decreto, y en los casos en que no se disponga de un servicio farmacéutico, podrán solicitar autorización para disponer de un depósito de medicamentos, que desarrollará idénticas funciones a las establecidas para los citados servicios farmacéuticos.

2. Dichos depósitos de medicamentos deberán estar vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica donde se ubica el centro.

3. El o la titular de la oficina de farmacia será responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.

Artículo 7 Procedimiento de autorización.

1. Para la autorización de los depósitos de medicamentos, los o las titulares de los centros de cirugía ambulatoria, mutuas de accidente de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y centros de interrupción voluntaria del embarazo, solicitarán autorización de funcionamiento siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 de este Decreto, acompañándose a la misma la siguiente documentación:

Plano de ubicación del depósito en el centro sanitario.

b) Plano o croquis del depósito indicando su superficie y distribución.

c) Documento acreditativo de la vinculación con una oficina de farmacia de la misma zona farmacéutica.

d) Documentación acreditativa de la personalidad del o de la solicitante, así como de sus poderes, en su caso.

2. En el supuesto de que se autorice la existencia del depósito, en la Resolución acordando la misma, se podrá establecer la dotación de medicamentos y productos sanitarios de que debe disponer el depósito.

Capítulo IV

Infracciones y sanciones

Artículo 8 Infracciones.

El incumplimiento de lo previsto en el presente Decreto se considerará infracción sanitaria de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1998 Vínculo a legislación, de 12 de noviembre, de Ordenación Farmacéutica de las Illes Balears y de la Ley 29/2006 Vínculo a legislación, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, correspondiendo al director o directora general de Farmacia la competencia para ordenar la iniciación de expedientes sancionadores, así como para imponer las sanciones que en cada caso correspondan, según se establecen en las citadas normas jurídicas y de acuerdo con el Decreto 14/1994, de 10 de febrero (LIB 1994, 24), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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