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Actividades de bronceado artificial

16/09/2008
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Orden de 28 de agosto de 2008 de desarrollo del Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el que se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioletas, y por la que se establecen los requisitos exigibles a los organismos de control para actuar en este campo (DOG de 15 de septiembre de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE AGOSTO DE 2008 DE DESARROLLO DEL DECRETO 253/2004, DE 7 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES DE BRONCEADO ARTIFICIAL MEDIANTE RADIACIONES ULTRAVIOLETAS, Y POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS EXIGIBLES A LOS ORGANISMOS DE CONTROL PARA ACTUAR EN ESTE CAMPO.

El Real decreto 1002/2002, de 27 de septiembre, que regula la venta y utilización de aparatos de bronceado mediante radiaciones ultravioleta, establece las medidas de seguridad para ese tipo de equipamientos e instalaciones, las obligaciones de las empresas que ejerzan esa actividad y los requisitos del personal de los centros de bronceado, a fin de evitar los riesgos que pueda provocar la utilización de aquellos equipos en la salud y en la seguridad de las personas. A este objeto establece las obligaciones y actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas en materia de industria, sanidad y consumo, en sus respectivos ámbitos competenciales.

Además, el mencionado real decreto establece que las empresas que ejerzan esa actividad, aunque no sea de manera exclusiva, deben acreditar ante la Administración competente, mediante una declaración, la descripción técnica de los aparatos y materiales de los que disponen, así como la formación recibida por el personal de dichos establecimientos. Obliga, asimismo, a que se realice, por parte de un organismo autorizado, revisiones técnicas de los aparatos de bronceado.

O Decreto 253/2004, de 7 de octubre, por el que se regulan las actividades de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioletas, que se publicó en el Diario Oficial de Galicia n.º 213, del 2 de noviembre de 2004, desarrolló en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia lo dispuesto en el mencionado real decreto.

En el artículo 7 del antedicho decreto se establece que las revisiones de los aparatos de bronceado deberán ser hechas como mínimo una vez al año, y cuando se hagan cambios que afecten a sus características de irradiancia efectiva y longitud de onda. Además establece que estas revisiones serán realizadas por un organismo de control autorizado para actuar en la Comunidad Autónoma de Galicia, en el campo de instalaciones eléctricas.

Como consecuencia de la experiencia conseguida durante el tiempo de aplicación del antedicho decreto y la creación de la nueva acreditación en el campo de aparatos de bronceado por la Empresa Nacional de Acreditación (Enac), se considera preciso establecer unos requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos de control que realicen mediciones en el campo de la radiación ultravioleta. Por ello en la presente orden se fijan los requisitos exigibles a los organismos de control autorizados para la realización de las revisiones técnicas de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioletas.

Así como se desarrollan las condiciones que deben cumplir los centros que realizan actividades de alquiler de equipos de bronceado artificial.

En su virtud, en el uso de las atribuciones que me fueron concedidas, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

Esta orden tiene por objeto:

1. Establecer los requisitos que deben cumplir aquellos organismos que pretendan realizar las revisiones técnicas de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioletas.

2. Desarrollar las condiciones que se deben cumplir para llevar a cabo a actividad de alquiler de aparatos de bronceado.

Artículo 2.º.-Requisitos necesarios para realizar la revisión técnica de aparatos de bronceado.

1. Los organismos de control autorizados que pretendan realizar las revisiones técnicas de los aparatos de bronceado deberán contar con acreditaciones en los ámbitos reglamentarios de instalaciones eléctricas, área de baja tensión, y de instalaciones que utilizan aparatos para la exposición de la piel a radiaciones ultravioletas, de conformidad con su normativa específica.

2. Para actuar en el ámbito de la Comunidad Autónoma gallega deberán justificar dichas acreditaciones ante el director general competente en materia de industria, presentando la siguiente documentación:

a) Solicitud normalizada, según modelo que figura en el anexo.

b) Certificados de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación (Enac) u organismo equivalente en el ámbito reglamentario de instalaciones eléctricas, área de baja tensión, y en el ámbito de instalaciones que utilizan aparatos para la exposición de la piel a radiaciones ultravioletas.

3. La documentación se presentará en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4.º Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 3.º.-Actividad de alquiler de aparatos de bronceado.

Tendrán consideración de centros de bronceado conforme a lo dispuesto por el Decreto 253/2004, de 7 de octubre, además de aquellos donde los usuarios reciben los tratamientos de bronceado en las propias instalaciones, los siguientes:

a) Centros de bronceado donde los usuarios pueden recibir los tratamientos en las propias instalaciones o bien pueden alquilar los aparatos de bronceado.

b) Establecimientos dedicados, exclusivamente, al alquiler de aparatos de bronceado.

Disposición transitoria En el plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta orden, los organismos de control autorizados en la Comunidad Autónoma de Galicia que estén realizando las revisiones técnicas de aparatos de bronceado artificial mediante radiaciones ultravioletas, deberán presentar ante la dirección general competente en materia de industria la documentación exigida en el artículo 2.º de la presente orden.

Disposiciones finales Primera.-Se autoriza al director general con competencias en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en garantía de aplicación, supervisión y ejecución de esta orden.

Segunda.-Esta orden entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexo

Omitido.

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