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Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa

15/09/2008
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Decreto 435/2008, de 2 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa (BOJA de 12 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 435/2008, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA AGENCIA ANDALUZA DE EVALUACIÓN EDUCATIVA.

El artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de evaluación educativa.

Por su parte, el artículo 142.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la evaluación del sistema educativo será realizada por el Instituto de Evaluación y por los organismos correspondientes de las Administraciones educativas que estas determinen, que evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.

La Ley 17/2007 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, regula en su título VI la evaluación del sistema educativo, disponiendo el artículo 153 que esta se orientará a la mejora permanente del mismo y al aprendizaje satisfactorio y relevante del alumnado, de forma que contribuya al éxito escolar de este. Asimismo dispone que la evaluación del sistema educativo andaluz se extenderá a todos los ámbitos educativos regulados en la Ley y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje y resultados del alumnado, la actividad del profesorado, los procesos educativos, la función directiva, el funcionamiento de los centros docentes, la inspección, los servicios de apoyo a la educación y la propia Administración educativa.

El artículo 155 Vínculo a legislación de la citada Ley 17/2007, de 10 de diciembre, establece que la evaluación general del sistema educativo andaluz será realizada por la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía cuya creación y aspectos fundamentales de su regulación se recogen en el Capítulo III del Título VI de dicha Ley.

En este sentido, el artículo 168 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, dispone que los estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa especificarán las competencias y funciones que se le encomiendan, con indicación de las potestades administrativas que puede ejercitar, la composición y el régimen de funcionamiento de sus órganos de gobierno, de dirección y de carácter técnico, la distribución de competencias entre dichos órganos y el rango administrativo de los mismos, el patrimonio que se le asigna para el cumplimiento de sus fines, los recursos económicos, el régimen relativo a los recursos humanos, patrimonio y contratación, el régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control financiero y de contabilidad. Asimismo, dicho artículo establece que la constitución efectiva de la Agencia tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de sus estatutos, que serán aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de educación.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el artículo 168.2 y disposición final tercera de la Ley 17/2007 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de septiembre de 2008,

DISPONGO

Artículo único. Aprobación de los Estatutos.

Se aprueban los Estatutos de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, que se insertan en el Anexo del presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Inicio del funcionamiento de la Agencia.

1. En el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, se producirá el inicio del funcionamiento efectivo de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa.

2. La fecha de inicio del funcionamiento de la Agencia se determinará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, dentro del plazo señalado en el apartado 1.

Disposición final segunda. Reglamento de régimen interior.

En el plazo máximo de un año, contado a partir del día siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Rector de la Agencia Andaluza de Evaluación Educativa elaborará y aprobará el reglamento de régimen interior de la misma en el que se regulará su funcionamiento administrativo.

Disposición final tercera. Desarrollo.

Se habilita a la Consejera de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ESTATUTOS DE LA AGENCIA ANDALUZA DE EVALUACIÓN EDUCATIVA

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. La Agencia Andaluza de Evaluación Educativa, en adelante la Agencia, es una agencia administrativa de la Administración de la Junta de Andalucía, a la que corresponde ejercer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma, las funciones establecidas en el título VI de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en el título VI de la Ley 17/2007 Vínculo a legislación, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, y en el artículo 6 de los presentes Estatutos.

2. La Agencia gozará de personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La Agencia se adscribe a la Consejería competente en materia de educación, a la que corresponde la dirección estratégica, la evaluación y el control de eficacia en los términos previstos en el artículo 63 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

Artículo 2. Principios generales de organización y funcionamiento.

1. Los principios generales de organización y funcionamiento de la Agencia son los establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Asimismo, de acuerdo con lo recogido en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Agencia se ajustará al principio de instrumentalidad, con arreglo al cual los fines y objetivos que se le asignan específicamente son propios de la Administración de la que depende.

3. Igualmente se tendrá en cuenta el principio de igualdad entre hombres y mujeres en la organización y funcionamiento de la Agencia.

Artículo 3. Régimen jurídico.

1. La Agencia se regirá por el Derecho Administrativo, con sujeción a su Ley de creación, a los presentes estatutos y a las normas que se dicten en desarrollo de los mismos.

2. De acuerdo con lo recogido en el artículo 65.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la Agencia se regirá por el mismo régimen jurídico de personal, presupuestario, económico-financiero, de control y contabilidad que el establecido para la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 4. Gestión de calidad.

La Agencia adoptará los sistemas de gestión de calidad aprobados por el Consejo de Gobierno en el desarrollo de las actividades que tiene atribuidas.

Artículo 5. Fines y objetivos de la Agencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 162 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, corresponden a la Agencia los siguientes objetivos:

a) Fomentar la cultura de la evaluación en general y de la autoevaluación en los centros docentes, servicios, programas y actividades que conforman el sistema educativo andaluz.

b) Homologar los criterios y métodos de evaluación del sistema educativo andaluz con los de los organismos similares nacionales y europeos, tendiendo a un funcionamiento coordinado que mejore la calidad y prestación del servicio educativo y favorezca el estudio comparativo del sistema educativo andaluz con los de otras comunidades autónomas o países.

c) Colaborar en la promoción de la evaluación continua por los centros docentes de su propio funcionamiento, de los programas que desarrollan, de los procesos de enseñanza y aprendizaje que llevan a cabo y de los resultados de su alumnado.

d) Favorecer la consecución de los objetivos educativos propios de cada centro docente para la mejora del rendimiento escolar y la continuidad del alumnado en el sistema educativo, mediante la evaluación de los mismos.

e) Fomentar la evaluación y acreditación del profesorado.

f) Contribuir, en su ámbito, a la mejora general de la calidad del Sistema Educativo Público de Andalucía.

Artículo 6. Funciones y potestades administrativas de la Agencia.

1. En orden al cumplimiento de sus fines y objetivos, corresponden a la Agencia las siguientes funciones:

a) Realizar las evaluaciones del sistema educativo andaluz.

b) Definir los criterios que permitan instaurar un sistema de información homogéneo que asegure la evaluación objetiva del sistema educativo andaluz.

c) Colaborar con los organismos nacionales e internacionales de evaluación educativa para el cumplimiento de sus fines y participar en los programas internacionales de evaluación educativa.

d) Asesorar a la Administración educativa en la propuesta de planes de mejora derivados de las evaluaciones que se lleven a cabo, así como el seguimiento de la aplicación de los mismos mediante la evaluación de sus resultados.

e) Promover evaluaciones y estudios que contribuyan a favorecer la calidad y mejora de la enseñanza.

f) Cualesquiera otras funciones en el ámbito de la evaluación educativa y de la mejora de la calidad de la enseñanza que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

2. En relación con el ejercicio de competencias y potestades administrativas corresponden a la Agencia las siguientes:

a) Elaborar, desarrollar y aplicar los planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo andaluz.

b) Elaborar y evaluar los indicadores de calidad del sistema educativo andaluz, analizando sus resultados y realizando propuestas de mejora.

c) Realizar evaluaciones generales de diagnóstico de las competencias básicas alcanzadas por el alumnado y analizar los resultados globales de las mismas.

d) Evaluar el funcionamiento de los centros docentes, los programas y los servicios educativos y, en su caso, acreditar los logros alcanzados de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca.

e) Evaluar las actividades docentes y de gestión del profesorado, así como la función directiva, la formación del profesorado y la inspección educativa y acreditar, en su caso, los méritos a efectos de la promoción profesional y de la asignación de complementos retributivos.

f) Evaluar la consecución de los objetivos educativos propios de cada centro docente público para la mejora de los rendimientos escolares, fijados en su Plan de Centro y previamente acordados con la Administración educativa, para la asignación de los incentivos económicos a que se refiere el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

g) Establecer los procedimientos de evaluación y dar publicidad a los mismos.

h) Cualesquiera otras potestades administrativas necesarias para el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior.

3. Para el ejercicio de las funciones y potestades administrativas recogidas en los apartados anteriores, la Agencia podrá contar con la inspección educativa.

CAPÍTULO II

Estructura orgánica de la Agencia

Sección 1.ª Estructura

Artículo 7. Órganos de la Agencia.

1. Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia son:

a) El Consejo Rector.

b) La Presidencia.

c) La Dirección General.

2. El órgano colegiado de carácter técnico de evaluación de la Agencia es la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación.

3. De la Dirección General de la Agencia dependerán la Secretaría General y los Departamentos que se determinen de acuerdo con lo que se establezca en la relación de puestos de trabajo.

4. La Agencia contará con un Comité Científico que asesorará al Consejo Rector y a la Dirección General.

Sección 2.ª El Consejo Rector

Artículo 8. Carácter y composición.

1. El Consejo Rector es el órgano superior de la entidad, que ostenta la alta dirección y el gobierno de la Agencia y establece las directrices de actuación de la misma, de conformidad con las emanadas de la Consejería competente en materia de educación.

2. El Consejo Rector estará constituido por:

a) La Presidencia, que corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

b) La Vicepresidencia primera, que corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de educación.

c) La Vicepresidencia segunda, que corresponderá a la persona titular de la Dirección General de la Agencia.

d) Las Vocalías, que serán desempeñadas por:

1.º Dos representantes de la Consejería competente en materia de educación con rango, al menos, de Director o Directora General, designados por la persona titular de dicha Consejería.

2.º Una persona representante de la Consejería competente en materia de universidades con rango, al menos, de Director o Directora General, designada por la persona titular de la Consejería a la que se encuentra adscrita la Agencia, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades.

3.º Tres vocales designados por la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, de entre funcionarios o funcionarias con experiencia en el ámbito de la evaluación educativa.

e) La Secretaría, con voz y sin voto, que corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de la Agencia.

3. Los vocales a los que se refiere el apartado 2.d.3.º serán nombrados por un periodo de cuatro años, pudiendo ser prorrogado su nombramiento por un mandato más de la misma duración.

4. La suplencia de la persona titular de la Presidencia será ejercida por quien ostente la Vicepresidencia Primera y, en su defecto, la Vicepresidencia Segunda. Las personas que ocupen las Vicepresidencias y las vocalías serán sustituidas por las personas suplentes que, al tiempo de su nombramiento, se les haya designado.

Artículo 9. Régimen de sesiones.

1. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez cada cuatro meses y, en sesión extraordinaria, cuando lo acuerde su Presidencia o así lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros.

2. Las convocatorias de las sesiones serán cursadas por quien desempeñe la Secretaría, por orden de la persona titular de la Presidencia, con, al menos, siete días naturales de antelación, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso el plazo no podrá ser inferior a cuarenta y ocho horas, fijando el orden de los asuntos a tratar. El contenido de la convocatoria será comunicado por escrito o por medios telemáticos que permitan acreditar su recepción íntegra, directa y personal por cada uno de los miembros del Consejo Rector e irá acompañado de toda la documentación de los asuntos incluidos en el orden del día que servirá de base al debate y, en su caso, votación.

3. El Consejo Rector quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión las personas titulares de la Presidencia y la Secretaría, o quienes ejerzan la suplencia, y se encuentren presentes dos tercios, al menos, de todos sus miembros en primera convocatoria y la mitad de los mismos en segunda.

4. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, resolverá la Presidencia con voto de calidad.

5. De las sesiones se levantará acta, que podrá aprobarse en la propia sesión o en la siguiente. El acta irá firmada por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, expidiéndose certificación de los acuerdos del Consejo Rector en igual forma.

6. A los efectos de estudio y preparación de los asuntos que deban someterse a la decisión del Consejo Rector, este podrá constituir subcomisiones, pudiendo pertenecer o participar en ellas los miembros del Comité Científico u otras personas ajenas a aquel, cuando lo estime conveniente la Presidencia, todo ello en los términos que se fijen en el reglamento de régimen interior de la Agencia.

7. Podrá asistir a las reuniones del Consejo Rector, con voz y sin voto, el personal de la Agencia, los miembros del Comité Científico y aquellas personas cuya opinión se estime conveniente conocer en razón de sus conocimientos, prestigio u otras circunstancias, en cuyo caso serán convocados por acuerdo de la Presidencia.

8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las sesiones del Consejo Rector podrán celebrarse mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de comunicación a distancia, para lo que se establecerán las medidas adicionales que garanticen la identidad de las personas comunicantes y la autenticidad de la información entre ellos transmitida. La constitución del órgano y la adopción de acuerdos por medios electrónicos se realizará con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 Vínculo a legislación y 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

9. El régimen de constitución y funcionamiento del Consejo Rector se regirá por lo previsto en los presentes estatutos, en el reglamento de régimen interior de la Agencia, en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de las anteriores.

Artículo 10. Facultades.

Corresponden al Consejo Rector las siguientes facultades:

a) Definir las líneas generales de actuación de la Agencia.

b) Elaborar y aprobar el reglamento de régimen interior de la Agencia, así como las reformas y modificaciones del mismo.

c) Elaborar el plan inicial de actuación de la Agencia y someterlo a la aprobación de la persona titular de la Consejería a la que se adscribe, en los términos recogidos en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

d) Aprobar anualmente el plan general de actividades de la Agencia.

e) Aprobar los planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo andaluz.

f) Aprobar los estudios de evaluación del sistema educativo propuestos por la Dirección General de la Agencia, en el marco de los planes plurianuales a que se refiere la letra anterior.

g) Aprobar el borrador del anteproyecto del presupuesto de la Agencia correspondiente a cada año.

h) Aprobar anualmente la memoria y las cuentas de la Agencia.

i) Ejercitar las potestades que pudieran corresponderle respecto de los bienes de dominio público que tuviese adscritos la Agencia, de acuerdo con la normativa aplicable.

j) Decidir sobre el ejercicio de actuaciones y recursos que correspondan a la Agencia en defensa de sus intereses, ratificando, en su caso, los iniciados por la Dirección General por razones de urgencia, sin perjuicio de la competencia del Consejo de Gobierno para acordar el ejercicio de acciones judiciales.

k) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de la relación de puestos de trabajo de la Agencia, así como sus modificaciones.

l) Supervisar la actuación de la Dirección General y el funcionamiento de la Agencia.

m) Emitir los informes que sean competencia de la Agencia o ratificar los emitidos por la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, cuando así lo disponga su reglamento de régimen interior.

n) Aprobar las normas y criterios básicos que regirán la actuación de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, así como las propuestas de protocolos de evaluación que ésta realice y a las que se refiere el artículo 20.a).

ñ) Proponer a la Administración educativa medidas dirigidas a mejorar la calidad del sistema educativo andaluz.

o) Velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico en todas sus actuaciones y por el respeto al principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

p) Cualesquiera otras funciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la Agencia, así como aquellas que le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

Sección 3.ª La Presidencia

Artículo 11. Titularidad y atribuciones.

1. La Presidencia de la Agencia corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación.

2. Son atribuciones de la Presidencia:

a) Representar a la Agencia y a su Consejo Rector.

b) Presidir y acordar la convocatoria del Consejo Rector, fijando el orden del día, así como señalar el lugar, día y hora de celebración de las sesiones, dirigir las deliberaciones y, en su caso, dirimir con su voto de calidad los empates para la adopción de acuerdos que pudieran producirse.

c) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo Rector.

d) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.

e) Nombrar y cesar a la persona titular de la Secretaría General, a quienes sean responsables de los Departamentos de la Agencia y a los miembros del Comité Científico, a propuesta de la Dirección General.

f) Cualesquiera otras que le atribuyan los presentes estatutos y el reglamento de régimen interior de la Agencia.

3. La Presidencia podrá delegar el ejercicio de las competencias que tenga atribuidas en la Vicepresidencia primera o segunda del Consejo Rector, de acuerdo con lo que a tales efectos se establezca en el reglamento de régimen interior, y estará asistida en el ejercicio de sus atribuciones por la persona titular de la Secretaría del Consejo Rector.

Sección 4.ª La Dirección General

Artículo 12. Designación.

1. La persona titular de la Dirección General de la Agencia será nombrada y separada libremente por el Consejo de Gobierno y tiene la consideración de alto cargo, con rango de Dirección General.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad la persona titular de la Dirección General de la Agencia será sustituida por quien desempeñe la Secretaría General de la misma.

Artículo 13. Atribuciones.

Sin perjuicio de las competencias asignadas al Consejo Rector y a la Presidencia, la Dirección General dirige, coordina, planifica y controla las actividades de la Agencia. De forma específica le corresponden las siguientes atribuciones:

a) Representar a la Agencia en la gestión ordinaria de la entidad.

b) Desempeñar la Vicepresidencia segunda del Consejo Rector.

c) Desempeñar la Presidencia de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación.

d) Desempeñar la Presidencia del Comité Científico.

e) Resolver las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral, así como las de responsabilidad patrimonial formuladas contra la Agencia.

f) Ejercer la dirección y coordinación efectiva de la Agencia y la administración de su patrimonio.

g) Desempeñar la jefatura superior del personal al servicio de la Agencia.

h) Proponer a la Presidencia de la Agencia el nombramiento y cese de la persona titular de la Secretaría General, de quienes sean responsables de los Departamentos de la Agencia y de los miembros del Comité Científico.

i) Elaborar y elevar al Consejo Rector para su aprobación, en su caso, el borrador del anteproyecto del presupuesto, los planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo andaluz, el plan general de actividades, la memoria anual y las cuentas anuales de la Agencia.

j) Elevar al Consejo Rector las propuestas que tengan que ser sometidas a su aprobación o conocimiento, a tenor de lo previsto en los presentes estatutos o en el reglamento de régimen interior de la Agencia.

k) Elevar al Consejo Rector, para su aprobación en su caso, los estudios de evaluación del sistema educativo elaborados por la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, en el marco de los planes plurianuales a que se refiere el artículo 10.e).

l) Resolver los procesos de evaluación y acreditación del personal al servicio de la Administración educativa que realice la Agencia, de acuerdo con las decisiones adoptadas por la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación.

m) Emitir los informes que le encomiende el Consejo Rector.

n) Velar por la mejora y calidad de los procedimientos y métodos de trabajo de la Agencia.

ñ) Celebrar los contratos y suscribir los convenios que sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Agencia.

o) Autorizar y disponer gastos, contraer obligaciones y ordenar los pagos.

p) Todas aquellas que le atribuyan los presentes estatutos y la normativa vigente.

Sección 5.ª La Secretaría General

Artículo 14. Designación.

1. La Secretaría General tendrá el rango administrativo que establezca la relación de puestos de trabajo de la Agencia y el nombramiento y cese de su titular se realizará por la Presidencia de la Agencia, a propuesta de la Dirección General, de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía para los puestos de libre designación.

2. En caso de ausencia, vacante o enfermedad de la persona titular de la Secretaría General, será suplida por la persona que designe la Presidencia de entre los responsables de Departamento a que se refiere el artículo 17 de los presentes Estatutos.

Artículo 15. Atribuciones.

1. Corresponden a la Secretaría General, sin perjuicio de las ejercidas por otros órganos de la Agencia, las siguientes atribuciones:

a) La gestión del personal y de los servicios generales de la Agencia.

b) Asistir a la Dirección General en la organización administrativa de la Agencia.

c) Asistir a la Dirección General en la elaboración del anteproyecto de presupuesto, en la ejecución del mismo, en la elaboración de las cuentas anuales y, en general, en los aspectos derivados de la gestión económico-financiera de la Agencia.

d) Asistir a la Dirección General de la Agencia en la preparación y gestión de los expedientes de contratación o convenios que realice la Agencia.

e) Asistir a la Dirección General en la preparación y gestión de los procedimientos derivados de la administración del patrimonio de la Agencia.

f) La asistencia técnica a la actividad de la Agencia, así como la gestión de los sistemas de información de la misma y, en particular, la instrumentación de la publicidad de sus actuaciones a través de medios informáticos y telemáticos.

2. En calidad de titular de las Secretarías del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, le corresponden las siguientes funciones:

a) Velar por la legalidad de los acuerdos que adopten estos órganos.

b) Asistir a las sesiones del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, con voz pero sin voto.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones de ambos órganos por orden de las personas titulares de las presidencias respectivas, así como las citaciones de sus miembros.

d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, con el visto bueno de las presidencias respectivas, y dar el curso correspondiente a los acuerdos que se adopten.

e) Recepcionar y custodiar los escritos y la documentación del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación.

f) Organizar y gestionar, en su caso, los registros de ambos órganos.

g) Expedir certificaciones de los actos y resoluciones, actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y, en general de los documentos del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, con el visto bueno de las presidencias respectivas.

h) Cuantas otras atribuciones sean inherentes a su condición de secretario o secretaria del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación.

Sección 6.ª Los Departamentos

Artículo 16. Departamentos de la Agencia.

1. La Agencia contará con los Departamentos que se creen en la relación de puestos de trabajo.

2. Corresponde a los Departamentos la gestión de los procedimientos de evaluación del funcionamiento de los centros docentes, de los programas y de los servicios de apoyo a la educación, así como de los procesos educativos.

3. Del mismo modo, corresponde a los Departamentos la gestión de los procedimientos de evaluación de la actividad del profesorado, de la inspección educativa, del personal de los servicios de apoyo a la educación y, en general, de los profesionales no docentes que prestan servicio en los centros educativos, así como de la función directiva.

Artículo 17. Nombramiento de las personas responsables de los Departamentos.

1. Al frente de cada Departamento habrá una persona responsable, que tendrá el rango administrativo que establezca la relación de puestos de trabajo de la Agencia y será nombrada por la Presidencia de la misma, a propuesta de la Dirección General, de conformidad con la normativa vigente en materia de ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía para los puestos de libre designación.

2. La suplencia de la persona responsable de un Departamento será ejercida por quien designe la Dirección General de entre las personas responsables de los restantes Departamentos.

Artículo 18. Funciones.

Las personas responsables de los Departamentos tendrán las siguientes funciones:

a) Ejercer la dirección del personal y de las actividades de su Departamento, sin perjuicio de la jefatura superior del personal de la Agencia que corresponde a la Dirección General, así como dirigir las subcomisiones que se constituyan en el seno del Consejo Rector y de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación cuya temática sea propia de su Departamento, de acuerdo con los presentes estatutos y con el reglamento de régimen interior de la Agencia, y con las directrices establecidas por la persona titular de la Dirección General.

b) Asesorar y colaborar con la Dirección General de la Agencia en cuantos asuntos le sea requerido en el ámbito de sus competencias.

c) Cualesquiera otras funciones que, de acuerdo con estos estatutos, el reglamento de régimen interior de la Agencia y la legislación aplicable le sean encomendadas.

Sección 7.ª La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación

Artículo 19. Carácter, composición y régimen de sesiones.

1. La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación es el órgano colegiado de carácter técnico de evaluación de la Agencia.

2. La Comisión Técnica de Evaluación y Certificación estará integrada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la Dirección General de la Agencia, que ostentará la presidencia.

b) Las personas responsables de los Departamentos de la Agencia.

c) La persona titular de la Secretaría General de la Agencia, que ostentará la secretaría de la misma, con voz y sin voto.

3. A los efectos de estudio y preparación de los asuntos que deban someterse a la decisión de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, ésta podrá constituir subcomisiones, pudiendo pertenecer o participar en ellas los miembros de la Comisión Científica u otras personas ajenas a aquella, cuando lo estime conveniente la Presidencia, todo ello en los términos que se fijen en el reglamento de régimen interior de la Agencia.

4. Podrá asistir a las reuniones de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación, con voz y sin voto, el personal de la Agencia, los miembros de la Comisión Científica y aquellas personas cuya opinión se estime conveniente conocer en razón de sus conocimientos, prestigio u otras circunstancias, en cuyo caso serán convocados por acuerdo de la Presidencia.

5. El régimen de constitución y funcionamiento de la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación se regirá por lo previsto en los presentes estatutos, en el reglamento de régimen interior de la Agencia, en el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007 Vínculo a legislación, de 22 de octubre, en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, y en las normas reglamentarias que se dicten en desarrollo de las anteriores.

Artículo 20. Funciones.

Corresponden a la Comisión Técnica de Evaluación y Certificación las siguientes funciones:

a) Elaborar las propuestas de protocolo de evaluación, en las que se determinarán los criterios o elementos de juicio técnico sobre los que se basarán las decisiones de evaluación que se realicen, así como el correspondiente baremo.

b) Decidir los resultados de los procesos de evaluación y acreditación del personal al servicio de la Administración educativa que realice la Agencia.

c) Elaborar los estudios de evaluación del sistema educativo que se realicen en el marco de los planes plurianuales a que se refiere el artículo 10.e).

d) Asesorar al Consejo Rector y a la Dirección General de la Agencia en cuantos asuntos sean sometidos a su consideración.

e) Cualesquiera otras que, en el ámbito de sus competencias, le sean atribuidas por el reglamento de régimen interior de la Agencia.

Sección 8.ª El Comité Científico

Artículo 21. Composición y competencias.

1. La Agencia contará con un Comité Científico presidido por la Dirección General e integrado por un máximo de seis miembros, designados por la Presidencia del Consejo Rector a propuesta de la Dirección General.

2. Los miembros del Comité Científico serán nombrados de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la educación por un periodo de cuatro años, pudiendo ser prorrogado su nombramiento por un mandato más de la misma duración.

3. Corresponde al Comité Científico asesorar y asistir a la Dirección General y al Consejo Rector en la elaboración del plan general de actividades de la Agencia y de los planes y actividades de evaluación que se programen.

Sección 9.ª Otros aspectos de la composición y funcionamiento de los órganos colegiados

Artículo 22. Indemnizaciones.

Los miembros del Comité Científico que sean ajenos a la Administración de la Junta de Andalucía o a sus agencias administrativas, podrán ser indemnizados por los gastos efectuados con motivo de la concurrencia efectiva a las reuniones, mediante el abono del importe correspondiente a las dietas y gastos de desplazamiento previstos en la normativa vigente. Asimismo, se les podrán abonar asistencias por la concurrencia efectiva a dichas reuniones de acuerdo con las cuantías establecidas reglamentariamente.

Artículo 23. Representación equilibrada de hombres y mujeres.

En la constitución, modificación o renovación del Consejo Rector y del Comité Científico, a fin de garantizar la representación equilibrada de hombres y mujeres, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 19.2 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, y en concordancia con lo regulado en la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

CAPÍTULO III

Publicidad, confidencialidad y código ético

Artículo 24. Requisitos de la evaluación educativa y principios de actuación de la Agencia.

1. La evaluación educativa deberá cumplir con los requisitos de confidencialidad en el tratamiento de la información, de respeto a la intimidad de las personas en todo el proceso de indagación y recogida de datos, de objetividad y de publicidad de los resultados obtenidos.

2. Todas las actuaciones de la Agencia se regirán por los principios de independencia, transparencia, imparcialidad y respeto por la igualdad.

3. La Resolución de los procesos de evaluación y acreditación que realice la Agencia deberá estar motivada y tendrá carácter confidencial en el caso de las personas físicas.

Artículo 25. Publicidad de la información.

1. La Agencia velará por la objetividad de la información que utilice para el ejercicio de sus funciones y por la de aquella que proporcione a través de cualquier medio de difusión, teniendo siempre en cuenta que la misma debe regirse por criterios de veracidad contrastada y no discriminación por razón de sexo o de cualquier otra índole.

2. La Agencia facilitará el acceso público a aquella información que resulte de interés general para la ciudadanía y para su conocimiento del rendimiento del sistema educativo andaluz, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

3. Los planes plurianuales de evaluación general del sistema educativo se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Las conclusiones de interés general de las evaluaciones efectuadas por la Agencia serán publicadas periódicamente por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 26. Confidencialidad de los datos y de la información de carácter personal.

1. La Agencia podrá recabar de la Administración educativa los datos de carácter personal que sean necesarios para el ejercicio de las funciones que le atribuye la normativa vigente. En el tratamiento de estos datos se aplicarán técnicas organizativas que garanticen su seguridad y confidencialidad.

2. La Agencia, en el ejercicio de sus funciones, estará sometida a la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás normativa aplicable en la materia.

3. El personal de la Agencia está obligado al deber de secreto respecto de los datos de carácter personal contenidos en los ficheros que conozca como consecuencia de su actuación profesional. Esta obligación subsistirá aún después de finalizar su relación, laboral o estatutaria, con la Agencia.

Artículo 27. Código ético.

De conformidad con lo recogido en el artículo 167 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, para garantizar la confidencialidad de las personas, unidades e instituciones evaluadas, la objetividad e imparcialidad de sus intervenciones y los restantes principios que han de regir su actividad, la Agencia establecerá un código ético de funcionamiento, que tendrá carácter público y contemplará como condición necesaria el procedimiento de incorporación de la opinión de las personas o unidades evaluadas, sin perjuicio de lo establecido en esta materia con carácter general para el personal al servicio de la Administración Pública.

CAPÍTULO IV

Patrimonio y contratación

Artículo 28. Patrimonio.

1. El régimen jurídico del patrimonio de la Agencia será el previsto en la legislación del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y estará integrado por los bienes y derechos que se le adscriban y por lo que adquiera por cualquier título, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.1 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre.

2. El patrimonio de la Agencia quedará adscrito al cumplimiento de sus fines y se integrarán en él los frutos, rentas o percepciones obtenidos de los bienes y derechos que lo integran.

3. La Agencia ejercerá cuantos derechos y prerrogativas se encuentren legalmente establecidos, a efectos de la conservación, administración y defensa de los citados bienes y derechos.

4. En el supuesto de extinción de la Agencia, los activos remanentes, tras el pago de las obligaciones pendientes, se integrarán en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 29. Régimen de contratación.

1. El régimen de contratación de la Agencia será el aplicable a las Administraciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público.

2. El órgano de contratación de la Agencia será la Dirección General.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación podrá fijar la cuantía a partir de la cual será necesaria su autorización para la celebración de contratos por la Agencia, salvo que dicha autorización corresponda al Consejo de Gobierno.

CAPÍTULO V

Régimen económico y financiero

Artículo 30. Recursos financieros.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 Vínculo a legislación de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, los recursos financieros de la Agencia estarán integrados por:

a) El rendimiento de su patrimonio.

b) Los ingresos generados por el ejercicio de su actividad y la prestación de sus servicios.

c) Los créditos que le sean asignados en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

d) Las subvenciones que le sean concedidas.

e) Las cantidades procedentes de la enajenación de sus bienes o productos.

f) Cualesquiera otros que pudiera recibir de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 31. Régimen presupuestario.

1. La Agencia se regirá por el mismo régimen presupuestario que el establecido para la Administración de la Junta de Andalucía, siéndole, pues de aplicación lo previsto al respecto en la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, en las Leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía de cada ejercicio y en las demás disposiciones aplicables en la materia.

2. La Agencia elaborará anualmente un anteproyecto de Presupuesto y lo remitirá a la Consejería competente en materia presupuestaria para, en su caso, proceder a su elevación al Consejo de Gobierno y posterior remisión al Parlamento de Andalucía integrado en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 32. Régimen de intervención y de contabilidad.

La Agencia se regirá por el mismo régimen de intervención y de contabilidad que el establecido para la Administración de la Junta de Andalucía, siéndole, pues de aplicación lo previsto sobre la materia en la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, y en sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 33. Control de eficacia.

La Consejería competente en materia de educación ejercerá un control de eficacia de la Agencia, al objeto de comprobar el grado de cumplimiento de sus objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley 5/1983 Vínculo a legislación, de 19 de julio, a la Consejería competente en materia de hacienda.

CAPÍTULO VI

Régimen de personal

Artículo 34. Régimen jurídico de personal.

1. Para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, la Agencia dispondrá de la relación de puestos de trabajo que se determine. El personal de la Agencia podrá ser tanto funcionario como laboral, en los mismos términos y condiciones que las establecidas para el resto del personal de la Junta de Andalucía, y de conformidad con la legislación aplicable.

2. Los funcionarios públicos, así como el personal laboral de las Administraciones públicas, que pasen a prestar servicios en la Agencia se someterán a lo establecido en la normativa de función pública, o en la legislación laboral, en su caso.

Artículo 35. Incompatibilidades.

El personal al servicio de la Agencia estará sujeto al régimen de incompatibilidades establecido en la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO VII

Ejercicio de acciones y jurisdicción

Artículo 36. Régimen jurídico de los actos de la Agencia.

1. El régimen jurídico de los actos de la Agencia será el establecido por la normativa vigente para la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Los actos y resoluciones dictados por la Presidencia de la Agencia o por los órganos colegiados que preside agotan la vía administrativa.

3. Los actos y resoluciones dictados por los restantes órganos de la Agencia podrán ser recurridos en alzada ante la Presidencia.

4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, las reclamaciones previas a la vía civil o laboral que se deduzcan contra la Agencia serán resueltas por la Dirección General.

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