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Reglamento de Máquinas de Juego y Salones

12/09/2008
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Decreto 163/2008, de 9 de septiembre de 2008, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones (BOA de 11 de septiembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 163/2008 aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones de Aragón.

El Decreto Autonómico aborda de modo exhaustivo todos los aspectos referidos al subsector de máquinas de juego, como son los tipos y requisitos de las máquinas, sus autorizaciones, su régimen de fabricación, homologación, comercialización y explotación, las condiciones y los locales autorizados para su instalación, el régimen de los salones donde se instalan las máquinas, las fianzas que posibiliten la solvencia económica, técnica y profesional necesaria para el ejercicio de la actividad, el personal necesario para la gestión o explotación del juego de máquinas y el régimen sancionador para el cumplimiento de lo previsto en su articulado.

DECRETO 163/2008, DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE MÁQUINAS DE JUEGO Y SALONES.

El artículo 35.1.36.ª del Estatuto de Autonomía Aragón, según redacción dada por la Ley Orgánica 5/1996, de 30 de diciembre, atribuía a la Comunidad Autónoma Aragón la competencia exclusiva en materia de casinos, juegos, apuestas y combinaciones aleatorias, excepto las apuestas y loterías del Estado.

A tal efecto, por Real Decreto 1055/1994 Vínculo a legislación, de 20 de mayo, se traspasaron a esta Comunidad Autónoma las funciones y servicios de la Administración del Estado en dichas materias.

En base a dicho título competencial, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que recoge los principios y directrices básicas del juego en Aragón, habilitando al Gobierno para su posterior desarrollo reglamentario.

La experiencia acumulada desde la vigencia de la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y la práctica adquirida en el ejercicio de las competencias de juego, apuestas y combinaciones aleatorias motivaron la modificación de la referida Ley, mediante la Ley 4/2003, de 24 de febrero y la Ley 3/2004, de 22 de junio.

El artículo 5.2, Vínculo a legislación letra d) de la Ley 2/2000, de 28 de junio, establece entre los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas, y, por tanto, autorizados en Aragón, “los que se desarrollen mediante el empleo de máquinas recreativas y de azar”.

Por otra parte, el artículo 10.3 y la disposición final primera del referido cuerpo legal habilita al Gobierno de Aragón a “aprobar los Reglamentos específicos de cada juego incluidos en el Catálogo y a modificar las características y las cuantías de las jugadas y premios”, mandato a cuyo cumplimiento se encaminó la aprobación del Decreto 332/2001 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones.

Posteriormente, como consecuencia del advenimiento y progresiva implantación de las nuevas tecnologías de la información y de la comunicación, se han sucedido dos modificaciones al citado Decreto 332/2001 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, mediante el Decreto 233/2004 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre y el Decreto 196/2006 Vínculo a legislación, de 19 de septiembre.

La Comunidad Autónoma de Aragón mediante Ley Orgánica 5/2007 Vínculo a legislación, de 20 de abril, de Reforma del Estatuto de Autonomía Aragón, ha visto ampliadas sus competencias en materia de juego, apuestas y casinos, al incluir “las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón”.

Por lo tanto, y en virtud del artículo 71.50.ª del Estatuto de Autonomía, la Comunidad Autónoma Aragón ostenta competencia exclusiva en materia de “juego, apuestas y casinos, incluidas las modalidades por medios informáticos y telemáticos, cuando la actividad se desarrolle exclusivamente en Aragón”.

En virtud del referido título competencial y de la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma Aragón, se dicta el presente Decreto con la finalidad de adecuar las máquinas de juego a los nuevos avances tecnológicos y a las nuevas demandas de ocio, garantizándose la necesaria seguridad jurídica a los jugadores, empresarios y a la propia Administración y el adecuado equilibrio entre las exigencias de una economía de libre mercado y el necesario control administrativo.

Este Decreto aborda de modo exhaustivo todos los aspectos referidos al subsector de máquinas de juego, como son el objeto y el ámbito de aplicación, los tipos y requisitos de las máquinas, sus autorizaciones, su régimen de fabricación, homologación, comercialización y explotación, las condiciones y los locales autorizados para su instalación, el régimen de los salones donde se instalan las máquinas, las fianzas que posibiliten la solvencia económica, técnica y profesional necesaria para el ejercicio de la actividad, el personal necesario para la gestión o explotación del juego de máquinas y el régimen sancionador para el cumplimiento de lo previsto en su articulado.

Asimismo, y por razones de técnica legislativa, la presente norma refunde en un solo texto una regulación global del subsector de máquinas recreativas y de azar y de los salones, con el objeto de acabar con la dispersión normativa en aras a garantizar un mejor conocimiento de las normas, evitar dificultades de aplicación y proporcionar la debida seguridad jurídica.

Las novedades normativas que presenta este Decreto, respecto de los anteriores, son modificaciones relativas a los requisitos técnicos de las máquinas, la posibilidad de interconexión de máquinas “B” entre diferentes locales, el redondeo de las cantidades de las fianzas sin disminución de las garantías, el control de acceso mediante los servicios de admisión en los salones de juego, a fin de impedir la entrada de menores, la planificación de las autorizaciones de explotación de máquinas y de los locales de juego donde se instalen éstas, adecuando la oferta de juego a la demanda existente y evitando su instalación en lugares donde no adecuados, como en los centros docentes de enseñanza infantil, primaria o secundaria o en los bares o cafeterías autorizados en los mismos.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de Reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de Vínculo a legislación junio, modificado por la Directiva 98/48/CEE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999 Vínculo a legislación, de 31 de julio, que incorpora estas Directivas al ordenamiento español.

Asimismo, este Decreto ha sido consultado con las asociaciones, organizaciones y empresarios afectados en el ámbito de aplicación de este Decreto e informado favorablemente por la Comisión del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, en su reunión celebrada el día 15 de abril de 2008.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial, Justicia e Interior, de acuerdo con el dictamen 83/2008 de la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Aragón de 8 de julio de 2008, y previa deliberación del Gobierno de Aragón, en su reunión celebrada el día 9 de septiembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo Único. Se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, que se inserta como Anexo “I” a este Decreto, así como los Anexos “II a “XIII” que se incluyen en este Decreto.

Disposición Adicional única. Planificación

1. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y durante un plazo de cinco años, no se otorgarán nuevas autorizaciones de explotación, para máquinas de tipo B.1, o recreativas con premio programado, destinadas a ser instaladas en establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos, salvo que se trate de una sustitución de máquina de tipo B.1, de las mismas características de instalación, mediante el procedimiento de canje, regulado en el artículo 75 del Reglamento que se aprueba.

2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, no podrá autorizarse en los establecimientos enunciados en el apartado uno anterior la instalación de máquinas de tipo B.1 previamente instaladas en Salones de Juego, Salas de Bingo y Casinos de Juego. Dichas máquinas de tipo B.1 sólo podrán, a efectos de la autorización de explotación ser sustituidas por otras máquinas de tipo B de las mismas características de instalación.

3. No obstante lo anterior, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la Dirección General competente en materia de juego, realizará un estudio sobre la oferta y demanda real de las máquinas de tipo B en la Comunidad Autónoma de Aragón, fijando, mediante la disposición pertinente, una vez finalizado el plazo establecido en el apartado uno anterior, su planificación.

Disposición Transitoria Primera. Autorizaciones.

1. Las autorizaciones administrativas que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, seguirán produciendo sus efectos hasta la finalización del período de validez por el que se hubiesen concedido, debiendo adaptarse en su caso a lo dispuesto en el mismo dentro de los plazos que se determinan en las disposiciones siguientes.

2. Los cambios de titularidad, modificaciones y renovaciones deberán solicitarse con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba con este Decreto.

3. Las solicitudes que se encuentren en tramitación, en la fecha de entrada en vigor del Reglamento aprobado por este Decreto, deberán ajustarse a los requisitos y exigencias recogidas en el mismo.

4. Las comunicaciones de emplazamiento de máquinas de tipo A que no se encuentren amparadas en el modelo contemplado en el Anexo V mantendrán su vigencia, no obstante deberán ser reemplazadas por el modelo anteriormente citado antes del 1 de enero de 2010.

Disposición Transitoria Segunda. Autorización de funcionamiento de los salones.

Los salones recreativos y de juego con autorización de funcionamiento en vigor, deberán adaptarse a las condiciones determinadas por el presente Reglamento en el plazo máximo de seis meses a partir de su entrada en vigor. La falta de adaptación en el mencionado plazo producirá la incoación del expediente de revocación de la autorización y la cancelación de la inscripción correspondiente.

Disposición Transitoria Tercera. Fianzas.

Las fianzas formalizadas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 Vínculo a legislación y 30 Vínculo a legislación del Decreto 332/2001 se consideran constituidas al amparo de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Reglamento aprobado por este Decreto.

Disposición Transitoria Cuarta. Inscripción.

Los modelos de máquinas de juego homologadas, según lo dispuesto en el Decreto 332/2001 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, se consideran automáticamente inscritos en la Sección “Modelos y material”, del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro del Juego de Máquinas, regulado en el artículo 22 del Reglamento aprobado por este Decreto, siempre que cumplan con los requisitos fijados en el mismo.

Disposición Derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogados el Decreto 332/2001 Vínculo a legislación, de 18 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas de Juego y Salones, así como los Decretos 233/2004 y 196/2006, del Gobierno de Aragón, de sendas modificaciones del anterior y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y en el Reglamento aprobado por el mismo.

Disposición Final Primera. Facultad de desarrollo.

1. Se autoriza al Consejero titular del Departamento competente en materia de juego para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de este Decreto y del Reglamento que se aprueba con el mismo.

2. Igualmente, se autoriza al Consejero competente en la materia, para efectuar las aclaraciones y actualizaciones de los requisitos técnicos y de las condiciones de las máquinas de juego y de los salones recreativos y de juego, de los impresos que figuran en los Anexos, del precio de la partida de las máquinas de juego, así como de las cuantías de las fianzas, de acuerdo con la normativa de aplicación.

Disposición Final Segunda. Acuerdos o convenios.

El Consejero competente en materia de juego queda autorizado para formalizar acuerdos o convenios con otras Administraciones competentes en la materia, a fin de reconocer la validez recíproca de las actuaciones administrativas que comportan la práctica de ensayos previos y las resoluciones de homologación e inscripción en los correspondientes Registros, así como el reconocimiento de sus efectos en los ámbitos territoriales de su respectiva competencia.

Disposición Final Tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto y el Reglamento que se aprueba por el mismo entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

ANEXO I

REGLAMENTO DE MAQUINAS DE JUEGO Y SALONES

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del juego desarrollado mediante máquinas de juego, recreativas y de azar, de los salones y de otros establecimientos autorizados para su práctica.

2. Se entiende por máquinas de juego, recreativas y de azar, los aparatos, manuales o automáticos, mecánicos, electrónicos o informáticos que, a cambio de un precio, en dinero u otros medios de pago equivalentes, permiten al usuario su utilización para la obtención de un premio en metálico o en especie, o para el mero pasatiempo o recreo, en función del azar, de la habilidad del usuario o de ambas circunstancias.

Artículo 2. Exclusiones.

No tendrán la consideración de máquinas recreativas o de juego:

a) Las máquinas cuyo objeto sea la reproducción de imágenes o de música.

b) Las máquinas o aparatos de uso infantil accionadas previo pago que imitan movimientos de animales, vehículos o similares, así como las que por su naturaleza o elementos estén orientadas exclusivamente al público infantil.

c) Las máquinas o aparatos de juegos de competición o deporte de carácter esencialmente manual o mecánico o con incorporación de elementos electrónicos de influencia no decisiva en la realización del juego, siempre que no den premio directo o indirecto alguno, tales como futbolines, billares, boleras, dardos o similares.

d) Las máquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecánicamente la venta de productos o mercancías a cambio de un precio, siempre que éste se corresponda con el valor de mercado de los productos que se entreguen. Su mecanismo de funcionamiento no admitirán cualquier tipo de destreza o habilidad, juego, apuesta o combinación aleatoria.

También son máquinas expendedoras las de cambio de moneda.

Igualmente se considerarán máquinas expendedoras las declaradas como tales por resolución expresa del órgano competente en materia de juego, siempre que aún existiendo aleatoriedad en el producto o productos a obtener por el usuario, puedan ser visualizados desde el exterior, siendo el precio de mercado de cada uno aproximadamente igual al importe a pagar para su obtención y su mecanismo no admita cualquier tipo de destreza o habilidad, juego, apuesta o combinación aleatoria.

e) Las máquinas, aparatos, instrumentos o dispositivos que utilicen redes informáticas, telemáticas, vía satélite o cualquier otro medio de comunicación o conexión a distancia, ofreciendo al usuario, durante un tiempo y a cambio de un precio por su utilización, una serie de servicios, tales como internet, chat, correo electrónico, tratamientos de texto e imágenes, videoconferencias, transferencias de ficheros o servicios análogos, para su entretenimiento, comunicación, información y educación individual, debiendo tener totalmente bloqueado el acceso a todo tipo de juego en red o por ordenador, con o sin realización de apuesta. Por la utilización de estos servicios no se podrán conceder ni créditos, ni premios en metálico o en especie.

f) Aquellas máquinas, aparatos o dispositivos que sean propios de ferias populares y no permanentes y que estén gestionados por empresarios de industrias feriantes debidamente acreditados.

g) Las máquinas o aparatos similares a los señalados en las letras precedentes, que no siendo susceptibles de inclusión en ninguno de los apartados anteriores y no permitan ningún tipo de apuesta, juego o combinación aleatoria, sean expresamente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento mediante resolución motivada del órgano competente en materia de juego.

TÍTULO II

De las máquinas de juego

CAPÍTULO I

Definiciones y régimen de las máquinas

Artículo 3. Clasificación de las máquinas.

A los efectos del régimen jurídico de explotación de las máquinas de juego, éstas se clasifican en:

-De tipo A o recreativas.

-De tipo B o recreativas con premio programado.

-De tipo C o de azar.

SECCIÓN PRIMERA. MÁQUINAS DE TIPO A O RECREATIVAS

Artículo 4. Definición y clasificación.

1. Son máquinas de tipo A o recreativas, aquellas que se limitan a ofrecer el esparcimiento que comporta su utilización temporal a cambio del precio de partida. Tales máquinas no podrán conceder premio alguno en metálico.

2. También se considerarán máquinas de tipo A aquellas que, como aliciente adicional y a consecuencia de la exclusiva habilidad del jugador, puedan ofrecer la devolución del importe pagado en la partida o la posibilidad de continuar jugando gratuitamente.

3. Son máquinas de tipo A las denominadas de realidad virtual, simulación y análogas, siempre y cuando el usuario intervenga en el desarrollo de los juegos.

4. Asimismo se incluyen en este grupo de máquinas las que además de proporcionar un tiempo de uso o de juego puedan conceder, eventualmente, un premio directo en especie o mediante una cantidad de tiquets, fichas o similares, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, debiendo reunir las siguientes características:

a) El precio máximo de cada partida será de un euro, siendo el valor del premio que, en su caso, la máquina pueda entregar en cada partida, no superior a treinta veces dicho precio de partida. El valor de los premios se determinará teniendo en cuenta su coste de adquisición, acreditado con factura.

b) Cuando la máquina entregue premios mediante tiquets, fichas o similares, éstos serán canjeables por dichos premios, pudiendo ser acumulables. En el establecimiento donde esté instalada la máquina, deberá existir un expositor de los premios, debiendo señalarse de una forma clara y visible cuantos bonos, vales o similares serán necesarios para conseguirlos. En ningún caso el valor de los premios podrá exceder de 30 euros.

c) Los productos ofrecidos habrán de reunir las condiciones y requisitos exigidos por la normativa que regule su fabricación y la correspondiente a la protección de consumidores y usuarios.

d) Los mecanismos de habilidad o pericia no podrán ser modificados o regulados por el propio operador de las máquinas.

Artículo 5. Introducción de nuevos juegos en las máquinas de tipo A.

1. La introducción de nuevos juegos en las máquinas A ya homologadas, precisará de comunicación previa al órgano competente en materia de juego. A tal efecto el solicitante deberá presentar con la solicitud la memoria descriptiva del juego o juegos que pretenda incorporar al modelo homologado junto con el justificante de abono de la tasa administrativa por prestación de servicios técnicos y administrativos. En todo caso, dicho órgano podrá solicitar cuanta documentación estime oportuna para la resolución de la solicitud.

2. Los nuevos juegos deberán cumplir los requisitos establecidos en este Reglamento y respetar las limitaciones previstas en el apartado sexto del artículo 23. Dicha incorporación podrá suponer la modificación de los mandos y el cristal de la pantalla.

SECCIÓN SEGUNDA. MÁQUINAS DE TIPO B O RECREATIVAS CON PREMIO PROGRAMADO

Artículo 6. Clasificación y definición.

1. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado se clasifican en los siguientes subgrupos:

a) Máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio programado, entendiéndose por tales, aquéllas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.

b) Máquinas de tipo B.2 o recreativas con premio programado especiales, entendiéndose por tales aquéllas que, cumpliendo los requisitos y condiciones técnicas de las máquinas de tipo B.1, conceden eventualmente premios en metálico superiores a éstas, pudiendo estar interconectadas dentro del mismo establecimiento o entre establecimientos de la misma clase.

c) Son máquinas de tipo B.3 o recreativas con premio basadas en el juego del bingo, aquellas máquinas de tipo B que, de acuerdo con los requisitos y condiciones técnicas específicas establecidas en el presente Reglamento, conceden eventualmente premios en metálico superiores a los de las máquinas de tipo B.1, en proporción a lo apostado por el conjunto de jugadores o conforme con el programa de premios previamente establecido. Este tipo de máquinas sólo podrán incorporar electrónicamente juegos similares a los practicados mediante cartones de bingo que ofrezcan específicas combinaciones de premios y podrán estar interconectadas dentro del mismo establecimiento o entre establecimientos de la misma clase.

2. Las máquinas de tipo B.1, B.2 y B.3 podrán ser multipuesto. Son máquinas de tipo B multipuesto, aquéllas que reuniendo las características técnicas de éstas permitan su utilización simultánea o independiente por dos o más jugadores. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación, computando a los efectos de aforo como una sola máquina.

Artículo 7. Requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo B.1 y B.2.

1. Para ser homologadas e inscritas en la Sección de “Modelos y material de juego” del Libro 3.º del Registro General del Juego, las máquinas de tipo B.1 previstas en la letra a) del apartado primero del artículo 6 deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:

a) El precio de cada partida será de hasta 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 8.

b) El premio que la máquina de tipo B.1 puede entregar será como máximo de cuatrocientas veces el valor acumulado de lo apostado. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido.

Las máquinas B.1 interconectadas podrán otorgar un premio acumulado mínimo de doscientas veces el valor acumulado de lo apostado.

c) El porcentaje de devolución de premios que ha de programarse no será inferior al setenta por ciento del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en todo el ciclo de cuarenta mil partidas consecutivas.

d) Durante el ciclo de partidas enunciado en la letra anterior no podrán realizarse más de trescientas sesenta partidas, en un período de treinta minutos. A efectos de la duración, la realización de más de una partida simultánea se contabilizará como si se tratase de una partida simple.

e) Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados.

f) Los mecanismos de entrada de monedas o billetes de las máquinas tipo B.1 admitirán en relación con el sistema monetario de la Unión Europea, como mínimo las siguientes monedas: veinte céntimos de euro, uno y dos euros.

g) El contador de créditos de la máquina no admitirá una acumulación superior a cincuenta veces el precio máximo autorizado por partida, pudiendo contar con el dispositivo opcional de la letra e) del artículo 8.

h) Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador.

No obstante lo anterior, en los salones de juego y salas de bingo el pago de premios de estas máquinas podrá instrumentarse mediante la entrega al jugador de cheque, talón bancario o a través de métodos electrónicos de pago legalmente admitidos contra la cuenta bancaria de la entidad titular.

Asimismo, a fin de facilitar la utilización de moneda fraccionaria en los establecimientos de juego, se podrá autorizar por el órgano competente en materia de juego, la expedición exclusiva para dichos establecimientos de soportes o tarjetas electrónicas de pago y reintegro, a canjear dentro de las dependencias de los mismos.

Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la continuación del juego cuando no se haya podido completar cualquier pago.

i) Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en la letra e) del artículo 8.

j) Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o dispositivo de puesta en marcha. Transcurridos tres segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente.

k) En el frontal o en la pantalla de vídeo de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

-Las reglas del juego.

-La descripción de las combinaciones ganadoras y plan de ganancias.

-La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

-El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

-El porcentaje mínimo de devolución en premios.

-La indicación de que la máquina no cambia monedas y la indicación de la no obligación de devolución de monedas, en cuyo caso el dinero que se introduzca en la máquina será para jugarlo en una única partida o en varias sucesivas hasta al finalización del importe introducido, salvo que éste resulte insuficiente, en cuyo caso la máquina deberá ofrecer al jugador la posibilidad de jugar dicha cantidad, sin que para ello sea necesario introducir nuevas monedas.

-La advertencia de la prohibición de su utilización a los menores de edad, así como el que la práctica del juego puede crear adicción. En ambos casos, las referidas indicaciones irán enmarcadas en un recuadro con unas dimensiones mínimas de 10 por 5 centímetros.

-Asimismo habrán de indicar como mínimo los juegos que se pueden practicar, el premio máximo que se puede obtener y la descripción de cómo visualizar la información complementaria por la pantalla.

l) La memoria electrónica o el soporte de la máquina que determina el juego deberá ser imposible de alterar o manipular.

ll) Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado.

m) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que entre en funcionamiento mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador.

n) Las máquinas podrán tener un máximo de tres juegos homologados, que podrán funcionar indistintamente y requerirán autorización previa para el cambio de todos o cada uno de ellos por otros igualmente homologados.

2. Para ser homologadas e inscritas en la Sección “Modelos y

material de juego” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego, las máquinas de tipo B.2 deberán cumplir los requisitos técnicos exigidos en el apartado primero de este artículo y en el artículo 6 del Reglamento, no pudiendo otorgar premios por importe superior a mil veces el valor acumulado de lo apostado, siendo su porcentaje de devolución no inferior al setenta por ciento del valor de las apuestas realizadas, debiendo cumplirse en todo ciclo de sesenta mil partidas consecutivas.

Las máquinas B.2 requerirán una homologación e inscripción propia en la Sección I “Modelos y material de juego” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego y deberán diferenciarse de las restantes máquinas de tipo B, adoptando una denominación comercial específica y distinta de las máquinas B.1. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.2 tendrá que constar de forma expresa la expresión “máquina especial de tipo B.2”.

Artículo 8. Dispositivos opcionales.

Las máquinas de tipo B.1 y B.2 que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas, de cualquiera de los dispositivos siguientes:

a) Los que permitan a voluntad del jugador arriesgar los premios, siempre que el programa de juego garantice el porcentaje de devolución establecido en la letra b) del artículo 7, y que el premio máximo no supere cuatrocientas veces el valor acumulado de lo apostado para las máquinas de tipo B.1 y de mil veces el valor acumulado de lo apostado para las máquinas de tipo B.2.

b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.

c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas, que en su conjunto, no superen el valor de 60 céntimos de euros en las B.1 y de 2 euros en las B.2.

d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cien veces el precio máximo autorizado por partida.

e) Acumuladores y contadores de monedas, no destinadas a juego, que recojan el dinero introducido y los premios obtenidos, y que permitan al jugador recuperar el importe acumulado en cualquier momento siempre que no sea en el transcurso de una partida o transferir el dinero al contador de créditos destinados al juego.

El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente al jugador una vez transcurridos diez segundos desde que el contador de créditos hubiese llegado a cero.

f) Pantallas de vídeo, tambores, rodillos, discos o elementos giratorios, internos o externos, en los que estén insertadas imágenes, figuras o símbolos que, combinados según el plan de ganancias, den derecho a los premios establecidos.

g) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución conforme recoge el artículo anterior.

Artículo 9. Requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo B.3 o basadas en el juego del bingo.

1. Las máquinas de tipo B.3 o basadas en el juego del bingo para que puedan ser homologadas e inscritas en la Sección “Modelos y material de juego”, del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego, deberán reunir los siguientes requisitos técnicos generales:

a) El precio máximo de la partida será de 20 céntimos de euro, sin que el valor total de la suma de las apuestas simultáneas realizables en una partida por cada usuario pueda exceder de seis euros.

No obstante lo anterior, la máquina deberá permitir al usuario poder optar por diversas alternativas de precio de partida, por debajo del precio máximo fijado en este artículo.

b) La realización de apuestas, así como el cobro de los premios obtenidos por los jugadores, se realizará mediante soportes que contengan códigos aleatorios de números que garanticen la seguridad en los cobros y los pagos, así como mediante dispositivos que admitan efectivo mediante monedas o billetes.

Asimismo, se podrán autorizar nuevos sistemas de cobros y pagos a medida que se produzca la implantación efectiva de los juegos a practicar, debiendo, en todo caso, ser autorizados por el órgano competente en materia de juego.

c) La duración media de cada partida no será inferior a tres segundos.

d) Cada máquina deberá devolver un porcentaje superior al 75 por 100 del total de las apuestas efectuadas, de acuerdo con la estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles. Sin perjuicio de lo anterior, el premio máximo que puede otorgar cada máquina no será en ningún caso superior a mil veces el valor de lo apostado en la partida.

e) El juego se desarrollará necesariamente mediante la utilización de pantallas controladas por señal de vídeo o sistema similar.

f) El juego deberá consistir necesariamente en variaciones basadas en el juego del bingo, desarrollado informáticamente y sin intervención en su práctica del personal de la sala.

g) El generador de sorteos numéricos que sirva de base para el juego que se desarrolle en estas máquinas deberá ser común a todas aquellas que conformen el mismo grupo de interconexión.

h) En ningún caso la máquina podrá expedir cartones o soportes físicos del juego desarrollado en la máquina para su utilización externa por parte del jugador.

2. La arquitectura del sistema deberá contar con los siguientes elementos y funcionalidades:

a) Un servidor de grupo que será el encargado de establecer la comunicación continua con las máquinas ocupadas, respecto de las apuestas realizadas y los premios obtenidos.

b) Un servidor de comunicaciones que se encargará de canalizar y garantizar el intercambio de información entre el servidor de grupo y el servidor central.

c) Un servidor central que archivará todos los datos relativos a las apuestas realizadas y premios obtenidos, y deberá realizar y producir las estadísticas e informes del número de partidas realizadas, cantidades jugadas y combinaciones ganadoras otorgadas con indicación del día y la hora.

d) Un sistema informático de caja, que contará con un terminal de cajero que cargará en los soportes aptos para la realización de cobros y pagos, o en cualquier otro soporte debidamente autorizados por el órgano competente en materia de juego, las cantidades solicitadas por los jugadores e indicará su saldo o crédito final para su abono a los mismos. A tal fin, deberá contar con un programa informático de control y gestión de todas las transacciones económicas realizadas.

e) Un sistema de verificación que, previo al inicio de cada sesión de la sala de bingo, comprobará diariamente el correcto funcionamiento de la totalidad del sistema. Si durante la jornada de juego se detectasen averías o fallos en el servidor se interrumpirá el juego y se devolverá a los jugadores las cantidades apostadas. Antes del reinicio del sistema se comprobará nuevamente el correcto funcionamiento de éste y de todas y cada una de las máquinas.

Si la avería se produjese en una máquina y ésta no pudiese ser subsanada en el acto, impidiendo su correcto funcionamiento, se procederá a su desconexión inmediata, y a la colocación de un cartel en la misma, en el que se indique esta circunstancia.

f) Podrá homologarse como dispositivo adicional aquél que permita, mediante la conexión de las máquinas instaladas en una sala, la formación de bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas y sin que dicha acumulación pueda suponer una disminución del porcentaje de devolución establecido en la letra d) del apartado 1 de este artículo.

Este dispositivo deberá gestionar informáticamente los premios acumulados y enviar a cada máquina la cuantía de los mismos conforme al plan de ganancias del sistema de la máquina.

g) Deberán incorporar contadores que cumplan las mismas funcionalidades previstas en el artículo 20 del Reglamento. No obstante, la empresa titular o de servicios de la sala de bingo podrá implementar en el servidor del establecimiento un sistema de información, homologado por el laboratorio de ensayo autorizado, que conectado a las máquinas o terminales de la sala, registre todas las funcionalidades exigidas con carácter general en el indicado artículo 20.

h) Las especificaciones técnicas mínimas, electrónicas y de hardware, que deberán cumplir los anteriores equipos, serán:

1. El monitor de vídeo mediante el cual se muestre al jugador el desarrollo del juego deberá ser al menos de 19”, y el modo de interactuar con el jugador será a través de pantalla táctil y/o mediante pulsadores. El acceso del jugador a los diversos precios de las partidas, establecidos por debajo del precio máximo autorizado, deberá producirse a través del monitor de vídeo utilizado por la máquina.

2. La placa electrónica de control de las máquinas deberá tener al menos las siguientes características:

a) Procesador de 300 Mhz.

b) Más de 64 Mb de memoria flash.

c) Al menos 2 Kbytes de EPROM integrada.

d) Puerto disponible para compact flash.

e) 128 Mb de SDRAM integrada.

f) BUS PCI versión 2.1 compatible.

g) Soporte de VGA y VESA.

h) Resolución mínima 640x480 y un mínimo de profundidad de color de 16 bits.

i) Hardware capaz de aceptar un mínimo de 1024x768 y 16 bits de color de resolución.

j) Salida de audio con amplificador integrado estéreo.

k) Red puerto Ethernet 10/100 Mbps.

3. El sistema deberá posibilitar, mediante la conexión de las máquinas instaladas a un servidor central, la transmisión de datos, en cuanto a la facturación, porcentaje de premios y recaudación de cada una de ellas, en tiempo real y de manera continuada (on line-on time).

4. En el tablero frontal de cada máquina de tipo B.3 tendrá que constar de forma expresa la expresión “máquina especial de tipo B.3”.

Artículo 10. Interconexión de máquinas de tipo A.

1. Las máquinas de tipo A podrán interconectarse entre sí, tanto si se encuentran en el mismo salón como en otros, mediante sistemas debidamente homologados, su centro de control deberá estar en uno de los salones que se interconecten.

2. La solicitud de interconexión deberá formularse ante el órgano competente en materia de juego, acompañando de los siguientes documentos:

a) Unidades y modelos de las máquinas a interconectar.

b) Sistema de interconexión a emplear.

c) Justificante de pago de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

Artículo 11. Requisitos generales para la interconexión de máquinas de tipo B.

1. Para la interconexión de máquinas de tipo B será necesario:

a) La previa homologación e inscripción del sistema de interconexión por el órgano competente en materia de juego.

b) Que el premio acumulado no suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. El pago de los premios entregados estará sujeto a la normativa tributaria vigente en cada momento.

c) Que cuando se entregue un premio en el dispositivo de interconexión, éste se reinicie en una cantidad que no podrá superar al premio que pueda otorgar una de las máquinas

interconectadas.

d) Que una misma máquina sólo forme parte de un sistema de interconexión en los locales de juego y de un sistema de interconexión entre locales de juego.

e) Que el número mínimo de las máquinas de tipo B.1 que se interconecten entre sí sea como mínimo de tres, e igualmente que el número mínimo de máquinas a interconectar entre sí sea de tres cuando se trate de máquinas B.2.

f) Que de interconectar máquinas de tipo B.1 y B.2 entre sí se realice en el mismo sistema de interconexión y con un número de máquinas a interconexionar no inferior a tres.

2. Para la homologación del sistema de interconexión de máquinas del tipo B entre locales de juego, la empresa encargada de la prestación de los servicios de interconexión deberá acreditar, mediante certificación expedida por una entidad autorizada por el órgano competente en materia de juego, el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos:

a) Que el servidor central se encuentra instalado dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón y controlar el sistema de interconexión en su conjunto. Dicho sistema deberá estar dotado de cuantos controles de seguridad sean necesarios y deberá asegurar la inviolabilidad del acceso al sistema.

b) Que el servidor se halle en uno de los locales con las máquinas interconectadas o en un local independiente que deberá estar autorizado por el órgano competente en materia de juego.

c) Que el sistema de interconexión de las máquinas garantiza su comunicación constante y en tiempo real de manera que asegure la relación entre cualquier evento en el desarrollo del juego y el sistema de control y gestión por debajo del tiempo mínimo establecido reglamentariamente para una partida.

d) Que dispone de los correspondientes adaptadores a los que se conectan las máquinas recreativas que conformen el carrusel del sistema de interconexión.

e) Que cuenten con una red interna dentro de cada local de juego que conecte los adaptadores de las máquinas a un servidor local o concentrador del local de juego.

f) Que cuenten con una red externa que conecte el local de juego con el sistema central de interconexión.

g) Que cuenten con visualizadores conectados a la red de cada local destinado a informar en cualquier momento de los premios y del estado del juego interconectado.

h) Que las máquinas interconectadas al sistema interactuarán directamente con el jugador sin que puedan tener incorporado ningún elemento adicional que haga depender exclusivamente de ellas el desarrollo del juego.

Artículo 12. Solicitud de interconexión de máquinas de tipo B.

1. La solicitud de interconexión de máquinas de tipo B.1 y B.2 dentro de los locales de juego deberá especificar:

a) El modelo de dispositivo de interconexión.

b) El número de máquinas que se interconectarán.

c) El modelo y el número de autorización de explotación de las máquinas.

d) Los tipos y cuantías del premio máximo a obtener.

e) Documento justificativo de la fianza contemplada en el párrafo cuarto del artículo 43.

La empresa prestadora de los servicios de interconexión y los locales que formen parte de un sistema de interconexión responderán ante la administración y el jugador de todas y

cuantas responsabilidades se deriven de la organización, explotación y funcionamiento del sistema informático de interconexión.

f) El justificante de ingreso de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

2. A la vista de la documentación presentada, y de cualquier

informe que pudiese resultar conveniente, el órgano competente en materia de juego resolverá motivadamente y notificará, en el plazo de dos meses, sobre la solicitud de interconexión, o su denegación. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, podrá entenderse estimada la solicitud.

3. Cualquier modificación de la relación de máquinas interconectadas deberá ser autorizada por el órgano competente en materia de juego, previa solicitud que deberá incluir los datos reseñados anteriormente.

Artículo 13. Interconexión de máquinas de tipo B en los salones de juego.

1. Los premios acumulados se otorgarán según el mínimo establecido en la letra b) del apartado primero del artículo 7 y el máximo vendrá determinado por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 6.000 euros.

2. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas B.1 y B.2 entre salones de juego previa solicitud dirigida al órgano competente en materia de juego incluyendo lo establecido en el artículo 12 de este Reglamento. El premio máximo a obtener será de 15.000 euros.

3. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo B.3 en los salones de juego a través de un sistema de interconexión homologado, a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas.

La solicitud de interconexión deberá especificar los datos recogidos en el artículo 12 de este Reglamento. El premio acumulado que vendrá determinado por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas, no podrá en ningún caso superar la cantidad de 15.000 euros.

Artículo 14. Interconexión de máquinas de tipo B en los salas de bingo.

1. Los premios acumulados por la interconexión de máquinas B.1 y B.2 se otorgarán según el mínimo establecido en el artículo 7.1 letra b) y el máximo vendrá determinado por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 6.000 euros.

La solicitud de interconexión de máquinas B.1 y B.2 deberá especificar los datos recogidos en el artículo 12 de este Reglamento.

2. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo B.3 en las salas de bingo a través de un sistema de interconexión homologado, a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas.

El premio acumulado que no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas

interconectadas, vendrá determinado por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 40.000 euros.

3. La solicitud de interconexión de máquinas B.3 deberá especificar los datos recogidos en el artículo 12 de este Reglamento y acompañar los siguientes documentos:

a) Las unidades y el modelo de las máquinas que se pretenden interconectar.

b) Los números de las autorizaciones de explotación de las máquinas a interconectar.

c) El premio a ofrecer.

d) El sistema técnico de interconexión empleado y homologado.

e) La empresa prestadora de servicios de interconexión.

f) El documento justificativo de la fianza contemplada en el párrafo cuarto del artículo 43.

g) El justificante del ingreso de la tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

4. La homologación del sistema de interconexión de máquinas de tipo B.3 deberá ajustarse a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 11 del presente Reglamento.

5. La cuantía máxima de la bolsa de premios o jackpots de cada sistema de interconexión de máquinas B.3 entre Salas de Bingo no podrá ser superior al doble del límite establecido en el párrafo 2 del presente artículo. El premio acumulado no podrá suponer una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. El premio acumulado se determinará por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas.

Artículo 15. Interconexión de máquinas de tipo B en los casinos de juego.

1. Los premios acumulados de máquinas B.1 y B.2 se otorgarán según el mínimo establecido en el artículo 7.1 letra b) y el máximo vendrá determinado por la suma de premios máximos que puedan otorgarse en el total de las máquinas interconectadas, no pudiendo superar en ningún caso la cantidad de 18.000 euros.

2. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas B.1 y B.2 entre casinos de juego previa solicitud dirigida al órgano competente en materia de juego, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento. El premio máximo que podrá ser entregado no podrá superar la cantidad de 25.000 euros.

3. Se podrá autorizar la interconexión de máquinas de tipo B.3 en

los casinos de juego a través de un sistema de interconexión homologado, a fin de formar bolsas de premios mediante la acumulación sucesiva de una parte del importe de las apuestas, cuyo premio acumulado máximo vendrá determinado por la suma de los premios máximos de las máquinas interconectadas, no pudiendo en ningún caso superar la cantidad de 18.000 euros.

SECCIÓN TERCERA. MÁQUINAS DE TIPO C O DE AZAR

Artículo 16. Definición.

1. Son máquinas de tipo C o de azar, las máquinas exclusivas de casinos que, de acuerdo con las características y límites establecidos en este Reglamento, a cambio del precio de la partida conceden al usuario un tiempo de juego y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.

2. A los efectos de esta definición, se entiende por azar cuando el resultado de cada jugada no depende de combinaciones o resultados anteriores o posteriores.

3. Se podrán instalar en los casinos de juego máquinas de tipo C especiales. Son máquinas de tipo C especiales aquéllas que permiten practicar electrónicamente el juego de ruleta americana, utilizando para ello un cilindro mecánico o un cilindro virtual, así como un paño de juego virtual. Estas máquinas deberán contar con los mismos premios en metálico y apuestas que para el juego de ruleta americana establece el Catálogo de Juegos y Apuestas, así como las mismas reglas de juego, si bien, sus elementos materiales y personales a los que se refiere el Catálogo de Juegos y Apuestas podrán no ser de aplicación.

4. Son máquinas de tipo C multipuesto aquéllas que reuniendo las características técnicas de éstas permiten su utilización simultánea o independiente por dos o más jugadores. Estas máquinas estarán amparadas por una única autorización de explotación y a efectos de aforo computarán como una sola máquina de tipo C.

Artículo 17. Requisitos técnicos generales de las máquinas de tipo C.

Las máquinas de tipo C deberán reunir los siguientes requisitos:

a) El precio de la partida será fijado para cada modelo de máquina en la correspondiente resolución de inscripción en la Sección “Modelos y material de juego” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego. Podrán homologarse máquinas multidenominación, que son aquellas en las que el cliente puede elegir a su conveniencia el precio de la partida.

Asimismo podrá autorizarse para cada local la utilización de tarjetas magnéticas o electrónicas o cualquier otro medio homologado de pago propias del establecimiento, en sustitución del dinero de curso legal o de las fichas, que deberán ser previamente adquiridas por el usuario en la caja del mismo.

b) El premio máximo o ganancia de mayor valor que las máquinas de tipo C pueden otorgar en una partida será el que se fije para cada modelo en la correspondiente resolución de inscripción en la Sección “Modelos y material de juego” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego, y vendrá expresado en el plan de ganancias de cada máquina dependiendo de la combinación ganadora. Se podrán homologar máquinas de este tipo que dispongan, como dispositivo adicional, de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de lo apostado para constituir bolsas o premios especiales.

c) La duración media de la partida será de 2,5 segundos.

d) La máquina tendrá estará diseñada y explotada de modo que retorne a los jugadores en forma de premios, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje superior al setenta y cinco por cien de las cantidades jugadas.

En el caso de que esté proyectada para acumular un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir bolsas o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.

Se podrán homologar máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.

e) Deberán disponer de un mecanismo de abono automático de los premios obtenidos, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador.

f) Los premios deberán consistir en moneda de curso legal, salvo que exista autorización expresa para la utilización de fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) de este artículo. En este caso los premios podrán ser entregados mediante fichas o recargados en las tarjetas que serán canjeables por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.

g) En el frontal, o en su caso, en la pantalla de vídeo, de las máquinas constará de forma gráfica, visible y por escrito:

-Las reglas del juego.

-La descripción de las combinaciones ganadoras.

-La indicación de los tipos de valores de monedas, fichas o tarjetas que acepta.

-El importe del premio correspondiente a cada una de las partidas.

-El porcentaje mínimo de devolución en premios.

-La indicación de que la máquina no devuelve ni cambia monedas y sí las acumula para sucesivas partidas, de modo que el dinero que se introduzca será para jugarlo.

-Y la advertencia de que la práctica del juego puede crear adicción.

Artículo 18. Depósitos de monedas.

1. Salvo disposición expresa en contrario que deberá constar en la inscripción del modelo, todas las máquinas de tipo C, estarán dotadas de dos contenedores internos de monedas:

a) El depósito de reserva de pagos, que tendrá como destino retener el dinero o fichas destinados al pago automático de los premios.

b) El depósito de excedentes, que tendrá como destino retener el dinero o fichas que no es empleado por la máquina para el pago automático de premios, y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquier otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.

Estarán exentas de estos depósitos las máquinas que utilicen como exclusivo medio de pago de premios, las tarjetas electrónicas o magnéticas canjeables posteriormente en el establecimiento por dinero de curso legal.

2. Si el volumen de monedas constitutivas del premio excediese de la capacidad del depósito de reserva de pagos o si el premio de las máquinas constituye una parte fraccionaria de la unidad utilizada para la realización de las apuestas y de los pagos, los premios serán pagados en mano al jugador por un empleado, en la propia sala. En estos casos, las máquinas deberán disponer de un avisador luminoso o sonoro, que se active de manera automática cuando se deba proceder a un pago de forma manual, y de un mecanismo de bloqueo que impida cualquier usuario seguir utilizando la máquinas hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada por el personal al servicio de la sala.

3. También se podrán homologar e inscribir aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso el jugador ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.

Artículo 19. Máquinas de tipo C interconectadas o carruseles de máquinas de tipo C.

1. Las máquinas de tipo C podrán interconectarse con el fin de poder otorgar un premio especial, “super bolsa” o “superjackpot”, formado por la suma de los premios de bolsa o especiales de las máquinas de tipo C interconectadas.

2. El importe del premio se señalará claramente, no se podrá realizar ningún tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, si bien podrá mostrarse en áreas o zonas de los casinos distintas de la zona de juegos de máquinas de tipo C. Asimismo, en cada máquina interconectada se hará constar de forma visible esta circunstancia.

3. La realización de estas interconexiones precisará autorización del órgano competente en materia de juego. A tal fin el solicitante especificará el número de máquinas que se interconectarán, su ubicación, modelo, número de autorización de explotación de las mismas, forma en que se realizará el enlace y los tipos y la cuantía del premio máximo a obtener.

4. Las máquinas de tipo C podrán interconectarse con otras máquinas de tipo C con la finalidad de otorgar premios adicionales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. En estos casos el premio podrá consistir en fichas o tarjetas, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del artículo 17 de este Reglamento, teniendo el jugador la opción de cambiarlos por el dinero de curso legal previamente anunciado.

5. Se podrán interconectar máquinas que se encuentren instaladas en distintos ámbitos o salas del mismo casino.

6. También podrán interconectarse máquinas ubicadas en dos o más casinos de juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, en cuyo caso el sistema de interconexión deberá reunir las mismas características y requisitos técnicos establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento y la empresa prestadora de tales servicios encontrarse inscrita en el Registro General del Juego.

La solicitud de interconexión deberá contener la documentación contemplada en el artículo 12 del presente Reglamento. El plazo máximo para que el órgano competente en materia de juego dicte y notifique la resolución será el establecido en el apartado dos del artículo 12 de este Reglamento.

SECCIÓN 4.ª. CONTADORES Y DISPOSITIVOS DE SEGURIDAD

Artículo 20. Contadores y avisadores.

1. Las máquinas de tipo B y C deberán de incorporar contadores

que cumplan los siguientes requisitos:

a) Posibilitar su lectura independiente por la Administración.

b) Identificar la máquina en la que se encuentran instalados.

c) Estar seriados y protegidos contra toda manipulación.

d) Mantener los datos almacenados en memoria, aun con la máquina desconectada, e impedir el uso de la máquina en caso de avería o desconexión del contador.

e) Almacenar los datos correspondientes al número de partidas realizadas y premios obtenidos, de forma permanente y acumulada desde su primera instalación.

2. Los contadores incorporados a este tipo de máquinas quedan sujetos al control metrológico previsto en la normativa vigente en la materia. El cumplimiento de este requisito se acreditará mediante la oportuna certificación emitida por los organismos autorizados al efecto, salvo para los Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Turquía en los que bastará la presentación de certificado acreditativo del cumplimiento de las especificaciones equivalentes, contenidas en sus reglamentaciones.

3. La instalación de los contadores a los que hace referencia el apartado 1 de este artículo, no será preceptiva para las máquinas de tipo C, si el establecimiento en el que están instaladas dispone de un sistema informático central autorizado previamente y conectado a las máquinas en el que queden registradas, al menos, las mismas operaciones que en los contadores individuales de las máquinas.

4. Las máquinas de tipo C tendrán un mecanismo avisador luminoso o acústico situado en la parte superior de las mismas, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para realizar reparaciones momentáneas para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.

5. Las máquinas de tipo C dispondrán, asimismo, de un mecanismo luminoso y/o acústico que permita al jugador llamar la atención del personal al servicio de la sala, y un indicador luminoso de que la moneda depositada ha sido aceptada, así como el avisador, regulado en el artículo 18.2.

Artículo 21. Dispositivos de seguridad.

1. Las máquinas de tipo B y C incorporarán los siguientes dispositivos de seguridad:

a) Los que impidan el funcionamiento y el uso de la máquina o la desconecten automáticamente cuando no funcionen correctamente los contadores preceptivos o, en su caso, el sistema informático que los sustituye.

b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven su memoria, aun en el caso de interrupciones de corriente eléctrica y permitan el reinicio de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.

c) Los que impidan al usuario introducir un valor superior al establecido para cada tipo de máquinas o que devuelvan automáticamente el dinero depositado en exceso, salvo que la máquina esté homologada con dispositivos que permitan acumular en créditos el dinero depositado en exceso.

d) Los mecanismos protectores que garanticen la integridad de la memoria de juego, en el momento en que se intente su manipulación.

2. Las máquinas de rodillo deberán además, incorporar:

a) Un dispositivo que permita a la máquina completar el giro total de los rodillos y, en su caso, el ciclo del pago del premio obtenido cuando retorne la energía a la máquina tras su interrupción.

b) Un dispositivo que desconecte la máquina automáticamente si, por cualquier motivo, los rodillos no giran libremente.

c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de, al menos, dos rodillos o tambores y, forzosamente, del primero de ellos, para evitar repeticiones estadísticas en las máquinas de rodillos mecánicos.

CAPÍTULO II

Registro General del Juego

Artículo 22. Obligación de inscripción en el Registro General del Juego.

1. Las personas físicas o jurídicas dedicadas a la fabricación, comercialización, distribución, instalación, explotación o servicio técnico de máquinas y material de juego, y sus modelos, así como a la explotación de salones recreativos y de juego, que desarrollen su actividad en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán de figurar inscritas en el Registro General del Juego.

2. El Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego se encuentra estructurado en las siguientes secciones: Sección I.-Modelos y material de juego, Sección II.-Empresas fabricantes, Sección III.-Empresas de comercialización, distribución de material de juego y servicio técnico, Sección IV.-Empresas operadoras de máquinas recreativas y de azar, Sección V.-Titulares de salones recreativos y de juego, Sección VI.-Establecimientos autorizados. Sección VII.-Profesionales. Sección VIII.-Prohibidos y Sección IX.-Empresas prestadoras de servicios de interconexión.

SECCIÓN PRIMERA. HOMOLOGACIÓN E INSCRIPCIÓN DE MODELOS Y MATERIAL DE JUEGO

Artículo 23. Homologación e inscripción de modelos de máquinas de juego.

1. La fabricación, importación, comercialización, distribución, explotación e instalación de máquinas recreativas o de azar regulada en el presente Reglamento requerirán la previa homologación del correspondiente modelo y su inscripción en el Registro General del Juego.

2. Esta inscripción otorgará a sus titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente, a fabricar y a vender las máquinas que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan los demás requisitos reglamentarios, siempre que los mencionados titulares estén inscritos en dicho Registro.

3. Las máquinas de juego legalmente comercializadas en un estado miembro de la Unión Europea y las originarias y legalmente comercializadas en los estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo y Turquía, podrán ser homologadas por el procedimiento descrito en esta Sección, siempre que se hayan realizado las pruebas y ensayos previos que determinen las características técnicas y de funcionamiento, con niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad equivalentes a los requeridos en el presente Reglamento.

4. Sólo podrá cederse la habilitación para la fabricación de un modelo inscrito, si el cedente y el cesionario estuvieran inscritos en la Sección correspondiente del Registro General del Juego, debiendo comunicar la cesión, mediante la documentación que acredite su existencia, al órgano competente en materia de juego. Este órgano se relacionará únicamente, respecto al modelo concreto, con el titular de la inscripción.

5. No se inscribirán los modelos de máquinas cuya denominación sea idéntica a la de otros modelos ya inscritos, salvo que el solicitante acredite la inscripción a su nombre, en fecha anterior, en la oficina de patentes y marcas, circunstancia que, tras la incoación del oportuno expediente administrativo, cancelará la inscripción anterior. No obstante, los nombres de modelos antiguos podrán reutilizarse siempre que su inscripción esté cancelada.

6. Tampoco podrán ser inscritos en el Registro General del Juego, las máquinas cuya utilización implique el uso de imágenes, mensajes u objetos que puedan perjudicar la formación de la infancia y de la juventud, que directa o indirectamente sean contrarios a lo dispuesto en la Constitución Vínculo a legislación, en el Estatuto de Autonomía de Aragón y en el vigente ordenamiento jurídico, y en especial aquéllos que inciten a la violencia y a actividades delictivas o cualquier forma de discriminación y en especial los que contengan elementos racistas, sexistas o pornográficos.

Artículo 24. Solicitud de homologación e inscripción de modelos.

1. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro General del Juego, deberá de dirigirse por el fabricante o importador al órgano competente en materia de juego acompañada de la siguiente documentación:

a) Una ficha por duplicado ejemplar en la que debe figurar:

1. Dos fotografías nítidas y en color, del exterior de la máquina.

2. Nombre comercial del modelo.

3. Nombre del fabricante, número de inscripción en la Sección de empresas fabricantes del Registro General del Juego, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y Turquía, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

4. Dimensiones de la máquina.

5. Memoria descriptiva del juego o juegos, en el caso de las máquinas de tipo A, y de la forma de uso y juego en las máquinas de tipo B y C.

b) Planos de la máquina y de su sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, así como de los elementos eléctricos o informáticos, en su caso.

c) Declaración C.E., de conformidad con la normativa vigente en la materia.

d) Declaración responsable emitida por la empresa fabricante de cumplimiento de lo establecido en el párrafo sexto del artículo 23 del presente Reglamento, en el caso de máquinas de tipo A.

e) Justificante de abono de la tasa administrativa por prestación de servicios técnicos y administrativos en materia de juego.

2. Los documentos señalados en los párrafos b) y c) del apartado anterior deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio profesional respectivo.

Artículo 25. Requisitos especiales para la homologación e inscripción de máquinas de los tipos B y C.

1. En los supuestos de homologación e inscripción de máquinas de tipo B y C, la memoria descriptiva, a que hace referencia el artículo anterior, deberá contener los siguientes datos:

a) Precio de la partida y apuestas que se pueden realizar.

b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas C, los premios especiales o “jackpots” que pueden otorgar.

c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo sobre el que se calcula.

d) Existencia o no de mecanismos o dispositivos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.

e) Otros mecanismos o dispositivos con los que cuente la máquina.

2. Para la homologación e inscripción de este tipo de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud:

a) Un resumen estadístico de una simulación de la secuencia de juego que incluirá, al menos, dos ciclos. El original de esta simulación se mantendrá a disposición del órgano competente en materia de juego.

b) Un ejemplar de la memoria electrónica en la que se almacena el programa de juego y su correspondiente lector.

c) Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 20 del presente Reglamento.

d) Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a los que hace referencia el artículo 32 de este Reglamento.

3. El órgano competente en materia de juego podrá requerir al solicitante la puesta a disposición del mismo, de un prototipo de modelo para realizar las comprobaciones y exámenes a que hubiera lugar.

4. La Administración actuante mantendrá la confidencialidad sobre los datos contenidos en la documentación presentada y sobre los objetos aportados.

Artículo 26. Tramitación de la solicitud y resolución.

1. La solicitud de homologación para su inscripción en el Registro General del Juego se tramitará ante el órgano competente en materia de juego, con aportación por el solicitante de toda la información y documentación adicional que fuera necesaria.

2. A la vista de la documentación presentada y de cualquier informe que pudiese resultar conveniente, se resolverá motivadamente, en el plazo de tres meses, sobre la homologación e inscripción del modelo, o su denegación. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, podrá entenderse estimada la solicitud.

3. Si la resolución de homologación fuera favorable, se notificará al interesado, procediéndose a la inscripción del modelo en el Registro General del Juego y a asignarle el número correspondiente.

4. En la inscripción se especificará la denominación comercial del modelo y los datos identificativos del fabricante. Dicha anotación sólo dará fe respecto del contenido de los documentos aportados.

Artículo 27. Homologación e inscripción de material de juego.

1. La solicitud de homologación e inscripción en el Registro General del Juego deberá de formularse ante el órgano competente en materia de juego acompañando los siguientes documentos:

a) Una ficha que contenga:

1) Fotografía nítida y en color, del material a homologar.

2) Nombre comercial del material.

3) Nombre del fabricante, número de inscripción en la Sección II “Empresas fabricantes” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego, datos del fabricante extranjero y número y fecha de la licencia de importación, salvo para el supuesto de máquinas procedentes de Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Turquía, en el que será suficiente especificar un responsable de su comercialización.

4) Dimensiones del material objeto de la solicitud.

b) Memoria descriptiva de la forma de uso, juego o funcionamiento del mismo que incluya si procede, planos del sistema eléctrico y certificado de cumplimiento del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión, así como de los elementos eléctricos o informáticos, en su caso y declaración C.E., de conformidad con la normativa vigente en la materia, que deberán estar suscritos por técnico competente y visados por el colegio respectivo.

c) En su caso, ejemplar donde se almacene el programa o software del objeto de la solicitud.

d) Certificación acreditativa de los ensayos a que hace referencia el artículo 32 del presente Reglamento.

e) Justificante de abono de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

2. A la vista de la documentación presentada y de cualquier informe que pudiese resultar conveniente, se resolverá motivadamente y notificará sobre la homologación e inscripción del material de juego, o su denegación, en el plazo máximo de tres meses. La falta de resolución expresa producirá efectos estimatorios de la solicitud.

Artículo 28. Homologación e inscripción de juegos para máquinas de tipo B con señal de vídeo.

1. La solicitud de homologación e inscripción de juegos para máquinas de tipo B con señal de vídeo en el Registro General del Juego, deberá de formularse ante el órgano competente en materia de juego, acompañando los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva del juego.

b) Ejemplar de la memoria electrónica en la que se almacena el programa de juego y su correspondiente lector.

c) Certificación acreditativa de los ensayos de laboratorio a que hace referencia el artículo 32 del presente Reglamento.

d) Justificante del abono de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

2. A la vista de la documentación presentada y de cualquier informe que pudiese resultar conveniente, el órgano competente en materia de juego resolverá motivadamente, en el plazo de tres meses, sobre la homologación e inscripción del juego para máquinas de tipo B con señal de vídeo, o su denegación. La falta de resolución expresa y de notificación en plazo producirá efectos estimatorios de la solicitud.

Artículo 29. Modificación de los modelos de las máquinas y de los juegos en las máquinas de tipo B con señal de vídeo.

1. Los fabricantes e importadores podrán solicitar, ante el órgano competente en materia de juego, la modificación de aquellos modelos que tengan inscritos en el Registro General del Juego.

2. Cuando la modificación solicitada suponga una modificación sustancial del modelo inscrito se requerirá la tramitación de un nuevo procedimiento de homologación. Se entiende por modificación sustancial aquélla que afecta de forma directa al precio de la partida, al porcentaje de devolución, al plan de ganancias o al programa de juego.

La modificación será considerada no sustancial cuando la modificación del programa de juego se lleve a cabo para la subsanación de errores de programación o funcionamiento.

3. La solicitud de modificación deberá contener el ejemplar de la memoria electrónica en la que se almacena el programa de juego y su correspondiente lector, la certificación acreditativa de los ensayos realizados en el caso de que se vea afectado el programa de juego y el justificante de abono de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

En el caso de resolución favorable a la solicitud de modificación sustancial, la inscripción mantendrá el mismo número de registro seguido de una letra adicional.

4. Cualquier modificación que se pretenda realizar sólo podrá ser efectuada una vez concedida la autorización previa, por el fabricante de la máquina o por la empresa que posea la patente registrada de la misma, en caso de tratarse de distintas empresas.

5. La incorporación de nuevos juegos en las máquinas de tipo B con señal de vídeo estará sujeta al mismo régimen, de modo que estos juegos deberán ser previamente homologados por el órgano competente en materia de juego.

La introducción de estos nuevos juegos en una máquina concreta con autorización de explotación en vigor deberá comunicarse por la empresa operadora al órgano competente en materia de juego.

Artículo 30. Inscripción provisional de modelos.

1. Con el fin de comprobar la viabilidad comercial de un determinado modelo de máquina, los fabricantes o importadores podrán solicitar la inscripción provisional de modelos.

La inscripción provisional habilita a los fabricantes o importadores a la explotación de hasta 10 máquinas de un mismo modelo por un período máximo de tres meses.

2. El prototipo del modelo de máquina que se pretenda someter a prueba deberá reunir los requisitos y características generales aplicables al tipo de máquinas de que se trate.

3. Cuando la prueba del prototipo se pretenda efectuar en establecimientos de hostelería, éstos deberán disponer de la preceptiva autorización para instalar máquinas y asimismo poseer plazas vacantes para instalar máquinas recreativas del mismo tipo.

4. Cada fabricante podrá solicitar como máximo la inscripción provisional de 10 modelos durante el año.

5. La solicitud de autorización para la prueba de prototipos de modelos deberá dirigirse por el fabricante o importador al órgano competente en materia de juego, acompañando la siguiente documentación:

a) Memoria técnica y de funcionamiento del prototipo del modelo de máquina que se pretenda someter a prueba, incluyendo en la misma los planos y fotografías de todos los parámetros exteriores del mismo.

b) Declaración responsable de la empresa fabricante o importador del prototipo, suscrita por su legal representante, en la que se haga constar la asunción por parte de dicha empresa de toda responsabilidad que se pudiera derivar durante la realización de la prueba, así como del cumplimiento de todas y cada una de las condiciones que se establecen en este artículo.

c) Número de máquinas a instalar.

d) Indicación de la empresa operadora con la que se va a realizar el ensayo.

e) Relación de establecimientos donde se va a llevar a cabo el ensayo.

f) Fecha de inicio del ensayo y duración del mismo.

g) Justificante del ingreso de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

6. Transcurrido el plazo fijado para la inscripción provisional deberá procederse a la retirada de las máquinas del modelo, sin perjuicio de que pueda ser solicitada la homologación del modelo.

Artículo 31. Cancelación de la inscripción.

1. La inscripción de un modelo o material de juego en el Registro General del Juego podrá cancelarse a petición de su titular, siempre que acredite fehacientemente que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo, ni ejemplar del material de juego correspondiente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. El órgano competente en materia de juego cancelará de oficio la inscripción, previa tramitación del procedimiento correspondiente, con audiencia previa del interesado, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se compruebe, con posterioridad a la inscripción, que las características del modelo o del material de juego no se ajustan fielmente a la documentación aportada para su homologación o se hayan efectuado modificaciones en los elementos técnicos que ocasionen la alteración en el desarrollo del juego, la cuantía de los premios, los contadores o los dispositivos de seguridad del modelo sin la correspondiente autorización, siendo imputable al fabricante.

b) Como consecuencia de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

c) Cuando lo aconsejen graves razones de interés público, en defensa de la formación de la infancia y la juventud, de acuerdo con lo que establecen las normas legales de atención y protección de los niños y adolescentes.

d) Cuando el titular de la inscripción hubiera sido excluido de la Sección II “Empresas fabricantes” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego.

3. La cancelación de la inscripción producida de oficio conllevará la inhabilitación para la fabricación y comercialización de las máquinas del modelo del que se trate y, en los casos contemplados en el apartado 2, motivará la revocación automática de las autorizaciones de explotación de las máquinas correspondientes a dicho modelo. El plazo para la retirada de las máquinas del modelo revocado se fijará en la resolución de cancelación, y nunca podrá ser superior a tres meses, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar. Dichas máquinas podrán canjearse dentro del plazo de tres meses señalado.

4. El órgano competente en materia de juego dictará y notificará la resolución que proceda adoptar, en cada caso, dentro del plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento de cancelación, salvo en los casos que con arreglo al régimen sancionador aplicable en esta materia, se acuerde la cancelación del modelo e inhabilitación del fabricante en la resolución que se dicte a tales efectos en el correspondiente procedimiento sancionador.

5. En los casos en que la cancelación de la inscripción haya sido solicitada por el fabricante del modelo, se entenderá estimada la solicitud si transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación de la misma no se hubiera dictado y notificado la correspondiente resolución por el órgano competente en materia de juego.

Artículo 32. Ensayos previos.

1. Todos los modelos de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y de máquinas de azar o de tipo C y, en su

caso, los sistemas de interconexión empleados, así como otro material de juego deberán ser sometidos, con anterioridad a su homologación e inscripción, a ensayo realizado por entidad o laboratorio autorizado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.

2. Dicha entidad o laboratorio autorizado deberá informar sobre el funcionamiento del modelo y, en especial, sobre si el funcionamiento de la máquina, el programa de juego y la

distribución de premios se corresponden con las especificaciones técnicas contenidas en la memoria de funcionamiento y planos de la máquina aportados por el fabricante al laboratorio, así como en la normativa técnica que en cada caso le sea de aplicación.

3. El órgano competente en materia de juego reconocerá los ensayos previos realizados por otras Administraciones Públicas españolas y por otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Turquía, en la medida que los resultados hayan sido puestos a su disposición y garantice un nivel de seguridad equivalente el previsto en el presente Reglamento.

4. Asimismo, el citado órgano podrá requerir la exigencia de los mencionados ensayos respecto de las máquinas, calificadas en principio como recreativas o de tipo A, cuando existan dudas razonables sobre su funcionamiento o características.

Artículo 33. Laboratorios de ensayo.

1. A los efectos del presente Reglamento se entiende por laboratorio de ensayo al organismo de control autorizado por el órgano competente en materia de juego, encargado de verificar, mediante el correspondiente procedimiento de evaluación aprobado al efecto, la conformidad del prototipo ensayado con las especificaciones, características y requisitos técnicos establecidos para cada tipo de máquina.

2. Los laboratorios de ensayo de máquinas podrán ser entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica propia, que deberán disponer de los medios materiales y humanos, así como de la solvencia técnica y financiera necesaria y de la estricta imparcialidad e independencia, para realizar las labores de verificación mencionadas en el apartado anterior.

Artículo 34. Documentación y requerimientos de los laboratorios de ensayo.

1. A fin de garantizar la estricta imparcialidad e independencia de los laboratorios de ensayo en sus funciones de verificación éstos deberán aportar al órgano competente en materia de juego, junto con la solicitud de autorización, toda la documentación que acredite los siguientes extremos:

a) Denominación de la entidad, con indicación de su naturaleza jurídica y domicilio social de la misma.

b) En el caso de sociedades mercantiles, escritura de constitución y estatutos sociales, debidamente inscritos en el Registro Mercantil correspondiente u organismo equivalente en el caso de sociedad extranjera de un Estado miembro de la Unión Europea. En este caso, deberá encontrarse traducida al español por un traductor oficial.

c) Relación nominal y datos personales que permitan la identificación del personal que preste servicios en el laboratorio.

d) Declaración responsable suscrita por la representación legal de la entidad, acreditativa de no mantener relación o dependencia alguna con otras empresas, entidades privadas u organismos interesados en los resultados de los ensayos o verificaciones, así como de la confidencialidad respecto de dichos resultados. Se exceptúan los casos en que el laboratorio dependa de una entidad pública.

e) Cuando la entidad titular del laboratorio sea privada,

formalización y actualización de un contrato de seguro de responsabilidad civil.

2. Igualmente, y al objeto de garantizar la capacidad y solvencia técnica en el desarrollo de sus labores de ensayo y verificación, los laboratorios deberán aportar ante el órgano competente en materia de juego la documentación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Disponibilidad de personal que tenga la adecuada cualificación y formación técnica para la realización de los ensayos y verificaciones requeridos.

b) Capacidad del laboratorio para realizar las pruebas y verificaciones de conformidad con las especificaciones, características y requisitos técnicos reglamentariamente establecidos para cada tipo de máquina.

c) Disponibilidad del laboratorio para la resolución de consultas formuladas por las Administraciones Públicas competentes sobre cuestiones relacionadas con los ensayos de material de juego, asistencia a reuniones de trabajo con aquéllas para coordinar criterios sobre la materia de que se trate o para la prestación de servicios de colaboración en la inspección, cuando así sea requerido para ellos por la Autoridad Judicial o Administrativa.

d) Posesión de la acreditación o estar en disposición de obtenerla, en la Norma “UNE EN-ISO/IEC 17025A, o en ulteriores que la sustituya, para realizar ensayos de máquinas recreativas y de azar.

e) Cualquier otra autorización administrativa que ostente como laboratorio de ensayo.

Artículo 35. Procedimiento de autorización de los laboratorios de ensayo.

1. La solicitud de autorización como laboratorio de ensayo se dirigirá, junto con la documentación prevista en el artículo 34 de este Reglamento, al órgano competente en materia de juego quien, previas las comprobaciones, informes y propuesta elevada por el órgano competente en materia de juego, resolverá y notificará el otorgamiento o denegación de la autorización a la entidad solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en dicho órgano.

2. Durante la tramitación del procedimiento, el órgano competente

en materia de juego podrá interesar de la entidad solicitante cualquier información o documentación adicional aclaratoria que considere necesaria al objeto de la constatación del cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo anterior.

3. Transcurridos seis meses desde la fecha en que tuvo entrada la solicitud en el órgano competente en materia de juego, sin que haya sido dictada y notificada la correspondiente resolución, podrá entenderse desestimada.

4. El órgano competente en materia de juego podrá condicionar o

limitar los términos de la autorización como laboratorio de ensayo de máquinas tanto a determinados elementos de juego, como a determinadas tipologías o aspectos técnicos de las máquinas recreativas y de azar. En cualquier caso, el plazo de vigencia de la autorización deberá recogerse expresamente en la resolución y no podrá exceder de diez años. No obstante, la autorización se podrá renovar por períodos de cinco años cuando, con una antelación de tres meses a la fecha de caducidad de la misma se solicite por su titular y se constate por parte del órgano

competente en materia de juego el mantenimiento de las condiciones específicas que la normativa aplicable en la materia exija en el momento de la solicitud de renovación.

Durante la vigencia de la referida autorización, los laboratorios de ensayo deberán adaptarse, dentro del plazo que para ello les indique el órgano competente en materia de juego a los requerimientos y normalizaciones que establezcan tanto la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, como cualquier otra Administración cuyas competencias incidan en este ámbito.

Artículo 36. Suspensión de la autorización.

1. Previa audiencia de la entidad autorizada, el órgano competente en materia de juego podrá acordar la suspensión de los efectos de la autorización o, en su caso, la del convenio de reconocimiento mutuo de los laboratorios de ensayo suscritos con otras Administraciones, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) Cuando por alguna de las Administraciones u organismos signatarios del correspondiente Convenio se haya acordado, en ejercicio de sus competencias, la suspensión de la autorización del laboratorio.

b) Cuando por parte de los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en esta materia se constate que el modelo de máquina o elemento de juego homologado e inscrito en el correspondiente Registro incumplía, en el momento de expedirse la certificación favorable los requisitos técnicos establecidos en la normativa de aplicación.

c) Cuando el laboratorio de ensayo autorizado deje de reunir los requerimientos y condiciones establecidas, tanto en la presente norma, como en la restante normativa estatal o comunitaria europea que sea de aplicación.

2. La resolución acordando la suspensión de la autorización como laboratorio de ensayo se podrá adoptar dentro del procedimiento de extinción de la autorización que al efecto se inicie cuando existan indicios fundados de la concurrencia de alguna de las causas de extinción de la autorización, acreditadas mediante las actuaciones de orden administrativo llevadas a efecto por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de otras Administraciones u organismos competentes en la materia.

Artículo 37. Extinción de la autorización.

Sin perjuicio del régimen sancionador establecido en la legislación aplicable en materia de industria, la autorización de laboratorio de ensayo se extinguirá por las siguientes causas:

a) Por la caducidad de la autorización sin haber solicitado la renovación de la misma.

b) Por haberse acreditado en el procedimiento tramitado al efecto la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo anterior y haber sido declarado la extinción por el

órgano competente en materia de juego.

c) Por sanción de suspensión o cierre del establecimiento impuesta de acuerdo con la normativa de industria aplicable en esta materia.

SECCIÓN SEGUNDA. INSCRIPCIÓN DE EMPRESAS

Artículo 38. Definición de empresas.

1. Son empresas fabricantes todas aquellas personas físicas o entidades mercantiles que debidamente autorizadas, en los términos establecidos en este Reglamento, tengan por objeto la fabricación o importación de máquinas de juego o de material de juego.

La importación de máquinas o material de juego deberá ajustarse a lo dispuesto en la normativa general sobre comercio exterior.

La fabricación, comercialización y distribución de máquinas recreativas y de azar deberá atenerse a las disposiciones del presente Reglamento y a las demás normas generales vigentes.

2. Son empresas operadoras todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas, tengan por objeto la explotación de máquinas de juego.

3. Son empresarios de salón todas aquellas personas físicas o jurídicas, que debidamente autorizadas, tengan por objeto la explotación de salones recreativos y de juego.

4. Son empresas comercializadoras y distribuidoras todas aquellas personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compra, venta y distribución de máquinas de juego o de otro material de juego.

5. Son empresas de servicios técnicos todas aquellas personas físicas o jurídicas que realicen tareas de reparación y mantenimiento de máquinas de juego o de otro material de juego.

6. Son empresas prestadoras de servicios de interconexión todas aquellas personas físicas o jurídicas que realizan servicios de interconexión entre salones, salas de bingo o casinos.

7. Los titulares de los casinos de juego, de los salones recreativos y de juego y las entidades o empresas de servicios de salas de bingo que realicen la explotación directa de las máquinas allí instaladas, tendrán, a todos los efectos, la consideración de empresas operadoras de dichas máquinas, quedando obligadas a la constitución de las fianzas contempladas en el presente Reglamento.

8. La transmisión de la posesión de máquinas de tipo B y C y de otro material de juego relacionado con ellas, sólo podrá realizarse a empresas comercializadoras o distribuidoras y a empresas operadoras, debidamente inscritas en la Sección

correspondiente del Registro General del Juego, salvo lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 71 del presente Reglamento.

Artículo 39. Requisitos de las empresas.

1. Las personas físicas o entidades mercantiles que pretendan su inscripción, en las correspondientes Secciones del Registro General del Juego, para la realización de las actividades de fabricación, comercialización o distribución, servicios técnicos, instalación y explotación de máquinas de juego y de azar y/o

apertura de salones recreativos y de juego o prestadoras de servicios de interconexión en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tratándose de entidades mercantiles deberán de constituirse bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada o anónima, debiendo de estar su capital totalmente desembolsado y dividido en participaciones o acciones nominativas, y tener como objeto

social exclusivo la fabricación y/o explotación de máquinas recreativas o de azar y/o salones (recreativos o de juego) y/o de cualquier otra actividad que tenga relación con las reseñadas actividades de máquinas de juego y sea anejo o complemento de la mismas, siempre que estuvieran autorizadas por la legislación del juego vigente.

b) Los accionistas o partícipes de las entidades mercantiles, así como las personas que ostenten el cargo de administrador o sean miembros de los órganos de gobierno colegiados, no deberán de encontrarse en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Las empresas habrán de cumplir todos y cada uno de los requisitos que determina el presente Reglamento y facilitar, al órgano competente en materia de juego, la información que éste le recabe para el cumplimiento de sus funciones de control, coordinación y estadística.

Artículo 40. Solicitud de inscripción.

1. Las personas físicas o entidades mercantiles que insten su inscripción lo solicitarán al órgano competente en materia de juego, aportando la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente si el solicitante fuese persona física, y fotocopia del Código de Identificación Fiscal si el solicitante fuese entidad mercantil además de acompañar, en este caso, la fotocopia del Documento Nacional de Identidad o del documento equivalente de sus administradores o gestores. En cualquier caso las citadas personas deberán aportar el certificado negativo del Registro Central de Penados y Rebeldes o autorizar a la Administración para su obtención.

b) Fotocopias de la escritura de constitución y de las de modificaciones posteriores, con la identificación de los socios, su número de acciones o cuota de participación, en el supuesto de que trate de entidades mercantiles.

c) Memoria explicativa de la experiencia profesional, justificando los locales y los medios humanos y técnicos de que dispongan para el desarrollo de la actividad.

d) Justificación de estar al corriente del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas o alta censal correspondiente a su

actividad.

e) Justificación de estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias con la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y con la Administración General del Estado o en su caso autorización a la Administración para su obtención.

f) Certificaciones de alta de la empresa y de cotización, en su caso, de los trabajadores, en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.

g) Justificante de la constitución de la fianza regulada en el artículo 43 de este Reglamento.

h) Justificante del ingreso de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

2. Una vez presentada la documentación requerida, el órgano competente en materia de juego resolverá motivadamente, en el

plazo de tres meses, respecto de la inscripción y, en su caso, número de registro correspondiente. De no recaer resolución expresa en dicho plazo, podrá entenderse estimada dicha inscripción.

Artículo 41. Efectos de la inscripción y de la renovación.

1. La inscripción de empresas en el Registro General del Juego tendrá validez de diez años, pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de producirse la solicitud de dicha renovación.

2. La documentación a aportar para la renovación serán los documentos recogidos en las letras a), e), f), h) del párrafo primero del artículo anterior, acompañando una declaración responsable de la empresa en el caso de no haber tenido modificaciones respecto a lo dispuesto en la letra b), en supuesto contrario se deberá aportar la escritura de modificación, en el supuesto de no obrar en poder del órgano competente en materia de juego.

Artículo 42. Fianzas.

1. Las empresas de juego de máquinas estarán obligadas a constituir, en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón, una fianza en metálico o mediante aval prestado por banco, caja de ahorro, cooperativa de crédito y sociedades de garantía recíproca, o por contrato de seguro o caución con entidad aseguradora, a favor del Consejero competente en materia de juego que garanticen el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

2. Las fianzas se mantendrán en su totalidad mientras subsista la circunstancia que motivó su constitución. Si se produjese la disminución de la cuantía de la fianza, la persona o entidad titular deberá, previa notificación del órgano competente, completar las mismas en la cuantía obligatoria en el plazo máximo de un mes. De no cumplirse lo anterior se producirá la cancelación de la inscripción.

3. Las fianzas se extinguirán, previa autorización de la Administración, cuando desaparezcan las causas que motivaron su constitución y siempre que no hubieran responsabilidades pendientes.

4. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, en el plazo de tres meses.

Artículo 43. Cuantía.

1. Las empresas de fabricación de máquinas de juego, con domicilio social o centro de producción en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como las demás empresas de comercialización, distribución, operadoras, de servicios técnicos, titulares de salones recreativos y de juego y prestadoras de servicios de interconexión que realicen su actividad en dicho ámbito, vendrán

obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos del Gobierno de Aragón, previamente a la inscripción en la Sección correspondiente del Registro General del Juego una fianza principal de la siguiente cuantía:

a) Fabricantes, comercializadores o distribuidores de máquinas recreativas o de tipo A o fabricantes de material de juego: 6.000 euros.

b) Fabricantes, comercializadores y distribuidores de máquinas recreativas con premio o de tipo B o de azar o de tipo C: 30.000 euros.

c) Empresas operadoras de tipo A y empresas titulares de salones recreativos: 3.000 euros.

d) Empresas operadoras de máquinas recreativas con premio o de tipo B y empresas titulares de salones de juego: 30.000 euros.

e) Empresas operadoras de máquinas de azar o de tipo C: 60.000 euros.

f) Empresas de servicio técnico: 6.000 euros.

g) Empresas de prestación de servicios de interconexión: 30.000 euros.

2. Las empresas que exploten máquinas recreativas con premio o de tipo B, vendrán obligadas a constituir, además de la fianza indicada en el apartado anterior, fianzas adicionales en función del número de máquinas de las que sean titulares, de acuerdo con la siguiente escala:

-Hasta 25 máquinas: 15.000 euros.

-Hasta 50 máquinas: 30.000 euros.

-Hasta 75 máquinas: 45.000 euros.

-Hasta 100 máquinas: 60.000 euros.

-A partir de 100 máquinas: 15.000 euros por cada 25 máquinas o fracción.

3. La fianza a que se refiere el apartado anterior, se reducirá al veinte por ciento en el caso de explotación exclusiva de máquinas recreativas o de tipo A, y se duplicará para el caso de máquinas de azar o de tipo C.

4. Las empresas operadoras o, en su caso, las empresas de servicios de interconexión deberán prestar una fianza adicional que deberá cubrir la cuantía máxima de los premios a entregar.

Artículo 44. Modificación de datos registrales de las empresas de juego.

1. Requerirá comunicación al órgano competente en materia de juego la modificación de las siguientes características de la empresa inscrita:

a) Los cambios de denominación y domicilio social a efectos de notificaciones.

b) Las trasmisiones de acciones o participaciones que representen un porcentaje menor al cinco por ciento del capital o los cambios que se produzcan en la composición de los órganos de administración.

c) Las ampliaciones o disminuciones de capital social que supongan una alteración de los accionistas o partícipes inferior al cinco por ciento del capital social.

d) La revocación o modificación de los poderes otorgados a terceros.

e) Las situaciones que sean causa de inhabilitación que se produzcan de forma sobrevenida.

f) Cualquier otro documento que le sea requerido, que guarde relación con la actividad, sea debidamente motivado y que no obre en poder del organismo competente.

2. Las modificaciones previstas en las letras b) y c) del número anterior exigirán previa autorización del órgano competente en materia de juego si su porcentaje es igual o superior al cinco por ciento.

3. La falta de comunicación en el plazo de quince días o, en su caso, la falta de solicitud de autorización por la empresa dará lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 45. Cancelación de la inscripción de las empresas.

1. La inscripción sólo podrá cancelarse en los casos siguientes:

a) A petición del titular, por cese en el ejercicio de la actividad.

b) Por fallecimiento, declaración de ausencia o incapacidad de los titulares, cuando se trate de personas físicas, o disolución de las entidades en el supuesto de ser personas jurídicas.

c) Por resolución motivada, adoptada tras el procedimiento correspondiente, por alguna de las causas siguientes:

-Falsedad de los datos aportados para la inscripción.

-Modificación de cualquiera de las circunstancias exigidas para la inscripción, salvo que dicha modificación haya sido previamente autorizada.

-Levantamiento de las fianzas reguladas en el artículo 42 y 43 de este Reglamento.

-Como consecuencia de la imposición de una sanción firme en vía administrativa en materia de juego, que expresamente cancele la inscripción.

2. La cancelación, llevada a efecto por las causas de la letra c) del párrafo anterior, producirá la inhabilitación para la práctica de la actividad económica correspondiente, así como la revocación automática de las respectivas autorizaciones de explotación. El plazo para la retirada de las máquinas se fijará en la resolución de cancelación, que nunca podrá ser superior a tres meses.

3. No obstante lo señalado en la letra b) del párrafo anterior, en el supuesto de fallecimiento del empresario persona física, no se cancelará la inscripción en el Registro, si así lo solicitaran los sucesores en el plazo de un mes desde el fallecimiento de aquél, manteniéndose la vigencia de la inscripción con la mención de “sucesores de...” por el plazo máximo de un año, prorrogable por igual período por causa justificada, hasta que se efectúe la partición del haber hereditario y se produzca la inscripción del nuevo titular.

Durante este período, los sucesores se subrogarán en la posición jurídica del empresario fallecido, debiendo acompañar a estos efectos la solicitud razonada de continuación en la actividad, la certificación del fallecimiento y copia autorizada del título en que se funde la sucesión por causa de muerte.

TÍTULO III

Régimen de identificación, instalación y explotación de las máquinas

CAPÍTULO I

Identificación de las máquinas

Artículo 46. Marcas de fábrica.

1. A los efectos de este Reglamento, sin perjuicio de lo establecido por las disposiciones de aplicación de las directivas europeas, y con el fin de su identificación, con carácter previo a su comercialización, la empresa fabricante o importadora deberá grabar en cada máquina, así como en una placa adosada al mueble, de forma indeleble, abreviada y visible una marca que contenga los siguientes datos:

a) El número de inscripción del fabricante en el Registro General del Juego.

b) El número de inscripción del modelo en la Sección correspondiente del Registro General del Juego.

c) La serie y el número de fabricación que se asignará correlativamente a las sucesivas unidades que se comercialicen.

2. Asimismo los circuitos integrados o memoria, que almacenan el programa de juego de las máquinas de tipo B y C, deberán de estar cubiertos por un papel opaco a los rayos ultravioletas, con la identificación del fabricante y del modelo al que corresponde, que deberá autodestruirse si se intenta su manipulación. Dicha memoria podrá contar también con otros mecanismos protectores que garanticen su integridad.

3. En las máquinas importadas figurará, además, el nombre o marca comercial del fabricante extranjero y país de fabricación de aquéllas. Este requisito no será exigible para las máquinas procedentes de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo y Turquía

4. Estas obligaciones deberán ser cumplimentadas por el fabricante que tenga inscrito el modelo en el Registro General del Juego.

Artículo 47. Certificado de fabricación.

1. El certificado de fabricación es el documento que, emitido por los fabricantes e importadores debidamente inscritos en el Registro General del Juego, sirve para obtener la preceptiva autorización de explotación y que tiene por objeto acreditar la correspondencia de cada máquina concreta con un modelo homologado.

2. El certificado de fabricación deberá recoger, al menos, los siguientes datos:

a) Nombre o razón social de la empresa fabricante, así como su Código de Identificación Fiscal y número de inscripción en la Sección correspondiente del Registro General del Juego.

b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, el número de inscripción en el Registro General del Juego y serie y número de fabricación de la máquina.

c) Fecha de fabricación de la máquina.

d) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.

e) Fecha de transmisión de la máquina a la empresa comercializadora u operadora.

3. Corresponde al fabricante o importador responder de que la máquina esté fabricada conforme a lo exigido por la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón.

CAPÍTULO II

Régimen de instalación

SECCIÓN PRIMERA. LOCALES AUTORIZADOS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS MÁQUINAS

Artículo 48. Instalación de máquinas de tipo A o recreativas.

1. Las máquinas de tipo A se podrán instalar para su explotación comercial en:

a) Salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos de juego.

b) Locales y dependencias habilitados al efecto en centros hoteleros, campings, parques de atracciones, centros de recreo familiar, parques de atracciones, parques acuáticos, recintos feriales o similares.

c) Establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos.

d) Centros de ocio y diversión y boleras.

e) Salones de billar.

f) Discotecas y salas de baile.

2. No podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo A o recreativas en los bares, cafeterías, restaurantes y establecimientos análogos de los centros docentes de enseñanza infantil, primaria o secundaria.

Artículo 49. Instalación de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

1. Las máquinas de tipo B se podrán instalar para su explotación comercial en:

a) Las máquinas de tipo B.1. en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y establecimientos análogos.

b) Las máquinas de tipo B.1 y B.2 de uno o más jugadores y B.3 de un jugador en los salones de juego.

c) Las máquinas de tipo B.1, B.2 y B.3 en las salas de bingo, bien en el área de recepción o en las salas anexas.

En cualquier caso, las máquinas deberán estar situadas de forma que, para su uso, sea requisito previo la identificación en el servicio de admisión de la sala y no interfieran en el desarrollo de las partidas del juego del bingo.

d) Las máquinas de tipo B.1 y B.2 de uno o más jugadores y B.3 de un jugador en los casinos de juego.

2. Las máquinas de tipo B.1 no podrán instalarse en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías y locales análogos:

a) Ubicados en estaciones de ferrocarril y transporte público, aeropuertos, mercados, centros comerciales o similares, si el local no se encuentra cerrado y aislado del público general o de paso.

b) Ubicados en terrazas o zonas que sean de ocupación de vías públicas.

c) De instalación temporal que se ubiquen en vías públicas o zonas de recreo.

d) De locales específicos para los menores de edad o cuyos usuarios habituales sean mayoritariamente menores de edad.

e) De centros docentes de enseñanza infantil, primaria o secundaria.

3. En los establecimientos de hostelería sólo se podrán desarrollar o explotar otros juegos de titularidad pública o privada que previamente hayan sido autorizados expresamente por el Gobierno de Aragón.

Artículo 50. Instalación de máquinas de tipo C o de azar.

1. Las máquinas tipo C o de azar únicamente podrán ser instaladas en las zonas especialmente destinadas a este fin en los casinos de juego.

2. Las salas donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego del casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza.

3. No obstante, cuando las máquinas de tipo C o de azar se hallen instaladas en la antesala principal, no será preceptiva la exigencia de tarjeta de entrada para acceder a dicha antesala, si bien existirá un servicio de control y vigilancia específico que requerirá la presentación del Documento Nacional de Identidad o

documento equivalente para impedir la entrada a todas aquellas personas que lo tuvieran prohibido.

Artículo 51. Número máximo de máquinas a instalar por establecimiento.

1. El número máximo de máquinas a instalar en cada establecimiento será:

a) En los salones recreativos y de juego: el número de máquinas que determine la correspondiente autorización en función de la superficie construida y aforo del local, respetando en todo caso las limitaciones reglamentarias, contenidas en el presente Reglamento. El número máximo de máquinas de tipo B.3 no podrá exceder de cinco.

b) En los establecimientos señalados en el artículo 48.b): seis máquinas de tipo A.

c) En los centros de ocio y diversión y boleras: una máquina de tipo A por cada 10 metros cuadrados de superficie útil, entendida dicha superficie como la normalmente accesible al público, es decir, el vestíbulo, si lo hay, la sala de juegos y los lavabos. Las otras dependencias, incluidas las salidas de emergencia y las vías de evacuación, no serán contabilizadas.

d) En los establecimientos señalados en los artículos 48.c) y 49.1.a): dos máquinas de juego que podrán ser indistintamente de los tipos A ó B.1.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando exista un acuerdo entre el titular de un establecimiento y una empresa operadora, el órgano competente en materia de juego, podrá autorizar la instalación de hasta tres máquinas, siempre y cuando una de ellas sea de tipo A de premio en especie. Este tipo de máquinas se ajustará a las condiciones y requisitos señalados en el artículo siguiente.

En ningún caso será posible la autorización de máquinas multipuesto de más de dos jugadores en los citados establecimientos.

e) En las salas de bingo: el número total de máquinas de tipo B.1 instaladas será de una por cada 50 plazas de aforo. El número máximo de máquinas de tipo B.2 que se podrán instalar será de dos. El número máximo de máquinas de tipo B.3 a instalar será en las salas de primera categoría de hasta sesenta máquinas, en las salas de segunda categoría de hasta treinta máquinas y en las salas de tercera categoría de hasta quince máquinas de tipo B.3. La instalación de máquinas B.3 en el área de recepción deberá respetar el límite previsto para las máquinas de tipo B.1.

Podrá autorizarse la instalación de máquinas B.1, B.2 y B.3 por parte de otras empresas operadoras diferentes al titular o empresa de servicios del establecimiento.

No existe obligación de identidad entre el operador de las máquinas B.1 y B.2 y el operador de las máquinas B.3.

f) En los casinos de juego: el que disponga su reglamentación específica. El número máximo de máquinas de tipo B.3 no podrá exceder de cinco.

2. Las máquinas que se instalen no podrán colocarse en lugares y pasillos que dificulten la correcta evacuación, circulación o distribución del público.

3. Las máquinas deberán estar colocadas sobre un soporte propio. No se considerarán, a estos efectos, el mostrador del bar, las mesas y los objetos de usos ajenos a este fin.

Artículo 52. Máquinas de tipo A de premio en especie.

1. La empresa interesada, solicitará al órgano competente en materia de juego, junto con la documentación recogida en el apartado tercero del artículo 53, la autorización específica para poder instalar hasta tres máquinas de juego, en las condiciones enunciadas en la letra d) del párrafo 2 del artículo 45 del Reglamento, en documento normalizado, donde deberán de constar las firmas de los titulares del local y de la empresa operadora debidamente reconocidas por entidad bancaria.

2. Comprobada la solicitud, la documentación aportada y los requisitos de los interesados, el órgano competente en materia de juego expedirá la autorización específica por triplicado ejemplar, en impreso normalizado que figura como Anexo III del Decreto que aprueba este Reglamento, para su archivo en el órgano competente en materia de juego, para su entrega a la empresa operadora titular y para su colocación en la máquina de juego.

3. La autorización específica tendrá una vigencia determinada, previamente pactada por las partes, fijada en el acuerdo enunciado en el párrafo primero, no pudiendo ser superior a cinco años, en ningún caso pudiendo extinguirse o revocarse según lo establecido en el artículo 57 del presente Reglamento.

4. Los cambios de titularidad del establecimiento que se puedan producir, durante la vigencia de esta autorización, no serán causa de extinción, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones contraídos por el anterior.

5. Esta autorización específica se exigirá con independencia de las autorizaciones reguladas en el Reglamento.

SECCIÓN SEGUNDA. AUTORIZACIÓN DE INSTALACIÓN Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 53. Definición, contenido de la solicitud de la autorización de instalación y emplazamiento.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.7 de este Reglamento, los titulares de los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado y máquinas de tipo C o de azar, que pretendan instalar éstas, deberán previamente acordar con una empresa operadora su instalación y posterior explotación.

2. Corresponde a la empresa operadora interesada solicitar al órgano competente en materia de juego la autorización de instalación y emplazamiento salvo lo previsto en el artículo 56.2 de este Reglamento, que deberá ir acompañada de documento normalizado que figura en el Anexo II del Decreto que aprueba este Reglamento para las máquinas de tipo B.1, B.2 y C y en el anexo IV para las máquinas de tipo B.3, y en el cual constarán:

a) Los datos del establecimiento y de su titular.

b) Los datos de la empresa operadora titular de la máquina o máquinas a instalar.

c) El número de máquinas a instalar.

d) La fecha de la autorización.

e) La firma de los titulares del local y de la empresa operadora debidamente reconocidas por entidad bancaria.

3. Los titulares de los establecimientos de hostelería además deberán aportar, junto con la solicitud de instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B, los siguientes documentos:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad del titular o documento equivalente, en el caso de persona física, o el Código de Identificación Fiscal, si fuera persona jurídica.

En caso de personas jurídicas, fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad y de sus estatutos y, en su caso, de sus modificaciones posteriores, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, en el que constará el nombre y apellidos de los socios y administradores, así como el documento notarial que acredite los poderes otorgados a favor de terceros.

b) Licencia municipal de funcionamiento en los términos y condiciones fijados en el artículo 17 de la ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

c) Justificante de estar inscrito en el Registro de establecimientos públicos.

d) Declaración de que el establecimiento no está incluido en alguno de los casos contemplados en el artículo 49.2 del presente Reglamento.

e) Justificante de pago del Impuesto de Actividades Económicas o, en su defecto, declaración censal.

f) Declaración responsable firmada por el titular del establecimiento sobre la disponibilidad del local.

g) Justificante del pago de la tasa por la prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

4. Cuando en un local se vayan a instalar máquinas de diferentes empresas operadoras se solicitarán tantas autorizaciones de instalación y emplazamiento como sean éstas, siendo el número de máquinas expresado en cada autorización el máximo que podrá explotar cada empresa operadora en el local de que se trate.

5. La instalación de máquinas de juego en los establecimientos de hostelería se autorizará en todo caso como una actividad complementaria de la actividad principal de estos locales.

Artículo 54. Resolución de la autorización de instalación y emplazamiento.

1. Comprobada la solicitud, los requisitos de las partes solicitantes y que el modelo normalizado de la autorización de instalación y emplazamiento, que figura como Anexo II del Decreto que aprueba este Reglamento, se encuentra debidamente cumplimentado y firmado por ambas partes, el titular del órgano competente en materia de juego lo diligenciará en triplicado ejemplar.

Un ejemplar quedará en poder del órgano competente en materia de juego, otro en poder de la empresa operadora y el otro en poder del titular del local. Este último ejemplar deberá colocarse, debidamente protegido, en un lugar visible del local, o custodiado por el titular o responsable del establecimiento y a disposición de los agentes de la autoridad.

2. Las firmas del titular del establecimiento y del representante legal de la empresa operadora deberán ser reconocidas por entidad bancaria.

3. Concedida la autorización de instalación y emplazamiento, si el local es un establecimiento de hostelería, éste quedará inscrito en la Sección II “Establecimientos autorizados” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego, mediante la asignación del número de inscripción correspondiente.

Artículo 55. Vigencia de la autorización de instalación y emplazamiento.

1. La autorización de instalación y emplazamiento tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha de su concesión, salvo que se origine la pérdida de validez por las causas previstas en este Reglamento.

2. En los establecimientos de hostelería el período de vigencia

de la autorización de instalación y emplazamiento coincidirá con el de la inscripción de su titular en la Sección VI “Establecimientos autorizados” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego.

3. En caso de coincidencia entre el titular de la máquina de juego y el titular del establecimiento de los salones recreativos y de juego, de los casinos de juego y de las empresas que gestionen y exploten las salas de bingo, la autorización de instalación y emplazamiento tendrá, igualmente, una vigencia de cinco años.

4. Mientras la autorización de instalación y emplazamiento esté vigente, no podrán instalarse máquinas de tipo B o recreativas con premio programado ni de tipo C o de azar en el local por distinta empresa operadora que las que figuren, en su caso, en las autorizaciones que se hayan concedido en cada local, salvo que no se haya alcanzado el número máximo de máquinas establecido en el artículo 51 del Reglamento, en cuyo caso deberá solicitarse nueva autorización conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53 de este Reglamento. Todo ello sin perjuicio de que se puedan sustituir las máquinas conservando la misma autorización de instalación y emplazamiento, mediante la presentación ante el órgano competente en materia de juego de una comunicación de emplazamiento, en la forma descrita en el artículo 58 de este Reglamento.

5. Finalizado el período de validez y deseando el titular del local instalar máquinas de juego este procederá a solicitar nueva autorización de instalación y emplazamiento, en la forma descrita en el artículo 53 del presente Reglamento.

La finalización del período de validez de esta autorización conllevará también la finalización del periodo de validez de las comunicaciones de emplazamiento de establecimiento que están amparadas en aquélla.

6. No podrá solicitarse una nueva autorización de instalación y emplazamiento hasta la extinción de la anterior.

Artículo 56. Cambios de titularidad.

1. Durante la vigencia de la autorización de instalación y emplazamiento, los cambios de titularidad que puedan producirse, tanto respecto de la persona que ostente los derechos de uso o explotación del local donde se encuentren instaladas las máquinas de tipo B y las máquinas de tipo C, como de las empresas

operadoras titulares de dichas máquinas, no serán causa de extinción de la autorización de instalación y emplazamiento en vigor, quedando el nuevo o nuevos titulares subrogados en los derechos y obligaciones contraídos por los que les precedieron, salvo mutuo acuerdo de las partes.

2. Los cambios de titularidad de los establecimientos de hostelería precisarán una nueva inscripción. Dichos cambios deberán comunicarse dentro del plazo de tres meses de producirse, mediante la presentación de los documentos que se especifican en el artículo 53 del presente Reglamento pudiendo ser presentados por la empresa operadora o por el nuevo titular del establecimiento.

El órgano competente en materia de juego expedirá la autorización de instalación y emplazamiento, conservándose el anterior período de validez.

Artículo 57. Extinción y revocación de la autorización de instalación y emplazamiento.

1. La autorización de instalación y emplazamiento se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia.

b) Por mutuo acuerdo de las partes, manifestado mediante solicitud que será suscrita conjuntamente por los titulares o sus representantes, con el reconocimiento de la firma de ambos por la entidad bancaria o legitimada por fedatario público, que implicará la retirada simultánea de las máquinas.

No obstante lo anterior, la modificación del número de máquinas instaladas no conllevará la retirada simultánea de las mismas y la consiguiente extinción de la autorización de instalación y emplazamiento si el titular de las máquinas de juego modifica la autorización de instalación y emplazamiento mediante acuerdo mutuo entre las partes, previa comunicación al órgano competente en materia de juego, de la instalación o la retirada de la máquina o máquinas, mediante la presentación de la solicitud, acompañada del documento normalizado que figura en el Anexo II y IV del Decreto que aprueba este Reglamento, para su modificación, diligenciado y sellado. Igualmente el ejemplar que obre en poder de la Administración se modificará, diligenciará y sellará en el sentido solicitado, junto con las correspondientes comunicaciones, en su caso.

2. El órgano competente en materia de juego podrá acordar la revocación de las autorizaciones de emplazamiento, previa audiencia de los interesados, debiendo cesar, en consecuencia, la instalación de máquinas, por las siguientes causas:

a) Por la comprobación de falsedades o inexactitudes esenciales en alguno de los datos expresados en la solicitud, transmisión o modificación en la documentación aportada.

b) Por pérdida sobrevenida de alguno de los requisitos establecidos para su obtención por cualquiera de las partes. No obstante, en caso de producirse el cierre del local no se producirá la revocación de la autorización en tanto no transcurra el periodo de un año ininterrumpido, periodo que deberá ser acreditado mediante acta levantada por los servicios de inspección.

c) Por sanción firme en vía administrativa en materia de juego.

d) Por cancelación de la inscripción de los titulares en el

Registro General del Juego.

e) Por sentencia judicial firme que declare la extinción de la autorización de instalación y emplazamiento.

SECCIÓN TERCERA. COMUNICACIÓN DE LA INSTALACIÓN.

Artículo 58. Comunicación de emplazamiento.

1. La comunicación de emplazamiento es el documento

administrativo por el que una empresa operadora comunica la instalación y explotación de una máquina de tipo A, B y C específica de la que es titular, en alguno de los establecimientos autorizados o en su almacén.

2. La empresa operadora deberá efectuar la comunicación con carácter previo a la instalación o retirada de la máquina, con una antelación de 48 horas, mediante la presentación de la solicitud y del documento administrativo que figura como Anexo V del Decreto que aprueba este Reglamento para máquinas de tipo A y el Anexo VI del Decreto que aprueba este Reglamento para máquinas de tipo B y C del Decreto debidamente cumplimentado y firmado por el representante legal de la empresa operadora, en duplicado ejemplar. Un ejemplar será custodiado por el órgano competente en materia de juego y su duplicado por la empresa operadora.

3. El órgano competente en materia de juego diligenciará el citado documento mediante la anotación de la fecha de alta y el sello del órgano competente en materia de juego, trámite sin el cual, la citada comunicación no amparará la instalación o retirada de la máquina.

4. La diligenciación de la comunicación de emplazamiento podrá extenderse mediante personación directa ante el órgano competente en materia de juego o mediante su presentación en el Registro General del Gobierno de Aragón, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5. Todo cambio de ubicación o traslado de máquina requerirá una nueva comunicación de emplazamiento, que dará lugar a la extinción del anterior.

6. La instalación de las máquinas de tipo A, B y C sin la preceptiva comunicación de emplazamiento dará lugar a la incoación de expediente sancionador.

SECCIÓN CUARTA. SALONES RECREATIVOS Y DE JUEGO

Artículo 59. Clases de salones.

1. Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento, el establecimiento destinado específicamente a la explotación máquinas recreativas de los tipos A o B.

2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se clasificarán por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos en:

a) Salones de tipo A o salones recreativos.

b) Salones de tipo B o salones de juego.

3. Los salones recreativos son aquellos de mero entretenimiento o recreo que se dedican a la explotación de máquinas recreativas o de tipo A. En dichos salones, en ningún caso, se podrán instalar máquinas de tipo B.

4. Los salones de juego son los habilitados para explotar máquinas de tipo B. En dichos salones también podrán instalarse máquinas de tipo A, en cuyo caso deberán estar separadas en distintas salas sin comunicación directa, salvo que exista la prohibición expresa de entrada a menores en todo el local.

5. En los salones recreativos y en los salones de juego se podrán instalar los puestos de juego previstos en el Reglamento que

regula el juego mediante el uso del ordenador, ya sea a través de una red, del disco duro del ordenador o de sus elementos periféricos.

6. En la fachada del salón recreativo y del salón de juego se podrá instalar un letrero, rótulo o indicador con el nombre comercial del establecimiento y la expresión “salón recreativo” y “salón de juego”, respectivamente.

Artículo 60. Condiciones técnicas de los salones recreativos y de juego.

Sin perjuicio de la normativa sectorial aplicable, los locales destinados a salones recreativos y de juego deberán cumplir las siguientes condiciones técnicas:

a) Situación:

1. Todos los salones dispondrán de alguna salida y fachada a vía pública o espacio abierto y comunicado directamente en la vía pública que satisfaga las condiciones de seguridad y distancias que fijan la normativa técnica de edificación aplicable.

2. No podrán ubicarse en edificios destinados total o parcialmente a uso docente público.

b) Entradas y Salidas:

El número, dimensiones, características y disposiciones de las puertas de acceso, de salida de emergencia y de las escaleras cumplirán con la normativa técnica de edificación aplicable y condiciones de protección contra incendios en vigor.

c) Superficie:

1. La superficie construida mínima de los locales destinados a la explotación de salones recreativos no deberá de ser inferior a 50 metros cuadrados construidos y la de los locales destinados a la explotación de salones de juego no deberá de ser inferior a 150 metros cuadrados construidos.

2. La superficie construida mínima referida no incluirá la zona destinada a barra de bar.

d) Altura:

En la altura mínima se estará a lo dispuesto en la normativa básica de edificación en vigor, excepcionalmente se admitirá 2,50 metros en determinados puntos de la sala, siempre que no superen el cincuenta por ciento de la superficie de la misma.

e) Aseos:

Deberán contar con servicios o aseos diferenciados para caballeros y señoras. La dotación mínima de sanitarios de cada uno de ellos será de un lavabo, un inodoro y un urinario para el servicio de caballeros y de un lavabo y un inodoro para el servicio de señoras.

f) Aforo:

El aforo máximo permitido se establecerá en la proporción de una persona por cada metro cuadrado de superficie útil del salón.

g) Número de máquinas y distribución.

El número máximo de máquinas de juego autorizadas será de una por cada tres metros cuadrados de la superficie construida.

Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y vías de circulación que, en todo caso, deberán tener un ancho mínimo de 1,50 metros.

h) Instalación eléctrica e iluminación:

Será de aplicación lo dispuesto al respecto por el Reglamento sobre Electrotecnia para Baja Tensión.

Artículo 61. Consulta previa de viabilidad.

1. Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón recreativo o de juego podrá formular al órgano competente en materia de juego, consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento.

2. Para obtener dicha información se deberá acompañar junto con la solicitud de consulta, la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente si es persona física o fotocopia del Código de Identificación Fiscal y fotocopia de la escritura de constitución de la sociedad y, en su caso, documento acreditativo de la representación legal, si es persona jurídica.

b) Plano del local y situación del mismo.

c) Planos del estado actual y reformado del local.

d) Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de las condiciones y los requisitos exigidos este Reglamento, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, la autorización estará condicionada a la realización y comprobación de las mencionadas obras.

3. El órgano competente en materia de juego, a la vista de la documentación presentada y de los informes que considere necesario recabar, informará en el plazo máximo de dos meses, contados desde la presentación completa de la documentación exigida en el párrafo anterior, sobre la posibilidad de autorización del salón, formulando los reparos que, en su caso, fueran procedentes.

4. En ningún caso, la información emitida implicará la autorización administrativa para el funcionamiento del salón objeto de consulta.

Artículo 62. Autorización de funcionamiento de los salones recreativos y de juego.

1. La autorización para el funcionamiento de un salón recreativo o de juego se solicitará al órgano competente en materia de juego por empresa inscrita el Registro General del Juego. La solicitud se presentará acompañada de la siguiente documentación:

a) Número de inscripción en la Sección V “Titulares de salones recreativos y de juego”, del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego.

b) La localización del salón.

c) Su superficie y accesos, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 del presente Reglamento.

d) Documento que acredite la titularidad o disponibilidad del local.

e) Licencia municipal de funcionamiento a nombre de la empresa solicitante.

f) Plano del local a escala no superior a 1/100, visado por el colegio correspondiente, con indicación expresa de los metros cuadrados construidos y útiles de superficie para el juego y plano de situación del mismo.

g) Autorización definitiva y actualizada de la instalación eléctrica de baja tensión, expedida por el órgano competente del Gobierno de Aragón.

h) Justificante del abono de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

2. Cuando se hubiere planteado consulta previa de viabilidad deberán presentarse todos los documentos reseñados en el párrafo anterior. En el caso de que se hubieran formulado reparos, deberá aportarse copia de la memoria descriptiva del local suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos.

3. Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días la subsane.

4. El órgano competente en materia de juego, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas.

5. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, el órgano competente en materia de juego en el plazo máximo de dos meses resolverá y notificará sobre la autorización solicitada, que será favorable, siempre que hubiera sido favorable la respuesta a la consulta previa de viabilidad a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta.

6. La autorización de funcionamiento de los salones recreativos y de juego tendrán una validez mínima de diez años, renovable por períodos sucesivos de cinco años, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la regulación vigente en el momento de su renovación.

7. La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figurase inscrito en la Sección correspondiente del Registro General del Juego, y según el procedimiento y requisitos fijados por el artículo 64 de este Reglamento.

8. En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse y el aforo del local.

9. No podrán autorizarse nuevas aperturas de salones de juego cuando pretendan ser instalados a menos de 300 metros medidos desde el centro de la entrada principal de un salón de juego ya autorizado.

Artículo 63. Régimen de los salones recreativos y de juego.

1. En los salones recreativos podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas. Está prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas

alcohólicas. En los salones de juego se podrá instalar un servicio de bar o cafetería, previa obtención de los permisos y licencias que sean exigibles, donde se podrán servir bebidas alcohólicas. En dichos casos la superficie destinada a dicho servicio no podrá ser superior a la del espacio habilitado para los juegos.

2. Los salones de juego deberán tener un servicio de admisión que impida la entrada a los menores de edad. En la puerta de acceso existirá un cartel o letrero con la indicación de la prohibición de entrada a menores de edad.

Igualmente en el servicio de admisión, a disposición de los usuarios y de manera visible, figurarán expositores con folletos informativos sobre la prevención de la ludopatía.

3. Los titulares de autorización de los salones recreativos y de juego podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa sobre espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

4. En todos los salones existirá a disposición del público unas hojas de reclamaciones, según modelo previsto en el Anexo XI del Decreto que aprueba este Reglamento, que habrán de estar debidamente diligenciadas en todas sus páginas por el órgano competente en materia de juego. Cualquier usuario podrá requerir las hojas para formular quejas.

5. Formulada una queja por el usuario de una máquina y debidamente cumplimentada la hoja de reclamaciones, el titular del salón entregará, inmediatamente, una copia al reclamante, conservará otra en su poder y remitirá, en el plazo de cuarenta y ocho horas, el original al órgano competente en materia de juego para su traslado a la inspección del juego.

6. Los salones de juego deberán tener instaladas un mínimo de 10 máquinas de tipo B.

Artículo 64. Modificaciones de la autorización de funcionamiento de los salones recreativos y de juego.

1. Sin perjuicio de la obtención de las licencias municipales que correspondan en cada caso, requerirán autorización previa del órgano competente en materia de juego las modificaciones de la autorización de funcionamiento que impliquen alguna de las siguientes circunstancias:

a) La ampliación o disminución de la superficie del salón.

b) Las modificaciones de las condiciones técnicas de seguridad.

c) La modificación de la distribución interna del salón que precisen de obras y demoliciones.

d) La modificación de alguna de las instalaciones fijas.

e) El cambio de la situación de las puertas de salida o recorridos de evacuación, si implicasen disminución de las condiciones técnicas de seguridad.

f) Los cambios en la distribución interna de las máquinas o en el mobiliario de otros juegos, si afectasen a las vías de evacuación.

g) El incremento del aforo, del número de máquinas autorizadas o del número o tipo de aparatos y mobiliarios de otros juegos.

h) La variación de la ubicación de las dependencias de control.

2. Sin perjuicio de la obtención de las preceptivas licencias municipales que correspondan en cada caso, no requerirán autorización las modificaciones siguientes de la autorización de funcionamiento:

a) Las obras de simple decoración o sustitución de puertas y

carpinterías por otras que sigan cumpliendo los requisitos de la normativa aplicable a estos establecimientos de juego.

b) La sustitución de materiales o extintores por otros de idéntica o superior eficacia ante su reacción al fuego.

c) El cierre temporal de la actividad por menos de tres meses, que en todo caso deberá ser comunicado, con carácter previo para su conocimiento, al órgano competente en materia de juego.

d) Las modificaciones a realizar para la adecuación de los establecimientos a las medidas correctoras a adoptar en cumplimiento de las resoluciones del órgano de la Administración competente.

3. Las modificaciones reguladas en el apartado 1 del presente artículo seguirán el mismo procedimiento establecido en el artículo 61 de este Reglamento para las autorizaciones de funcionamiento, aunque con las siguientes particularidades:

a) La documentación que debe acompañar a la solicitud de modificación se limitará a la descripción de la misma, aportándose el justificante del pago de la tasa por la prestación de servicios administrativos o técnicos y, en su caso, memoria sucinta, planos y documentación acreditativa suscrita, cuando proceda, por profesional técnico competente. El proyecto deberá estar visado por el colegio oficial correspondiente.

b) En general, no deberá aportarse documentación o datos de aquellos aspectos no afectados por la modificación o que ya consten en el expediente administrativo.

Artículo 65. Transmisión de la autorización de funcionamiento de los salones recreativos y de juego.

1. La autorización de funcionamiento de los salones recreativos y de los salones de juego sólo podrá transmitirse a otra empresa inscrita en el Registro General de Juego como empresas dedicadas a la explotación de dichos salones, previa autorización otorgada por el órgano competente en materia de juego.

2. La solicitud de autorización de transmisión, que deberá estar suscrita por las personas que ostenten la representación legal de las empresas trasmitentes y adquirentes, deberá presentarse dentro del mes siguiente a la fecha del contrato jurídico, debiéndose indicar, al menos, los siguientes datos:

a) Identificación del salón y de la empresa de juego titular transmitente, indicándose el número de inscripción en el Registro General del Juego.

b) Identificación de la empresa de juego adquirente, indicándose el número de inscripción en el Registro General del Juego.

3. Con la solicitud de autorización de la transmisión de la autorización de funcionamiento, se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Cambio en la titularidad de la licencia de funcionamiento expedida por el Ayuntamiento.

Excepcionalmente, y en tanto el nuevo titular obtenga el cambio de titularidad de la licencia municipal de funcionamiento, el interesado podrá aportar ante el órgano competente en materia de juego, la solicitud y la documentación acreditativa de haber presentado en el Registro del Ayuntamiento competente el cambio de titularidad.

Esta autorización provisional se concederá por un año, prorrogable por un periodo único de igual duración, a instancia del solicitante, previa comprobación del hecho de que la concesión de la licencia municipal no se encuentra paralizada por causa imputable al interesado.

Transcurrido el plazo de un año, y si procede su prorroga, la autorización de funcionamiento del salón recreativo o de juego quedará suspendida mientras se tramita el expediente de cancelación de la referida autorización, con audiencia de las personas interesadas.

b) Copia del documento o título acreditativo de la transmisión del salón.

c) Autorización definitiva de baja tensión actualizada.

d) Certificación expedida por el órgano competente en materia Hacienda de encontrarse al corriente de pago de los tributos sobre el juego tanto de la empresa transmitente como de la adquirente.

e) Justificante del pago de la tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

4. El órgano competente en materia de juego, a la vista de la documentación y demás antecedentes dictará y notificará la correspondiente resolución sobre la solicitud en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado la correspondiente resolución, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 66. Renovación de la autorización de funcionamiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo sexto del artículo 62 del presente Reglamento la solicitud de renovación de la autorización de funcionamiento deberá contener:

a) Certificación suscrita por el técnico competente de que el salón no ha sufrido modificaciones desde la última autorización y descripción detallada si las hubiere habido.

b) Documento acreditativo de la titularidad o disponibilidad del local.

c) Autorización definitiva de la instalación eléctrica de baja tensión, actualizada.

d) Justificante del ingreso de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

Artículo 67. Extinción de la autorización de funcionamiento de los salones recreativos y de juego.

1. La autorización de funcionamiento de los salones se extinguirá:

a) A solicitud de la persona titular, previa extinción de las autorizaciones de instalación y emplazamiento vigentes.

b) Por falta de actividad en el local durante más de un año, acreditado por funcionarios de la inspección de juego.

c) Por revocación de la autorización, como consecuencia de sanción firme en materia de juego.

d) Por cambio de titularidad.

2. La cancelación de la inscripción como titulares de los salones recreativos o de juego en el Registro General del Juego, determinará la revocación de las autorizaciones de funcionamiento concedidas a nombre de la persona titular de la inscripción cancelada.

CAPÍTULO III

Régimen de explotación

SECCIÓN PRIMERA. AUTORIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN DE MÁQUINAS

Artículo 68. Autorización de explotación.

1. La explotación de una máquina de juego por una empresa operadora requerirá la previa obtención de la autorización de explotación.

2. La autorización de explotación es el documento administrativo que ampara en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, la legalidad individualizada de una específica máquina de juego, en cuanto a su correspondencia con el modelo homologado e inscrito en la Sección “Modelos y material de juego” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego y a la titularidad de la misma.

3. La autorización de explotación acompañará a la máquina en todos sus traslados e instalaciones y reflejará los distintos cambios de titularidad que la máquina pueda experimentar, así como las renovaciones, los cambios de ámbito territorial o las bajas de dicha máquina.

4. La autorización de explotación se solicitará, por la empresa operadora titular de la máquina, acompañando el documento normalizado que figura en el Anexo VII, VIII, IX y X del Decreto que aprueba este Reglamento, ante el órgano competente en materia de juego, junto con la siguiente documentación:

a) Certificado de fabricación de la máquina.

b) Justificante de ingreso de los tributos sobre el juego que grava las máquinas de tipo B y las máquinas de tipo C.

c) Justificante de ingreso de la tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

Artículo 69. Otorgamiento de la autorización de explotación.

1. La autorización de explotación se otorgará, previas las comprobaciones oportunas, en el plazo máximo de dos meses, en cuadruplicado ejemplar mediante diligenciado del órgano competente en materia de juego, en impreso normalizado que se acompañará como Anexo VII, VIII, IX y X del Decreto que aprueba

el Reglamento según tipo de máquinas, archivando uno el órgano competente en materia de juego, otro el órgano competente en la gestión de los tributos sobre el juego y entregándose otro a la empresa operadora titular y otro para su colocación en la máquina.

2. En la autorización de explotación se consignarán, junto con los datos contenidos en el certificado de fabricación, la diligencia del órgano competente, con los siguientes datos:

a) Nombre de la empresa operadora titular, su Código de Identificación Fiscal y número de inscripción en la Sección correspondiente del Registro General del Juego.

b) Número de autorización de explotación de la máquina que será correlativo.

c) Fecha de la autorización y plazo de validez.

d) Fecha de homologación y número del modelo del Registro General del Juego.

Artículo 70. Vigencia de la autorización de explotación.

1. La autorización de explotación será única y exclusiva para cada máquina y tendrá una vigencia indefinida para las máquinas de tipo A. En el caso de máquinas de tipo B y C, su vigencia será de cinco años, a partir del 31 de diciembre del año de su otorgamiento, manteniéndose su vigencia aunque las mismas sean objeto de transmisión.

2. Podrá ser renovada por períodos sucesivos de igual duración, siempre que el modelo al que corresponda cumpla los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de la renovación. La solicitud de renovación deberá acompañarse de informe, emitido por la entidad o laboratorio autorizado por el órgano competente en materia de juego, en el que acredite que el funcionamiento de la máquina se ajusta a los requisitos exigidos para su homologación y demás previstos en la normativa vigente al tiempo de la renovación. No obstante, el órgano competente en materia de juego podrá acordar, en cualquier momento, la realización de dichas inspecciones respecto a las máquinas autorizadas.

3. Finalizado el plazo de validez de la autorización sin que la empresa operadora haya solicitado su renovación, el órgano competente en materia de juego procederá de oficio a la baja de la máquina, debiendo aportar su titular la documentación requerida.

4. La autorización de explotación conferirá la facultad para la instalación y explotación de máquinas de tipo A o recreativas, en aquellos establecimientos autorizados, previa comunicación de emplazamiento.

5. Las máquinas de tipo B o recreativas con premio programado y las máquinas de tipo C o de azar, precisarán para su instalación y explotación, además de la autorización de explotación, la preceptiva autorización de instalación y emplazamiento y la comunicación de emplazamiento.

Artículo 71. Extinción de la autorización de explotación.

La autorización de explotación se extinguirá en los siguientes casos:

a) Por la expiración de su período de vigencia, sin haber solicitado su renovación.

b) Por cancelación de la inscripción de la empresa de juego titular de la autorización en el Registro General del Juego.

c) Por voluntad de la empresa de juego titular de la autorización manifestada por escrito ante el órgano competente en materia de juego.

d) Por la transmisión de la autorización de explotación sin haberse obtenido previamente la correspondiente autorización en las condiciones y con los requisitos reglamentariamente establecidos, sin perjuicio de las consecuencias de índole sancionadora a que hubiere lugar.

e) Por la destrucción de la máquina amparada por la autorización de explotación.

f) En los traslados de máquinas a otras Comunidades Autónomas.

g) Por sanción consistente en la revocación de la autorización.

h) Por la cancelación de la inscripción del modelo correspondiente en el Registro General del Juego.

i) Por el transcurso de seis meses desde el fallecimiento de la persona física constituida como empresa operadora, en caso de transmisiones “mortis causa”, sin que el heredero o herederos se hubieran constituido en empresa operadora o hubieran transmitido las máquinas a otra empresa operadora.

Artículo 72. Baja definitiva de las máquinas.

1. La empresa operadora, mediante escrito de solicitud ante el órgano competente en materia de juego, podrá requerir, a efectos administrativos y fiscales, la baja definitiva en la explotación de la máquina, acompañando los siguientes documentos:

a) Ejemplares de la autorización de explotación correspondientes a la máquina y a la empresa.

b) Placa donde figure la marca de la fábrica, regulada en el artículo 46 del presente Reglamento.

c) Ejemplares de la comunicación de emplazamiento correspondientes a la empresa operadora y establecimiento.

c) Justificante de ingreso de la tasa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

2. Practicados estos cometidos, el órgano competente en materia de juego se devolverá el ejemplar de la autorización de explotación perteneciente a la empresa operadora con la diligencia de baja a todos los efectos.

Artículo 73. Transmisión de las máquinas.

1. Las empresas operadoras que pretendan la transmisión de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, deberán figurar inscritas en la Sección IV, del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego.

2. Asimismo, la empresa adquirente deberá hallarse inscrita en la Sección IV “Empresas operadoras de máquinas recreativas y de juego”, del Libro 3.º, del Registro General del Juego, encontrarse al corriente de las obligaciones fiscales sobre el juego y contar con las fianzas necesarias para garantizar las nuevas autorizaciones, salvo lo exceptuado en el apartado quinto del presente artículo.

3. La empresa adquirente solicitará la transmisión al órgano competente en materia de juego, acompañando los siguientes documentos:

a) Título de transmisión, mediante cualquier forma jurídica admitida por la legislación civil o mercantil, con la firma de

sus representantes legales reconocidas por entidad bancaria.

b) Ejemplares de la autorización de explotación correspondientes a la operadora y a la máquina.

c) Justificante del pago de los tributos sobre el juego.

d) Justificante del pago de la tasa por la prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

4. Examinada la documentación y realizadas las comprobaciones pertinentes, el citado órgano efectuará el diligenciado de las autorizaciones de explotación con los nuevos datos de la empresa operadora propietaria.

5. En el caso de transmisión de las máquinas adquiridas “mortis causa” no será necesario que el heredero o herederos tengan la condición de empresa operadora siempre que se realice por éstos a favor de una empresa operadora inscrita en el Registro General del Juego que tenga debidamente constituidas y actualizadas las fianzas correspondientes. Dicha transmisión habrá de efectuarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de fallecimiento.

Artículo 74. Traslado de máquinas.

1. Las máquinas procedentes fuera de la Comunidad Autónoma de Aragón deberán reunir todos los requisitos y condiciones normativas de esta Comunidad Autónoma, y sus titulares deberán acreditar el pago de los tributos sobre el juego exigibles en la misma.

2. La empresa operadora, que deberá encontrarse inscrita en la Sección IV del Libro 3.º del Registro General del Juego, solicitará al órgano competente en materia de juego la autorización de explotación, mediante el procedimiento descrito en el artículo 68 del presente Reglamento, aportando el diligenciado de traslado otorgado por la Administración autonómica de origen o documento oficial que lo sustituya.

3. Igualmente, las empresas operadoras reguladas por el presente Reglamento podrán solicitar el traslado de máquinas de juego a otra Comunidad Autónoma, siempre que estén al corriente del pago de los tributos sobre el juego, mediante el procedimiento descrito en el artículo 68 de este Reglamento. El órgano competente en materia de juego devolverá el ejemplar de la autorización de explotación perteneciente a la empresa operadora con el diligenciado en el que conste la validez de dicho traslado.

Artículo 75. Canje de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado.

1. Las empresas operadoras podrán solicitar una nueva autorización de explotación de una máquina de tipo B de la que sea titular, al amparo de la baja definitiva de otra máquina del mismo tipo, efectuada dentro del mismo ejercicio fiscal y ámbito territorial, para su sustitución a efectos fiscales, mediante los

procedimientos descritos en los artículos 68 y 72, relativos al alta y a la baja de autorizaciones de explotación.

2. Las empresas operadoras para efectuar el canje de una máquina de tipo B deberán aportar.

a) Ejemplares de la autorización de explotación que se encuentren en poder de la empresa operadora de la máquina que se va a dar de baja.

b) Placa identificadora de la máquina o en el caso de hurto o robo de la máquina a sustituir, se acompañará copia autenticada de su denuncia ante las autoridades judiciales o policiales competentes, debiendo estar formulada bien por la persona titular del establecimiento donde se hallaba instalada la máquina o por la representación legal de la empresa de juego titular de la autorización de explotación.

c) Ejemplares de las comunicaciones de emplazamiento que se encuentren en poder de la empresa operadora de la máquina que se va a dar de baja.

d) Solicitud de la autorización de explotación de la máquina que va a ser alta, acompañada del certificado de fabricación.

e) Nuevos ejemplares de comunicación de emplazamiento de la máquina que se va a dar de alta debidamente cumplimentados.

f) Justificante del ingreso de los tributos sobre el juego de la máquina a sustituir.

g) Justificante del ingreso de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

3. El órgano que tenga atribuidas las competencias en materia fiscal sobre el juego emitirá, con carácter previo, la autorización preceptiva sobre la idoneidad o no del canje fiscal.

Artículo 76. Sustitución del juego en máquinas de tipo B con señal de vídeo e incorporación de juegos.

1. La empresa operadora que explote máquinas de tipo B con señal de vídeo podrá solicitar ante el órgano competente en materia de juego, la sustitución del juego en la máquina de vídeo cuando concurran con carácter acumulativo los siguientes requisitos y condiciones:

a) Cuando la incorporación del nuevo juego a instalar en la máquina se encuentre previamente homologado e inscrito en la Sección I “Modelos y material de juego” del Libro 3.º “Juego de Máquinas” del Registro General del Juego.

b) Cuando exista identidad entre la empresa fabricante de la máquina y la actualizadora del nuevo juego a instalar.

Deberá garantizarse por el fabricante que no existe posibilidad de escritura o de alteración por parte de la persona usuaria independientemente del soporte que se utilice.

2. Para la tramitación de la sustitución del juego la empresa operadora deberá solicitarlo ante el órgano competente en materia de juego, acompañando la documentación señalada en el apartado segundo del artículo anterior.

3. En el caso de que la empresa operadora desee incorporar nuevos juegos, de acuerdo con el párrafo segundo apartado cuatro del

artículo 29 del presente Reglamento, ésta deberá presentar ante el órgano competente en materia de juego junto con su solicitud el documento normalizado de incorporación de juego que figura como Anexo XIII del Decreto que aprueba este Reglamento, acompañado del justificante de pago de la tasa administrativa por prestación de servicios administrativos y técnicos en materia de juego.

La incorporación de los juegos habrá de cumplir los requisitos

establecidos en el apartado primero de este artículo.

SECCIÓN SEGUNDA. DOCUMENTACIÓN

Artículo 77. Documentación incorporada a las máquinas.

1. Todas las máquinas, comprendidas en el ámbito de aplicación de este Reglamento, que se encuentren en explotación deberán llevar necesariamente incorporadas y de forma visible desde el exterior:

a) Las marcas de fábrica, reguladas en el artículo 46 del presente Reglamento.

b) La autorización de explotación debidamente protegida del deterioro.

c) El distintivo acreditativo del pago de los tributos del Juego, en su caso.

2. La incorporación a que se refiere el apartado anterior, se efectuará en la parte frontal o lateral de la máquina. En este último caso, la separación entre dicho lateral y cualquier otro obstáculo, permanente u ocasional, no podrá ser inferior a 0,50 metros.

Artículo 78. Documentación a conservar en el local.

1. En todo momento deberán hallarse en el local donde estuvieren en explotación las máquinas:

a) La o las autorizaciones de instalación y emplazamiento para locales de hostelería, y la autorización de funcionamiento en el caso de salones recreativos, de juego, salas de bingo y casinos de juego. Estas autorizaciones deberán situarse en un lugar visible del local o ser custodiados por el titular o responsable del establecimiento y a disposición de los agentes de la autoridad.

b) Un ejemplar del presente Reglamento, que deberá estar a disposición del usuario que lo solicite.

c) Las hojas de reclamaciones debidamente diligenciadas por el órgano competente en materia de juego, según modelo previsto en el Anexo XI del Decreto que aprueba este Reglamento.

e) Los locales de juego autorizados para la explotación de

máquinas de tipo C estarán obligados, además de lo exigido en el apartado anterior, a llevar por cada máquina instalada un libro diligenciado por el organismo competente, en el que se especificarán los datos reflejados en la marca de fábrica, con arreglo al artículo 46 de este Reglamento, y la fecha de instalación, con espacios rayados en blanco para ir reflejando semanalmente las cifras de los contadores, las observaciones e incidencias que tengan lugar, con diligencia suscrita por el encargado de la máquina y un responsable del casino.

Podrán eximirse de esta obligación los establecimientos que dispongan del sistema informático central, a que se refiere el apartado tercero del artículo 20, autorizado por el órgano competente en materia de juego y conectado a las máquinas en el que queden registradas todas las operaciones que los dispositivos y contadores desempeñen.

2. En las hojas de reclamaciones de las máquinas de juego deberá hacerse constar:

a) Los datos del establecimiento y de su titular.

b) El modelo, tipo, autorización de explotación y empresa operadora titular de la máquina.

c) Datos del reclamante.

d) Incidencia o reclamación que pueda surgir en el uso de la máquina.

3. El titular, responsable o empleado del local autorizado para la explotación de máquinas de juego deberá de facilitar al usuario de la máquina que lo solicite una hoja de reclamaciones, quien expondrá los hechos motivo de la queja.

4. Una vez formulada la queja y debidamente cumplimentada la hoja de reclamaciones, el titular, responsable o empleado del establecimiento entregará, inmediatamente, una copia al reclamante, conservará otra en su poder y remitirá, en el plazo de cuarenta y ocho horas, el original al órgano competente en materia de juego para su traslado a la inspección del juego.

Artículo 79. Documentación en poder de las empresas operadoras.

1. Los titulares de las empresas operadoras deberán tener en su domicilio o sede social para su exhibición, en cualquier momento, a petición de los servicios de inspección y control del juego:

a) Certificación de la inscripción en el Registro General del Juego.

b) Autorizaciones de explotación y, en su caso, de emplazamiento en vigor.

c) Comunicaciones de emplazamiento.

d) Ejemplares para el interesado de los modelos de declaración-liquidación de los tributos sobre el juego, en su caso.

2. Las empresas prestadoras de servicios de interconexión deberán tener en su poder y en todo momento, la siguiente documentación:

a) Resolución de homologación del dispositivo de interconexión.

b) Certificación expedida por un laboratorio acreditativa de la revisión anual del sistema y equipamiento de interconexión así como de su correcto funcionamiento.

c) Informe diario sobre los premios concedidos, incidencias del sistema de interconexión y de las máquinas conectadas al mismo, suscrito por el representante legal de la empresa que deberá ser comunicado al órgano competente en materia de juego.

d) Documento acreditativo de su inscripción en el Registro General del Juego.

SECCIÓN TERCERA. NORMAS COMPLEMENTARIAS DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 80. Prohibiciones.

1. A los operadores de las máquinas, al titular del establecimiento donde se hallen instaladas y al personal a su servicio les queda prohibido, por sí o a través de terceros:

a) Usar las máquinas de los tipos B y C, en calidad de jugadores.

b) Conceder créditos o dinero a cuenta a los jugadores.

c) Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas al usuario.

2. Los titulares o responsables de los establecimientos donde se hallen instaladas las máquinas impedirán el uso de las máquinas de tipo B y C a los menores de edad. En las máquinas de tipo B deberá figurar, en su parte frontal y de forma visible, la prohibición de uso a los menores de edad, tal y como se establece en la letra k) del artículo 7 de este Reglamento.

También impedirán su uso a todas aquellas personas que no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar, con síntomas de enajenación mental o limitación de sus capacidades volitivas. Podrán, asimismo, impedir el uso o acceso a quienes maltraten o manipulen las máquinas en su manejo o existan sospechas fundadas de que así pudieran hacerlo.

3. Con independencia de las condiciones y prohibiciones a que se refieren los apartados anteriores, el encargado del salón de juego deberá invitar a abandonar el establecimiento a las personas que, aun no teniendo antecedentes de las mismas, produzcan perturbaciones en el orden de las salones de juego o cometan irregularidades en la práctica del juego en las máquinas, cualesquiera que sea su naturaleza de unas y otras. Estas expulsiones serán comunicadas de inmediato al órgano competente en materia de juego.

Artículo 81. Horario.

El horario de funcionamiento de las máquinas instaladas en establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes o establecimientos análogos, salones recreativos y de juego, salas de bingo y casinos, será el autorizado para dichos establecimientos.

Artículo 82. Abono de premios en caso de avería.

Si por fallo mecánico la máquina no abonase el premio obtenido, el encargado del local estará obligado a abonar en metálico dicho premio o la diferencia que falte para completarlo. No podrán reanudarse las jugadas en tanto no se haya procedido a reparar la avería.

Artículo 83. Condiciones de seguridad y averías.

1. Las empresas operadoras y los titulares de los locales donde estén instaladas la máquinas de juego, quedan obligados a mantener las máquinas instaladas y en funcionamiento, en todo momento, en perfectas condiciones de higiene y seguridad, siendo responsables administrativamente de su mal servicio, salvo prueba de que se trate de defectos de fabricación o exista culpa o negligencia del propio usuario.

2. Si se produjese en la máquina una avería que no pudiese ser subsanada en el acto y que impida su correcto funcionamiento, el encargado del local procederá a su desconexión inmediata y a la

colocación de un cartel en la misma, donde se indique esta circunstancia. Efectuado lo anterior, no existirá obligación de devolver al jugador la moneda o monedas que hubiera podido introducir posteriormente.

3. En caso de avería de los contadores regulados en el artículo 20.1 de este Reglamento, las máquinas deberán retirarse de la explotación hasta que el organismo competente autorice la sustitución o reparación de dichos contadores. Estas reparaciones serán efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre metrología.

4. Los titulares de establecimientos autorizados para la explotación de máquinas no estarán obligados a reservar su uso a los jugadores que lo soliciten.

SECCIÓN CUARTA. DE LOS PROFESIONALES

Artículo 84. Documento profesional de juego.

1. Todo el personal laboral al servicio de las empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego mediante máquinas de juego, así como los empresarios individuales que se dediquen a dicha actividad deberán de hallarse en posesión del preceptivo documento profesional de juego y deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ostentar nacionalidad española, la de cualquier otro Estado de la Unión Europea o reunir los requisitos legales para trabajar en España y haber obtenido los oportunos permisos.

b) Ser mayor de edad.

c) Carecer de antecedentes penales.

2. El documento profesional será expedido por el órgano competente en materia de juego, según modelo que se adjunta en Anexo XII del Decreto que aprueba el Reglamento, previa presentación por los interesados de los siguientes documentos:

a) Documento Nacional de Identidad o documento equivalente.

b) Dos fotografías tamaño carné.

c) Certificado negativo de antecedentes penales en delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, contra la Hacienda Pública, contra la Seguridad Social y de corrupción en las transacciones comerciales internacionales, expedido por el Registro Central de Penados y Rebeldes o autorización al órgano competente en materia de juego para su solicitud.

3. La expedición del documento profesional tendrá carácter reglado, tendrá una validez de cinco años, renovables por períodos de igual duración, a petición del interesado. El documento profesional podrá ser suspendido o revocado de incumplirse las condiciones de su otorgamiento.

TÍTULO IV

Régimen sancionador

CAPÍTULO I

Infracciones

Artículo 85. Infracciones administrativas.

1. Constituirán infracciones administrativas, en los términos fijados en la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego en la Comunidad Autónoma de Aragón, las acciones u omisiones que contravengan el régimen establecido para las máquinas de juego y salones de juego, tipificadas en la citada Ley y en el presente Reglamento Vínculo a legislación. Dichas infracciones serán sancionables incluso si derivan de simple negligencia.

2. Las infracciones a que se refiere este Título se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 86. Supuestos de exclusión de responsabilidad.

No habrá lugar a responsabilidad por infracción en esta materia por acciones u omisiones tipificadas como tales en esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Cuando se realicen por quienes carezcan de capacidad de obrar.

b) Cuando concurra fuerza mayor.

c) Cuando las acciones u omisiones que constituyan la infracción deriven de una decisión colectiva, para quienes hubieran salvado su voto o no hubieran asistido a la reunión en que se adoptó la misma.

Artículo 87. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves las tipificadas en el artículo 39 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego en la Comunidad Autónoma de Aragón y, especialmente, las siguientes:

a) La distribución, comercialización, instalación, explotación, reparación y almacenamiento de máquinas de juego o de sistemas de interconexión cuyos modelos no estén homologados e inscritos en la Sección de modelos y material de juego del Registro General del Juego, o no se correspondan con los mismos o su inscripción haya sido cancelada.

b) La fabricación, distribución, comercialización, instalación, explotación, reparación y almacenamiento de máquinas de juego o de sistemas de interconexión, por personas físicas o jurídicas que no figuren inscritas en las respectivas secciones del Registro General del Juego o su inscripción haya sido cancelada.

c) La fabricación, distribución, comercialización, instalación, explotación, reparación y almacenamiento de máquinas de juego sin las correspondientes autorizaciones administrativas.

d) La asociación con otras personas para la distribución, comercialización, instalación, explotación, reparación y almacenamiento de máquinas de juego, no homologadas e inscritas en la Sección de modelos y material de juego del Registro General del Juego o que no cuenten con las correspondientes autorizaciones administrativas.

e) La instalación y explotación comercial de máquinas de juego en locales sin la oportuna autorización de funcionamiento o por personas o locales distintos para los cuales están autorizados.

f) La transferencia directa o indirecta de las autorizaciones concedidas para fabricar, comercializar, distribuir, instalar, explotar y reparar máquinas de juego, salvo que se lleven a cabo cumpliendo las condiciones y requisitos establecidos en la Ley

2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el presente Reglamento.

g) La utilización de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado o de tipo C o de azar como jugadores, por los partícipes, accionistas o titulares de la propia empresa dedicada a su explotación o gestión, así como su personal directivo, los miembros de sus órganos de administración y empleados, así como las personas adscritas o vinculadas por razón de servicio a los órganos administrativos a los que estén atribuidas las actuaciones gestoras en materia de juego o de fiscalidad en la Comunidad Autónoma de Aragón, ya sea de forma directa o mediante persona interpuesta.

h) La manipulación o alteración de los elementos instalados en las máquinas de juego.

i) La utilización de documentos o datos falsos para obtener la homologación e inscripción de máquinas de juego o de sistemas de interconexión en la Sección correspondiente del Registro General del Juego, o para obtener la inscripción en dicho Registro como empresa fabricante, comercializadora o distribuidora, operadora o de servicios técnicos de máquinas de juego o las autorizaciones necesarias para el desarrollo de su actividad, así como la vulneración de las normas y condiciones por las que se concedieron las mismas.

j) La carencia en las máquinas de juego de las marcas de fábrica o su alteración o inexactitud.

k) La concesión de préstamos o créditos a los usuarios de máquinas de tipo B o recreativas con premio programado o de tipo C o de azar por entidades o empresas explotadoras de las mismas o por personas a su servicio, así como la concesión de dichos préstamos o créditos por los titulares de los locales en los que se encontrasen dichas máquinas instaladas.

l) El impago total o parcial a los jugadores de las cantidades que hubieran obtenido como premio, a través de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y de azar o de tipo C.

m) Permitir o consentir, expresa o tácitamente, la instalación o explotación de máquinas de juego en locales no autorizados o por personas no autorizadas, así como permitir o consentir, expresa o tácitamente, la instalación o explotación de máquinas de juego carentes de autorización de explotación.

n) Permitir o consentir el acceso a los salones de juego a los menores de edad o a aquellas personas que lo tengan prohibido legalmente, así como incumplir las obligaciones de control de usuarios.

o) La instalación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y de azar o de tipo C en número que exceda del autorizado.

p) La interconexión de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y de azar o de tipo C, sin la preceptiva autorización.

q) La concesión de premios que excedan de los límites establecidos.

r) La negativa u obstrucción a la acción inspectora, de control y vigilancia de las máquinas de juego y de los establecimientos en que se instalen, realizada por agentes de la autoridad y

funcionarios encargados o habilitados específicamente para el ejercicio de tales funciones, así como cualquier violación de las medidas cautelares por ellos adoptadas.

s) La comisión de la tercera infracción calificada como graves en el período de dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 88. Infracciones graves.

Son infracciones graves las tipificadas como tales en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego en la Comunidad Autónoma de Aragón y, especialmente, las siguientes:

a) El incumplimiento o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los salones recreativos y de juego y de los demás locales donde se encuentren instaladas máquinas de juego.

b) Permitir, por parte de los titulares del local, la admisión a los salones recreativos y de juego y demás locales en los que se encuentren instaladas máquinas de juego a un número de personas superior al que permita el aforo máximo autorizado.

c) La transmisión e inutilización de máquinas de juego, sin la autorización correspondiente.

d) El incumplimiento por parte de sus titulares, respecto a las máquinas de juego y los locales donde estén instaladas, de las normas técnicas establecidas legalmente y en el presente Reglamento, siempre que no constituyan una infracción muy grave.

e) El incumplimiento, por parte de las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o distribución, instalación, explotación y servicios técnicos de máquinas de juego de las obligaciones de índole contable y registral, establecidas legalmente y en el presente Reglamento, así como la llevanza inexacta o incompleta de los registros de visitantes o controles de entrada.

f) El incumplimiento, por parte de las empresas dedicadas a la fabricación, comercialización o distribución, instalación, explotación y servicios técnicos de máquinas de juego, de los deberes de información periódica a la administración establecidas legalmente.

g) Tolerar la explotación de máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y de azar o de tipo C en establecimientos públicos o privados en los que esa actividad no esté comprendida en su objeto social o empresarial, ni forme parte de sus actividades estatutarias, cuando la suma total de las apuestas en cada jugada iguale o supere el cincuenta por cien del importe mensual del salario mínimo interprofesional, o si el total de las apuestas que puede realizar un jugador a lo largo de un período de veinticuatro horas iguala o supera el cien por cien de dicho salario.

h) La ausencia de hojas de reclamaciones en los locales autorizados para la instalación y explotación de máquinas de juego y la negativa a ponerlas a disposición de quien los reclame, así como dejar de tramitar en el plazo previsto las reclamaciones formuladas.

i) La transmisión de acciones o participaciones de empresas fabricantes, comercializadoras o distribuidoras, operadoras y de servicios técnicos de máquinas de juego, sin la oportuna autorización del organismo pertinente, cuando superen el cinco por ciento del capital, así como la ampliación o reducción de su capital, cuando supongan una alteración de los accionistas o partícipes superior a dicho porcentaje.

j) Mantener, en locales de hostelería, las máquinas de juego instaladas, en funcionamiento fuera de los horarios establecidos para dichos locales.

k) Las acciones u omisiones constitutivas de las infracciones muy graves previstas en el artículo anterior cuando, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, no deban ser calificadas como tales.

l) El incumplimiento de las normas sobre publicidad en el juego y su incentivación fuera de los términos recogidos en las normas reglamentarias de desarrollo de la ley.

m) La comisión de la tercera infracción catalogada como leve en dos años, cuando las sanciones de las dos primeras fueran firmes en vía administrativa.

Artículo 89. Infracciones leves.

Son infracciones leves las tipificadas en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y, especialmente, las siguientes:

a) No exhibir las máquinas los documentos acreditativos de las correspondientes autorizaciones administrativas, cuya exhibición se exige legalmente y en el presente Reglamento.

b) Colocar la documentación que ha de llevar incorporada la máquina de manera que se dificulte su visibilidad desde el exterior, o la falta de protección eficaz para impedir su deterioro o manipulación.

c) No remitir en plazo a la autoridad competente la información o documentación correspondiente cuando así esté previsto en el presente Reglamento.

d) La falta de conservación o exhibición de los documentos exigidos en el artículo 78 del presente Reglamento por parte del titular del local donde están instaladas las máquinas.

e) La falta de conservación o exhibición de los documentos exigidos por el artículo 79 del presente Reglamento por parte de las empresas operadoras.

f) La inexistencia de la leyenda indicativa de la prohibición de uso de las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B por menores de edad y la inexistencia en las máquinas recreativas con premio programado o de tipo B y en las de azar o de tipo C de la indicación de que el juego puede crear adicción.

g) La inexistencia de la indicación de máquina especial para salas de juego en el tablero frontal de las máquinas recreativas de premio programado o de tipo B, en su caso, por parte del fabricante.

h) Las constitutivas de las infracciones previstas en el artículo anterior cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no deban de ser calificadas como graves.

i) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones, requisitos y prohibiciones establecidas en la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, que no estén calificadas como graves o muy graves, que sean causa de perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes o sean obstáculo para el control de las operaciones realizadas, cuando no operen como elementos de agravación de las sanciones.

j) La transmisión de acciones o participaciones de empresas fabricantes, comercializadoras o distribuidoras, operadoras, titulares de salones recreativos o de juego, de servicios técnicos, sin la previa comunicación al organismo pertinente, cuando no superen el cinco por cien del capital, así como las ampliaciones o disminuciones de capital, que supongan una alteración de los accionistas o partícipes inferior a dicha cuantía.

k) La falta de comunicación previa al organismo pertinente de los cambios de denominación y domicilio social de empresas inscritas en las secciones correspondientes del Registro General del Juego de Aragón.

Artículo 90. Responsables de la infracción.

1. Son responsables de las infracciones tipificadas en la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y las especificadas en este Reglamento, sus autores por acción u omisión, sean personas físicas o jurídicas.

2. De las infracciones cometidas por los directivos, administradores o empleados de las empresas relacionadas con las máquinas de juego, serán responderán solidariamente con éstos, las personas físicas o jurídicas para las que presten servicios.

3. En relación con la instalación y explotación de máquinas de juego, las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables solidariamente al titular del local donde se encuentre instalada y a la empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante.

4. Asimismo, las infracciones derivadas de las condiciones y requisitos documentales de los locales serán imputables solidariamente a los titulares de las actividades en ellos desarrolladas y a las empresas operadoras titulares de las máquinas que estén siendo objeto de explotación en los mismos.

5. En caso de inexistencia de autorización de explotación, las máquinas objeto de infracción se presumirán propiedad del titular del establecimiento donde se hallen instaladas, salvo que se acredite de forma fehaciente otra titularidad.

Artículo 91. Prescripción.

1. Las infracciones leves prescribirán a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los cuatro.

2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.

3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al presunto responsable.

4. El transcurso de los plazos señalados en los apartados anteriores determinará, de oficio, la cancelación del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II

Sanciones

Artículo 92. Imposición y graduación de las sanciones.

1. La comisión de las infracciones tipificadas en los artículos de la Sección anterior determinará la imposición de sanciones pecuniarias y de otra índole, de conformidad con lo establecido por el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en el presente Reglamento.

2. Para la imposición y graduación de las sanciones se valorarán las circunstancias personales y materiales que concurran en cada caso, teniendo en cuenta la trascendencia económica y social de la conducta infractora y, concretamente, las características del lugar de instalación y de la tipología de la máquina de juego, la naturaleza de los perjuicios causados, la intencionalidad y la reincidencia o reiteración, en su caso; aplicándose criterios de proporcionalidad, sin que la sanción pueda ser inferior al triple del beneficio ilícitamente obtenido mediante la comisión de la conducta infractora.

Artículo 93. Sanciones pecuniarias y accesorias.

1. Las sanciones pecuniarias se exigirán de acuerdo con la siguiente escala:

-Las muy graves, con multa de hasta 601.012,1 euros.

-Las graves, con multa de hasta 60.101,21 euros.

-Las leves, con multa de hasta 3.005,06 euros.

2. En los casos de infracciones calificadas como muy graves y graves y, en consideración a las circunstancias que concurran en cada supuesto, podrán imponerse, además de las multas señaladas con anterioridad, las sanciones administrativas accesorias siguientes:

a) La suspensión, la cancelación temporal por un período máximo de dos años o la revocación definitiva de la autorización para la explotación de máquinas recreativas o de juego o para el establecimiento de empresas fabricantes, distribuidoras, comercializadoras u operadoras de dichas máquinas.

b) La suspensión por un período máximo de un año o la revocación definitiva de las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, así como la suspensión de la autorización de instalación y emplazamiento de éstas, por el mismo período de tiempo, en establecimientos de hostelería, salones recreativos y de juego, salas de bingo, casinos de juego o de otra índole.

c) La clausura, definitiva o temporal, por un período máximo de dos años, del establecimiento donde tenga lugar la explotación de máquinas de juego y la inhabilitación definitiva del mismo para dicha actividad.

d) La inhabilitación, temporal o definitiva, para ser titular de autorizaciones administrativas para llevar a cabo la fabricación, distribución, comercialización, explotación o servicios técnicos de máquinas de juego.

e) El decomiso y, ganada firmeza la sanción, la destrucción o inutilización, en su caso, de las máquinas de juego utilizadas para la comisión de las conductas objeto de la infracción.

3. En las empresas o establecimientos cuyo objeto o actividad principal no sea la explotación de máquinas de juego, no podrán imponerse sanciones accesorias de clausura temporal de los mismos, si bien podrá acordarse la retirada o precinto de las citadas máquinas y, previo trámite de audiencia a los interesados, el cese de la instalación y explotación de las mismas.

Artículo 94. Competencia y procedimiento.

1. Corresponderá imponer las sanciones:

a) Al Gobierno de Aragón, las multas superiores a 300.506,05 euros y todas aquellas que lleven aparejadas las sanciones accesorias que supongan la revocación definitiva de las correspondientes autorizaciones administrativas, la clausura definitiva del local en que se haya llevado a cabo la conducta infractora y la inhabilitación definitiva para ser titular de una autorización administrativa para la fabricación, distribución o comercialización, explotación y servicios técnicos de máquinas de juego.

b) Al Consejero competente en materia de juego, las multas comprendidas entre 30.050,61 euros y 300.506,05 euros así como las que, siendo inferiores a 30.050,61 euros, lleven aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 93.2, apartados a), b), c) y d) del presente Reglamento, con excepción de las reservadas al Gobierno de Aragón, según establece el apartado anterior.

c) Al Director General competente en materia de juego, las multas comprendidas 3.005,06 euros y 30.050,61 euros, así como las que, siendo inferiores a 3.005,06 euros, llevan aparejadas las sanciones accesorias recogidas en el artículo 93.2, apartado e).

Para estas mismas cuantías serán competentes los Delegados Territoriales del Gobierno de Aragón, siempre dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

d) A los Jefes de Servicio a los que esté encomendada la gestión administrativa del juego, les compete la imposición de sanciones de hasta 3.005,06 euros.

2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas accesorias a que se refieren el artículo 45.3 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y el artículo 93.2 del presente Reglamento, cuando existan indicios de infracción grave o muy grave, se podrá acordar, como medida cautelar, el cierre temporal del establecimiento en que se exploten máquinas recreativas o de juego y el precinto, depósito o incautación de las mismas, así como la incautación del dinero ilícitamente obtenido y su depósito en la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón.

3. Los inspectores y actuarios que lleven a cabo las actuaciones de comprobación o investigación podrán, por si mismos, adoptar, como medida cautelar urgente, la incautación o precinto de las máquinas de juego que carezcan de los requisitos establecidos en la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en este Reglamento o que infrinjan los límites de apuestas o premios, así como las instaladas en locales no autorizados, lo que se hará constar en el acta incoada al efecto. Dicha medida deberá ser ratificada, en su caso, por el órgano competente al sustanciar el expediente sancionador.

4. Las resoluciones que sean firmes en la vía administrativa serán inmediatamente ejecutivas.

5. Contra la resolución dictada por el órgano competente en el expediente sancionador, podrán interponerse los recursos que procedan, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común.

Artículo 95. Publicidad de las sanciones.

Cuando se imponga una sanción muy grave o grave a una persona física o jurídica por infracción de las normas sobre máquinas recreativas o de juego, contenidas en la Ley 2/2000 Vínculo a legislación, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón y en este Reglamento, ésta, una vez que haya ganado firmeza, será publicada en el “Boletín Oficial de Aragón”.

CAPÍTULO III

Inspección

Artículo 96. Vigilancia y control.

1. Las funciones de inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento se realizarán a través de los funcionarios que a este fin habilite el Departamento competente en materia de juego, con la colaboración, previo convenio, de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.

2. Los funcionarios adscritos a la inspección de juego tendrán la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, gozando como tales de la protección que les dispensa la legislación vigente. Igualmente, estarán provistos de documento acreditativo que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

3. Estarán facultados para la inspección permanente de los locales donde se hallaren instaladas o depositadas las máquinas de juego y el de las empresas, para el examen de las máquinas y de su documentación, para la emisión de informes que le sean solicitados y, en general, para la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.

4. Los titulares de las autorizaciones administrativas establecidas por este Reglamento, sus representantes legales y en definitiva las personas que, en su caso, se encuentren al frente de la actividad en el momento de inspección tendrán la obligación de facilitar a los funcionarios el acceso a los locales y a sus dependencias, así como aquellos datos, documentos e instrumentos para el cumplimiento de su tarea, debiendo colaborar con los mismos en la función inspectora.

5. El órgano competente en materia de juego podrá acordar inspecciones técnicas dentro de los planes anuales de prevención o actuación, o cuando se adviertan indicios de deficiencias en los locales o del material de juego. Estas inspecciones técnicas se llevarán a cabo por funcionarios adscritos a la Unidad de Inspección de Juego o por aquellas entidades autorizadas que tengan la especialización técnica requerida.

Artículo 97. Actuaciones inspectoras.

1. El resultado de las inspecciones deberá reflejarse mediante las pertinentes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar y serán autorizadas por los funcionarios competentes. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local o, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallara presente. En defecto de los anteriores, podrán autorizarse ante cualquier empleado que se hallase presente.

2. En el acta se consignarán los hechos o circunstancias objeto de la inspección y será firmada por las personas reseñadas anteriormente, quienes podrán constar en el acta las observaciones que estimen pertinentes, entregándose copia de la misma. En el supuesto de que se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible serán firmadas por testigos.

3. Las actas tendrán naturaleza de documento público y lo reflejado en ellas tendrá presunción de veracidad, sin perjuicio de las pruebas, que en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan aportar los propios interesados, y deberán remitirse al órgano competente en materia de juego para que, en su caso, se incoe el oportuno expediente o se adopten las medidas que sean procedentes.

Artículo 98. Clases de actas.

Las actas podrán ser:

a) Actas de infracción. Se extenderán cuando se constate una presunta infracción al presente Reglamento y reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la presunta infracción, con especial referencia a las personas que puedan ser titulares del material de juego.

b) Actas de comprobación, examen y verificación. Son aquellas que se extienden a los efectos de constatar meramente las circunstancias administrativas y técnicas, en las que se encuentran las máquinas o los establecimientos donde se hallasen instaladas.

c) Actas de precinto, comiso o clausura. En concepto de sanción firme o como medida cautelar cuando existan indicios racionales de infracción grave o muy grave, bien a instancia del órgano competente sancionador, bien por iniciativa de los funcionarios adscritos a las funciones de inspección de juego en los supuestos señalados en el artículo 49.4 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Actas de desprecinto, finalización del comiso o reapertura. Se formalizarán una vez levantada la medida cautelar de precinto o cumplida la sanción de comiso o clausura del juego.

e) Actas de destrucción. Se formalizarán para hacer constar la destrucción del material ilegal decomisado cuando así lo ordene la resolución firme adoptada en el expediente.

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