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Reconocimiento de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias

12/09/2008
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Decreto 186/2008, de 2 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Canarias y se crea el registro de estas entidades (BOC de 11 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 186/2008, DE 2 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ENTIDADES QUE PRESTEN SERVICIOS DE ASESORAMIENTO A LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SE CREA EL REGISTRO DE ESTAS ENTIDADES.

La actividad agraria debe adecuarse a las normas sobre medio ambiente, sanidad animal y vegetal, bienestar de los animales y salud pública. Para facilitar este proceso conviene que los titulares de las explotaciones agrarias dispongan de los servicios de asesoramiento adecuado, para que los cambios y mejoras necesarias en las explotaciones se realicen con las debidas garantías de éxito.

El Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la Política Agraria Común, y se instauran determinados regímenes de ayudas a los agricultores, dispone que, los Estados miembros han de instaurar un sistema para asesorar a los agricultores sobre la gestión de tierras y explotaciones.

El Reglamento (CE) 1698/2005, de 20 de septiembre, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), establece los servicios de asesoramiento que, como mínimo, han de prestarse a los agricultores y que se concretan en los requisitos de gestión obligatorios y las condiciones agrarias y medioambientales satisfactorias que estipulan los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre.

En cumplimiento de los mencionados Reglamentos el Gobierno de España aprobó el Real Decreto 520/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización. Dicho Real Decreto establece que las entidades privadas interesadas en prestar el servicio de asesoramiento, solicitarán su reconocimiento al órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que prevean ejercer su actividad cuando su ámbito de actuación se circunscriba a la misma, y contempla el registro de las citadas entidades por parte de la Administración Pública que otorga el reconocimiento y el de las oficinas de asesoramiento en las Comunidades Autónomas en las que se encuentren.

En uso de la facultad atribuida a las Comunidades Autónomas por el mencionado Real Decreto 520/2006 Vínculo a legislación, de 28 de abril, y de la competencia que ostenta la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de agricultura, en virtud del artículo 31.1 de su Estatuto de Autonomía, procede regular el reconocimiento y registro de las entidades privadas que prestan servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma de Canarias.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 2 de septiembre de 2008,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos y las condiciones que han de cumplir las entidades privadas para obtener el reconocimiento para poder prestar los servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias previstos en el artículo 2 de este Decreto, siempre que su ámbito de actuación se circunscriba al territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como crear el Registro de Entidades de Servicio de Asesoramiento a las explotaciones agrarias de Canarias.

Artículo 2.- Ámbito del asesoramiento.

1. Las entidades que presten servicio de asesoramiento deberán extender su actividad de asesoramiento, desde el diagnóstico de la situación, a la propuesta y ejecución de mejoras, en las siguientes materias:

a) Las contempladas en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril, por el que se regulan las entidades que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la concesión de ayudas a su creación, adaptación y utilización.

b) Las relativas a las normas en materia de seguridad y salud laboral en el ámbito agrario.

2. Además de las materias señaladas en el apartado 1 de este artículo, las entidades podrán prestar los servicios de asesoramiento que le soliciten los agricultores o ganaderos en cualesquiera otras materias.

Artículo 3.- Requisitos para el reconocimiento de las entidades de asesoramiento.

Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento deberán tener personalidad jurídica, incluir en el objeto social definido en sus estatutos la prestación de asistencia y asesoramiento a los agricultores y ganaderos y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

Artículo 4.- Procedimiento para el reconocimiento.

1. Las entidades privadas interesadas en prestar servicios de asesoramiento solicitarán su reconocimiento a la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura.

2. La solicitud de reconocimiento se formalizará según el modelo recogido como anexo, e irá acompañada de la siguiente documentación:

1. Tarjeta de identificación fiscal (C.I.F.).

2. Escritura o acta de constitución y estatutos de la entidad y sus modificaciones posteriores, si las hubiere, debidamente inscritos, en su caso, en el registro correspondiente.

3. Documentación acreditativa de la representación que ostenta quien suscriba la solicitud.

4. Memoria detallada en la que se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril y, en concreto:

a) Alcance material del asesoramiento.

b) Oficinas abiertas al público, situación y ámbito geográfico de actuación.

c) Horarios de atención al público de cada oficina.

d) Equipo directivo, técnico y administrativo de la entidad y de cada una de sus oficinas abiertas al público y acreditación de su titulación y experiencia en la materia.

e) Locales, medios materiales, telemáticos e informáticos.

f) Sistema de registro de los servicios de asesoramiento prestados, con indicación, al menos, de los datos del demandante, de la explotación, los temas de consulta, y el consejo o las propuestas de mejora.

5. Proyecto de Servicio de asesoramiento en el que se expliciten, al menos, los siguientes aspectos:

a) Estructura orgánica y funcional del servicio hasta el nivel más descentralizado.

b) Plan o sistema de asesoramiento con indicación de las posibles acciones para la sensibilización de los agricultores y ganaderos.

c) Sistema de seguimiento de las orientaciones efectuadas y de la autoevaluación de resultados.

d) Plan financiero, incluida la tarifación de servicios.

6. Póliza de seguros que cubra la responsabilidad civil en que pueda incurrir la entidad como consecuencia de la prestación de sus servicios de asesoramiento.

3. Examinadas la solicitud y la documentación preceptiva, y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 3 del presente Decreto, el titular de la Consejería competente en materia de agricultura resolverá y notificará en el plazo máximo de seis meses sobre el reconocimiento de la entidad solicitante para prestar servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias.

4. Transcurrido el plazo de seis meses desde que la solicitud tuvo entrada en el registro del órgano competente para resolver sin que se haya notificado la resolución de reconocimiento, se entenderá estimada la solicitud presentada.

5. El reconocimiento como servicio de asesoramiento faculta a la entidad reconocida para implantar y poner en funcionamiento oficinas.

Artículo 5.- Registro de Entidades de Servicio de Asesoramiento de Canarias.

1. Se crea en la Consejería competente en materia de agricultura y adscrito a la Dirección General de Agricultura el Registro de Entidades de Servicio de Asesoramiento a las explotaciones agrarias de Canarias (RESACA), en el que se inscribirán de oficio aquellas entidades que hayan obtenido el reconocimiento para prestar servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de este Decreto.

2. Asimismo, se inscribirán en dicho registro las oficinas de asesoramiento que se encuentren ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A estos efectos, las entidades de asesoramiento deberán solicitar su inscripción en el registro según modelo recogido como anexo, acompañado de la documentación que se relaciona en el apartado 2 del artículo 4 de este Decreto.

3. En la ficha registral de las entidades reconocidas constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Razón social, C.I.F., domicilio social, teléfono, fax, e-mail.

b) Forma jurídica.

c) Relación de oficinas de asesoramiento.

d) Número total de efectivos personales: universitarios con título oficial, titulados en formación profesional de grado superior, en cada una de las áreas a que se refiere el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril y, administrativos.

e) Director o representante.

4. En la ficha registral de las oficinas de asesoramiento constarán, al menos, los siguientes datos:

a) Entidad titular que presta el servicio de asesoramiento a las explotaciones y el tipo de vinculación entre oficina y entidad.

b) Dirección postal, teléfono, fax y e-mail.

c) Ámbito geográfico de actuación: relación de municipios.

d) Número de efectivos personales: técnicos superiores, diplomados o técnicos de grado medio, administrativos y otros.

e) Director, responsable o representante.

5. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 6.- Obligaciones de las entidades de asesoramiento.

1. Las entidades y oficinas deberán cumplir las obligaciones que, con carácter general y específico, se establecen en los artículos 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. Asimismo, las entidades reconocidas deberán comunicar al registro cuantas circunstancias modifiquen las fichas registrales a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente Decreto, en el plazo de 1 mes desde que se produzca dicha modificación.

Artículo 7.- Suspensión y extinción del reconocimiento.

1. Dará lugar a la suspensión del reconocimiento como servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias, el incumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) Carecer del sistema informatizado a que se refiere apartado 3 del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

b) No disponer del estudio a que se refiere el apartado 5 del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

c) No comunicar al registro las circunstancias que modifiquen las fichas registrales en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 6 del presente Decreto.

d) No presentar dentro del primer trimestre del año, el informe de actuación a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

e) La evidencia de falta de fiabilidad técnica a que se refiere el apartado 4 del artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. La suspensión del reconocimiento se acordará mediante resolución del órgano competente para otorgar el reconocimiento, previa audiencia a la entidad interesada y por un plazo máximo de tres meses. Dicha suspensión se anotará en el registro.

3. Transcurrido el plazo de tres meses sin que la entidad interesada haya subsanado las causas que dieron lugar a la suspensión, el órgano competente para otorgar el reconocimiento, dictará resolución, previa audiencia a la entidad interesada, declarando la extinción del reconocimiento de servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y la cancelación de la inscripción en el registro.

4. Dará lugar a la declaración de extinción del reconocimiento de servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias y a la cancelación de la inscripción en el registro, en la forma señalada en el apartado anterior, el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos tenidos en cuenta para el reconocimiento o de las obligaciones impuestas a las entidades de asesoramiento, distintas a las contempladas en el apartado primero de este artículo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única.- Órganos u organismos públicos designados para la prestación de servicios de asesoramiento a las explotaciones.

1. La Consejería competente en materia de agricultura podrá designar como servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias, a los órganos u organismos públicos y entidades públicas empresariales, de las Administraciones Públicas de Canarias interesados en prestar servicio de asesoramiento a las explotaciones agrarias, siempre que su actividad de asesoramiento se extienda a las materias señaladas en el artículo 2 del presente Decreto y cumplan los requisitos del artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 520/2006, de 28 de abril.

2. Los órganos u organismos públicos y entidades públicas empresariales designados establecerán la estructura organizativa que sea adecuada para prestar el servicio y deberán presentar, para su aprobación por la Consejería competente en materia de agricultura, el plan anual de gestión y las tarifas aplicables.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al titular de la Consejería de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de agricultura a modificar los modelos de presentación de solicitudes y documentación que ha de acompañar a las mismas, que se prevén en el apartado 2 del artículo 4 y en el apartado 2 del artículo 5 de este Decreto, así como para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del mismo.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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