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Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada

11/09/2008
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Decreto 68/2008, de 4 de septiembre, por el que se crea el Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada y se regulan las garantías de espera máxima en intervenciones quirúrgicas en el Sistema de Salud de Castilla y León (BOCYL de 9 de septiembre de 2008). Texto completo.

El Decreto 68/2008 crea y regula el Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada en el que se inscribirán los pacientes pendientes de consulta externa, de pruebas diagnósticas o terapéuticas y de intervenciones quirúrgicas.

Por otra parte, establece los plazos máximos de espera para las intervenciones quirúrgicas programadas, así como un sistema de garantías que aseguren su cumplimiento.

Finalmente prevé la obligación que tienen las Comunidades Autónomas de facilitar información sobre listas de espera a los ciudadanos.

DECRETO 68/2008, DE 4 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO DE PACIENTES EN LISTA DE ESPERA DE ATENCIÓN ESPECIALIZADA Y SE REGULAN LAS GARANTÍAS DE ESPERA MÁXIMA EN INTERVENCIONES QUIRÚRGICAS EN EL SISTEMA DE SALUD DE CASTILLA Y LEÓN.

Desde la Constitución Vínculo a legislación de 1978, que reconoce en su artículo 43 el derecho a la protección de la salud, y su posterior desarrollo en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se han producido profundos cambios en la sociedad y se plantean nuevos retos a la organización sanitaria. Los ciudadanos están demandando la mejor atención posible dentro de unos criterios de calidad como manifestación de este derecho constitucional.

La configuración descentralizada del Sistema Nacional de Salud y la asunción de competencias en materia sanitaria por todas las Comunidades Autónomas, hacen preciso que se establezcan mecanismos de coordinación para garantizar los derechos a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria en condiciones de igualdad efectiva en el conjunto del Sistema.

En este sentido, se dicta el Real Decreto 605/2003 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre las listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

En este Decreto también se prevé la obligación que tienen las Comunidades Autónomas de facilitar información sobre listas de espera a los ciudadanos.

En cumplimiento de lo previsto en el citado Real Decreto, que constituye normativa básica estatal, en el presente Decreto se procede a la creación del Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada, conforme a los parámetros de la norma estatal. A partir de este Registro se articula el sistema de información sobre las listas de espera en Castilla y León.

Junto a ello, hay que destacar que el alcance y extensión de las listas de espera en los últimos años ha propiciado que las diferentes Comunidades Autónomas incorporen a su elenco de derechos en relación con la salud el derecho a que las prestaciones sanitarias sean dispensadas dentro de unos plazos máximos.

En la Comunidad de Castilla y León, el Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 14/2007 Vínculo a legislación, de 30 de noviembre, contempla que se establezcan legalmente los derechos y deberes de los usuarios del sistema sanitario entre lo cuales figura el derecho a la regulación de plazos para que les sea aplicado un tratamiento. La Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 8 de abril, sobre derechos y deberes de las personas en relación con la salud, en la disposición adicional segunda ya establecía este derecho, y remite a un posterior desarrollo reglamentario la regulación de las garantías de demora máxima.

En el ámbito estatal, la Ley 16/2003 Vínculo a legislación, de 28 de mayo, de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, establece acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones Públicas como medio para garantizar la equidad en el Sistema Nacional de Salud. Su artículo 25 recoge la obligación de las Comunidades Autónomas de definir los tiempos máximos de acceso a su cartera de servicios.

Por todo lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la referida Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de 8 de abril, y en el marco de la normativa básica estatal, este Decreto tiene un doble objetivo, por un lado, la creación y regulación del Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada y, por otro lado, el establecimiento de unos plazos máximos de espera para las intervenciones quirúrgicas programadas junto con un sistema de garantías que asegure su cumplimiento.

Este Decreto se dicta en el marco de la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad de Castilla y León en materia de sanidad y salud pública, promoción de la salud en todos los ámbitos, planificación de los recursos sanitarios públicos, coordinación de la sanidad privada con el sistema sanitario público y formación sanitaria especializada, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de septiembre de 2008.

DISPONE:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene por objeto, en el ámbito del Sistema de Salud de Castilla y León:

a) Crear y regular el Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada en el que se inscribirán los pacientes pendientes de consulta externa, de pruebas diagnósticas o terapéuticas y de intervenciones quirúrgicas.

b) Establecer plazos máximos de espera para las intervenciones quirúrgicas programadas, así como un sistema de garantías que aseguren su cumplimiento.

2.- Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto las consultas externas, pruebas diagnósticas o terapéuticas e intervenciones quirúrgicas de carácter urgente, las intervenciones quirúrgicas de trasplante de órganos, cuya realización dependerá de su disponibilidad, así como las producidas en situaciones de catástrofe. Asimismo, quedan excluidas las actividades sanitarias no contempladas en la legislación vigente como prestaciones básicas y comunes del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 2.- Información sobre listas de espera.

1.- La Consejería competente en materia de Sanidad hará públicos, con carácter trimestral, los datos sobre listas de espera a través de los indicadores básicos que figuran en el sistema de información sobre listas de espera en el Sistema de Salud de Castilla y León.

2.- Cada paciente tendrá acceso a la información personalizada sobre la espera prevista en relación con su proceso asistencial, que será proporcionada por el centro sanitario responsable de la asistencia.

CAPÍTULO II

Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada

Artículo 3.- Registro de pacientes.

Se crea el Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada como instrumento para el control y gestión de los pacientes pendientes de atención programada. Incluirá al conjunto de pacientes en espera de consultas externas, pruebas diagnósticas o terapéuticas e intervenciones quirúrgicas, en cualquiera de los centros del Sistema de Salud de Castilla y León.

Artículo 4.- Gestión del Registro.

1.- El Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada será único para toda la Comunidad Autónoma, si bien la gestión de entradas y salidas se realizará de manera descentralizada por cada uno de los centros del Sistema de Salud de Castilla y León a los que corresponda.

2.- La gestión y funcionamiento de este registro corresponde a la Gerencia Regional de Salud.

3.- La Gerencia Regional de Salud, como responsable del registro, adoptará las medidas oportunas para garantizar los derechos relativos a la intimidad y confidencialidad de los datos obrantes en él, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la legislación básica estatal en materia de sanidad y en las normas que la desarrollan.

Artículo 5.- Contenido.

En el Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada, se inscribirá el conjunto mínimo de datos a que hace referencia el Real Decreto 605/2003 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 6.- Clasificación de pacientes.

1.- Los pacientes inscritos en el registro se clasificarán, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 605/2003 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, en función del tipo de espera como:

1.1. Pacientes en espera estructural: Son aquellos pacientes que, en un momento dado, están pendientes de ser atendidos y cuya espera es atribuible a la organización y recursos disponibles.

1.2. Aquellos pacientes que, en un momento dado, estén incluidos en el registro pero cuya espera no es atribuible a la organización y recursos disponibles, se clasificarán de acuerdo a las circunstancias previstas y conforme a lo establecido en el citado Real Decreto para las diferentes prestaciones.

2.- Dentro de estos últimos, aquellos pacientes cuya espera es atribuible a motivos personales, laborales o clínicos, una vez desaparecidas las circunstancias que motivaron el aplazamiento de la prestación, deberán comunicar dicha situación a la unidad de admisión para que se reinicie el cómputo de tiempo en lista de espera, ya que se conserva la antigüedad que tenían a efectos de su atención en función del lugar que ocupan.

Artículo 7.- Entrada en el Registro de lista de espera de los pacientes pendientes de consulta externa y pruebas diagnósticas o terapéuticas.

1.- La entrada en el Registro de lista de espera de los pacientes pendientes de consulta externa y pruebas diagnósticas o terapéuticas se producirá cuando éstas sean solicitadas por un médico habilitado para ello por la Gerencia Regional de Salud.

2.- La inscripción en el registro se formalizará por la unidad de admisión del centro al que corresponda, cuando reciba el documento de solicitud de consulta o prueba, que deberá ir firmado por el facultativo que efectúa la indicación.

3.- La fecha de entrada en el registro será la que conste como fecha de indicación de la consulta o prueba por el médico peticionario.

4.- Una vez efectuada la inscripción y asignada la fecha de atención, se entregará al paciente o, en su caso, a su representante una copia de la cita donde consten la fecha de entrada en el registro y la de atención. Asimismo, se entregará información sobre los supuestos de salida del registro.

Artículo 8.- Entrada en el Registro de lista de espera de los pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada.

1.- Será requisito previo para que se produzca la inclusión en el Registro de lista de espera de los pacientes pendientes de intervención quirúrgica programada, que un médico especialista quirúrgico habilitado por la Gerencia Regional de Salud haya prescrito la necesidad de realización de un procedimiento diagnóstico o terapéutico cuya realización requiera la utilización de un quirófano. Asimismo, será necesario que el paciente manifieste su conformidad a la inclusión en el citado registro mediante la firma del documento de solicitud de inclusión en lista de espera.

2.- No se incluirán en el registro los pacientes cuya intervención sea programada durante el episodio de hospitalización en que se establece la indicación quirúrgica.

3.- Una vez cumplimentada la solicitud de inclusión en lista de espera, el facultativo la trasladará al servicio de admisión para que proceda a su anotación en el registro, tras verificar que reúne los requisitos previstos en el apartado primero.

4.- La fecha de entrada en el registro será la que conste como fecha de la solicitud de inclusión en lista de espera, que coincidirá con la fecha de prescripción salvo en el supuesto previsto en el apartado sexto.

5.- Una vez efectuada la inscripción, la unidad de admisión informará por escrito al paciente o, en su caso, al representante sobre la entrada en el registro, el plazo máximo de espera para la intervención quirúrgica y el modo de ejercitar las garantías establecidas en este Decreto si se supera dicho plazo. Asimismo, figurará información sobre los supuestos de pérdida de garantías y de salida del registro.

6.- Si el paciente no muestra su conformidad en el momento de efectuarse la prescripción por el facultativo, se dejará constancia en la historia clínica de la indicación, así como de la voluntad del paciente de no suscribir la solicitud en ese momento, sin perjuicio de la posibilidad de dar su conformidad en un momento posterior.

Artículo 9.- Salida del registro.

1.- Serán causa de salida del Registro de pacientes en lista de espera, con independencia de la circunstancia que haya motivado la entrada:

a) La realización de la prestación solicitada.

b) La renuncia expresa del paciente, que deberá constar por escrito.

c) La falta de asistencia a la cita programada o, en el caso de intervenciones quirúrgicas, al estudio preoperatorio, no justificado por alguna de las circunstancias del artículo 10.

d) La existencia de contraindicación o la desaparición de la necesidad de la atención sanitaria, que inicialmente motivó su inclusión en lista de espera, según informe médico.

e) Que el paciente solicite por tercera vez el aplazamiento voluntario para recibir la asistencia sanitaria por la que fue incluido en la lista de espera o cuando el aplazamiento solicitado supera los dos meses.

f) No poder contactar con el paciente tras haberlo intentado mediante tres llamadas telefónicas en días y en horas diferentes, en los casos en que el aviso de atención se efectúe por teléfono. Si no ha sido localizado de esta forma, deberá notificarse, mediante carta con aviso de recibo, que se producirá la salida del registro de no ponerse en contacto con el centro en el plazo de siete días naturales, contados desde el siguiente al de su recepción.

g) Expedición del documento acreditativo a que hace referencia el artículo 15 de este Decreto.

h) El fallecimiento del paciente.

2.- La fecha de salida del registro será la establecida en los Anexos I y II del Real Decreto 605/2003 Vínculo a legislación, de 23 de mayo. Toda salida del registro deberá quedar documentada figurando el motivo específico de aquélla.

Artículo 10.- Circunstancias justificativas de la falta de asistencia a la cita programada.

1.- Se considera causa justificativa de la falta de asistencia a la cita programada la concurrencia en esa fecha de alguna de las siguientes circunstancias:

a) El nacimiento o la adopción de un hijo.

b) El fallecimiento o la enfermedad grave del cónyuge o de un familiar por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado.

c) Todo hecho determinante del incumplimiento de la obligación ajeno a la voluntad del paciente e imprevisible o que, aunque pudiera preverse, resulte inevitable.

2.- La falta de asistencia a la cita programada, por alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, no determinará la salida del registro ni alteración alguna en el lugar que ocupe en la lista de espera, siempre que se acredite la existencia de dicha circunstancia en el plazo de tres días hábiles, pero quedarán sin efecto las garantías previstas en este Decreto o en cualquier otra norma que resulte de aplicación.

CAPÍTULO III

Plazos máximos de espera en intervenciones quirúrgicas programadas y sistema de garantías

Artículo 11.- Plazos máximos de espera para las prestaciones garantizadas.

1.- Los plazos máximos de espera de las intervenciones quirúrgicas programadas serán de ciento treinta días naturales, con la excepción de la cirugía oncológica y de la cirugía cardiaca no valvular, que tendrán un plazo de espera máxima de treinta días naturales.

2.- En el caso de que se superen dichos plazos sin haber recibido atención, serán aplicables las garantías establecidas en el presente Decreto siempre que la espera sea estructural, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.1.1 del presente Decreto.

3.- El cómputo de los plazos a que se hace referencia en este artículo, se iniciará al día siguiente de la fecha de entrada en el registro de pacientes en lista de espera, la cual se formalizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del presente Decreto.

4.- Sin perjuicio de los plazos máximos previstos en el apartado 1 de este artículo, se deberán respetar los criterios de prioridad para inclusión en lista de espera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 605/2003, de 23 de mayo, por el que se establecen medidas para el tratamiento homogéneo de la información sobre listas de espera en el Sistema Nacional de Salud.

Artículo 12.- Beneficiarios.

Serán beneficiarios de las garantías establecidas en el presente Decreto, los residentes en la Comunidad de Castilla y León que dispongan de tarjeta sanitaria individual del Sistema de Salud de Castilla y León y que figuren en el Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada para la realización de una intervención quirúrgica programada.

Los no residentes gozarán de los mismos derechos en la forma y condiciones previstas en la legislación estatal y en los convenios nacionales e internacionales que sean de aplicación.

Artículo 13.- Oferta de centros.

1.- Con el fin de no superar los plazos máximos, cada centro deberá revisar periódicamente el Registro de pacientes en lista de espera de forma que le permita conocer los pacientes que se prevé que no podrán ser atendidos antes del vencimiento del plazo.

2.- El centro sanitario responsable de la asistencia, directamente o a través de la Gerencia de Salud de Área, ofertará al paciente, siempre que sea posible, cualquiera de los centros del Sistema de Salud de Castilla y León o concertados con éste, antes del vencimiento del plazo máximo de espera.

3.- Si el paciente rechaza la oferta para ser atendido en otro centro, ello no implicará que sufra alteración alguna en el lugar que ocupe en la lista de espera del centro sanitario de origen, aunque quedarán sin efecto las garantías previstas en este Decreto. Se comunicará al paciente por escrito la nueva situación tras el rechazo.

Artículo 14.- Sistema de garantías por incumplimiento de plazo.

1.- En el caso de que se superen los plazos máximos establecidos en este Decreto para realizar la intervención quirúrgica sin que ésta se haya efectuado, el paciente podrá optar por permanecer en la lista de espera, o ser atendido en un centro sanitario de su elección que deberá estar debidamente autorizado por la Administración Sanitaria correspondiente.

2.- En el supuesto previsto en el apartado anterior, la Gerencia Regional de Salud estará obligada a pagar al centro elegido por el paciente los gastos derivados de la realización de la intervención quirúrgica, en las condiciones y cuantías establecidas en este Decreto.

3.- En aquellos supuestos en que el paciente, habiendo acudido al centro de su elección, después del debido examen por el personal facultativo, no hubiera recibido atención por surgir discrepancia clínica o una patología sobrevenida que desaconseje la asistencia demandada, podrá acudir de nuevo al centro sanitario de origen para nueva valoración. En este caso, la Gerencia Regional de Salud estará obligada a pagar la consulta efectuada en el centro privado, conforme a las tarifas fijadas para la actividad concertada.

4.- Con el fin de evitar que los pacientes se sometan a exploraciones y procedimientos de innecesaria repetición, el centro de origen facilitará el acceso a la historia clínica del paciente por el centro elegido para la atención, de conformidad con lo previsto en la normativa sobre documentación clínica.

Artículo 15.- Documento acreditativo de la garantía.

1.- Superado el plazo máximo de espera que establece el presente Decreto, el paciente que opte por ser atendido en un centro de su elección solicitará al titular de la Gerencia de Salud de Área correspondiente un documento en el que se acredite que se ha superado el plazo máximo de espera. La expedición de dicho documento deberá efectuarse en el plazo de dos días contados a partir del siguiente al de la entrada de la solicitud del interesado en el registro de la Gerencia de Salud de Área y conlleva la salida del Registro de pacientes en lista de espera.

2.- El mencionado documento deberá contener, al menos, los siguientes extremos:

a) La acreditación de haber superado el plazo máximo de espera y en qué fecha.

b) La prestación objeto de garantía, con referencia expresa al tipo de intervención quirúrgica programada.

c) El centro del Sistema de Salud de Castilla y León donde se indicó la intervención quirúrgica.

d) La cuantía económica que la Gerencia Regional de Salud se compromete a satisfacer, como máximo, al centro privado elegido por el paciente, por los gastos derivados de la asistencia que se vaya a prestar, de conformidad con lo establecido en los artículos 14.3 y 18 del presente Decreto.

e) Que la expedición de este documento supone la salida del Registro de pacientes en lista de espera y que la responsabilidad de la asistencia corresponderá al centro elegido por el paciente.

f) La información sobre los documentos que se tienen que presentar para que se haga efectivo el pago.

g) El período de validez del documento, que será de tres meses desde su expedición.

Artículo 16.- Requisitos para el pago de la asistencia.

Para la tramitación y pago de los gastos derivados de la asistencia, el centro sanitario privado presentará ante la Administración Sanitaria la factura individualizada acompañada de la siguiente documentación:

a) El documento acreditativo de la garantía.

b) El informe clínico donde consten los datos de identificación del paciente y la asistencia prestada, así como la fecha de atención.

c) La declaración del profesional o profesionales que han prestado la atención de no pertenecer al Sistema de Salud de Castilla y León, ni encontrarse incursos en causa de incompatibilidad.

d) La declaración del responsable del centro sanitario en la que manifieste que al paciente no se le ha facturado, ni se le facturará por los conceptos que debe abonar la Gerencia Regional de Salud.

Artículo 17.- Supuestos de exclusión de la obligación de pago.

No existirá obligación de pago de los gastos derivados de la atención prestada, cuando:

a) Se trate de prestaciones distintas a las que originaron su inscripción en el Registro de pacientes en lista de espera.

b) Transcurra un periodo superior a tres meses desde que se haya expedido el documento acreditativo hasta la realización de la prestación objeto de la garantía.

c) Se incumpla alguno de los requisitos o previsiones establecidos en el presente Decreto.

Artículo 18.- Abono de gastos.

1.- Las cantidades a abonar por la Gerencia Regional de Salud en concepto de la asistencia prestada, una vez superados los plazos máximos de espera previstos en este Decreto, serán las que figuren en la factura que se presente a tal efecto, hasta la cuantía máxima de las cantidades previstas para las condiciones económicas aplicables a los servicios de asistencia sanitaria concertada de la Comunidad de Castilla y León que serán fijadas por la Gerencia Regional de Salud. Si en la factura consta una cantidad superior a dicha cuantía, la diferencia correrá a cargo del paciente.

2.- En la tarifa citada se consideran incluidos los costes derivados de cada procedimiento en las mismas condiciones establecidas para la actividad sanitaria concertada.

Artículo 19.- Gastos de desplazamiento.

1.- Los gastos derivados del desplazamiento, manutención y alojamiento del paciente y, en su caso del acompañante, cuando tenga que desplazarse para recibir la asistencia sanitaria objeto de garantía, se abonarán de acuerdo con la cuantía y condiciones recogidas para el abono de estos gastos en la normativa vigente para los usuarios de la sanidad de Castilla y León. No obstante, no será exigible para proceder al abono el requisito previo de que el desplazamiento tenga su origen en una canalización acordada por la Gerencia de Salud de Área.

2.- No se tendrá derecho al reintegro de los gastos de desplazamiento si el paciente o sus familiares eligen un centro sanitario fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma, salvo que dicho procedimiento no se pueda realizar en un centro ubicado en Castilla y León en las condiciones establecidas en este Decreto y que Vínculo a legislación, por este motivo, el desplazamiento haya sido autorizado previamente por la Gerencia de Salud de Área, siempre que sea dentro del territorio nacional.

Disposición Adicional.- Puesta en funcionamiento del Registro.

Las garantías previstas en el presente Decreto se comenzarán a aplicar a partir del momento en que se produzca la puesta en funcionamiento del Registro de pacientes en lista de espera de atención especializada, que se producirá en un plazo no superior a seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición Transitoria.- Inscripción de pacientes pendientes.

Los pacientes que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en espera de alguna de las prestaciones de atención especializada, serán inscritos de oficio en el registro, con el reconocimiento del tiempo de espera que tengan hasta ese momento y de acuerdo con la clasificación de pacientes prevista en este Decreto.

Disposición Final Primera.- Revisión de plazos.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Sanidad para reducir los plazos máximos de espera previstos en el presente Decreto, en función de las posibilidades futuras del Sistema Sanitario.

Disposición Final Segunda.- Suspensión temporal de la garantía.

Las garantías establecidas en este Decreto podrán ser suspendidas provisionalmente por Orden del titular de la Consejería con competencias en materia de Sanidad, en caso de que, por circunstancias excepcionales, se vea alterado el normal funcionamiento de los centros asistenciales, dando cuenta de tal suspensión al Consejo de Gobierno.

Disposición Final Tercera.- Habilitación reglamentaria.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia de Sanidad para ampliar los datos del registro con el fin de adaptarlo a las necesidades que puedan surgir en el sistema de información sobre listas de espera y para dictar las disposiciones y resoluciones que sean precisas para la aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Cuarta.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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