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Currículo del Bachillerato

11/09/2008
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Decreto 262/2008, de 5 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (BORM de 10 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 262/2008, DE 5 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, determina en su artículo 6.2 que es competencia del Gobierno fijar los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes en todo el territorio español.

De igual forma, el apartado 4 del mismo artículo precisa que las Administraciones educativas competentes establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en dicha Ley, el cual será desarrollado y completado, en su caso, por los centros docentes en uso de su autonomía. El apartado 3, asimismo, especifica, con carácter general para todas las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial, que los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 65 % de los horarios escolares.

El Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo establecida por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, dispone, que en los años académicos 2008-2009 y 2009-2010 se implantará, con carácter general, la nueva ordenación de las enseñanzas previstas en el primer curso de bachillerato y en el segundo curso, respectivamente.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia establece en su artículo 16 que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

Por Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, se traspasaron las funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia de enseñanza no universitaria y por Decreto 52/1999 Vínculo a legislación, de 2 de julio, se aceptaron dichas competencias y se atribuyeron a la Consejería de Cultura y Educación las funciones y servicios transferidos.

Por tanto, una vez establecida la estructura del bachillerato y fijadas sus enseñanzas mínimas mediante el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, procede, a través del presente Decreto, establecer el currículo del bachillerato para el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, incluyendo los objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación correspondientes a cada una de las materias que lo integran.

En este Decreto se regulan, entre otras cuestiones, el horario escolar para las diferentes materias del bachillerato, los requisitos de acceso, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado; se introduce la posibilidad de repetir el primer curso en determinadas condiciones, reconociendo los aprendizajes demostrados, y se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales, o con necesidades educativas especiales.

Esta etapa postobligatoria tiene como finalidad proporcionar a los alumnos la formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia, así como a la educación superior.

La formación intelectual propia de esta etapa educativa exige la profundización en los contenidos que configuran el currículo y el dominio de las técnicas de trabajo. Con carácter general, debe utilizarse una metodología educativa activa que facilite el trabajo autónomo de los alumnos y, al mismo tiempo, constituya un estímulo para el trabajo en equipo y sirva para fomentar las técnicas de investigación, aplicar los fundamentos teóricos y dar traslado de lo aprendido a la vida real.

La estructura del bachillerato posibilita que el alumnado curse sus estudios de acuerdo con sus preferencias, gracias a la elección de una modalidad que le permite optar por unas determinadas materias, lo que ha de repercutir en su futuro académico y laboral. Esta elección se compagina con el estudio de una serie de materias comunes, que tienen la finalidad de proporcionar una formación y unos conocimientos generales, así como aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aspectos de carácter transversal. Con el fin de completar la formación de los alumnos, se incluyen materias optativas que profundizan en aspectos de la propia modalidad o que amplían la formación general. Por último, el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, la adquisición de valores, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación se integran en el currículo de todas estas materias.

Dado que el bachillerato debe favorecer una formación integral del alumno, el currículo incorpora, aparte de los conocimientos académicos de raíz científica, un conjunto de actitudes, valores y normas, con la finalidad de permitir que el alumno actúe con autonomía y responsabilidad en el seno de una sociedad plural y democrática, en la cual tendrá que convivir con valores, creencias y culturas variadas.

Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del currículo, puesto que a ellos les corresponde desarrollar y completar el currículo establecido en este Decreto. Se refuerza así la autonomía pedagógica, de organización y de gestión que la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación atribuye a los centros educativos, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.

En el proceso de elaboración de este Decreto se ha dado voz al profesorado, así como a otros sectores de la comunidad educativa y se ha tenido en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Escolar de la Región de Murcia.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Ciencia e Investigación, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 2008, Dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto constituye el desarrollo para el bachillerato de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación; así como en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

2. Este Decreto tiene como objeto establecer el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, en aplicación, para estas enseñanzas, del artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

3. El presente Decreto será de aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que, debidamente autorizados, impartan enseñanzas de bachillerato.

Artículo 2. Principios generales.

1. Conforme al artículo 3.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la etapa de bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y tiene, por tanto, carácter voluntario.

2. De acuerdo con el artículo 1.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, el bachillerato comprende dos cursos académicos y se desarrolla en modalidades diferentes organizadas de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada acorde con las perspectivas e intereses de formación del alumnado o permita la incorporación a la vida activa.

3. Conforme al artículo 1.2 del precitado Real Decreto, los alumnos podrán permanecer cursando bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

4. En esta etapa se prestará especial atención a la orientación educativa y profesional del alumnado. A tal fin, la Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas.

Artículo 3. Finalidad.

De acuerdo con el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, el bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los estudiantes formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos para acceder a la educación superior.

Artículo 4. Acceso.

De conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, podrán acceder a los estudios de bachillerato quienes estén en posesión de alguno de los títulos siguientes:

a) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Los títulos de Técnico a los que se refieren los artículos 44.1 Vínculo a legislación y 65.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) Título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño, en los términos previstos en el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 5. Objetivos de la etapa.

De acuerdo con el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, el bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las capacidades que les permitan:

a) Ejercer la ciudadanía democrática, desde una perspectiva global, y adquirir una conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de la Constitución española así como por los derechos humanos, que fomente la corresponsabilidad en la construcción de una sociedad justa y equitativa y favorezca la sostenibilidad.

b) Consolidar una madurez personal y social que les permita actuar de forma responsable y autónoma y desarrollar su espíritu crítico. Prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.

c) Fomentar la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, analizar y valorar críticamente las desigualdades existentes e impulsar la igualdad real y la no discriminación de las personas con discapacidad.

d) Afianzar los hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y como medio de desarrollo personal.

e) Dominar, tanto en su expresión oral como escrita, la lengua castellana o española y conocer las obras literarias más significativas.

f) Expresarse con fluidez y corrección en una o más lenguas extranjeras.

g) Utilizar con solvencia y responsabilidad las tecnologías de la información y la comunicación.

h) Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad elegida, con una visión integradora de las distintas materias.

i) Conocer y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo, sus antecedentes históricos y los principales factores de su evolución.

j) Comprender los elementos y procedimientos fundamentales de la investigación y de los métodos científicos.

Conocer y valorar de forma crítica la contribución de la ciencia y la tecnología en el cambio de las condiciones de vida, así como afianzar la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.

k) Afianzar el espíritu emprendedor con actitudes de creatividad, flexibilidad, iniciativa, trabajo en equipo, confianza en uno mismo y sentido crítico.

l) Desarrollar la sensibilidad artística y literaria, así como el criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento cultural.

m) Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal y social y mejorar la calidad de vida.

n) Afianzar actitudes de respeto y prevención en el ámbito de la seguridad vial.

ñ) Conocer, valorar y respetar la historia, la aportación cultural y el patrimonio de España y de la Región de Murcia.

o) Participar de forma activa y solidaria en el desarrollo y mejora del entorno social y natural, orientando la sensibilidad hacia las diversas formas de voluntariado, especialmente el desarrollado por los jóvenes.

Artículo 6. Organización y estructura.

1. De acuerdo con el artículo 34.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las modalidades del bachillerato serán las siguientes: Artes; Ciencias y Tecnología;

y Humanidades y Ciencias Sociales.

2. De conformidad con el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, las materias que el alumnado de bachillerato debe cursar se organizarán en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

3. Las materias que requieran conocimientos incluidos en otras solo podrán cursarse tras haber cursado las materias previas con las que se vinculan, conforme a lo establecido en el anexo III del presente Decreto, o haber acreditado los conocimientos necesarios.

4. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas a Artes plásticas, diseño e imagen y la otra a Artes escénicas, música y danza.

5. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de las modalidades citadas, la Consejería competente en materia de educación podrá organizar bloques de materias, fijando en el conjunto de los dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que configuran la modalidad respectiva.

6. En todo caso, los alumnos podrán elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías. Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de ellos, según criterios objetivos establecidos previamente por la Consejería competente en materia de educación. Cuando la oferta de materias en un centro quede limitada por razones organizativas, la precitada Consejería facilitará que se pueda cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros escolares.

7. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quede limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

8. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en las que un alumno que haya cursado el primer curso de bachillerato en una determinada modalidad pueda pasar al segundo en una modalidad distinta.

Del mismo modo, será objeto de regulación, en su caso, el cambio de vía formativa en el bachillerato de Artes.

Artículo 7. Materias comunes.

1. De conformidad con el artículo 6.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, las materias comunes del bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

2. Conforme al artículo 34.6 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y al artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, las materias comunes del bachillerato son las siguientes:

En primer curso: Ciencias para el mundo contemporáneo, Educación física, Filosofía y ciudadanía, Lengua castellana y literatura I y Lengua extranjera I.

En segundo curso: Historia de España, Historia de la filosofía, Lengua castellana y literatura II y Lengua extranjera II.

Artículo 8. Materias de modalidad.

1. De conformidad con el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, las materias de modalidad del bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Las materias de modalidad del bachillerato son las siguientes:

A) Modalidad de Artes.

1) Vía de artes plásticas, imagen y diseño.

En primer curso: Cultura audiovisual, Dibujo artístico I, Dibujo técnico I y Volumen.

En segundo curso: Dibujo artístico II, Dibujo técnico II, Diseño, Historia del arte y Técnicas de expresión grafico- plástica.

2) Vía de artes escénicas, música y danza.

En primer curso: Análisis musical I, Anatomía aplicada, Artes escénicas y Cultura audiovisual.

En segundo curso: Análisis musical II, Historia de la música y de la danza, Lenguaje y práctica musical y Literatura universal.

B) Modalidad de Ciencias y Tecnología.

En primer curso: Biología y geología, Dibujo técnico I, Física y química, Matemáticas I y Tecnología industrial I.

En segundo curso: Biología, Ciencias de la Tierra y medioambientales, Dibujo técnico II, Electrotecnia, Física, Matemáticas II, Química y Tecnología industrial II.

C) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

En primer curso: Economía, Griego I, Historia del mundo contemporáneo, Latín I, y Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I.

En segundo curso: Economía de la empresa, Geografía, Griego II, Historia del arte, Latín II, Literatura universal y Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II.

3. De acuerdo con el artículo 7.5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre los alumnos y las alumnas deberán cursar en el conjunto de los dos cursos del bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida.

Artículo 9. Materias optativas.

1. De conformidad con el artículo 8 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre las materias optativas en el bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida o ampliando las perspectivas de la propia formación general.

2. Los alumnos cursarán una materia optativa en cada curso. La oferta de materias optativas incluirá obligatoriamente Segunda lengua extranjera y Tecnologías de la información y la comunicación. Asimismo, los centros podrán ofertar alguna de las siguientes materias optativas, en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación: Ciencias para la actividad física; Diseño asistido por ordenador; Estadística; Expresión corporal y danza; Fundamentos de administración y gestión; Geología; Imagen y comunicación, Mecánica; Música; Psicología y Recursos y fundamentos de la pintura. Además los alumnos podrán elegir como materia optativa al menos una materia de modalidad.

3. Los alumnos, con carácter voluntario, podrán cursar una materia optativa más en cada curso, siempre que la organización de los centros lo permita.

4. Los centros programarán las materias optativas de acuerdo con la normativa que las regule, con sus posibilidades organizativas y con las demandas de los alumnos.

Artículo 10. Currículo.

1. En el anexo I de este Decreto se establece el currículo de las materias de bachillerato que los centros docentes desarrollarán y completarán mediante las programaciones docentes. Esta concreción formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. De acuerdo con el artículo 35.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las actividades educativas en el bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

3. La Consejería competente en materia de educación promoverá las medidas necesarias para que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 11. Horario.

En el anexo II del presente Decreto se establece el horario escolar correspondiente a las distintas materias que comprenden los dos cursos de bachillerato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan las enseñanzas mínimas, y en el artículo 6.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación.

Artículo 12. Evaluación.

1. De conformidad con el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, la evaluación del aprendizaje del alumnado de bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en los primeros días del mes de septiembre.

3. El profesor de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

4. El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

5. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

Artículo 13. Promoción.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación, que estarán orientadas a la superación de las dificultades detectadas, y la evaluación de las materias pendientes.

Artículo 14. Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. Según lo dispuesto en el artículo 14.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo según lo siguiente:

a) No podrá cursarse ninguna materia de segundo que requiera conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas, en función de lo dispuesto en el anexo III del presente Decreto.

b) La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en situación de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas.

c) Las materias de primero deberán cursarse con carácter presencial, mientras que las de segundo podrán cursarse de forma presencial o a distancia, dependiendo de la organización del centro.

d) El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para optar por este régimen singular de escolarización.

3. De acuerdo con el artículo 14.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

Artículo 15. Título de Bachiller.

1. De conformidad con el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato.

4. La Consejería competente en materia de educación podrá establecer medidas que permitan la simultaneidad de enseñanzas de bachillerato con las enseñanzas profesionales de música y danza.

Artículo 16. Autonomía de los centros.

1. La Consejería competente en materia de educación fomentará la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerá el trabajo en equipo del profesorado y estimulará su actividad investigadora a partir de la práctica docente. Además, velará por que el profesorado reciba el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia social de su tarea.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 Vínculo a legislación de Real Decreto 1467/2007, los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa.

3. De conformidad con el artículo 16.3 del precitado Real Decreto, con el objeto de facilitar el progreso educativo y potenciar la responsabilidad fundamental de las familias, los centros promoverán compromisos con el alumnado y con sus familias en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar.

4. Para favorecer el derecho al estudio de todos los alumnos, el equipo directivo propiciará un clima ordenado y cooperativo entre todos los miembros de la comunidad educativa.

5. La Consejería competente en materia de educación favorecerá la elaboración de proyectos de innovación, así como de modelos de programación docente y de materiales didácticos que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo.

6. Según lo dispuesto en el artículo 16.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, los centros, en el ejercicio de su autonomía, podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación, sin que, en ningún caso, se impongan aportaciones a las familias ni exigencias para dicha Consejería.

Disposición adicional primera. Enseñanzas del sistema educativo español impartidas en lenguas extranjeras.

1. De conformidad con la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar que una parte de las materias del currículo se impartan en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en dicho Real Decreto. En este caso, los alumnos, a lo largo de la etapa deberán adquirir la terminología básica de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión de alumnos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición adicional segunda. Enseñanza de la Religión.

1. La materia de Religión se impartirá en primer curso y su enseñanza se ajustará a lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre.

2. La Consejería competente en materia de educación garantizará que, al inicio de cada curso, los alumnos mayores de edad y los padres o tutores de los alumnos menores de edad, puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de Religión. Asimismo se garantizará que dicha enseñanza se imparta en las mismas condiciones que el resto de las materias.

Disposición adicional tercera. Alumnado con altas capacidades intelectuales.

De conformidad con la disposición adicional quinta del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación en materia de educación, se flexibilizará, en los términos que determine la normativa vigente.

Disposición adicional cuarta. Alumnado con necesidades educativas especiales.

De conformidad con la disposición adicional sexta del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, se favorecerá el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales.

Para ello, los centros adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado.

Disposición adicional quinta. Educación de personas adultas.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de educación organizará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato, establecidos en el artículo 33 de la citada Ley, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.

2. Con el fin de adaptar la oferta del bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia de educación para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de este Decreto.

Disposición transitoria única. Calendario de implantación.

De conformidad con el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el año académico 2008-2009 se implantarán las enseñanzas correspondientes al primer curso de bachillerato y en el año académico 2009-2010 las propias del segundo curso.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

1. En la medida que se vaya implantando la nueva ordenación del bachillerato, quedarán sin efecto el contenido del Decreto 113/2002, de 13 de septiembre, por el que se establece el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y las órdenes que lo desarrollan.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial de la Región de Murcia”.

Anexos

Omitidos.

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