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Extinción de fundaciones públicas hospitalarias

02/09/2008
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Decreto 183/2008, de 31 de julio, sobre extinción de fundaciones públicas hospitalarias (DOG de 1 de septiembre de 2008). Texto completo.

DECRETO 183/2008, DE 31 DE JULIO, SOBRE EXTINCIÓN DE FUNDACIONES PÚBLICAS HOSPITALARIAS

Tanto el Real decreto ley 10/1996, de 17 de junio, como la Ley 15/1997 Vínculo a legislación, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud, reconocieron la posibilidad de que la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o atención sanitaria/sociosanitaria, se pudiese llevar a cabo a través de la constitución de entidades de naturaleza o titularidad públicas.

Esta posibilidad tenía por finalidad inicial establecer fórmulas organizativas flexibles para hacer frente a las exigencias de eficiencia y rentabilidad social de los recursos públicos de las administraciones sanitarias, intentando fomentar su autonomía de gestión.

El tiempo transcurrido y la experiencia acumulada demuestran que el modelo organizativo en el que se situaron las fundaciones sanitarias de carácter asistencial no ha alcanzado los objetivos de eficacia, eficiencia y mejora de la calidad de los servicios, inicialmente propuestos.

Así lo reflejan informes emitidos por órganos fiscalizadores y de carácter sectorial desde el año 1999, en los que se pone de manifiesto la carencia de coordinación y homogeneidad en la gestión de compras, la ausencia de planificaciones anuales, deficiencias en los niveles de transparencia exigibles, así como en los mecanismos de control. Además de esta fragmentación en la asistencia y la rotura de la equidad en el acceso, el régimen laboral de las fundaciones impidió que sus profesionales pudiesen desplazarse a lo largo del Sistema Nacional de Salud, constituyendo una auténtica barrera profesional del progreso laboral de los mismos.

Ante esta situación, la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas dictó con fecha 5 de abril de 2000 una resolución en la que instaba al Gobierno a proponer en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con el consenso de los representantes de las comunidades autónomas, la valoración de la oportunidad de acordar que todos los hospitales de titularidad pública aplicasen la normativa vigente en materia de contratación pública, y adoptasen condiciones generales de planificación, coordinación, contratación y suministro, así como un sistema centralizado para las adquisiciones directas de medicamentos y productos sanitarios.

En la Comunidad Autónoma de Galicia, la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y régimen presupuestario y administrativo, intentó establecer criterios de planificación y control financiero, estableciendo la transformación de las fundaciones sanitarias ya constituidas en fundaciones de titularidad y naturaleza públicas en el plazo máximo de 6 meses desde la entrada en vigor de esta ley, y tratando también los aspectos relativos a la creación, modificación y extinción de nuevas fundaciones sanitarias.

Esta previsión normativa se desarrolló a través del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, atribuyéndole al Servicio Gallego de Salud la determinación de los criterios de planificación a los que se debería ajustar la actividad de las fundaciones públicas sanitarias, así como las prestaciones sanitarias que debía realizar cada fundación. Esta norma reglamentaria aprobó también los nuevos estatutos que debían regir las distintas fundaciones y su funcionamiento.

Además de estos aspectos organizativos y prestacionales integran el régimen jurídico de las fundaciones objeto del presente decreto las normas de régimen financiero y presupuestario de la Comunidad Autónoma de Galicia (Decreto legislativo 1/1999), así como la Ley 10/1996 Vínculo a legislación, de 5 de noviembre, sobre actuación de entes y empresas participadas mayoritariamente por la Xunta de Galicia, en lo que se refiere a los aspectos de personal y contratación, teniendo en cuenta también los convenios colectivos específicos firmados con fechas 22-4-2002 y 21-3-2005 para el personal de estas fundaciones.

Pese a lo anterior, tal producción normativa no alcanzó una solución a los problemas de gestión de las fundaciones públicas sanitarias, que siguieron acumulando un resultado contable deficitario.

La disposición adicional quinta de la Ley 55/2003 Vínculo a legislación, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, al objeto de homogeneizar las relaciones de empleo del personal y mejorar la eficacia en la gestión, habilitó la posibilidad de establecer procedimientos para la integración directa y voluntaria, en la categoría y titulación equivalentes, del personal que venía prestando servicios en los centros e instituciones sanitarias públicas.

Al amparo de esta norma se dictó el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación, de 26 de abril, que estableció las bases de los procesos para la integración en el régimen estatutario del personal de las fundaciones públicas sanitarias. De este modo, se consigue una homogeneización en materia de derechos y deberes del personal, se unifica el régimen jurídico aplicable, facilita una oferta de empleo conjunta, y unifica los sistemas de acceso y las bases de selección, así como la promoción y carrera profesionales.

Este decreto fue desarrollado por Orden de 14 de agosto de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés, Orden de 14 de agosto de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Hospital Virxe da Xunqueira, Orden de 14 de agosto de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Hospital da Barbanza, y Orden de 14 de agosto de 2007 por la que se regula el procedimiento de integración del personal de la Fundación Pública Hospital de Verín.

Realizada ya la integración del personal, la extinción de las fundaciones sanitarias hospitalarias consolidará este proceso que, de otro modo, tendría carácter meramente temporal, pues el artículo 72 Vínculo a legislación de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, admite que la relación jurídica del personal al servicio de las fundaciones sanitarias, además de la estatutaria, pueda ser de naturaleza laboral, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 10/1996 Vínculo a legislación, de 5 de noviembre, de actuación en entes y empresas con participación mayoritaria de la Xunta de Galicia.

Teniendo en cuenta la disposición adicional segunda de la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, y sin perjuicio de su condición de fundaciones del sector público de Galicia, las fundaciones públicas sanitarias se rigen por su normativa específica, siéndoles de aplicación supletoria el capítulo X de la citada ley. Por ello, la extinción de las fundaciones a que se refiere el presente decreto tiene como marco normativo, además de la Ley 7/2003 Vínculo a legislación, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, el Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, de adaptación de las fundaciones sanitarias a la disposición adicional séptima de la Ley 5/2000, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de la aplicación supletoria del capítulo X de la Ley 12/2006 Vínculo a legislación, de 1 de diciembre, de los artículos 31 Vínculo a legislación y 32 Vínculo a legislación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de fundaciones, y de las demás disposiciones normativas que sean de aplicación.

De conformidad con lo previsto en el artículo 22 de los respectivos estatutos, los patronatos adoptaron ya los correspondientes acuerdos de extinción el 18 de enero de 2008 (fundaciones públicas Hospital da Barbanza y Virxe da Xunqueira) y el 22 de enero de 2008 (fundaciones públicas Hospital de Verín y Comarcal do Salnés).

En consecuencia, el presente decreto culminará el proceso de extinción de las fundaciones públicas hospitalarias, con la consiguiente mejora para los profesionales y para la calidad de la asistencia sanitaria, lo que redundará en beneficio de la mayor homogeneidad del Sistema Público de Salud de Galicia.

En su virtud, por propuesta de la conselleira de Sanidad, según lo dispuesto en el artículo 37.1.º Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 7/2003, de 9 de diciembre, de ordenación sanitaria de Galicia, en relación con el artículo 2 del Decreto 276/2001, de 27 de septiembre, el Consello de la Xunta en su reunión del día treinta y uno de julio de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

El presente decreto tiene por objeto autorizar, en las condiciones que en el mismo se establecen, la extinción de las siguientes fundaciones públicas hospitalarias:

a) Fundación Pública Hospital da Barbanza.

b) Fundación Pública Hospital Virxe da Xunqueira.

c) Fundación Pública Hospital de Verín.

d) Fundación Pública Hospital Comarcal do Salnés.

Artículo 2.º.-Comisión liquidadora.

1. El Consello de la Xunta de Galicia, a propuesta de la conselleira de Sanidad, oída la Consellería de Economía y Hacienda, designará para cada una de las fundaciones a extinguir, una comisión liquidadora integrada por 3 peritos de reconocida profesionalidad. La designación no podrá recaer en candidatos que hayan estado vinculados en los cinco años anteriores a la fundación a liquidar.

2. La comisión liquidadora designada elevará al Consello de la Xunta, a través de la Consellería de Sanidad, una propuesta sobre el procedimiento para la formalización de la disolución de la fundación, disponiendo a tal efecto de un plazo máximo de 2 meses.

3. Aprobada la propuesta, la comisión liquidadora llevará a efecto las operaciones de liquidación, teniendo en cuenta el acuerdo de disolución ratificado por el protectorado y las disposiciones contenidas en el presente decreto.

4. La actividad de la comisión liquidadora designada será supervisada por el protectorado de la Consellería de Sanidad, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas, al que le corresponderá también la aprobación de las operaciones realizadas.

5. Las operaciones de liquidación y el resultado de las mismas se entiende sin perjuicio de las facultades de inspección y control atribuidas a los órganos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 3.º.-Inscripción de la extinción en el Registro de Fundaciones.

1. El protectorado promoverá la inscripción de la extinción de las fundaciones a que se refiere el artículo 1 de este decreto en el Registro de Fundaciones, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

2. Al Registro de Fundaciones se incorporará el acuerdo de extinción, así como la documentación resultante de la aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.

3. La inscripción de la extinción se instará mediante resolución de la Secretaría General de la Consellería de Sanidad, que será objeto de publicación en el Diario Oficial de Galicia.

4. La inscripción de la extinción de las fundaciones en el Registro de Fundaciones conllevará la extinción de la personalidad jurídica de aquellas, y supondrá el cese de los miembros de sus patronatos.

Artículo 4.º.-Efectos.

1. El Servicio Gallego de Salud se subrogará en la totalidad de relaciones laborales del personal incluyendo el no acogido a las respectivas órdenes de integración de las fundaciones extinguidas, de conformidad con lo previsto en el Decreto 91/2007 Vínculo a legislación, de 26 de abril.

2. El Servicio Gallego de Salud se subrogará en los actos, contratos y operaciones realizadas por las fundaciones extintas, sin perjuicio de los derechos que pudiesen corresponder a los contratantes, acreedores o terceros, de conformidad con la normativa vigente.

3. Los bienes, títulos o derechos pertenecientes a cada fundación extinta, pasarán a integrarse en el patrimonio de la Xunta de Galicia, y quedarán adscritos al Servicio Gallego de Salud.

4. La extinción de las fundaciones a que se refiere el presente decreto no supondrá la cesación de la actividad asistencial realizada en los centros sanitarios en los que estaban establecidas, que continuarán formando parte de la red del Sistema Público de Salud de Galicia, pasando a integrarse como centros de gestión del Servicio Gallego de Salud.

Disposición adicional

Única.-Concluidas las actividades liquidadoras previstas en la normativa vigente, y producida la extinción, reglamentariamente se adaptará en el plazo de 6 meses la organización de las fundaciones extintas a lo establecido en el Decreto 97/2001, de 22 de marzo, de regulación básica de los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación de las instituciones hospitalarias del Servicio Gallego de Salud, al Decreto 143/1992, de 5 de junio, y demás disposiciones vigentes en materia de organización y funcionamiento de los centros hospitalarios del Servicio Gallego de Salud.

Disposición transitoria

Única.-La conselleira de Sanidad y presidenta del Servicio Gallego de Salud podrá delegar en los gerentes de los centros asistenciales gestionados por las fundaciones extintas funciones relacionadas con sus correspondientes ámbitos de actuación que resulten necesarias para el mantenimiento de sus niveles de actividad.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposiciones finales

Primera.-Se faculta a la conselleira de Sanidad para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto.

Segunda.-Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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