Diario del Derecho. Edición de 26/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 01/09/2008
 
 

Régimen de inspecciones de las instalaciones eléctricas de baja tensión

01/09/2008
Compartir: 

Orden de 18 de agosto de 2008 por la que se regula el régimen de inspecciones de las instalaciones eléctricas de baja tensión (DOG de 29 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 18 DE AGOSTO DE 2008 POR LA QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE INSPECCIONES DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS DE BAJA TENSIÓN.

El Real decreto 842/2002 Vínculo a legislación, de 2 de agosto, por el que se aprueba el nuevo Reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT) y sus instrucciones técnicas complementarias (ITC) (BOE del 18 de septiembre), establece que el cumplimiento de las disposiciones y requisitos de seguridad establecidos en este reglamento deberá ser comprobado, en su caso, por un organismo de control autorizado en el campo de las instalaciones electrotécnicas. A tal efecto se establecen en la ITC-BT 05 las instalaciones que deberán ser objeto de inspección inicial antes de su puesta en servicio, de inspección periódica, los criterios para valoración de las inspecciones así como las medidas a adoptar cómo resultado de éstas y los plazos en el caso de las inspecciones periódicas.

De acuerdo con esta normativa, las instalaciones existentes a la entrada en vigor del nuevo REBT, que estén sometidas a inspección periódica, deberán realizar la primera inspección antes de 5 o 10 años, según los casos, contados desde el 18-9-2003, fecha de entrada en vigor de este reglamento.

Por lo tanto, se hace necesario establecer unos plazos graduados en función de la antigüedad de la instalación para realizar la primera inspección periódica en los casos de las zonas comunes de los edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW, de forma que las más antiguas sean las primeras en inspeccionarse, sin que ninguna supere el plazo de 10 años establecidos en el REBT para este tipo de instalación.

También se considera necesario, para evitar diferentes criterios interpretativos, detallar qué instalaciones serán objeto de inspecciones periódicas cada 5 años, según lo indicado en el apartado 4.2 de la ITCBT- 05.

El artículo 30.I.2 del Estatuto de autonomía de Galicia, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981 Vínculo a legislación, de 6 de abril, atribuye a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia de industria, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación, 149.1.º, Vínculo a legislación 11 y 13 de la Constitución.

Por su parte, la Ley 9/2004 Vínculo a legislación, de 10 de agosto, de seguridad industrial de Galicia, relaciona las instalaciones eléctricas de baja tensión en su anexo I, que corresponde a los establecimientos e instalaciones industriales liberalizadas sometidas a comunicación.

La Comunidad Autónoma de Galicia dispone de competencias exclusivas, en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado, según queda recogido en el artículo 30.2.º de su Estatuto de autonomía, aprobado mediante la Ley orgánica 1/1981 Vínculo a legislación, de 6 de abril.

Como consecuencia de lo antedicho, y a propuesta del director general de Industria, Energía y Minas, DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto.

La presente disposición tiene por objeto el desarrollo en la Comunidad Autónoma de Galicia de la instrucción técnica complementaria ITC-BT 05 del nuevo Reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT), que hace referencia al régimen de verificaciones e inspecciones de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de dicho reglamento.

Artículo 2.º.-Instalaciones sometidas a inspección inicial.

Las instalaciones eléctricas de baja tensión que, de acuerdo con el REBT ITC-BT-05, apartado 4.1, precisan, para su puesta en servicio, de la realización de una inspección inicial realizada por un organismo de control, son:

a) Instalaciones industriales, talleres y almacenes, con potencia instalada superior a 100 kW.

b) Locales clasificados cómo mojados con potencia instalada superior a 25 kW (incluye industria conservera y frigorífica en general, mataderos, piscifactorías, lonjas, depuradoras, estaciones de lavado de vehículos, establecimientos de baños, locales con radiadores para saunas, etc. Instalaciones a la intemperie como: parques de caravanas, alimentación de barcos de recreo, etc.).

c) Locales clasificados con riesgo de incendio o explosión, clase I (incluye industria petrolífera, estaciones de servicio, talleres de reparación de vehículos, locales donde se manipulen o almacenen gases inflamables, pinturas o disolventes; y, en general, todos aquellos locales en los que hay o puede haber gases o líquidos inflamables).

d) Garajes de más de 24 plazas, ya sea ventilación natural o forzada. Garajes públicos cerrados y cubiertos de más de 5 plazas.

e) Locales de pública concurrencia correspondientes a locales de espectáculos, actividades recreativas, locales de reunión, trabajo y usos sanitarios (incluye cines, teatros, auditorios, estadios, pabellones deportivos, frontones, campos de tiro, plazas de toros, hipódromos, parques de atracciones y ferias fijas, salas de fiesta, discotecas, casinos, bingos, salones de juegos recreativos, boleras, piscinas públicas etc. Templos, museos, salas de conferencia y congresos, casinos, hoteles, hostales, bares, cafeterías, restaurantes, zonas comunes en agrupaciones de establecimientos comerciales, aeropuertos, estaciones de viajeros, asilos y guarderías. Hospitales, ambulatorios, sanatorios, centros de salud, clínicas (dentales, veterinarias etc.).

f) Bibliotecas, centros de enseñanza, consultorios médicos, establecimientos comerciales, oficinas con presencia de público (bancos, seguros, gestorías etc.), residencias de estudiantes, gimnasios, salas de exposiciones, centros culturales, clubs sociales y deportivos si la ocupación es superior a 50 personas.

g) Todos aquellos locales no contemplados en los apartados e) y f), si la ocupación es superior a 100 personas. En este apartado se incluyen campings, peluquerías, salones de belleza sin clínica, solarios, oficinas sin presencia de público, etc.

h) Locales clasificados en condiciones BD2, BD3 y BD4 según la norma UNE 20460-3; como por ejemplo los edificios de gran altura.

i) Instalaciones de iluminación exterior de potencia superior a 5 kW.

j) Quirófanos y salas de intervención.

k) Piscinas y fuentes de potencia superior a 10 kW.

La ocupación prevista de los locales se calculará de acuerdo con el apartado 1 de la Instrucción 4/2007 Vínculo a legislación, de 7 de mayo, de interpretación y aplicación de determinados preceptos del Real decreto 842/2002 por lo que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión Vínculo a legislación (DOG del 4-6-2007).

Artículo 3.º.-Instalaciones anteriores a la entrada en vigor del nuevo REBT.

Las instalaciones anteriores a la entrada en vigor del mencionado Real decreto 842/2002 Vínculo a legislación estarán a lo indicado en el nuevo reglamento en lo referente al régimen de inspecciones, si bien deberán ser inspeccionadas siguiendo los criterios técnicos que les fueron de aplicación en su momento.

Artículo 4.º.-Instalaciones sometidas a inspección periódica cada 5 años.

Las instalaciones eléctricas de baja tensión que de acuerdo con el REBT ITC-BT-05, apartado 4.2, están sometidas a inspecciones periódicas cada 5 años son las que precisaron inspección inicial, es decir, las relacionadas en el artículo 2.º.

Artículo 5.º.-Instalaciones sometidas a inspección periódica cada 10 años.

Las instalaciones eléctricas de baja tensión que de acuerdo con el REBT ITC-BT-05, apartado 4.2, están sometidas a inspecciones periódicas cada 10 años son las instalaciones comunes de los edificios de viviendas de potencia total instalada superior a 100 kW.

Artículo 6.º.-Organismos de control.

Las inspecciones periódicas deberá ser realizadas por organismos de control autorizados (OCA) en el campo de actuación de las instalaciones eléctricas, según el establecido en el Decreto 426/2001, de 15 de noviembre, (DOG del 18-1-2002).

Artículo 7.º.-Primera inspección periódica.

Todas las instalaciones que estén entre las relacionadas en el artículo 2.º y su puesta en servicio fuera anterior al 19-9-2003, deberán realizar la primera inspección periódica antes del 18-9-2008.

En el caso de las instalaciones incluidas en el artículo 2.º en las que la puesta en servicio se hubiera realizado después del 19-9-2003, deberá realizarse la primera inspección periódica en un plazo máximo de 5 años contados a partir de la fecha en que se hubiera realizado la inspección inicial o, en su defecto, a partir de la puesta en servicio de la instalación, entendiendo cómo tal la fecha de validación por el órgano competente que figura en el certificado de la instalación.

Las instalaciones a las que se refiere el artículo 5.º deberán realizar la primera inspección periódica según los criterios que se señalan a continuación:

a) Instalaciones puestas en servicio después del 19-9-2003: la primera inspección periódica se realizará en un plazo máximo de 10 años contados desde la puesta en servicio de la instalación, entendiendo cómo tal la fecha de validación por el órgano competente que figura en el certificado de la instalación.

b) Instalaciones puestas en servicio antes del 19-9- 2003: será en función de la antigüedad de la instalación, según el siguiente criterio:

1. Edificios con puesta en servicio anterior al año 1980: la primera inspección periódica se realizará antes del 1-1-2010.

2. Edificios con puesta en servicio anterior al año 1990: la primera inspección periódica se realizará antes del 1-1-2011.

3. Edificios con puesta en servicio anterior al año 2000: la primera inspección periódica se realizará antes del 1-1-2012.

4. Edificios con puesta en servicio anterior al 19-9- 2003: la primera inspección periódica se realizará antes del 19-9-2013.

c) Instalaciones de las que no se puede determinar con exactitud la fecha real de la puesta en servicio: en estos casos la primera inspección periódica se realizará antes del 1-1-2010.

Artículo 8.º.-Antigüedad de las instalaciones.

A los efectos de la determinación de la antigüedad de las instalaciones, se considerará la fecha de validación por el órgano competente que figura en el certificado de la instalación o boletín de la instalación eléctrica. En caso de no existir documentación, se considerará la fecha del primer suministro de energía. En su defecto, podrán también tomarse otras referencias de las que pueda deducirse la antigüedad, tales como la licencia municipal u otras análogas.

Artículo 9.º.-Inspecciones sucesivas.

Las inspecciones periódicas sucesivas se realizarán cada 5 años, con la excepción de las instalaciones comunes de edificios de viviendas de potencia total instalada (en el edificio) superior a 100 kW, que se realizarán cada 10 años, tal y como se indica en el apartado 4.2 de la instrucción ITC-BT-05, del REBT, aprobado por Real decreto 842/2002 Vínculo a legislación, de 2 de agosto.

Artículo 10.º.-Deberes de los titulares.

Los titulares de las instalaciones son responsables del correcto mantenimiento de éstas, debiendo requerir la actuación de empresas instaladoras autorizadas cuando sea necesario.

En los plazos indicados en esta orden, deberán solicitar la inspección de las instalaciones a un organismo de control libremente elegido entre los autorizados para actuar en la comunidad autónoma.

Los titulares de las instalaciones conservarán copia del certificado de la instalación a disposición del órgano competente de la comunidad autónoma.

Artículo 11.º.-Procedimiento de inspección.

Las inspecciones serán realizadas siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 5 de la ITCBT- 05 del REBT.

El certificado de inspección emitido por el correspondiente OCA deberá ajustarse al modelo que se incluye en el anexo de la presente orden.

Los certificados de inspección inicial se presentarán, junto con el resto de la documentación técnica de la instalación, en la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria, para su tramitación de manera conjunta.

Los certificados de inspecciones periódicas se presentarán en la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria cuando el sentido de la calificación sea favorable o negativo.

En caso de que el certificado de inspección periódica tenga la calificación de condicionado, el OCA dará un plazo no superior a seis meses al titular de las instalaciones para que resuelva las deficiencias encontradas;

en caso de que dentro del plazo se resuelvan las deficiencias, la instalación pasará a tener la calificación de favorable y se le aplicará lo indicado en el párrafo anterior. Si finalizado el plazo no están resueltas las deficiencias el certificado tendrá la calificación de negativo y se presentará en la delegación provincial de la consellería competente en materia de industria.

Para lo no recogido por el Reglamento y por la ITC-BT-05 en relación con la tramitación de los certificados por las delegaciones provinciales de la consellería competente en materia de industria, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 12.º.-Reparación de defectos.

Si con motivo de la inspección periódica se observaran defectos en las instalaciones, éstos deberán ser reparados en el plazo indicado por el OCA, de forma que las instalaciones sigan cumpliendo las condiciones de seguridad previstas en la normativa que le fue de aplicación en el momento de su puesta en servicio o de acuerdo con el vigente REBT, en su caso.

En caso de que las instalaciones, por su estado, situación o características, impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes o puedan producir perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, deberán adecuarse, en el referente a condiciones de seguridad, al REBT aprobado por el Real decreto 842/2002 Vínculo a legislación, de 2 de agosto.

En cualquier caso, las reparaciones, modificaciones o adaptaciones deberán ser realizadas por empresas instaladoras autorizadas de la categoría que proceda, en función del tipo de instalación.

El OCA establecerá el plazo máximo en el que debe realizarse la reparación o adecuación, en función del riesgo existente y demás circunstancias que concurran, que, en el caso de defecto grave o perturbaciones importantes, no será superior a 6 meses.

En el supuesto de que de los defectos técnicos detectados se dedujera grave riesgo de accidente o emergencia, los OCA están obligados a adoptar las medidas especiales necesarias para que desaparezca la situación de riesgo, remitiendo la correspondiente notificación a la delegación provincial competente en materia de industria y demás autoridades competentes según el caso.

Artículo 13.º.-Infracciones.

Las infracciones a lo dispuesto en la presente orden se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992 Vínculo a legislación, de 16 de julio, de industria.

Disposición derogatoria Queda derogada la Orden de 24 de junio de 2003 por la que se establece la información que deben contener los documentos emitidos por los organismos de control autorizados, para la evaluación de la conformidad de los equipos, instalaciones y productos industriales con la normativa de seguridad industrial en todo cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente orden y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

Disposiciones finales Primera.-Se faculta al director general competente en materia de industria a dictar las normas necesarias para el desarrollo de la presente orden.

Segunda.-La presente orden entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia (DOG).

Anexo

Omitido.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana