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Órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña

29/08/2008
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Decreto 164/2008, de 26 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña (DOGC de 28 de agosto de 2008). Texto completo.

DECRETO 164/2008, DE 26 DE AGOSTO, POR EL QUE SE REGULAN LA COMPOSICIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS CAJAS DE AHORROS DE CATALUÑA.

Preámbulo

Las Normas reguladoras de los procedimientos de designación de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña y de la convocatoria y el funcionamiento de dichos órganos fueron aprobadas por el Decreto 190/1989, de 1 de agosto, que fue objeto de modificación por parte de los decretos 265/1989, de 25 de octubre; 141/1994, de 16 de mayo; 308/1997, de 9 de diciembre; 266/2003, de 4 de noviembre; 311/2004, de 8 de junio; y 9/2006, de 31 de enero.

Esta pluralidad de modificaciones normativas hacía aconsejable la elaboración de un nuevo texto reglamentario que agrupara, en un único articulado, la redacción vigente de los procedimientos de designación de miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña para incrementar el grado de seguridad jurídica de las entidades destinatarias de esta normativa. Esta necesidad se ha hecho más evidente aún con la aprobación de la Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/1994 Vínculo a legislación, de 6 de abril, puesto que las modificaciones introducidas por esta Ley obligan a adaptar los preceptos reglamentarios a la nueva regulación con rango de ley, contenida actualmente en el Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2008 Vínculo a legislación, de 11 de marzo. En consecuencia, este Decreto, a la vez que refunde en un único texto la regulación reglamentaria sobre esta materia, también la actualiza de acuerdo con el texto legal vigente.

A la vez que se han alcanzado estos dos objetivos fundamentales, se ha llevado a cabo una profunda tarea de revisión del redactado de la norma, para actualizar las referencias que se contienen así como para adaptarlo a la normativa sobre no discriminación por razón de género; y, finalmente, se han adaptado cuestiones puntuales de esta regulación para garantizar su adecuación a los cambios en el entorno de las cajas de ahorros producidos desde la aprobación inicial del Decreto 190/1989.

Por todo ello, al amparo de lo que prevé el artículo 61 Vínculo a legislación de la Ley 13/1989, de 14 de diciembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, a propuesta del consejero de Economía y Finanzas, y con la previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

De la aprobación y modificación de los Estatutos y de los reglamentos reguladores del sistema de elecciones

Artículo 1

Competencia y constancia de los acuerdos

1. Las asambleas generales de las cajas de ahorros, debidamente convocadas de acuerdo con lo que se dispone en las leyes y en sus estatutos, y celebradas con la asistencia que está prevista, son los órganos competentes para aprobar los estatutos y el reglamento regulador del sistema de elecciones de la respectiva entidad y sus modificaciones.

2. Los estatutos, el reglamento regulador del sistema de elecciones y sus respectivas modificaciones deben hacerse constar en escritura pública.

Capítulo 2

De la composición, convocatoria y funcionamiento de la asamblea general

Artículo 2

Composición

1. Los estatutos de cada caja deben establecer el número de los miembros de la asamblea general entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros y consejeras generales.

2. También deben determinar concretamente el porcentaje o el número de plazas que se asigne en la asamblea a cada uno de los sectores, según lo dispuesto en el artículo 16 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

3. Igualmente, los estatutos deben prever el cumplimiento por parte de los consejeros y consejeras generales de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. En todo caso, se entiende que concurre honorabilidad comercial y profesional en las personas que hayan observado una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como también las buenas prácticas comerciales y financieras.

4. Asimismo, deben incorporar las previsiones sobre incompatibilidades establecidas en la ley. En relación con la que establece la letra f) del artículo 19 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, se considera que se produce el supuesto de incompatibilidad cuando la vinculación de los cargos se haya producido con la misma caja o con cajas que, en el momento en que se ocuparon, eran entidades que posteriormente han sido sujeto de un proceso de fusión o de absorción con la referida caja de ahorros.

Sección 1

De los consejeros y consejeras generales representantes de corporaciones locales

Artículo 3

Entidades implantadas en otras comunidades autónomas

Las cajas que tengan abiertas sucursales en otras comunidades autónomas deben atribuir a las corporaciones locales de cada comunidad un número de consejeros y consejeras generales proporcional a la cifra de depósitos domiciliados en cada comunidad. A estos efectos deben asignarse a los territorios de las otras comunidades autónomas tantos consejeros y consejeras generales como enteros resulten de dividir su cuota de depósitos por el cociente entre el total de cuotas y el número de consejeros y consejeras del sector.

Artículo 4

Criterios de designación de corporaciones locales fuera de Cataluña

Fuera de Cataluña, la designación de las corporaciones locales con derecho a nombrar consejeros y consejeras generales, según el número que a cada comunidad corresponda, se debe hacer principalmente en función del número de sucursales abiertas. También se ha de ponderar la representación territorial de las corporaciones locales en función de las divisiones administrativas de cada comunidad autónoma.

Artículo 5

Criterios de designación de corporaciones locales en Cataluña

El derecho a designar consejeros y consejeras generales en Cataluña, en el número que le corresponda según el artículo 3, debe distribuirse de la siguiente forma:

a) Entre un 25% y un 35% serán designados por los consejos comarcales, creados de acuerdo con la Ley de ordenación territorial, del ámbito territorial de actuación de la caja. Los estatutos de las cajas han de fijar el porcentaje concreto. Todas las comarcas deben tener el mismo número de representantes. Los estatutos pueden excluir aquéllas en que algún o algunos de sus ayuntamientos hubieran obtenido representación según lo que establece el párrafo b) de este artículo. Si el número de consejeros y consejeras de este sector no fuera suficiente para que todas las comarcas de implantación de la caja estén representadas en la asamblea, debe establecerse un turno rotatorio para que todas ellas, aunque sea en sucesivas renovaciones, puedan obtener representación. La lista y el sistema de rotación se habrá de prever como anexo en los estatutos.

b) El resto debe distribuirse entre ayuntamientos y otras corporaciones locales, en función del grado de presencia de oficinas de la institución en el ámbito de la corporación correspondiente. En caso de igual presencia, los estatutos determinan el criterio de elección. Si en aplicación del artículo 53.1 resulta un total distribuido inferior al necesario, la atribución de las plazas restantes entre las corporaciones que no hayan obtenido representación se ha de hacer por sorteo. Para efectuar el sorteo se debe otorgar a cada corporación tantas opciones como oficinas tenga abiertas la caja en su territorio.

Artículo 6

Representación en cajas de origen comarcal

Como excepción a las reglas del artículo precedente, en las cajas de origen comarcal, el consejo comarcal donde radique la sede central y los ayuntamientos de dicha comarca pueden tener permanentemente atribuida la designación de consejeros y consejeras, aún en número superior que no puede exceder del 40% de los que correspondan al territorio de Cataluña. La determinación de los entes locales en este ámbito se regirá por los mismos criterios establecidos en el artículo 5. Sin embargo, corresponde como mínimo un representante al municipio y al consejo comarcal de la sede.

Artículo 7

Límites de la designación

De acuerdo con lo que dispone el artículo 16.1.a) del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, ninguna corporación puede designar más del 20% de los consejeros y consejeras generales en representación del sector de las corporaciones locales. En caso de obtención de un número decimal en la aplicación de este porcentaje, debe tomarse siempre el número entero que resulte de redondear esta cifra por defecto.

Artículo 8

Nombramiento de representantes

El nombramiento de los representantes de las corporaciones locales debe hacerse por su pleno. El nombramiento se debe comunicar a la caja mediante certificación del secretario o secretaria.

Sección 2

De los consejeros y consejeras generales representantes de las personas impositoras

Artículo 9

Sistemas de elección

Los consejeros y consejeras generales en representación de las personas impositoras pueden ser elegidos en forma directa o mediante compromisarios o compromisarias. La opción por uno u otro sistema debe establecerse en los estatutos de cada caja.

Artículo 10

Distribución de plazas

1. La distribución de las plazas de consejeros y consejeras generales entre los territorios de las diversas comunidades autónomas debe hacerse según lo que dispone el artículo 3.

2. Dentro de cada comunidad autónoma, las personas impositoras se distribuyen en tantas circunscripciones como plazas de consejeros y consejeras generales les correspondan de este sector, sin que ninguna circunscripción exceda en número de personas impositoras el triple del número medio de personas impositoras de las circunscripciones de la comunidad.

2.1 Fuera de Cataluña, las circunscripciones deben adoptarse en la forma que sea más adecuada a la implantación de la caja.

2.2 En Cataluña deben tomarse como circunscripciones las comarcas, y dentro de ellas, los municipios y los distritos municipales o subdivisiones de éstos, cuando proceda. También puede preverse a estos efectos la agrupación de comarcas.

2.3 En las cajas de origen comarcal se puede reservar a las personas impositoras de la comarca de la sede central un número de representantes que no puede exceder del 40% del número que corresponda al territorio de Cataluña.

3. Para cada circunscripción sólo puede ser elegido un consejero o consejera general.

Artículo 11

Requisitos de los consejeros y consejeras generales

Sólo pueden ser consejeros o consejeras generales y, si procede, compromisarios o compromisarias, las personas físicas que tengan la condición de depositantes con dos años de antigüedad y que hayan mantenido, en cuentas de la entidad, en el ejercicio precedente a la elección, un saldo medio no inferior a 600 euros. Este saldo puede ser actualizado en el futuro por el reglamento de cada caja hasta una cifra no superior a aquella que resulte de aplicar la variación del índice de precios al consumo desde 31 de diciembre de 2007.

Artículo 12

Pluralidad de cuentas o titulares

1. Las personas impositoras que tienen cuentas abiertas en diferentes sucursales sólo pueden participar en los procesos electorales, como electoras o elegibles, por aquel territorio en el que tienen su residencia habitual declarada.

2. Los respectivos reglamentos deben prever el tratamiento de los supuestos de titularidad múltiple o dividida.

Artículo 13

Electores

Cuando los estatutos dispongan la elección de consejeros y consejeras generales de forma directa, pueden ser electoras las personas físicas que tengan la condición de depositantes con dos años de antigüedad y que reúnan las condiciones establecidas por los respectivos estatutos, que no pueden ser superiores a las fijadas para ser consejero o consejera general.

Artículo 14

Procedimiento de elección directa

Para la elección directa debe seguirse el procedimiento siguiente:

a) Debe abrirse un periodo de 15 días hábiles para la presentación de las candidaturas individuales. Los anuncios de apertura de este periodo deben exhibirse de manera visible y simultánea en todas las oficinas de la caja respectiva. La presentación de la candidatura debe hacerla la propia persona interesada.

b) El consejo de administración debe verificar el cumplimiento por cada candidato o candidata de las condiciones de elegibilidad y ausencia de incompatibilidad establecidas, debe remitir la lista de candidatos presentados a la comisión de control, y debe notificar a cada uno de ellos el acuerdo de su admisión o inadmisión.

c) La lista de personas candidatas presentadas en cada circunscripción, resueltos, en su caso, los recursos presentados ante la comisión de control, debe exhibirse en cada oficina de la circunscripción durante el periodo que determinan los estatutos y que no puede ser inferior a 7 días hábiles.

d) La votación debe hacerse en las respectivas oficinas en la fecha que determine el consejo de administración para todas ellas, y debe tener la duración que corresponda al período ordinario de apertura al público de cada una de ellas. El consejo de administración debe tomar las medidas necesarias para garantizar la corrección del proceso de votación y recuento de votos, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y con las recomendaciones que haya dirigido la comisión de control.

e) El consejo de administración debe designar consejero o consejera general de la circunscripción a la persona candidata que haya obtenido mayor número de votos.

f) El proceso de elección sólo es válido si vota como mínimo el 20% de las personas con derecho a voto de cada circunscripción. Si así lo determinan los estatutos, se debe fijar fecha para una nueva votación, en las circunscripciones en las que no se haya obtenido dicho porcentaje de participación. La falta de validez de la elección por este motivo obliga a utilizar el otro sistema previsto en la circunscripción correspondiente.

Artículo 15

Elección mediante personas compromisarias

1. Cuando la elección se haga mediante personas compromisarias, los estatutos deben determinar el número de éstas que deben designarse para cada consejero y consejera general, y que no puede ser inferior a 20.

2. Las personas compromisarias deben ser designadas mediante sorteo referido a cada circunscripción. El sorteo debe hacerse de acuerdo con el procedimiento técnico que establezcan los reglamentos reguladores del sistema de elección con el fin de garantizar su corrección. Debe hacerse pública la fecha, hora y lugar del sorteo. El sorteo debe hacerse en presencia de dos representantes de la comisión de control, que deben firmar el acta.

3. Una vez realizado el sorteo, el director o directora general de la entidad o persona en quien delegue debe comprobar que las personas compromisarias reúnen las condiciones legales; y, si no fuera así, debe repetirse el sorteo, a menos que los estatutos, el reglamento o el procedimiento de sorteo establezcan un mecanismo para la sustitución de aquéllas que no pueden tener aquella condición, respetando el carácter aleatorio de la elección. Debe darse cuenta de estas incidencias a la comisión de control.

4. La elección del consejero o consejera general correspondiente a cada circunscripción debe hacerse en reunión de las personas compromisarias, y de entre éstas. La reunión debe ser presidida por un delegado o delegada del consejo de administración. El reglamento de cada caja debe determinar el procedimiento para presentar propuestas de consejero o consejera. El director o directora general de la entidad ha de verificar que cada electo que acepte el cargo cumple las condiciones de elegibilidad establecidas para los representantes de las personas impositoras e informar al consejo de administración, al que corresponde resolver las incidencias que se produzcan, y aprobar la verificación efectuada.

Artículo 16

Periodo de reclamaciones

Los estatutos deben establecer el periodo, que no puede ser inferior a 10 días naturales, durante el que las personas impositoras pueden presentar reclamaciones ante la comisión de control por razón de los procesos regulados en esta sección.

Sección 3

De los consejeros y consejeras generales en representación de personas o entidades fundadoras y otras entidades

Artículo 17

Requerimiento de propuesta

En el momento de elaboración de sus estatutos, las cajas que tengan identificadas personas o entidades fundadoras privadas deben pedirles de forma fehaciente si desean ejercer los derechos que les otorga la Ley de cajas de ahorros de Cataluña. En caso de recibir respuesta afirmativa en el plazo de un mes, deben incorporar a la propuesta de estatutos que sometan a la asamblea general la designación de las mencionadas personas o entidades.

Artículo 18

Régimen del nombramiento

Los consejeros y consejeras generales representantes de las personas o entidades fundadoras, ya sean instituciones públicas o privadas, deben ser nombrados directamente por éstas. Las personas jurídicas deben efectuar las designaciones correspondientes de acuerdo con sus propias normas de funcionamiento.

Artículo 19

Pluralidad de nombramientos

En el caso de que fueran más de una las personas físicas o entidades fundadoras que hubiesen manifestado su voluntad de participar en la asamblea general, los estatutos distribuirán entre ellas las plazas de consejeros y consejeras generales que les correspondan.

Artículo 20

Representantes de otras entidades

1. Los estatutos deben reservar el resto de las plazas comprendidas en el artículo 16.1.b) del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, no atribuidas a personas o entidades fundadoras de carácter privado, en favor de fundaciones, asociaciones o corporaciones de carácter cultural, científico, benéfico, cívico, económico o profesional implantadas en el ámbito territorial de actuación de la caja de ahorros, especialmente en el originario de la entidad, con una representación social o económica relevante, que actúen en ámbitos relacionados con la dimensión social o sectorial de las cajas de ahorros, excepto las vinculadas directamente o indirectamente a los sectores a que hacen referencia las letras c) y d) del apartado 2 del artículo 15 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña. El nombre de estas entidades y el número de representantes que cada una debe designar ha de constar explícitamente en los estatutos de la caja de ahorros. En caso de entidades que tengan un ámbito de actuación superior al originario de la caja, ésta debe escoger preferentemente a las que puedan designar sus representantes a propuesta de los órganos territoriales más cercanos a dicho ámbito originario.

2. La relevancia de la representación social y económica de las entidades mencionadas en el apartado anterior debe establecerse por medio de criterios que determinen su actividad en un ámbito territorial igual o superior al comarcal o con población igual o superior a 70.000 habitantes, y en relación con el conjunto de entidades de análoga naturaleza y finalidad en el ámbito territorial de referencia. En la apreciación de la referida relevancia de la representación social y económica debe incluirse el criterio de la perspectiva de género.

3. La designación de estas entidades y el número de representantes debe aprobarse por acuerdo de la asamblea general a propuesta del consejo de administración. En todo caso, el Departamento de Economía y Finanzas, en el trámite de la modificación estatutaria correspondiente, apreciará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo.

4. El consejero de Economía y Finanzas puede pedir a la Comisión Mixta que prevé el artículo 7.5 del Decreto 99/1986, de 3 de abril, entre la Generalidad de Cataluña y la Federación Catalana de Cajas de Ahorros, la creación de un comité asesor de expertos independientes para emitir informe previo sobre la apreciación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo. El Departamento de Economía y Finanzas, en tanto se mantenga vigente este comité, debe solicitar con carácter preceptivo este informe previo a la resolución correspondiente.

5. La designación de las personas que, a su vez, deban representar a dichas entidades será acordada según las respectivas normas internas.

Sección 4

De los consejeros y consejeras generales representantes del personal

Artículo 21

Representación directa

Los consejeros y consejeras generales representantes del personal son designados por elección directa del personal fijo de la plantilla de la caja de ahorros.

Artículo 22

Sistemas de elección

Los estatutos de la caja deben determinar si la elección se hace por sistema de lista abierta o cerrada, y por sistema mayoritario o proporcional.

Artículo 23

Procedimiento de presentación de candidaturas

1. El reglamento regulador del sistema de elecciones de cada caja debe determinar el procedimiento para la presentación de candidaturas y debe establecer las normas que garanticen la idoneidad del sistema electoral.

2. Como mínimo un delegado o delegada de la comisión de control debe estar presente en los diferentes procesos electorales, sin perjuicio de las facultades resolutorias de la comisión en los procedimientos de impugnación. En estos procedimientos, el informe del delegado o delegada debe ser tenido en cuenta aunque la persona recurrente no lo haya aducido.

sección 5

De las impugnaciones de las designaciones

Artículo 24

Régimen de impugnaciones

1. Todas las cuestiones relacionadas con la designación de miembros de la asamblea general deben ser planteadas ante la comisión de control. Contra su resolución puede plantearse recurso en el plazo de 10 días naturales ante la asamblea general.

2. Están legitimadas para presentar este recurso la corporación, la persona o la entidad afectada por la resolución que se impugna.

3. La primera asamblea general que se convoque debe resolver definitivamente la cuestión planteada, sin perjuicio de la competencia de los tribunales de la jurisdicción ordinaria. En la votación no deben tomar parte las personas recurrentes ni las que puedan resultar perjudicadas por la resolución, cuyo nombramiento debe permanecer en suspenso mientras la impugnación no sea resuelta por la asamblea. Este punto debe ser resuelto por la asamblea antes de entrar en el resto del orden del día, aunque no se haya previsto en éste.

Sección 6

De la dirección y coordinación de los procesos electorales para la asamblea general

Artículo 25

Atribución de competencias

Corresponde al consejo de administración la iniciación, la coordinación y el desarrollo de los trámites de designación de los consejeros y consejeras generales con la antelación necesaria para que puedan cumplirse los plazos legales de su renovación. El consejo de administración es, además, el órgano competente para comunicar a las corporaciones y entidades su derecho a designar consejeros y consejeras generales y su número.

Sección 7

Del periodo de ejercicio de los cargos y su renovación

Artículo 26

Periodo de ejercicio

1. El periodo de ejercicio de los cargos de miembros de los órganos de gobierno es de seis años. Este periodo se entiende cumplido en la fecha en que tenga lugar la asamblea en que se prevea la incorporación de los nuevos miembros.

2. Los estatutos pueden prever que los consejeros y consejeras generales puedan ser reelegidos. Esta reelección se puede efectuar para el periodo inmediato siguiente al primer mandato o para otro posterior, en los mismos términos y condiciones fijados para el nombramiento.

3. El límite temporal de ejercicio del cargo de consejero o consejera general no puede superar los doce años de forma continuada o interrumpida, independientemente de la representación por la que fueron elegidos. En el cómputo de este límite no se incluye el tiempo en que se haya ejercido el cargo por razón de sustitución y todo el mandato se le debe computar a la persona designada originariamente. Se puede volver a ser elegido con el mismo límite cuando no se haya ejercido el cargo durante ocho años, sin perjuicio de lo que establece el artículo 19.1.f) del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Artículo 27

Renovaciones

1. La renovación de los consejeros y consejeras generales debe hacerse por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la asamblea.

2. Las renovaciones deben practicarse en la asamblea general ordinaria del ejercicio en que se cumplan los plazos respectivos, o en la asamblea extraordinaria tenida a continuación de la anterior. La primera renovación de los cargos debe efectuarse de acuerdo con lo que establece la disposición adicional primera.

3. Los nombramientos de los nuevos consejeros y consejeras generales y los ceses de los que ocupaban el cargo deben ser comunicados al Registro por el director o directora general de la entidad en el plazo de 15 días, mediante instrumento público, autorizado o intervenido por notario, del acta de la asamblea en que se haya efectuado la renovación, o certificación del secretario o secretaria, de la mencionada acta, con el visto bueno del presidente o presidenta.

Sección 8

De la convocatoria y el funcionamiento de la asamblea general

Artículo 28

Regulación

Los estatutos pueden establecer reglas complementarias para la convocatoria y realización de las asambleas generales, respetando lo que disponen los artículos 23 a 26 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Artículo 29

Constitución

La falta de cumplimiento de los procesos de designación de consejeros y consejeras generales por cualquier sector no impide la constitución válida de la asamblea general, mientras no resulte de ello una reducción para los quórum exigidos por la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, y sin perjuicio de las medidas extraordinarias que pueda adoptar el Protectorado, de acuerdo con las facultades que esta Ley le atribuye.

Artículo 30

Presidencia

1. La asamblea general es presidida por el presidente o presidenta de la caja de ahorros o, si procede, por una de las vicepresidentas o uno de los vicepresidentes, por orden, y, si falta, por el vocal de más edad del consejo de administración.

2. Son funciones de la presidencia de la asamblea abrir y cerrar la sesión, declarar la válida constitución, dirigir el debate, resolver las cuestiones de orden y proclamar el resultado de las votaciones.

3. El presidente o presidenta tiene voto de calidad.

Artículo 31

Acta de los acuerdos

1. Los acuerdos de la asamblea general deben constar en acta, aprobada por la misma asamblea o por dos personas interventoras designadas por ésta en el plazo de 15 días. El acta la firman el presidente o presidenta y el secretario o secretaria y, si en su caso, las personas interventoras, y tiene fuerza ejecutiva desde la aprobación.

2. El consejo de administración puede requerir la presencia de notario o notaria para que levante acta de la asamblea general y está obligado a hacerlo siempre que con 5 días de antelación lo solicite la comisión de control o un número de consejeros o consejeras generales que represente al menos al 5% del número total de miembros de derecho que deban componer la asamblea.

El acta notarial tiene la consideración de acta de la asamblea y no necesita aprobación ni estar firmada por el presidente o presidenta ni por el secretario o secretaria, y le es de aplicación, en lo que resulte compatible, lo que dispone el Reglamento del Registro Mercantil sobre el acta notarial de la junta.

3. Los requisitos para el carácter fehaciente y la conservación del acta deben ajustarse a lo que dispone la Ley de sociedades anónimas Vínculo a legislación, si no existe otra norma específica al respecto.

Capítulo 3

Del consejo de administración y del nombramiento de sus vocales

Sección 1

Del nombramiento y la renovación de los vocales

Artículo 32

Número de vocales

1. El número de vocales del consejo de administración es el que fijan los estatutos y no puede ser inferior a diez ni superior a veintiuno.

2. Los estatutos deben determinar el número de plazas que corresponde a cada sector según el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, respetando lo que establecen los artículos siguientes.

Artículo 33

Distribución de los vocales

1. La distribución de vocales del consejo de administración debe hacerse en proporción a la representación que tienen en la asamblea los sectores que define el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, sin que la representación de las administraciones públicas y de las entidades y corporaciones de derecho público, incluso cuando tienen la condición de entidad fundadora, pueda superar en conjunto el 50% del número total de vocales.

2. Ningún sector puede ser excluido de representación en el consejo de administración.

3. Las y los vocales del consejo de administración, que deben cumplir los requisitos de honorabilidad previstos en el apartado 3 del artículo 2 para los consejeros y consejeras generales, y los requisitos de edad establecidos en los estatutos, son nombrados por la asamblea general entre los miembros de cada sector de representación a propuesta de la mayoría del sector respectivo, del consejo de administración, o de un 25% de los miembros de la asamblea. Como excepción a esta regla, pueden ser nombrados hasta cuatro vocales del consejo de administración, dos en representación de las corporaciones locales y dos en representación de las personas impositoras, entre personas que no sean miembros de la asamblea, pero que reúnan los requisitos adecuados de profesionalidad, y sin que esto suponga anular la presencia en el consejo de administración de representantes de los grupos mencionados que tengan la condición de miembros de la asamblea.

El consejo de administración, a instancia del presidente o presidenta, puede encargar a uno o más de sus miembros que le hagan propuestas de personas que puedan formar parte de las candidaturas al consejo.

Artículo 34

Presidencia

El consejo de administración debe nombrar entre sus miembros, por mayoría de dos tercios, al presidente o presidenta, que lo es al mismo tiempo de la entidad, y a uno o varios vicepresidentes o vicepresidentas, que lo o la sustituyen por orden. El presidente o presidenta y, cuando proceda, los vicepresidentes o vicepresidentas, ostentan la máxima representación de la entidad y les corresponde la posición de mayor rango en cualquier acto de la entidad u organismos filiales en que participen. Debe nombrar también a un secretario o secretaria, que puede ser miembro del consejo de administración.

Artículo 35

Periodo de ejercicio

1. El periodo de ejercicio del cargo de vocal es de seis años; no obstante, este plazo se entiende prolongado, si procede, hasta la renovación por la asamblea general.

2. Las renovaciones por mitades deben practicarse en la asamblea general ordinaria del ejercicio en que se cumplan los respectivos plazos, o en la asamblea extraordinaria tenida a continuación de la anterior.

Artículo 36

Reelección

Los estatutos pueden establecer la posibilidad de reelección de vocales del consejo de administración en los mismos términos que establece el apartado 2 del artículo 26 para los consejeros y consejeras generales. La reelección se sujeta al mismo procedimiento que el nombramiento.

Artículo 37

Presidencia de honor

El consejo de administración puede otorgar la distinción de presidente o presidenta de honor a aquellas personas que hayan obtenido una relevancia especial en el ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la entidad. Los presidentes y presidentas de honor sólo pueden tener funciones de representación honorífica y para los actos que le encargue expresamente el presidente o presidenta de la entidad. No obstante, pueden asistir a la asamblea de la entidad y, a instancia del consejo de administración, pueden asistir a reuniones de este órgano con carácter excepcional.

Sección 2

De la convocatoria y el funcionamiento

Artículo 38

Convocatoria

1. La convocatoria y la presidencia de las reuniones del consejo de administración corresponde al presidente o presidenta y, en defecto o ausencia, a los vicepresidentes o vicepresidentas por orden y, en su ausencia, al o la vocal de más edad. También corresponde a la presidencia, sin perjuicio de lo que dispone el apartado siguiente, fijar el orden del día con los asuntos que han de ser objeto de debate, dirigir las sesiones, establecer su duración y visar los certificados y otros documentos referentes a los acuerdos adoptados.

2. El presidente o presidenta, o quien ejerza sus funciones, está obligado a convocar al consejo de administración a petición del número de vocales que establezcan los estatutos, y que no puede ser inferior a un tercio de los miembros de derecho del consejo. La petición para que se convoque el consejo debe contener, para ser atendida, el orden del día de la convocatoria.

3. La convocatoria debe ser cursada en condiciones que permitan asegurar que será recibida por todos los vocales, como mínimo, con cuarenta y ocho horas de antelación. Los estatutos pueden prever un plazo inferior para situaciones excepcionales en que la urgencia del asunto a tratar lo requiera.

Artículo 39

Quórum

Para que los acuerdos sean válidos, es necesaria la asistencia a la reunión de la mayoría absoluta de los miembros de derecho del consejo, siempre que los estatutos no fijen un número superior.

Artículo 40

Delegación de facultades

1. Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 42 a 47, el consejo de administración puede delegar facultades en una o más comisiones delegadas, cuya composición debe establecer el mismo consejo. En el caso de que se forme alguna comisión delegada, es obligatoria la constitución de la comisión delegada de obras sociales.

2. No se puede delegar:

a) La elevación de propuestas a la asamblea general.

b) El ejercicio de facultades relativas a la composición y carácter de los órganos de gobierno.

c) El ejercicio de facultades especialmente delegadas al consejo, salvo autorización expresa.

3. Los acuerdos de delegación permanente de facultades, que deben determinar la composición de las comisiones y el contenido y alcance de las facultades delegadas, así como los de revocación, deben comunicarse en el plazo de 15 días al Registro de Cajas de Ahorros de Cataluña para su inscripción, mediante certificación del secretario o secretaria del consejo, con el visto bueno del presidente o presidenta. En la composición de la comisiones constituidas con carácter voluntario por el consejo de administración, incluida la de obras sociales, debe incorporarse al menos un o una vocal de cada sector de representación.

Artículo 41

Comunicación de los acuerdos

Los acuerdos que tomen el consejo de administración y las comisiones delegadas deben ser comunicados al presidente o presidenta de la comisión de control. Ésta, en el plazo de 7 días naturales, puede elevar las propuestas que prevé el artículo 35.1.i) del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Sección 3

De la comisión de inversiones

Artículo 42

Funciones

1. Los estatutos de cada caja deben prever la existencia en el seno del consejo de administración de una comisión de inversiones de carácter no ejecutivo, con la función de informar al consejo o a la comisión ejecutiva de aquellas inversiones o desinversiones que tengan un carácter estratégico y estable, tanto cuando sean hechas directamente por la entidad como cuando lo sean a través de sus entidades dependientes, así como informar sobre su viabilidad financiera y adecuación a los presupuestos y planes estratégicos de la entidad. Asimismo, debe entregar un informe anual sobre las inversiones de esta naturaleza efectuadas durante el ejercicio.

2. Se entiende como estratégica la adquisición o venta de cualquier participación significativa de cualquier sociedad cotizada o la participación en proyectos empresariales con presencia en la gestión o en sus órganos de gobierno, cuando se dé el supuesto previsto en el apartado siguiente.

3. Las inversiones y desinversiones a considerar por la comisión son las que implican que la participación total de la caja franquee el límite del 3% de los recursos propios computables. En caso contrario, se entiende que las inversiones o desinversiones no tienen un carácter estratégico para la entidad. Cuando la entidad haya franqueado dicho límite, el consejo de administración puede efectuar, sin tener que someterlas a la comisión, aquellas inversiones o desinversiones que se encuentren comprendidas dentro de la banda de fluctuación, en más o en menos, que en relación con el referido porcentaje haya determinado la propia comisión.

Artículo 43

Composición

La comisión de inversiones está formada por tres miembros, dos nombrados de entre sus miembros por el consejo de administración, que puede delegar esta función en la comisión ejecutiva, teniendo en cuenta su capacidad técnica y experiencia profesional; y el presidente o presidenta del consejo de administración, que la preside. También asiste el director o directora general de la entidad en las mismas condiciones que los estatutos prevean para su asistencia al consejo de administración. El nombramiento de los miembros de esta comisión debe comunicarse al Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña en la forma y plazo establecidos en el artículo 56.

Artículo 44

Funcionamiento

1. La comisión de inversiones se reúne, convocada por el presidente o presidenta, a iniciativa propia o a instancia del director o directora general de la entidad, cada vez que éste tenga que someter a consideración del consejo de administración o de la comisión ejecutiva decisiones de las que corresponden al ámbito de estudio de la comisión y, como mínimo, una vez al año para deliberar sobre el informe anual.

2. El régimen de convocatoria de la comisión debe establecerse en los estatutos de las entidades o en su reglamento interno.

3. Los dictámenes e informes de la comisión se adoptan por acuerdo favorable de la mayoría de los asistentes con derecho de voto. El presidente o presidenta tiene voto dirimente.

Sección 4

De la comisión de retribuciones

Artículo 45

Funciones

Los estatutos de cada caja deben prever la existencia en el seno del consejo de administración de una comisión de retribuciones de carácter no ejecutivo, con la función de informar al consejo o a la comisión ejecutiva sobre la política general de retribuciones e incentivos para los miembros del consejo de administración de la caja y para el personal directivo.

Artículo 46

Composición

La comisión de retribuciones está formada por tres miembros, dos vocales nombrados por el consejo de administración o por la comisión ejecutiva, por delegación de aquél; y el presidente o presidenta del consejo de administración, que la preside. También asiste el director o directora general de la entidad en las mismas condiciones que los estatutos prevean para su asistencia al consejo de administración. El nombramiento de los miembros de esta comisión debe comunicarse al Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña en la forma y plazo establecidos en el artículo 56.

Artículo 47

Funcionamiento

1. La comisión de retribuciones se reúne, convocada por el presidente o presidenta, a iniciativa propia o a instancia del director o directora general de la entidad, cada vez que éste tenga que someter a consideración del consejo o de la comisión ejecutiva políticas generales de retribuciones e incentivos de las que corresponden al ámbito de estudio de la comisión y, como mínimo, una vez al año.

2. El régimen de convocatoria de la comisión de retribuciones debe establecerse en los estatutos de las entidades o en su reglamento interno.

3. Los informes de la comisión se adoptan por acuerdo favorable de la mayoría de las personas asistentes con derecho de voto. El presidente o presidenta tiene voto dirimente.

Capítulo 4

De la comisión de control

Artículo 48

Composición

1. La comisión de control está formada, como mínimo, por un o una representante de cada uno de los sectores representados en la asamblea general a que hace referencia el artículo 15 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

2. Los estatutos pueden ampliar el número de vocales aplicando criterios basados en la proporcionalidad de cada sector con respecto al total de miembros de la asamblea, respetando el límite establecido para los vocales del consejo de administración en el apartado 1 del artículo 33.

3. Los y las vocales son elegidos por la asamblea entre las personas miembros que pertenecen a ella y que no tienen la condición de vocales del consejo de administración.

4. Los reglamentos reguladores del sistema de elecciones que cada caja debe aprobar regulan el procedimiento para la presentación de estas propuestas.

5. Ninguna entidad puede tener a la vez representantes en el consejo de administración y en la comisión de control, excepto las entidades fundadoras públicas.

Artículo 49

Renovación de los miembros

La renovación de los miembros de la comisión de control debe hacerse por mitades, coincidiendo con las renovaciones parciales de los otros órganos de gobierno. Los estatutos o los reglamentos reguladores del sistema de elecciones de cada caja deben establecer las reglas y los procedimientos para la renovación de los cargos de forma análoga a la que prevén la Ley de cajas de ahorros de Cataluña y este Decreto para los otros órganos de gobierno, sin perjuicio de que el control de los procesos de elección de los consejeros y consejeras generales corresponda a la comisión de control.

Artículo 50

Convocatoria y funcionamiento

Los estatutos deben regular el sistema de convocatoria y funcionamiento de la comisión de control de forma similar a la prevista para el consejo de administración.

Capítulo 5

Reglas generales

Artículo 51

Incompatibilidades

1. A efectos de lo que dispone el artículo 19.1.c) del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, en relación con las personas administradoras y las que sean miembros de órganos de gobierno de sociedades mercantiles o cooperativas, computaran los cargos que se ocupen en cualquier sociedad con actividad mercantil, salvo los siguientes supuestos:

a) Los que se ocupen, sea o no en nombre propio, por designación o a propuesta directa o indirecta de la caja de la que el sujeto sea alto cargo o consejero general, y se ejerzan en interés de la referida caja.

b) Los que se ocupen como medio de realización exclusiva de la propia actividad comercial o profesional del sujeto.

c) Los que se ocupen en sociedades que no ejerzan habitualmente actividad mercantil independiente y pertenezcan a un grupo familiar integrado por el interesado, su cónyuge, ascendientes o descendientes.

d) Los que se ocupen en sociedades dependientes de otras sociedades incluidas en el cómputo de acuerdo con las previsiones de este artículo.

2. En cualquier caso, las personas miembros del consejo de administración de una caja de ahorros no pueden participar en la administración de más de ocho sociedades mercantiles o cooperativas, computen o no en el límite máximo establecido en la letra c) del apartado 1 del artículo 19 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

3. No pueden ejercer el cargo de consejero o consejera general ni actuar como compromisarios o compromisarias las personas que sean presidentes, miembros de órganos de gobierno, personas administradoras, directoras, gerentes, asesoras y empleadas de otros establecimientos o instituciones de crédito de cualquier clase, condición o categoría o de empresas dependientes de estas o de la misma caja de ahorros, salvo que ocupen estos cargos en interés de ésta, y de corporaciones o entidades que promocionen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito.

4. Igualmente, los estatutos deben prever el cumplimiento por parte de los consejeros y consejeras generales de los requisitos de honorabilidad comercial y profesional. En todo caso, se entiende que concurre honorabilidad comercial y profesional en las personas que hayan observado una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales o financieras.

5. Así mismo, deben incorporar las previsiones sobre incompatibilidades establecidas en la ley. En relación con la que se establece en la letra f) del artículo 19 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, se considera que se produce el supuesto de incompatibilidad cuando la vinculación de los cargos se haya producido con la misma cajas o con cajas que, en el momento en que se ocuparon, eran entidades que posteriormente han sido sujeto de un proceso de fusión o de absorción con la referida caja de ahorros.

Artículo 52

Sustitución de los miembros de órganos de gobierno

1. A fin de proveer la sustitución de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros, por defunción, por causa de cese o incompatibilidad o por cualquier otra causa de carácter individual, los estatutos deben prever el nombramiento de personas suplentes en cada proceso de designación o elección, en número prudencial.

2. Las personas suplentes acceden al cargo automáticamente y durante el período que correspondía a la persona a la que suceden, sin perjuicio de la reelección. A falta de determinación por la asamblea general del orden de acceso de las personas suplentes o de pronunciamiento expreso al respecto, corresponde al consejo de administración y a la comisión de control por lo que se refiere a los miembros de cada uno de ellos la determinación, dentro de cada sector, de la persona suplente que accede a titular. En cualquier caso, la baja como consejero o consejera general determina la baja automática en el Registro como vocal del consejo de administración o de la comisión de control, del consejero o consejera que ocupara alguno de estos cargos. La sustitución de consejeros generales debe comunicarse al Registro para su inscripción, en el plazo máximo de quince días, mediante certificado del secretario o secretaria del consejo con el visto bueno del presidente o presidenta.

Artículo 53

Regla de cómputo

1. En la aplicación de los porcentajes establecidos en la Ley de cajas de ahorros de Cataluña o en este Decreto a cualquier efecto, si no hay una norma específica en contra, debe tenerse en cuenta el resultado expresado en números enteros. En caso de obtención de un número decimal, debe tomarse el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior o igual a cinco, y por defecto la cifra inferior.

2. Si del redondeo mencionado en el apartado anterior resulta un total superior o inferior al necesario, los estatutos o el reglamento deben establecer la forma de adjudicar esta diferencia.

Artículo 54

Supervisión de los procesos electorales

1. La comisión de control debe supervisar los procesos electorales para la composición de la asamblea, del consejo de administración y de la propia comisión de control.

2. Para cualquier sorteo o votación relacionados con el proceso de constitución de los órganos rectores a que se refiere este Decreto, una cuarta parte de sus componentes puede requerir la presencia de fedataria o fedatario público.

Artículo 55

Protectorado público

La Generalidad debe velar por el cumplimiento de las normas previstas en los estatutos y los reglamentos de cada caja sobre procesos electorales, y puede aplicar las sanciones establecidas por las leyes, cuando no dependan de una declaración de la jurisdicción ordinaria.

Artículo 56

Comunicación e inscripción de los nombramientos

1. Las cajas de ahorros han de comunicar en el plazo de 15 días los nombramientos, los ceses y las reelecciones de los consejeros y consejeras generales, de los o de las vocales del consejo de administración, y de los o de las vocales de la comisión de control a la Dirección General de Política Financiera y Seguros para su inscripción en el Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña. En el mismo plazo debe comunicarse para su inscripción en dicho Registro el nombramiento, la ratificación y el cese del director o directora general.

No obstante lo que dispone el artículo 27.3, las comunicaciones al Registro deben efectuarse mediante certificado del secretario o secretaria con el visto bueno del presidente o presidenta. Las comunicaciones de la designación de las personas que deben ocupar los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria de los diversos órganos de la caja de ahorros deben acompañarse de legitimación notarial de sus firmas.

2. Las inscripciones correspondientes en el Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña son un requisito previo para que los nombramientos de los cargos sujetos a inscripción sean efectivos. El órgano responsable del Registro dispone de un plazo de 20 días hábiles desde la comunicación para hacer la correspondiente inscripción, transcurrido el cual se entiende que ha sido hecha válidamente. Si debe denegarse la inscripción, se debe notificar mediante resolución motivada a la entidad interesada, con indicación de los defectos que se deben subsanar y, en su caso, del régimen de recursos aplicable. Los actos otorgados hasta la inscripción en dicho registro por las personas nombradas tienen validez desde su celebración.

Artículo 57

Carácter de los cargos

1. Los cargos de miembro de la asamblea general, del consejo de administración y de la comisión de control tienen carácter honorífico y gratuito y no pueden originar otras percepciones que las dietas por asistencia y desplazamiento, que serán determinadas por cada caja de acuerdo con los criterios que se establezcan por medio de orden del consejero o consejera de Economía y Finanzas, que deben permitir el resarcimiento de cualquier detrimento patrimonial que comporte el ejercicio de buena fe del cargo.

2. No obstante lo establecido en el apartado 1, el ejercicio del cargo de presidente o presidenta de la caja se puede retribuir si así se prevé en los estatutos de la entidad, que también deben prever el régimen de incompatibilidades correspondiente en función de la dedicación. El consejo de administración debe fijar la cuantía de la retribución, que no puede incorporar componentes variables, y la debe notificar al Departamento de Economía y Finanzas. Estas circunstancias también deben incluirse en el informe anual de gobierno corporativo de la entidad.

Artículo 58

Gestión de la obra social

Los estatutos deben establecer que la administración y gestión de la obra social corresponde como titular de esta función a su consejo de administración y, con carácter delegado, en su caso, a la comisión de obras sociales, sin perjuicio de que, de acuerdo con las directrices, supervisión y control, del consejo o de la comisión, y con la obligación de rendirles cuentas, en la forma y plazo que establezcan los estatutos, se pueda optar por efectuar por medio de entes instrumentales, bajo la forma de fundación privada sujeta a la legislación catalana. En este caso, en los estatutos de la caja fundadora se debe hacer constar que, con motivo del otorgamiento de la carta fundacional o en los estatutos de la fundación, la composición del patronato, o de otro órgano ejecutivo en caso de existir, debe incluir al director o directora general de la caja que será el vicepresidente o vicepresidenta, así como las garantías de control por parte del consejo o de la comisión de obras sociales. Los criterios y límites aplicables a los miembros de estos órganos se deben prever en los estatutos de la entidad, que también serán de aplicación a las personas miembros del órgano fundacional que gestione la obra social, salvo el límite de edad, las limitaciones referentes a la ocupación de cargos en sociedades mercantiles o cooperativas, y del límite temporal de mandatos en el caso de empleados o empleadas de la misma caja de ahorros. La denominación de los entes instrumentales debe permitir identificar claramente su vinculación con la caja de ahorros respectiva. El patronato, a propuesta del presidente, podrá nombrar entre sus miembros a más de un vicepresidente o vicepresidenta.

Capítulo 6

De la Federación Catalana de Cajas de Ahorros

Artículo 59

Finalidades

Las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña pueden agruparse en una federación, con personalidad jurídica propia, para las finalidades que prevé el artículo 46 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Artículo 60

Composición

1. La federación se rige por una junta de gobierno, integrada por dos representantes de cada caja de ahorros, que son los respectivos presidente o presidenta y director o directora general.

2. Los estatutos deben prever la posibilidad de incorporación de un representante designado por el Gobierno de la Generalidad de Cataluña.

3. Los estatutos pueden crear y regular otros órganos de la federación.

Artículo 61

Régimen de funcionamiento

Los estatutos de la federación deben regular el régimen de sesiones y de toma de acuerdos. Pueden prever la necesidad de voto unánime para determinadas materias, así como la emisión de votos ponderados.

Artículo 62

Aprobación de los estatutos

Los estatutos de la federación deben ser aprobados por el consejero o consejera de Economía y Finanzas en un plazo de seis meses desde la solicitud y se dan por aprobados si no hay resolución expresa en dicho plazo.

Capítulo 7

Atribución de competencias al Gobierno de la Generalidad

Artículo 63

Competencias del Departamento de Economía y Finanzas

1. Corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas la aprobación de los estatutos y de los reglamentos reguladores del sistema de elecciones que aprueben las cajas de ahorros y de sus modificaciones. Sin embargo, el cambio de domicilio central debe ser aprobado por el Gobierno de la Generalidad.

2. El Departamento de Economía y Finanzas, en el marco de lo que disponen los artículos 50 y 51 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, y en ejercicio de la potestad de vigilancia que le corresponde para con la obra social, a fin de que se cumpla su función económico-social, podrá, con este objeto, requerir a las cajas de ahorros la información necesaria respecto de la actuación de las fundaciones creadas por aquéllas para gestionar su obra social, y eso, sin perjuicio del ejercicio por parte del Departamento que las tenga atribuidas, de las competencias que la ley atribuye al protectorado de estas fundaciones.

3. Las solicitudes de aprobación de los estatutos y de los reglamentos reguladores del sistema de elecciones se entienden desestimadas si no hay resolución expresa en el plazo de seis meses desde su recepción. La solicitud de su modificación se tiene por aprobada si en el mismo plazo no hay resolución expresa.

4. El Departamento de Economía y Finanzas puede pedir a las comisiones de control de las cajas de ahorros las informaciones que considere necesarias para constatar el cumplimiento de las normas legales y de las reglas estatutarias relativas al procedimiento de designación o de elección de los miembros de los órganos de gobierno.

Artículo 64

Competencias de la Dirección General de Política Financiera y Seguros

1. Las relaciones del Departamento de Economía y Finanzas con las cajas de ahorros basadas en la regulación establecida por este Decreto son competencia de la Dirección General de Política Financiera y Seguros. Las resoluciones de dicha dirección general, en materia de naturaleza administrativa, pueden ser objeto de recurso de alzada ante el consejero o consejera de Economía y Finanzas.

2. Se encomienda a la Dirección General de Política Financiera y Seguros la constitución y la conservación del Registro de cajas de ahorros y del Registro de Altos Cargos y Consejeros Generales de Cajas de Ahorros de Cataluña. Corresponde también a esta dirección general la práctica de las comunicaciones a que se refieren los artículos 12 y 42.2 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Disposiciones adicionales

Primera

Procedimiento para la primera renovación de los órganos de gobierno de cajas de ahorros de nueva creación

1. La primera renovación de miembros de los órganos de gobierno debe tener lugar a los tres años de la celebración de la asamblea constituyente y, en todo caso, debe afectar sólo a la mitad de los representantes de cada sector, y, dentro de éste, de cada entidad. Para efectuar la renovación debe procederse de la siguiente manera:

a) En la asamblea ordinaria precedente a aquella en la que se deba hacer la renovación deben determinarse los o las vocales del consejo de administración y de la comisión de control que deban cesar como consejeros y consejeras generales y como vocales en la primera renovación, con inclusión de los o de las que representen a una entidad que deba cesar en virtud de un turno rotatorio en función del sorteo previsto en la letra d) del apartado siguiente. La determinación por sorteo de las personas que deben cesar debe afectar a la mitad de los o de las vocales de cada sector, calculada por defecto.

b) Los y las vocales que deban completar el periodo no pueden ser objeto de renovación como consejeros o consejeras generales.

2. La primera renovación del resto de consejeros y consejeras generales debe hacerse de acuerdo con las reglas siguientes:

a) Deben incluirse las plazas que no estén ocupadas por cualquier causa, excepto las que estén sujetas a una decisión judicial.

b) Por lo que respecta a los representantes de las personas impositoras, deben determinarse por sorteo los consejeros y consejeras que deben ser renovados.

c) Por lo que respecta a los representantes de entidades locales o de otra naturaleza, o de personas físicas fundadoras con derecho a designar más de un consejero o consejera, corresponde a dichas entidades o personas designar a aquéllas que en aquel momento deben ser reelegidas o sustituidas.

d) Por lo que respecta a los representantes de entidades o personas no comprendidas en las reglas precedentes, debe procederse a un sorteo entre ellas, con la finalidad de determinar la mitad a quienes corresponde la renovación de representante.

Como excepción de lo que se dispone en la dos letras anteriores, de entre las entidades sometidas a un turno rotatorio deben decidirse por sorteo las que deben ser objeto de renovación. Ésta debe afectar también a las personas que las representan.

e) La primera renovación de los representantes del personal debe hacerse por sorteo.

Segunda

Perspectiva de género

En la composición y funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña regulados en este Decreto se debe garantizar la no discriminación por razón de género.

Disposiciones transitorias

Primera

Renovación de entidades designadoras de consejeros y consejeras generales

1. Las cajas de ahorros deben designar las entidades del sector de representación a las que se refiere el artículo 20, ajustadas a los criterios contenidos en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, en el plazo máximo de cinco años desde la publicación de este Decreto. En los dos primeros años de dicho plazo las cajas deben haber efectuado el referido trámite en relación, al menos, con las entidades que designan a la mitad del sector de representación correspondiente a la segunda renovación que se produzca a partir de la adaptación estatutaria a la Ley 14/2006, de 27 de julio.

2. Los consejeros y consejeras generales designados con anterioridad mantienen en cualquier caso sus funciones hasta el agotamiento del periodo previsto.

Segunda

Adaptación estatutaria y régimen transitorio de los mandatos

1. Las cajas de ahorros con domicilio central en Cataluña deben adaptar sus estatutos y reglamentos reguladores del sistema de elecciones a las disposiciones de este Decreto en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor.

2. El ejercicio del derecho a designar consejeros y consejeras generales que corresponda a las corporaciones locales y a las personas impositoras como consecuencia de esta adaptación no puede suponer nunca el cese anticipado en cargo alguno ejercido por las personas designadas por las entidades a quienes correspondía hacerlo de acuerdo con el reglamento anterior.

3. En aplicación de la disposición transitoria del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, los consejeros y consejeras generales que ejerzan el cargo con períodos de mandato de diferente duración, como consecuencia de la modificación establecida en la Ley 14/2006, de 27 de julio, pueden completar los mandatos para los que resulten elegidos antes de llegar al límite temporal de ejercicio previsto en el apartado 3 del artículo 20 de dicho Texto refundido.

4. Las entidades incluidas en la excepción a que se refiere la letra e) del artículo 15.2 del Texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña deben ser sustituidas en los estatutos cuando cese en el cargo, por cualquiera de las causas legales o estatutarias previstas, el consejero o consejera que habían designado antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2006, de 27 de julio.

Tercera

Patronos de las fundaciones de obra social

Los miembros de los patronatos de las fundaciones creadas por las cajas para la gestión y administración de la obra social que ejercían el cargo en fecha 15 de noviembre de 2003 pueden continuar en su ejercicio hasta agotar el mandato.

Disposición derogatoria

Derogación normativa

A la entrada en vigor de este Decreto queda derogado el Decreto 190/1989, de 1 de agosto, de aprobación de las normas reguladoras de los procedimientos de designación de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y de la convocatoria y el funcionamiento de éstos.

Disposiciones finales

Primera

Habilitación para el desarrollo normativo

Se autoriza al Departamento de Economía y Finanzas para dictar las órdenes y las instrucciones de carácter general que sean convenientes para el desarrollo y la interpretación de las normas aprobadas por este Decreto.

Segunda

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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