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Enseñanzas de régimen especial de idiomas

28/08/2008
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Decreto 59/2008, de 21 de agosto, por el que se establece el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 27 de agosto de 2008). Texto completo.

DECRETO 59/2008, DE 21 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DEL NIVEL AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS IDIOMAS ALEMÁN, CHINO, ESPAÑOL PARA EXTRANJEROS, EUSKERA, FRANCÉS, GALLEGO, INGLÉS, ITALIANO, PORTUGUÉS Y RUSO EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 atribuye al Gobierno fijar, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas, remitiendo el apartado 4 del mismo artículo a las administraciones educativas el establecimiento del currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados anteriormente.

Una vez aprobado del Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el que se establecen, entre otros aspectos, las enseñanzas mínimas que deberán formar parte del currículo del nivel avanzado y los efectos de los certificados acreditativos de la superación de los distintos niveles, corresponde a la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las competencias atribuidas en el artículo 73 de su Estatuto de Autonomía, establecer el currículo propio del nivel avanzado de estas enseñanzas de los idiomas alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso para su aplicación en los centros que pertenecen a su ámbito de gestión.

El presente Decreto, de conformidad con el artículo 3.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, tiene como referencia para la determinación del currículo de las enseñanzas del nivel avanzado las competencias propias del nivel B2 del Consejo de Europa, respectivamente, según se definen estos niveles en el “Marco común europeo de referencia para las lenguas”. Desde esta perspectiva, incorpora un enfoque esencialmente práctico, que equipara competencia lingüística con capacidad de uso de una lengua para comunicarse, mediante textos orales y escritos, en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, utilizando los conocimientos, habilidades y estrategias propias más acordes con la competencia en idiomas lo que contribuye no sólo al enriquecimiento personal del alumnado, sino también a su capacitación profesional, y constituye un elemento importante en la formación de la ciudadanía a lo largo de la vida.

Las enseñanzas especializadas de idiomas van dirigidas a aquellas personas que necesitan, a lo largo de la vida adulta, adquirir o perfeccionar su competencia en una o varias lenguas extranjeras y obtener el certificado correspondiente.

El currículo objeto del presente Decreto, que se incluye como Anexo del mismo, incluye después de una breve introducción, los objetivos tanto generales como específicos y los contenidos, que posibilitan el grado de desarrollo de las competencias, los tipos y criterios de evaluación por destrezas, así como las orientaciones metodológicas para cada uno de los idiomas y cursos de este nivel.

Corresponderá a las escuelas oficiales de idiomas de la Comunidad de Castilla y León desarrollar y, en su caso, completar el currículo establecido en este Decreto, adaptándolo a las características del alumnado, para su incorporación al proyecto educativo del centro.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación, previo dictamen del Consejo Escolar de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 21 de agosto de 2008

DISPONE

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene como objeto el establecer el currículo del nivel avanzado de las enseñanzas de régimen especial de los idiomas de alemán, chino, español para extranjeros, euskera, francés, gallego, inglés, italiano, portugués y ruso, que se incorpora como Anexo.

2.- Este Decreto tiene también como objeto establecer la validez de los certificados acreditativos de la superación del nivel avanzado.

3.- De conformidad con el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que regulan la práctica docente.

4.- Las enseñanzas de régimen especial a las que se refiere este Decreto se cursarán en las escuelas oficiales de idiomas de Castilla y León.

Artículo 2.- Finalidad de las enseñanzas.

1.- Las enseñanzas de idiomas se dirigirán a aquellas personas que necesiten, a lo largo de la vida adulta, adquirir o perfeccionar competencias en una o varias lenguas extranjeras y obtener un certificado de su nivel en el uso de éstas.

2.- Estas enseñanzas estarán orientadas al desarrollo de la competencia comunicativa del alumnado y asumirán el enfoque de acción que adopta el “Marco común europeo de referencia para las lenguas: aprendizaje, enseñanza, evaluación”.

Artículo 3.- Objetivos.

Los objetivos de la enseñanza de idiomas, además de los señalados para el nivel avanzado en el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, serán los siguientes:

a) Fomentar la dimensión intercultural, especialmente en la enseñanza y aprendizaje del español para personas extranjeras en Castilla y León.

b) Fomentar la responsabilidad y autonomía del alumno para conseguir un aprendizaje más efectivo.

Artículo 4.- Ordenación y dedicación horaria.

1.- Las enseñanzas del nivel avanzado se organizarán en dos cursos. El número de horas lectivas necesarias para desarrollar las enseñanzas de cada nivel será de 240.

2.- En el caso del idioma chino se ampliará el número de horas lectivas a 360 horas, pudiendo distribuirse en tres cursos, previa autorización de la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 5.- Evaluación, promoción y titulación.

1.- Al finalizar cada curso, el alumnado será evaluado mediante una prueba de competencia lingüística. Esta prueba será la que determine la promoción del alumnado al curso siguiente.

2.- Al finalizar el último curso del nivel avanzado con la calificación de apto, los alumnos obtendrán el certificado del nivel avanzado.

3.- La Consejería competente en materia de educación regulará las características de la evaluación de estas enseñanzas.

Artículo 6.- Certificados.

El certificado del nivel avanzado, que acredita la adquisición del nivel de competencia en el idioma correspondiente, será expedido por la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de la escuela oficial de idiomas donde se hayan realizado las pruebas de certificación.

Artículo 7.- Validez de los certificados.

1.- A los titulares del certificado del nivel avanzado se les podrá eximir de las pruebas de competencia en idiomas que establezca la Administración autonómica que correspondan al nivel de competencia consignado.

2.- La Consejería competente en materia de educación podrá suscribir convenios con las universidades para la convalidación de las asignaturas que se determinen cuando se posea el certificado acreditativo de haber superado el nivel avanzado de estas enseñanzas.

3.- La Consejería competente en materia de educación podrá reconocer créditos de formación al personal docente que curse estas enseñanzas y obtengan el certificado acreditativo de haberlas superado en las escuelas oficiales de idiomas, siempre que no se trate del idioma que imparten.

Artículo 8.- Convocatorias y permanencia.

1.- El alumnado tendrá derecho a cursar enseñanzas en régimen presencial un número máximo de veces equivalente al doble de los cursos ordenados para este nivel. Con carácter excepcional, se podrá ampliar en un curso la permanencia, en supuestos de enfermedad o causa sobrevenida que merezca igual consideración e impidan el normal desarrollo de los estudios. En este caso, será el director de la escuela oficial de idiomas quien decida, previa notificación a la correspondiente Dirección Provincial de Educación.

2.- El alumnado que se incorporare directamente a un curso distinto del primero de este nivel, tendrá derecho a cursar las enseñanzas en régimen presencial un número máximo de veces igual al de quienes hayan superado el primer curso en un año.

Artículo 9.- Autonomía de los centros.

1.- Los centros docentes dispondrán de autonomía pedagógica que se concretará en su proyecto educativo y se atendrá, en su elaboración y contenidos, a lo dispuesto en el Título III del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los centros que imparten enseñanzas de régimen especial.

2.- Los centros impartirán las enseñanzas con arreglo al currículo que se establece en el presente Decreto y lo desarrollarán mediante las correspondientes programaciones didácticas, que se ajustarán a lo dispuesto en el Título III del Decreto 65/2005, de 15 de septiembre.

3.- La Inspección Educativa supervisará el proyecto educativo para comprobar su adecuación a los establecido en las disposiciones vigentes que le afecten y comunicará al centro las correcciones que procedan.

Artículo 10.- Evaluación del proceso de enseñanza.

1.- El profesorado, además de la evaluación del desarrollo de las capacidades de los alumnos de acuerdo con los objetivos generales, evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con la consecución de los objetivos educativos del currículo. Evaluará, igualmente, el proyecto educativo que se esté desarrollando en relación con su adecuación a las características del alumnado.

2.- Los resultados de la evaluación se incluirán en la memoria anual del centro. A partir de estos resultados se deberán modificar aquellos aspectos de la práctica docente y del proyecto educativo que se consideren inadecuados.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Correspondencia con otras enseñanzas.

Según establece el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Consejería competente en materia de educación facilitará la realización de pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del conocimiento de las lenguas cursadas por el alumnado de educación secundaria y de formación profesional.

Segunda.- Equivalencia de enseñanzas.

El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre y las reguladas por el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre es el siguiente:

Enseñanzas reguladas por RD 967/1988 Enseñanzas reguladas

por RD 1629/2006

1.er curso del Ciclo Elemental Nivel Básico (A2) y 2.º curso del Ciclo Elemental Certificado de nivel básico

3.er curso del Ciclo Elemental Nivel Intermedio (B1) y Certificado de nivel intermedio.

1.er curso del Ciclo Superior Nivel Avanzado (B2)

2.º curso del Ciclo Superior

Certificado de Aptitud * Certificado de Nivel Avanzado *

* El certificado de aptitud y el de nivel avanzado serán equivalentes a efectos académicos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Alumnado del Ciclo Superior para el curso 2008-2009.

1.- El alumnado que en el curso académico 2007-2008 haya cursado el primer curso del Ciclo Superior y no haya promocionado, pasará al primer curso de Nivel Avanzado.

2.- El alumnado que en el curso académico 2007-2008 haya cursado el segundo curso del Ciclo Superior y no haya superado las pruebas específicas de certificación pasará al segundo curso del Nivel Avanzado.

3.- El alumnado que en el curso académico 2007-2008 haya cursado el primer curso del Ciclo Superior y haya promocionado pasará al segundo curso del Nivel Avanzado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

1.- Queda derogada la ORDEN EDU/1171/2004, de 9 de julio, por la que se crea la Comisión de Expertos para el Desarrollo Curricular de Castilla y León: Enseñanzas de Idiomas de régimen especial.

2.- Asimismo, quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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