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Cultivo de la papa

26/08/2008
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Orden de 6 de agosto de 2008, por la que se establecen las medidas fitosanitarias para la erradicación y control de la "Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al" y de la "Tecia solanivora Povolny" en el cultivo de la papa (BOC de 25 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 6 DE AGOSTO DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS MEDIDAS FITOSANITARIAS PARA LA ERRADICACIÓN Y CONTROL DE LA "RALSTONIA SOLANACEARUM (SMITH) YABUUCHI ET AL" Y DE LA "TECIA SOLANIVORA POVOLNY" EN EL CULTIVO DE LA PAPA.

La enfermedad denominada en Canarias "papas lloronas" o también "podredumbre parda de la papa" está producida por la bacteria Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al, raza III biovar 2, y ocasiona importantes daños económicos al cultivo de la papa, ya que marchita la planta y pudre los tubérculos, pudiendo afectar también al cultivo del tomate, otras solanáceas y malas hierbas.

La plaga denominada "polilla guatemalteca de la papa" provocada por el organismo nocivo denominado "Tecia solanivora Povolny" (Lepidoptera, Gelechiidae), es una de las de mayor importancia económica del cultivo de la papa en América Central, de donde es originaria y en los países de América del Sur, donde se ha ido introduciendo: Venezuela (1983), Colombia (1985) y Ecuador (1996). El daño lo causa la larva, tanto en campo como en almacén, penetrando en el tubérculo para alimentarse haciendo galería, siendo el tubérculo de papa el único hospedador de esta polilla.

Ambos organismos nocivos están considerados como organismos de cuarentena en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 12 de marzo de 1987, por la que se establecen para las Islas Canarias las normas fitosanitarias relativas a la importación, exportación y tránsito de vegetales y productos vegetales; y también para toda la Unión Europea, según la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000 (D.O. n.º L 169, de 10.7.00), relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, que deroga la Directiva 77/93/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1976 (D.O.C.E. n.º L 26, de 31.1.77), que fue incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 2.071/1993, de 26 de noviembre (B.O.E. n.º 300, de 16.12.93).

En Canarias se detectó un foco de Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al, raza III biovar 2, en la isla de La Palma y un foco en Tenerife, parajes de Masca y El Carrizal. Asimismo, se detectaron varios focos de Tecia solanivora Povolny en las islas de Tenerife, La Palma, Gran Canaria y La Gomera.

Por Orden de 7 de noviembre de 2002 de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, se establecieron las medidas fitosanitarias para la erradicación y control de la "Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al" en la isla de La Palma y Tenerife y de la "Tecia solanivora Povolny" en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas en el cultivo de la papa (B.O.C. n.º 153, de 18.11.02).

La experiencia acumulada durante la vigencia de la Orden de 7 de noviembre de 2002 aconseja adecuar su regulación al objeto de facilitar su aplicación y alcanzar un mayor grado de eficacia. Asimismo, dicha adecuación resulta necesaria como quiera que existen actualmente en el mercado otros productos distintos a los relacionados en los anexos III, IV y V de la citada Orden, que se han revelado también como eficaces para erradicar y combatir dichas plagas, y porque algunos de dichos productos no figuran actualmente inscritos en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y por último, porque la vigencia del régimen de ayudas que se contempla en la misma ha finalizado el 31 de diciembre de 2007.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de las facultades que tengo legalmente atribuidas, a tenor de lo establecido en el artículo 4.1, letra a), del Reglamento Orgánico de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, aprobado por Decreto 31/2007, de 5 de febrero (B.O.C. n.º 32, de 13.2.07),

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. Esta Orden tiene por objeto regular las medidas fitosanitarias para la erradicación y control de los organismos nocivos Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al, también conocida como Pseudomonas solanacearum (Smith), y Tecia solanivora Povolny también conocida como "polilla guatemalteca de la papa", sobre la papa de siembra y consumo.

2. El ámbito territorial de aplicación de la presente Orden se extiende a las siguientes áreas geográficas:

a) Para Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al: las islas de La Palma y de Tenerife.

b) Para Tecia solanivora Povolny: todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 2.- Medidas fitosanitarias de obligado cumplimiento para la erradicación y control de la Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

En los campos declarados contaminados por Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al, se adoptarán obligatoriamente por los titulares de las explotaciones agrarias algunas de las siguientes medidas:

A) Medidas a adoptar durante los primeros años de cultivo siguientes a la declaración de la contaminación:

1. Durante los cuatro años de cultivo siguientes a la declaración de la contaminación:

a) Se eliminarán las papas y tomateras espontáneas, así como otras plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas.

b) No se plantarán:

1) Papas ni tubérculos de papa.

2) Plantas ni semillas de tomate.

3) Otras plantas hospedadoras, según relación contenida en el anexo I, sección I del Real Decreto 1.644/2007, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

4) Otros cultivos para los que exista un riesgo identificado de supervivencia o propagación del organismo.

2. Pasados los cuatro años indicados en el apartado 1, en la primera temporada de cultivo se podrán plantar papas o tomates, siempre que el órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias competente en materia de sanidad vegetal haya comprobado que, al menos, durante los dos años de vegetación inmediatamente anteriores a la plantación, el campo estuvo libre de papas y tomateras espontáneas y de otras plantas hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas.

En el caso de las papas, se plantarán papas de siembra certificadas oficialmente para la producción de papas de consumo exclusivamente, y se deberán realizar los análisis oficiales oportunos sobre los cultivos y/o los terrenos.

3. En la temporada de cultivo de papas o tomates siguiente a la indicada en el apartado 2 y después de un ciclo de rotación adecuado, se podrán plantar papas o tomates, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) En el caso de plantar papas, éstas deberán ser papas de siembra certificadas oficialmente para la producción de papa de consumo.

b) En ambos casos, se deberán realizar los análisis oficiales oportunos sobre los cultivos y terrenos.

B) Medidas a adoptar durante los cinco primeros años de cultivo siguientes a la declaración de la contaminación:

1. Durante los cinco años de cultivo siguientes a la declaración de la contaminación se eliminarán las papas y tomateras espontáneas, así como otras plantas que puedan ser hospedadoras del organismo, incluidas las malas hierbas solanáceas.

2. Durante los tres primeros años siguientes a la declaración de contaminación, se dejará y mantendrá el campo:

a) En barbecho completo.

b) O para el cultivo de cereales: como pasto permanente, con siega intensa y frecuente, o como pastizal para la producción de semillas.

3. En los dos años siguientes al período referido en el apartado anterior se plantarán plantas que no sean hospedadoras del organismo para las que no exista ningún riesgo identificado de supervivencia o propagación de éste.

A estos efectos se tendrá en cuenta la relación de plantas hospedadoras contenida en el anexo I, sección I del Real Decreto 1.644/2007, de 22 de octubre, sobre el control del organismo nocivo denominado Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al.

4. En la primera temporada de cultivo de papa o tomate siguientes al período indicado en el apartado 3, se podrán plantar papas o tomates, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) En el caso de plantar papas, éstas deberán ser papas de siembra certificadas oficialmente para la producción de papa de consumo.

b) Además, y en ambos casos, se deberán realizar los análisis oficiales oportunos sobre los cultivos y terrenos.

Artículo 3.- Medidas fitosanitarias de obligado cumplimiento para la erradicación y control de la Tecia solanivora Povolny.

Para la erradicación y control de la Tecia solanivora Povolny se adoptarán obligatoriamente las siguientes medidas:

A) MEDIDAS A ADOPTAR POR LOS AGRICULTORES.

1.- Colocar trampas con feromona sexual para la captura de machos adultos. Estas trampas se ubicarán en el suelo a una distancia mínima de 30 m, preferiblemente en los bordes de los cultivos y en número de 8 por ha al inicio del cultivo hasta llegar a un mínimo de 16 por ha (óptimo 20 ha), un mes después de la recolección.

2.- Desenterrar, 15 días antes de la plantación, mediante un pase de arado, los tubérculos afectados de campañas anteriores. Recogerlos y llevarlos a contenedores de vertido controlados.

3.- Utilizar semilla libre de plaga y con garantía sanitaria, exigiendo al almacenista la factura correspondiente.

4.- Evitar realizar la siembra en épocas secas y calurosas. Enterrar a una profundidad mínima de 15 cm, tapar muy bien la semilla para colocar una barrera de tierra entre éstas y las larvas.

5.- Eliminar las plantas de cosechas anteriores que hayan brotado durante las primeras etapas de cultivo.

6.- Aporcar por ambos lados y a una altura mínima de 25-30 cm.

7.- Realizar tratamientos aéreos con materias activas autorizadas en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dirigidos al cuello de la planta, comenzando a los 50 días después de la plantación, que es cuando comienza la tuberización, y repetirlos cada 15 días mientras las capturas en las trampas de feromonas sean mayores a 50 individuos/semana o en las catas de tubérculos, éstos presenten daño. El último tratamiento se realizará 3 ó 4 semanas antes de la recolección.

8.- En los cultivos de regadío, incrementar la frecuencia de riego, con el fin de evitar las grietas en el terreno que facilitan la entrada de adultos de Tecia solanivora Povolny. La lámina de agua evita la puesta de huevos.

9.- Antes de la recolección, cortar la rama para evitar el refugio de las mariposas, recolectando en todo caso antes de 2 semanas después del corte, para evitar las puestas de huevos en los tubérculos.

10.- Retirar del terreno todos los tubérculos dañados, con el fin de romper el ciclo de la plaga durante el período de descanso y depositarlos en vertederos controlados.

11.- Rotar la plantación de papa con otros cultivos distintos a la papa.

B) MEDIDAS A ADOPTAR POR LOS ALMACENISTAS.

1.- Separar en distintos almacenes los tubérculos de siembra y los de consumo, mediante pared de obras y accesos independientes.

2.- Los almacenes deberán tener las paredes enfoscadas y el suelo liso, para evitar grietas donde pueda refugiarse la Tecia solanivora Povolny.

3.- Colocar mallas tupidas con mínimo de 6 x 6 hilos/cm2 en puertas, huecos y ventanas para evitar la entrada de la plaga.

4.- Almacenar a temperaturas de 5-6.ºC para papa de consumo y 3-4.ºC para papa de semilla.

5.- Limpiar esmeradamente el almacén vacío con agua con lejía al 2% y una vez seco, desinsectar suelo, paredes y techo con materias activas autorizadas en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ventilándolo adecuadamente antes de entrar.

6.- Seleccionar bien los tubérculos antes de ser almacenados, eliminando todos los que presenten daños que inmediatamente se llevarán a contenedores de vertido controlados.

7.- Tratar los tubérculos antes de ser almacenados con las materias activas autorizadas en el Registro Oficial de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

8.- Colocar una trampa con feromona para la detección de la plaga. En caso de obtener capturas, se procederá a realizar una nueva selección y destrucción de los tubérculos de consumo almacenados, quedando totalmente prohibida la comercialización de estos tubérculos para ser destinados a la siembra.

9.- Los sacos vacíos y otros embalajes se almacenarán en compartimentos distintos y separados de los tubérculos.

10.- Las máquinas de manipulación y el almacén donde se ubiquen, estarán igualmente limpios, procediéndose de la misma forma que se indica en el apartado 5.

Artículo 4.- Declaración de contaminación.

1. Una explotación agrícola se considerará contaminada por Ralstonia solanacearum Yabuuchi et al, cuando así lo declare el Servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, competente en materia de Sanidad Vegetal, previa la realización de las pruebas y análisis legalmente establecidas y aquellas otras que se estime pertinentes.

2. En el caso de Tecia solanivora Povolny, las explotaciones agrícolas y almacenes afectados se considerarán contaminados, cuando así lo declare el Servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, competente en materia de Sanidad Vegetal o por los servicios técnicos de las Agencias de Extensión Agraria de los Cabildos Insulares.

Artículo 5.- Deber de comunicación.

1. El titular de una explotación agrícola o de un almacén, según proceda, deberá comunicar al órgano de la Administración Pública competente en materia de sanidad vegetal toda aparición de síntomas típicos de estas dos plagas, así como facilitar toda clase de información sobre su estado fitosanitario cuando sean requeridos por la misma.

2. Las medidas que se adopten se comunicarán al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino.

Artículo 6.- Inspección de las medidas fitosanitarias.

1. El órgano de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, competente en materia de sanidad vegetal, prestará asesoramiento técnico y será el encargado de la inspección de las medidas previstas en la presente Orden.

2. El incumplimiento de lo dispuesto en esta Orden podrá dar lugar a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 63 y 64 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Artículo 7.- Régimen sancionador.

El incumplimiento de las medidas fitosanitarias obligatorias dará lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 7 de noviembre de 2002, por la que se regulan las medidas fitosanitarias adoptadas para la erradicación y control de la "Ralstonia solanacearum (Smith) Yabuuchi et al" en la isla de La Palma y de la "Tecia solanivora Povolny" en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, ambas en el cultivo de la papa y se establecen las bases indefinidas que han de regir las ayudas por la adopción de tales medidas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Director General de Agricultura, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas actuaciones la aplicación de lo previsto en la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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