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Ordenación y currículo del Bachillerato

25/08/2008
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Decreto 75/2008, de 6 de agosto, por el que se establece la ordenación y el currículo del Bachillerato (BOPA de 22 de agosto de 2008). Texto completo.

El Decreto 75/2008 tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo del Bachillerato que será de aplicación en todos los centros docentes que impartan dichas enseñanzas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

El Decreto Autonómico determina que el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los estudiantes formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos y a las alumnas para acceder a la educación superior.

DECRETO 75/2008, DE 6 DE AGOSTO, POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORDENACIÓN Y EL CURRÍCULO DEL BACHILLERATO.

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6 define el currículo como el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de las distintas enseñanzas y establece que, con el fin de asegurar una formación común a todos los alumnos y alumnas dentro del sistema educativo español y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el gobierno fijará los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas.

En virtud de las competencias atribuidas a las Administraciones educativas corresponde a éstas establecer el currículo del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas por el Gobierno de España.

Por Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, por lo que de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias, corresponde al Consejo de gobierno regular el currículo y la ordenación de estas enseñanzas.

El Bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y tiene como finalidad proporcionar al alumnado que la cursa formación, madurez intelectual y humana, y una mayor capacidad para adquirir otros saberes y habilidades, a la vez que les permitirá prepararse para desempeñar funciones sociales de mayor complejidad e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Además facilitará al alumnado un contacto más profundo con algunos componentes fundamentales del desarrollo actual de la civilización y, en particular, con los aspectos más relevantes del patrimonio cultural y lingüístico de la sociedad en la que vivimos.

Asimismo, capacitará a quienes lo cursen para acceder a la educación superior, de la que forman parte las enseñanzas universitarias, las artísticas superiores y la formación profesional de grado superior. Efectivamente, el Bachillerato coincide habitualmente con un período de desarrollo en que la maduración de la personalidad implica una diferenciación e identificación de gustos e intereses, de expectativas y toma de conciencia de las aptitudes propias, a lo que da respuesta la organización en modalidades, relacionadas con los grandes ámbitos del saber, a través de las que el alumnado podrá elegir itinerarios formativos que se adapten a sus condiciones de partida y a sus pretensiones futuras, con la seguridad de que la estructura y la organización flexible de la etapa le permitirá la reversibilidad de sus decisiones y le reconocerá los aprendizajes alcanzados.

Esta forma de estructurar la etapa permite, además de profundizar en la formación general del alumnado, una mejor adecuación a las características e intereses propios de cada alumno o alumna y un mayor grado de especialización orientado a proseguir estudios posteriores o a incorporarse al mundo laboral.

El modelo educativo que plantea el Principado de Asturias desarrolla las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica de Educación, adaptándolas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma y con unos elementos característicos como el logro de los objetivos españoles y europeos en educación, la inclusión de la educación en valores, la potenciación de la igualdad de oportunidades y el incremento de la calidad educativa para todo el alumnado.

El currículo que establece este Decreto incorpora las finalidades y objetivos generales del Bachillerato, así como los principios educativos del Principado de Asturias, regula los distintos elementos del currículo que define la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6 Vínculo a legislación, e incorpora las enseñanzas mínimas fijadas por el Estado a través del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre.

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en el alumnado la capacidad para consolidar su madurez personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable y autónoma y para analizar y valorar críticamente las desigualdades de sexo y fomentar la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, según establece la Ley Orgánica 1/2004 Vínculo a legislación, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Entre sus fines se incorpora la educación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres. Además en el currículo de cada una de las materias se presta atención al principio de la igualdad entre mujeres y hombres y a la eliminación y el rechazo de los comportamientos y contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos, dando cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007 Vínculo a legislación, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

A la vez que se fomenta la construcción de los conocimientos y los valores, la comprensión y la valoración de nuestro patrimonio deben de ser objetivos a alcanzar desde todos los ámbitos educativos. El conjunto de peculiaridades lingüísticas, históricas, geográficas, artísticas, sociales, económicas e institucionales se incorporan al currículo a través de las diferentes materias. Además, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1/1998, del Principado de Asturias, de 23 de marzo, de Uso y Promoción de Bable/Asturiano, se incorpora como materia optativa de oferta obligada en todos los centros docentes la Lengua asturiana y literatura.

La metodología didáctica del Bachillerato favorecerá la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados. Del mismo modo debe garantizarse que en las distintas materias se desarrollen actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público.

La necesidad de asegurar un desarrollo integral de los alumnos y alumnas en esta etapa y las propias expectativas de la sociedad coinciden en demandar un currículo en el que se combine la especialización disciplinar con la presencia de contenidos educativos imprescindibles para la formación de los ciudadanos y de las ciudadanas, como son los conocimientos y las competencias que resultan necesarias en la sociedad actual, los que les permitan desarrollar los valores que sustentan la práctica de la ciudadanía democrática, la vida en común y la cohesión social, y los que estimulen en ellos y ellas el deseo de seguir aprendiendo y la capacidad de aprender autónomamente.

En todos los casos, el currículo de las materias consta de una introducción descriptiva y justificativa, unas orientaciones metodológicas, de la enumeración de los objetivos de la materias para la etapa, y de los contenidos y criterios de evaluación para cada uno de los cursos.

Los objetivos de las materias, establecidos para la etapa, se formulan en términos de capacidades que se espera que el alumnado alcance mediante las correspondientes enseñanzas, y que a su vez se relacionan con las capacidades de carácter más general definidas en los objetivos generales del Bachillerato.

Los contenidos para cada materia se refieren a conceptos, a conocimientos de hechos y principios, a procedimientos o modos de saber hacer en la correspondiente disciplina, y a actitudes relacionadas con valores y pautas de acción.

Los criterios de evaluación establecen el tipo y el grado de aprendizaje que se espera que alcancen los alumnos y las alumnas en relación con las capacidades indicadas en los objetivos de la materia. Su nivel de cumplimiento ha de ser medido en el contexto de los objetivos educativos, con flexibilidad y no de forma mecánica. Tales criterios de evaluación, por otra parte, han de servir al profesorado para evaluar no sólo los aprendizajes del alumnado, sino todo el proceso de enseñanza y de aprendizaje en el grupo correspondiente.

Los centros docentes juegan un papel activo en la determinación del currículo, puesto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las Administraciones educativas. Esto responde al principio de autonomía pedagógica, de organización y de gestión que dicha ley atribuye a los centros docentes, con el fin de que el currículo sea un instrumento válido para dar respuesta a las características y a la realidad educativa de cada centro.

En este Decreto se regulan los requisitos de acceso Vínculo a legislación, la organización y estructura del Bachillerato, respetando los aspectos básicos establecidos en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, el currículo de cada una de las materias y el horario escolar, la evaluación de los procesos de aprendizaje y las condiciones de promoción y titulación del alumnado, la atención a la diversidad del alumnado, la organización de la tutoría y la autonomía de los centros docentes para completar y desarrollar el currículo.

Se introduce una novedad significativa en el proceso de validación de los aprendizajes. Así, al establecer la posibilidad de repetir el primer curso en determinadas condiciones pero avanzando contenidos del segundo, se logra optimizar el esfuerzo del alumnado reconociendo los aprendizajes demostrados. Esta previsión acerca el régimen académico de esta etapa al de otros estudios y supone una mayor flexibilidad.

Asimismo, se contempla la necesaria adaptación de estas enseñanzas a las personas adultas, dada la especial flexibilidad inherente a dichas enseñanzas, así como al alumnado con altas capacidades intelectuales, o con necesidades educativas especiales.

En el presente Decreto se reproducen diversos preceptos del mencionado Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, con el objeto de que la lectura del presente reglamento autonómico ofrezca una idea cabal y completa de la materia objeto de regulación. En todo caso, dichas reproducciones se acompañan de las respectivas referencias al citado Real Decreto.

Asimismo, se han realizado aportaciones de la comunidad educativa del Principado de Asturias y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Principado de Asturias, que ha sido favorable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de agosto de 2008,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Principios y disposiciones generales

Artículo 1.-Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto establecer la ordenación y el currículo del Bachillerato que será de aplicación en todos los centros docentes que impartan dichas enseñanzas en el ámbito territorial del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Principios generales.

Tal y como dispone el artículo 1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, el Bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. Se desarrolla en modalidades diferentes, se organiza de modo flexible y, en su caso, en distintas vías dentro de cada modalidad, a fin de que pueda ofrecer una preparación especializada al alumnado acorde con sus perspectivas e intereses de formación o permita la incorporación a la vida activa una vez finalizado el mismo. Los alumnos y las alumnas podrán permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario durante cuatro años, consecutivos o no.

Artículo 3.-Fines.

Conforme el artículo 2 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, el Bachillerato tiene como finalidad proporcionar a los estudiantes formación, madurez intelectual y humana, conocimientos y habilidades que les permitan desarrollar funciones sociales e incorporarse a la vida activa con responsabilidad y competencia. Asimismo, capacitará a los alumnos y a las alumnas para acceder a la educación superior.

Artículo 4.-Objetivos del Bachillerato.

El Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos y las alumnas las capacidades que les permitan, además de alcanzar los objetivos determinados en el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre:

a) Conocer, valorar y respetar el patrimonio natural, cultura, histórico, lingüístico y artístico del Principado de Asturias para participar de forma cooperativa y solidaria en su desarrollo y mejora.

b) Fomentar hábitos orientados a la consecución de una vida saludable.

Artículo 5.-Acceso.

1. De conformidad con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre podrán acceder a los estudios de Bachillerato quienes estén en posesión de alguno de los siguientes títulos:

a) Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

b) Título de Técnico, tras haber cursado la formación profesional de grado medio, según establece el artículo 44.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

c) Título de Técnico Deportivo, tras haber cursado las enseñanzas deportivas de grado medio, según establece el artículo 65.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

2. Asimismo, quienes estén en posesión del título de Técnico de Artes Plásticas y Diseño tendrán acceso al Bachillerato, en los términos previstos en el artículo 53.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

CAPÍTULO II

Organización y estructura

Artículo 6.-Estructura y materias.

1. De acuerdo con lo que establece el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, las modalidades del Bachillerato serán las siguientes:

- Artes.

- Ciencias y Tecnología.

- Humanidades y Ciencias Sociales.

2. El Bachillerato se organizará en materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

3. La modalidad de Artes se organizará en dos vías, referidas, una de ellas a Artes plásticas, imagen y diseño y la otra a Artes escénicas, música y danza.

4. Las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales tendrán una estructura única. No obstante, dentro de cada una de ellas se podrán organizar bloques de materias, fijando en el conjunto de los dos cursos un máximo de tres materias de entre aquellas que configuran la modalidad respectiva, de acuerdo con lo que establezca la Consejería competente en materia educativa.

5. En todo caso, los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad que cursen. A estos efectos, los centros ofrecerán la totalidad de las materias y, en su caso, vías.

Sólo se podrá limitar la elección de materias de modalidad por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de alumnos y/o alumnas para constituir un grupo, según criterios objetivos establecidos previamente por la Consejería competente en materia educativa.

6. Cuando la oferta de materias de modalidad en un centro quede limitada por razones organizativas, la Consejería competente en materia educativa facilitará, en las condiciones que establezca, que se pueda cursar alguna materia mediante la modalidad de educación a distancia o en otros centros.

7. Cuando la oferta de vías de la modalidad de Artes en un mismo centro quede limitada por razones organizativas, lo regulado en el apartado anterior debe entenderse aplicable a las materias que integran la vía ofertada.

8. La Consejería competente en materia educativa establecerá las condiciones en las que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en una determinada modalidad puede pasar al segundo en una modalidad distinta.

Artículo 7.-Materias comunes.

1. Las materias comunes del Bachillerato tienen como finalidad profundizar en la formación general del alumnado, aumentar su madurez intelectual y humana y profundizar en aquellas competencias que tienen un carácter más transversal y favorecen seguir aprendiendo.

2. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, las materias comunes del Bachillerato serán las siguientes:

a) Primer curso:

- Ciencias para el mundo contemporáneo.

- Educación física.

- Filosofía y ciudadanía.

- Lengua castellana y literatura I.

- Lengua extranjera I.

b) Segundo curso:

- Historia de la filosofía.

- Historia de España.

- Lengua castellana y literatura II.

- Lengua extranjera II.

Artículo 8.-Materias de modalidad.

1. Las materias de modalidad del Bachillerato tienen como finalidad proporcionar una formación de carácter específico vinculada a la modalidad elegida que oriente en un ámbito de conocimiento amplio, desarrolle aquellas competencias con una mayor relación con el mismo, prepare para una variedad de estudios posteriores y favorezca la inserción en un determinado campo laboral.

2. Los alumnos y las alumnas deberán cursar en el conjunto de los dos cursos del Bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad, tres en cada curso, de las cuales al menos cinco deberán ser de la modalidad elegida.

3. Las materias de la modalidad de Artes, en su vía de Artes plásticas, imagen y diseño son las siguientes:

a) Primer curso:

- Cultura audiovisual.

- Dibujo artístico I.

- Dibujo técnico I.

- Volumen.

b) Segundo curso:

- Dibujo artístico II.

- Dibujo técnico II.

- Diseño.

- Historia del arte.

- Técnicas de expresión gráfico-plástica.

4. Las materias de la modalidad de Artes, en su vía de Artes escénicas, música y danza, son las siguientes:

a) Primer curso:

- Análisis musical I.

- Anatomía aplicada.

- Cultura audiovisual.

- Lenguaje y práctica musical.

b) Segundo curso:

- Análisis musical II.

- Artes escénicas.

- Historia de la música y de la danza.

- Literatura universal.

5. Las materias de la modalidad de Ciencias y Tecnología son las siguientes:

a) Primer curso:

- Biología y geología.

- Dibujo técnico I.

- Física y química.

- Matemáticas I.

- Tecnología industrial I.

b) Segundo curso:

- Biología.

- Ciencias de la tierra y medioambientales.

- Dibujo técnico II.

- Electrotecnia.

- Física.

- Matemáticas II.

- Química.

- Tecnología industrial II.

6. Las materias de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales son las siguientes:

a) Primer curso:

- Economía.

- Griego I.

- Historia del mundo contemporáneo.

- Latín I.

- Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I.

b) Segundo curso:

- Economía de la empresa.

- Geografía.

- Griego II.

- Historia del arte.

- Latín II.

- Literatura universal.

- Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II.

Artículo 9.-Materias optativas.

1. Las materias optativas en el Bachillerato contribuyen a completar la formación del alumnado, desarrollando los objetivos generales de la etapa, profundizando en aspectos propios de la modalidad elegida, ampliando las perspectivas de la propia formación general y las posibilidades de elección de estudios superiores o facilitando la orientación profesional del alumnado.

2. Cada alumno y alumna elegirá una materia optativa en el primer curso y otra en el segundo curso, de entre las materias que ofrezca el centro docente respectivo, entre las que deberán figurar las siguientes materias:

a) al menos una materia de modalidad de entre las materias de las modalidades que se imparten en el centro docente, de acuerdo con la oferta que establezca el propio centro en su concreción curricular. No podrá ofrecerse como optativa de primer curso una materia de segundo curso que requiera conocimientos previos incluidos en dicha materia de primero.

b) una Segunda lengua extranjera, que se ofrecerá tanto en el primer curso como en el segundo.

c) la materia de Tecnologías de la información y la comunicación, que será ofrecida en uno de los cursos.

d) la materia de Lengua asturiana y literatura que se ofrecerá tanto en el primer curso como en el segundo.

e) una materia optativa, que se ofrecerá en el segundo curso, dedicada a la realización de un proyecto de investigación integrado, de carácter práctico, orientado a completar la madurez y el desarrollo personal del alumnado, así como su formación en aspectos científicos relacionados con la modalidad o, en su caso, vía por la que opte.

3. Además de las materias optativas anteriores, la Consejería competente en materia educativa establecerá otras materias optativas, así como las condiciones en que podrán ser ofrecidas por los centros docentes.

4. Sólo se podrá limitar la elección de materias optativas por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de alumnos y/o alumnas para constituir un grupo, según criterios objetivos establecidos previamente por la Consejería competente en materia educativa.

CAPÍTULO III

Currículo y horario escolar

Artículo 10.-Currículo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, se entiende por currículo del Bachillerato el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de estas enseñanzas.

2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo del Bachillerato establecido en el presente Decreto; dicha concreción formará parte del proyecto educativo al que hace referencia el artículo 121.1 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 11.-Principios pedagógicos.

1. Las actividades educativas en el Bachillerato favorecerán la capacidad del alumnado para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos de investigación apropiados.

2. Las programaciones docentes de las distintas materias del Bachillerato incluirán actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

3. Se promoverá el trabajo en equipo del profesorado garantizando la coordinación de todos los miembros del equipo docente que atienda a cada alumno o alumna en su grupo.

4. En el proyecto educativo y en las programaciones docentes se plasmarán las estrategias que desarrollará el profesorado para alcanzar los objetivos previstos en cada una de las materias.

5. Se facilitará la realización, por parte del alumnado, de trabajos de investigación monográficos, interdisciplinares u otros de naturaleza análoga que impliquen a uno o varios departamentos de coordinación didáctica.

6. Tanto las actividades educativas como las programaciones docentes fomentarán el principio de igualdad efectiva entre mujeres y hombres, así como la resolución pacífica de conflictos.

Artículo 12.-Currículo de las materias.

1. Los objetivos, métodos pedagógicos, contenidos y criterios de evaluación de las materias comunes y de las materias de las diferentes modalidades del Bachillerato son los que figuran en el anexo I del presente Decreto.

2. El currículo de la materia optativa Segunda lengua extranjera es el que figura en el anexo I para la materia de Lengua extranjera.

3. Los currículos de las materias optativas Lengua asturiana y literatura, y Tecnologías de la información y la comunicación, son los que figuran en el anexo II del presente Decreto.

4. La Consejería competente en materia educativa establecerá el currículo de las materias optativas a que se refiere el artículo 9.3 del presente Decreto.

Artículo 13.-Horario.

El horario escolar para las diferentes materias del Bachillerato y para el desarrollo de la tutoría es el que se figura en el anexo III del presente Decreto.

CAPÍTULO IV

Evaluación, promoción y titulación del alumnado

Artículo 14.-Principios generales.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre:

a) La evaluación del aprendizaje será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo.

b) El profesor o profesora de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación.

c) El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno o alumna y coordinados por el profesor tutor, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios posteriores.

d) Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.

2. El equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas se reunirá periódicamente en sesiones de evaluación, al menos una vez al trimestre en cada curso de la etapa, de acuerdo con lo que se establezca en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro docente. La última de las sesiones de evaluación tendrá carácter de evaluación final ordinaria, y en ella se evaluará y calificará al alumnado del grupo.

3. Periódicamente, tras la celebración de las sesiones de evaluación, y cuando se den las circunstancias que lo aconsejen, quien ejerza la tutoría docente informará por escrito a cada alumno y alumna y a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutoría legal sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido.

Artículo 15.-Promoción.

1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación regulado en el apartado anterior, el profesorado de cada alumno y alumna adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2. Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros docentes organizarán las consiguientes actividades de recuperación y evaluación de las materias pendientes. Corresponde a los órganos de coordinación docente responsables de la elaboración de la programación docente la programación y el desarrollo de estas actividades. De su contenido se informará al alumnado y a sus progenitores o a las personas que ejerzan la tutoría legal, al comienzo del curso escolar.

4. Con el fin de facilitar al alumnado la recuperación de las materias no superadas en la sesión de evaluación final ordinaria, los centros docentes organizarán las oportunas pruebas extraordinarias en el mes de septiembre.

Artículo 16.-Permanencia de un año más en el mismo curso.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre:

a) Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

b) Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo en los términos que determine la Consejería competente en materia educativa. En todo caso estas materias de segundo no podrán tener la misma denominación que las materias de primer curso no superadas ni requerir conocimientos incluidos en dichas materias no superadas, en función de lo dispuesto en el anexo I del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización.

c) Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

2. Con objeto de preparar las pruebas de acceso a la universidad, a las que hace referencia el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones en que el alumnado pueda recibir las enseñanzas correspondientes a las materias superadas.

Artículo 17.-Anulación de matrícula.

1. Con el objeto de no agotar el número de años que se puede permanecer escolarizado en el régimen ordinario, según establece el artículo 2 del presente Decreto, el alumnado podrá solicitar la anulación de la matrícula.

2. La Consejería competente en materia educativa establecerá el procedimiento para la anulación de la matrícula, que corresponderá en todo caso al titular de la dirección del centro docente.

Artículo 18.-Título de Bachiller.

1. De acuerdo con el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, quienes cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos.

2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato.

3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.

Artículo 19.-Documentos de evaluación.

1. Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato, según se establece en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre. El contenido de dichos documentos será el establecido en la Disposición adicional mencionada.

2. El historial académico de Bachillerato y el informe personal por traslado son documentos básicos, teniendo que hacer referencia los mismos al presente Decreto.

3. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado.

4. La Consejería competente en materia educativa establecerá el procedimiento para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos, así como su supervisión y custodia.

Artículo 20.-Garantías para la evaluación objetiva.

1. Con el fin de garantizar el derecho que asiste a los alumnos y a las alumnas a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, los centros docentes darán a conocer los objetivos, contenidos, criterios de evaluación y los mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en las distintas materias que integran el currículo.

2. Los alumnos y las alumnas o sus progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal podrán solicitar del profesorado cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje de los alumnos y de las alumnas, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado de dicho proceso.

3. Los alumnos y las alumnas o sus progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal serán informados sobre el derecho que les asiste para formular reclamaciones en los términos que se establecen en el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 249/2007, de 26 de septiembre, por el que se regulan los derechos y deberes del alumnado y normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos del Principado de Asturias, y en la normativa que sea de aplicación en el caso de los centros privados. Asimismo los centros docentes informarán sobre el procedimiento que la Consejería competente en materia educativa establezca para posibilitar el ejercicio de este derecho.

CAPÍTULO V

Tutoría y orientación educativa

Artículo 21.-Principios.

La tutoría y orientación educativa, psicopedagógica y profesional del alumnado formarán parte de la función docente. Corresponderá a los centros docentes la programación, desarrollo y evaluación de estas actividades, que serán recogidas en el plan de orientación y acción tutorial incluido en su proyecto educativo.

Artículo 22.-Tutoría y orientación.

1. La acción tutorial y el asesoramiento específico en orientación personal, académica y profesional tendrá un papel relevante en cada uno de los cursos para orientar la elección, en su caso, de las materias de modalidad y optativas, en los procesos de transición a los estudios superiores o al mundo laboral al concluir la etapa y en el seguimiento del alumnado de primer curso que opta por ampliar la matrícula con dos o tres materias de segundo.

2. Cada grupo de alumnos y alumnas contará con un tutor o una tutora, designado por el titular de la dirección del centro docente entre el profesorado que imparta docencia a dicho grupo de alumnos y alumnas, que tendrá la responsabilidad de coordinar al equipo docente que les imparta las enseñanzas, tanto en lo relativo a la evaluación, como a los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Asimismo, será el responsable de llevar a cabo la orientación personal del alumnado, con la colaboración del departamento de orientación.

3. La orientación educativa garantizará, especialmente en el segundo curso de Bachillerato, un adecuado asesoramiento al alumno o alumna que favorezca su continuidad en estudios superiores, informándole de las distintas opciones existentes en el sistema educativo. Cuando el alumno o la alumna opte por no proseguir sus estudios, se garantizará una orientación profesional sobre el tránsito al mundo laboral. En todo caso, la orientación educativa favorecerá la igualdad efectiva entre mujeres y hombres y fomentará la superación de cualquier tipo de discriminación o estereotipo sexista.

Artículo 23.-Actuaciones de los equipos docentes.

Los equipos docentes colaborarán para prevenir el abandono escolar y los problemas de aprendizaje que pudieran presentarse y compartirán toda la información que sea necesaria para trabajar de manera coordinada en el cumplimiento de sus responsabilidades. A tales efectos, se habilitarán, dentro del periodo de permanencia del profesorado en el centro docente, horarios específicos para las reuniones de coordinación.

CAPÍTULO VI

Atención a la diversidad

Artículo 24.-Principios de atención a la diversidad en el Bachillerato.

1. La atención a la diversidad en el Bachillerato se ajustará a los principios generales establecidos en el artículo 2 del presente Decreto.

2. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se entiende por atención a la diversidad el conjunto de actuaciones educativas dirigidas a dar respuesta educativa a las diferentes necesidades educativas, ritmos y estilos de aprendizaje, motivaciones e intereses, situaciones sociales, culturales, lingüísticas y de salud del alumnado.

3. Las medidas de atención a la diversidad en esta etapa estarán orientadas a responder a las necesidades educativas concretas del alumnado, de forma flexible y reversible, a la consecución de los objetivos de la etapa y no podrán suponer discriminación alguna que les impida alcanzar dichos objetivos y la titulación correspondiente.

Artículo 25.-Medidas de atención a la diversidad.

1. Los centros docentes dispondrán de autonomía para organizar las medidas de atención a la diversidad en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de educación, entre las que se podrán considerar las siguientes:

a) La organización de las modalidades para dar respuesta a las necesidades personales del alumnado.

b) Programas de recuperación para el alumnado que promociona a segundo curso con materias pendientes.

c) Adaptaciones curriculares y apoyos para el alumnado con necesidades educativas especiales y de altas capacidades intelectuales.

d) Medidas organizativas y curriculares necesarias que les permitan, en el ejercicio de su autonomía, una organización flexible del Bachillerato y una atención personalizada al alumnado con necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales.

2. La Consejería competente en materia educativa determinará el procedimiento para establecer las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales y adaptará los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición adicional sexta del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre.

3. La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Consejería competente en materia educativa, se flexibilizará, en los términos que determine la normativa vigente.

CAPÍTULO VII

Autonomía de los centros docentes

Artículo 26.-Principios generales.

1. Según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo adaptándolo a las características del alumnado y a su realidad educativa.

2. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, los centros promoverán, así mismo, compromisos con el alumno o la alumna y con sus progenitores o con quien ejerza la tutoría legal, en los que se especifiquen las actividades que unos y otros se comprometen a desarrollar para facilitar el progreso educativo.

Artículo 27.-Concreción del currículo.

El currículo que deben elaborar los centros docentes contendrá, al menos, los siguientes apartados:

a) La adecuación de los objetivos generales de etapa al contexto socioeconómico y cultural del centro docente y a las características del alumnado.

b) Las decisiones de carácter general sobre la metodología y las directrices generales para incorporar en las programaciones docentes actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público, así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

c) Las orientaciones para incorporar, a través de las distintas materias, la educación en valores y en la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

d) Las directrices generales sobre los procedimientos e instrumentos para la evaluación de los aprendizajes.

e) Los criterios para la valoración de la madurez académica y las posibilidades de progreso en estudios posteriores, según se establece en el artículo 14.1.c) del presente Decreto.

f) La organización de las modalidades, incluyendo las materias optativas que se ofrecen en el centro.

g) Las directrices generales y decisiones referidas a la atención a la diversidad del alumnado.

h) Las directrices generales para elaborar las actividades para la recuperación y para la evaluación de las materias pendientes.

i) Los criterios para la elaboración del plan de orientación y acción tutorial.

j) Las directrices generales para la elaboración de las programaciones docentes.

Artículo 28.-Programación docente.

1. Las programaciones docentes, que formarán parte de la concreción del currículo incluida en el proyecto educativo del centro docente, serán elaboradas por los órganos de coordinación docente que corresponda y en las que se recogerán al menos los siguientes elementos:

a) Los contenidos y criterios de evaluación de la materia para cada curso y la forma en que se incorpora la educación en valores y en la igualdad efectiva de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres.

b) La secuenciación y distribución temporal de los contenidos en el curso correspondiente.

c) Los métodos de trabajo y los materiales curriculares que se vayan a utilizar, incluyendo, en su caso, los libros de texto.

d) Las actividades que estimulen el interés y el hábito de lectura y la capacidad de expresarse correctamente en público así como el uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

e) Los procedimientos e instrumentos de evaluación, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos para cada materia y con las directrices generales establecidas en la concreción curricular.

f) Los criterios de calificación y los mínimos exigibles, deducidos a partir de los criterios de evaluación, para obtener una evaluación positiva.

g) Las medidas de atención a la diversidad y, en su caso, las adaptaciones curriculares para el alumnado con necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales.

h) Las actividades para la recuperación y para la evaluación de las materias pendientes, de acuerdo con las directrices generales establecidas en la concreción curricular.

i) Las actividades complementarias y extraescolares propuestas.

2. El profesorado desarrollará su actividad docente de acuerdo con lo establecido en la concreción curricular y en las programaciones docentes.

Artículo 29.-Evaluación de la práctica docente.

1. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos del currículo y con los resultados obtenidos por el alumnado.

2. A través de los órganos correspondientes, el profesorado evaluará la concreción del currículo incorporada al proyecto educativo, la programación docente y la aplicación del currículo en relación con su adecuación a las necesidades educativas del centro docente y a las características de los alumnos y las alumnas.

3. La Consejería competente en materia educativa proporcionará al profesorado de los centros docentes las orientaciones, los apoyos y la formación pertinentes, para que puedan realizar de modo adecuado las evaluaciones establecidas en los apartados anteriores.

Disposición adicional primera.-Bachillerato para personas adultas

1. La Consejería competente en materia educativa establecerá la oferta de las enseñanzas de Bachillerato para personas adultas en los centros públicos, y regulará las condiciones en las que se impartirán dichas enseñanzas, en régimen presencial, semipresencial y a distancia. Dicha oferta se regirá por los principios de movilidad, flexibilidad y transparencia.

2. Con el fin de adaptar el Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de las personas adultas, en la oferta que realice la Consejería competente en materia educativa no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 15 y 17, sobre promoción y anulación de matrícula, del presente Decreto.

3. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional segunda, apartado 1, del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, la Consejería competente en materia educativa regulará y convocará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato, establecidos en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de Mayo, de Educación, así como los fijados en el currículo regulado en el presente Decreto. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato.

Disposición adicional segunda.-Flexibilización para deportistas de alto rendimiento

El alumnado que tenga la condición de deportista de alto rendimiento podrá cursar el Bachillerato con una distribución del currículo por bloques de materias, de acuerdo con las condiciones y el procedimiento que establezca la Consejería competente en materia educativa.

Disposición adicional tercera.-Enseñanzas de religión

1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el Bachillerato de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación y en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre.

2. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional tercera, apartado 2, del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, los alumnos o alumnas mayores de edad o los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal de menores de edad manifestarán, antes del inicio de las actividades lectivas, su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas necesarias para proporcionar la debida atención educativa al alumnado que no haya optado por cursar las enseñanzas de religión. A estos efectos los centros docentes podrán establecer formas organizativas diferentes.

3. Las eventuales discrepancias entre los alumnos y alumnas menores de edad y sus padres o representantes legales respecto a la voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión, serán resueltas por la Consejería competente en materia de educación, una vez oídos ambos, teniendo en cuenta la normativa sobre los derechos del menor y sobre la libertad religiosa.

4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas.

5. La evaluación de la enseñanza de la religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que la de las otras materias del Bachillerato. La evaluación de la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo establecido en los Acuerdos de Cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español.

6. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

Disposición adicional cuarta.-Compromisos singulares con los centros docentes

De acuerdo con el artículo 16.4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, la Consejería competente en materia educativa podrá establecer compromisos singulares con aquellos centros docentes que, en el ejercicio de su autonomía, deseen adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización o ampliación del horario escolar, sin que en ningún caso se impongan aportaciones económicas a los progenitores o personas que ejerzan la tutoría legal, ni exigencias para la administración educativa.

Disposición adicional quinta.-Enseñanzas del sistema educativo impartidas en lenguas extranjeras.

1. La Consejería competente en materia educativa fomentará el desarrollo de programas bilingües en centros docentes, en los que una parte de las materias del currículo se impartirá en lenguas extranjeras sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre. En este caso, se procurará que a lo largo de la etapa los alumnos y las alumnas adquieran la terminología propia de las materias en ambas lenguas.

2. Los centros docentes autorizados para impartir programas bilingües aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión del alumnado establecidos en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación y en la normativa que establezca la Consejería competente en materia educativa sobre admisión del alumnado. Entre tales criterios, no se incluirán requisitos lingüísticos.

Disposición adicional sexta.-Planificación, distribución y autorización de la oferta de Bachillerato.

1. Los centros docentes en que se impartan enseñanzas de Bachillerato ofrecerán, al menos, una de las modalidades o, en el caso de la modalidad de Artes, al menos una de sus vías, de entre las establecidas en el artículo 6.1 del presente Decreto.

2. Corresponde a la Consejería competente en materia educativa la planificación de la oferta de Bachillerato, la distribución y autorización de las modalidades y, en su caso, vías, que los centros docentes puedan ofrecer, así como el régimen en que se puedan impartir.

3. De acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional decimocuarta de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, los centros docentes privados de Bachillerato que a la entrada en vigor de la citada Ley impartían la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnología, o ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la modalidad de Ciencias y Tecnología, establecida en la precitada Ley.

Disposición transitoria primera.-Implantación del Bachillerato y aplicación normativa

La implantación de la ordenación y del currículo establecido en este Decreto se realizará de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, de la citada Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación:

a) En el año académico 2008-2009, se implantará la ordenación y el currículo del primer curso de Bachillerato regulado en el presente Decreto y dejará de aplicarse la ordenación y el currículo establecidos en el Decreto 70/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, correspondiente al primer curso de Bachillerato.

b) En el año académico 2009-2010, se implantará la ordenación y el currículo del segundo curso de Bachillerato regulado en el presente Decreto y dejará de aplicarse la ordenación y el currículo establecidos en el Decreto 70/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, correspondiente al segundo curso de Bachillerato.

Disposición transitoria segunda.-Currículo para las materias no superadas durante el período de implantación

La Consejería competente en materia educativa establecerá las medidas necesarias para permitir que el alumnado que durante el año académico 2008-2009 esté cursando segundo de Bachillerato con alguna materia pendiente del primer curso sea atendido y evaluado de dichas materias pendientes de primer curso conforme al currículo establecido para ellas en el Decreto 70/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo.

Dicho plazo se extenderá hasta el año académico 2009-2010 para el alumnado que curse Bachillerato en régimen nocturno.

Disposición transitoria tercera.-Validez del libro de calificaciones de Bachillerato

Según establece la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1467/2007 de 2 de Vínculo a legislación noviembre, los libros de calificaciones de Bachillerato tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente respecto a las enseñanzas cursadas hasta la finalización del curso 2007-2008; se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico suponga la continuación del anterior libro de calificaciones de Bachillerato, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.

Disposición derogatoria única.-Derogación normativa

1. Queda derogado el Decreto 70/2002 Vínculo a legislación, de 23 de mayo, por el que se establece la ordenación y definición del currículo del Bachillerato en el Principado de Asturias, que fue modificado por Decreto 72/2004, de 16 de septiembre.

2. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera.-Autorización para el desarrollo normativo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia educativa para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL del Principado de Asturias.

Anexo

Omitido.

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