Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/08/2008
 
 

Instrucciones para la implantación del Currículo de Bachillerato

19/08/2008
Compartir: 

Orden EDU/58/2008, de 8 de agosto, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 18 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN EDU/58/2008, DE 8 DE AGOSTO, POR LA QUE SE DICTAN INSTRUCCIONES PARA LA IMPLANTACIÓN DEL DECRETO 74/2008, DE 31 DE JULIO, POR EL QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE BACHILLERATO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, establece las características básicas del Bachillerato y, en su artículo 6.4, dispone que las Administraciones educativas determinarán el currículo de las distintas enseñanzas del sistema educativo establecidas en dicha Ley, del que formarán parte los aspectos básicos que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la Disposición adicional primera, apartado dos, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985 Vínculo a legislación, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

El Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, incorpora las enseñanzas mínimas correspondientes al Bachillerato, establecidas en el Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

Con el fin de facilitar la implantación del Bachillerato, la presente Orden desarrolla diferentes aspectos relacionados con la ordenación de estas enseñanzas reguladas en el mencionado Decreto: Matriculación y permanencia en el Bachillerato; número de alumnos por aula; horario semanal de cada una de las materias en los dos cursos; distribución, regulación y especificaciones de dichas materias; normas de prelación; cambios de modalidad, de vía o de materias, entre otros.

Por ello, en ejercicio de la autorización conferida en la disposición final primera del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 33.f) Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto dictar instrucciones para la implantación del Decreto 74/2008, de 31 de julio, por el que se establece el Currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria, y será de aplicación en los centros educativos que impartan dichas enseñanzas en Cantabria.

Artículo 2. Matriculación y permanencia.

1. La matrícula se formalizará en una de las modalidades de Bachillerato o vías en el caso de la modalidad de Artes. Para las modalidades de Ciencias y Tecnología, y Humanidades y Ciencias Sociales, se estará a lo dispuesto en el artículo 5.2 de esta Orden.

2. Las secretarías de los centros, en el momento de formalizar la matrícula, incorporarán a los expedientes de los alumnos la documentación acreditativa de que cumplen los requisitos para acceder al Bachillerato.

3. Los alumnos podrán permanecer escolarizados en los centros, en régimen ordinario, durante cuatro años, consecutivos o no. Quienes hubieran agotado ese plazo podrán concluir sus estudios en las enseñanzas para personas adultas.

4. Con objeto de no agotar el número de años durante los cuales se puede permanecer cursando Bachillerato en régimen ordinario, los alumnos podrán solicitar la anulación de la matrícula al director del centro en el que cursen sus estudios, o de aquél al que esté adscrito el centro donde reciben enseñanzas, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: enfermedad prolongada de carácter físico o psíquico, incorporación a un puesto de trabajo, obligaciones de tipo familiar o cualquier otra circunstancia, debidamente justificada, que impida la normal dedicación al estudio. Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y serán resueltas, de forma motivada, por los directores de los centros, quienes podrán recabar los informes que estimen pertinentes. La matrícula anulada no se tendrá en cuenta a los efectos del cómputo de los cuatro años de permanencia en estas enseñanzas. El centro facilitará a los alumnos la información referida a este procedimiento en el momento de formalizar la matrícula.

5. Los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de música o danza obtendrán el título de Bachiller si superan las materias comunes del Bachillerato, para lo cual podrán optar por matricularse solamente en dichas materias. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, respetando el límite de permanencia al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para estos alumnos la nota media de Bachillerato será la resultante de las notas medias de las materias comunes de los cursos primero y segundo del Bachillerato, y de las asignaturas del conjunto de enseñanzas de quinto y sexto de las enseñanzas profesionales de música o danza.

6. Asimismo, y con la finalidad de poder simultanear los estudios de música o danza con las materias comunes del Bachillerato, los alumnos que hayan terminado cuarto curso de las enseñanzas profesionales de música o danza y estén cursando quinto o sexto de dichas enseñanzas podrán optar por matricularse solamente de las materias comunes de Bachillerato si están en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. En todo caso, las materias comunes habrán de cursarse, como mínimo, en dos años, respetando el límite de permanencia al que se refiere el apartado 3 de este artículo. Para estos alumnos la nota media de Bachillerato se calculará de la forma que se establece en el apartado anterior.

7. Los alumnos que, habiéndose acogido a lo dispuesto en los apartados 5 y 6 de este artículo, no hayan obtenido el título de Bachiller podrán incorporarse a una de las modalidades de Bachillerato previstas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación. En este caso, no deberán volver a cursar las materias comunes que hubieran superado. No obstante, los años que el alumno haya empleado en superar dichas materias les serán computados en el máximo de los cuatro años de que disponen para cursar el Bachillerato en el régimen ordinario.

8. Cualquier otro procedimiento que se plantee de flexibilización de los estudios de música o danza distinto del que se especifica en este artículo deberá ser objeto de autorización por parte del titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa.

Artículo 3. Número de alumnos por aula.

1. El número máximo de alumnos por aula en cada uno de los cursos del Bachillerato será de treinta y dos, garantizándose, en todo momento, la continuidad de los alumnos matriculados en el centro. Este límite podrá aumentarse hasta treinta y cinco si las necesidades de escolarización así lo requieren. Se tendrá en cuenta, además, que el número de alumnos al que se refiere este apartado se reducirá en uno por cada alumno con necesidades educativas especiales.

2. Para las enseñanzas de las materias experimentales, tecnológicas y de las lenguas extranjeras, cuando el número de alumnos por aula sea igual o superior a veinte podrá desdoblarse un periodo a la semana para el desarrollo de actividades prácticas. En el caso de las lenguas extranjeras, dicho desdoble se dedicará, prioritariamente, al desarrollo de la comunicación oral del alumnado. En estos casos, la programación didáctica de las materias deberá contemplar la planificación de las actividades a las que se refiere este apartado.

Artículo 4. Horario.

El horario semanal asignado a cada una de las materias en los dos cursos de estas enseñanzas es el que se establece en el anexo I de la presente Orden.

Artículo 5. Especificaciones sobre materias comunes y materias de modalidad.

1. El alumnado cursará en el Bachillerato la misma lengua extranjera que haya cursado en la Educación Secundaria Obligatoria. El cambio a otra lengua extranjera que se imparta en el centro tendrá carácter excepcional y deberá solicitarse al efectuar la matrícula en el primer curso de Bachillerato. El director del centro podrá autorizar dicho cambio si el alumno supera una prueba que acredite que tiene conocimientos suficientes para cursar en el Bachillerato la nueva lengua solicitada. Dicha prueba será realizada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente.

2. Los alumnos deberán cursar obligatoriamente tres materias de modalidad en cada curso. Los centros ofrecerán la totalidad de las materias de las modalidades y, en su caso, vías que oferten. Para facilitar a los alumnos la elección de las materias de modalidad, los centros podrán organizar dichas materias en diferentes agrupaciones, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) Sólo se podrá limitar la elección de materias por parte del alumnado cuando haya un número insuficiente de alumnos, según el criterio que se establece en el apartado 3 de este artículo.

b) Las agrupaciones que fijen los centros deberán respetar, en todo caso, los siguientes bloques:

- Modalidad de Ciencias y Tecnología. En esta modalidad todos los alumnos deberán cursar las materias de Matemáticas I y Física y química.

- Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales. En esta modalidad todos los alumnos deberán cursar Historia del mundo contemporáneo y, al menos, una de estas dos materias: Latín I y Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I.

Las agrupaciones a las que se refiere este apartado se incluirán en el proyecto curricular de estas enseñanzas.

3. En los centros sostenidos con fondos públicos, el número mínimo de alumnos necesario para poder impartir una materia de modalidad será de 10. No obstante, el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar de forma excepcional la impartición de materias de modalidad a un número menor de alumnos, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen, especialmente, las referidas a facilitar el acceso a estudios superiores.

4. En el caso de que la oferta de materias en un centro quedase limitada por las razones establecidas en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los alumnos podrán cursar hasta un máximo de una materia por curso en régimen a distancia o nocturno. En este caso, los centros implicados mantendrán, a lo largo del curso, la coordinación necesaria en el proceso de evaluación, a través de los jefes de estudios y del tutor, y garantizarán que los alumnos y sus padres o representantes legales reciban información sobre los resultados de la evaluación. Al finalizar el curso escolar, el jefe de estudios del centro docente donde el alumno está cursando una materia en régimen a distancia o nocturno remitirá al jefe de estudios del centro de origen de dicho alumno el resultado de la evaluación final y del resto de evaluaciones realizadas, a los efectos de su inclusión en los correspondientes documentos de evaluación. Asimismo, los alumnos podrán cursar aquellas materias de modalidad cuya oferta quede limitada en su propio centro en otros centros próximos, en las condiciones que determine la Consejería de Educación en función de la demanda.

5. Cuando un alumno desee cursar una materia de modalidad en alguna de las formas que se establecen en el apartado anterior, lo solicitará al director del centro donde esté matriculado. Éste remitirá la solicitud al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, quien resolverá previo informe del Servicio de Inspección de Educación.

Artículo 6. Especificaciones sobre materias optativas.

1. Todos los alumnos deberán cursar dos materias optativas a lo largo del Bachillerato, en las condiciones que se señalan en el artículo 10 del Decreto 74/2008, de 31 de julio.

2. La materia optativa segunda lengua extranjera podrá cursarse en los dos cursos de Bachillerato y constituirá una continuación de la impartida con igual denominación en la Educación Secundaria Obligatoria. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos alumnos que no la hayan cursado en dicha etapa de Educación Secundaria Obligatoria y deseen hacerlo en el primer curso de Bachillerato deberán acreditar los conocimientos necesarios para ello. A tal fin, los alumnos deberán superar una prueba propuesta por el departamento de coordinación didáctica correspondiente, mediante la cual se compruebe que poseen el nivel adecuado de conocimientos para poder cursarla. Se procederá del mismo modo con aquellos alumnos que elijan en segundo curso una segunda lengua extranjera y no la hubiesen cursado en primer curso de Bachillerato, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden.

3. Los alumnos podrán abandonar el estudio de la segunda lengua extranjera al término del primer curso de Bachillerato. En el caso de que no hayan superado dicha materia, podrán optar por recuperarla o por cursar cualquier otra materia optativa de las que el centro oferte para el primer curso.

4. El procedimiento para que los alumnos puedan cursar Geología como materia optativa de segundo curso sin haber cursado la materia de Biología y geología de primer curso es el mismo que se establece en el apartado 2 de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden.

5. Las materias de modalidad podrán ser cursadas como materias optativas respetando el curso al que dichas materias de modalidad están asignadas, según lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, y siendo de aplicación, asimismo, lo dispuesto en el artículo 9 de esta Orden. En estos casos, el currículo de dichas materias es el mismo que el establecido para las mismas en el anexo del mencionado Decreto.

6. En los centros sostenidos con fondos públicos las enseñanzas de cada materia optativa sólo podrán ser impartidas a un número mínimo de 15 alumnos. No obstante, el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar de forma excepcional la impartición de materias optativas a un número menor de alumnos, cuando las peculiaridades del centro lo requieran o circunstancias especiales así lo aconsejen.

7. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, cuando la materia optativa sea una materia de modalidad, el número mínimo de alumnos necesarios para poder impartirla se regirá por lo establecido en el artículo 5.3 de la presente Orden.

8. Los centros programarán las materias optativas de Bachillerato de acuerdo con las demandas del alumnado y teniendo en cuenta la plantilla de profesorado.

Artículo 7. Exenciones y fraccionamiento en estas enseñanzas.

1. Los alumnos con necesidades educativas especiales que cursen el Bachillerato podrán beneficiarse de las medidas de exención y fraccionamiento previstas para estas enseñanzas, en los términos que se señalan en el artículo 26, apartados 2 y 3 Vínculo a legislación, del Decreto 98/2005, de 18 de agosto, de ordenación de la atención a la diversidad en las enseñanzas escolares y la educación preescolar en Cantabria.

2. A efectos de las enseñanzas de Bachillerato, se entenderá por adaptación curricular significativa la exención parcial o total en determinadas materias a la que se hace referencia en el apartado siguiente.

3. Los centros educativos podrán solicitar a la Consejería de Educación la exención parcial o total en determinadas materias de Bachillerato para los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a problemas graves de audición, visión o motricidad que cursen estas enseñanzas, ateniéndose a lo dispuesto en los siguientes puntos:

a) El director del centro tramitará al Servicio de Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de un informe emitido por el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía en el que conste la siguiente información:

- Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en el que figure, al menos, la identificación de sus necesidades educativas especiales.

- Materia o materias para las que se solicita la exención parcial o total.

- Razones por las que se solicita la exención, especificando la idoneidad de esta medida con respecto a otras.

- Opinión del alumno y de sus padres o representantes legales sobre la propuesta de exención.

b) Para la elaboración del informe, el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía recabará del profesorado que imparte al alumno la materia o materias cuya exención se solicita toda aquella información que se considere relevante para llevar a cabo la propuesta.

c) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el alumno, elevará la solicitud junto con un informe individualizado de la exención solicitada al director general de Coordinación y Política Educativa, quien resolverá oportunamente.

d) De la circunstancia a la que se refiere este apartado se dejará constancia mediante una diligencia en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

4. Igualmente, los centros podrán solicitar que un alumno con necesidades educativas especiales pueda cursar el Bachillerato fraccionando en bloques las materias que componen el currículo de los cursos. Para ello, se estará a lo dispuesto en los siguientes puntos:

a) En estos casos, se ampliará en dos años la permanencia que, para estas enseñanzas, se establece en el artículo 2.3 de esta Orden.

b) Al inicio de la escolarización en estas enseñanzas o al comienzo de cualquiera de los dos cursos de las mismas, el director del centro tramitará al Servicio de Inspección de Educación, para su informe y propuesta, la solicitud correspondiente, que deberá ir acompañada de un informe emitido por el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía en el que conste la siguiente la información:

- Extracto del informe psicopedagógico del alumno, en el que figure, al menos, la identificación de las necesidades educativas especiales de éste.

- Justificación de esta medida.

- Propuesta razonada de bloques en los que se fraccionan las materias que componen el currículo de los dos cursos, teniendo en cuenta las necesidades y características del alumno, y respetando, en todo caso, las normas de prelación que se establecen en el artículo 9 de la presente Orden.

- Opinión del alumno y de sus padres o representantes legales sobre la propuesta de fraccionamiento.

c) Para la elaboración del informe, el profesor del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de Psicología y Pedagogía recabará del profesorado que imparte clase al alumno toda aquella información que se considere relevante para la propuesta de fraccionamiento.

d) El Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el alumno, elevará la solicitud junto con un informe individualizado del fraccionamiento solicitado al director general de Coordinación y Política Educativa, quien resolverá oportunamente.

e) Las materias que se integren en cada bloque deberán ser cursadas por el alumno en un curso académico. Cada año podrán reorganizarse los bloques, en función de las materias que el alumno vaya superando y teniendo en cuenta que, en estos casos, la permanencia en estas enseñanzas es la que se establece en el punto a) de este mismo apartado. En ningún caso un alumno tendrá que cursar de nuevo una materia que ya haya superado.

f) La medida de fraccionamiento a la que se refiere este apartado deberá respetar, en todos los casos, lo dispuesto en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, así como en los artículos 5.2 y 9 de la presente Orden.

g) De la circunstancia a la que se refiere este apartado se dejará constancia mediante una diligencia en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

Artículo 8. Dispensa de cursar la materia de Educación Física para alumnos mayores de veinticinco años.

1. Podrán ser dispensados de cursar la materia de Educación Física los alumnos que cursen las enseñanzas de Bachillerato en régimen ordinario y sean mayores de veinticinco años o cumplan dicha edad en el año natural en el que formalizan la matrícula.

2. La solicitud de dispensa para los alumnos a los que se refiere el apartado anterior será formulada por los interesados al director del centro en el que vayan a cursar las enseñanzas de Bachillerato en el momento de formalizar la matrícula. La solicitud, junto con la autorización del director, quedará archivada en el expediente del alumno.

Artículo 9. Normas de prelación

1. En el anexo II de la presente Orden se especifican las materias de segundo curso de estas enseñanzas que requieren conocimientos previos de materias de primer curso, indicándose con qué materias del primer curso se vinculan las del segundo.

2. El alumno podrá matricularse en segundo curso de una materia que requiera conocimientos previos de alguna materia no cursada en primero, siempre que curse la materia de primer curso con la que se vincula, de acuerdo con lo dispuesto en el citado anexo II de esta Orden. Dicha materia de primero tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promociona a segundo curso. Para la aplicación de lo dispuesto en este apartado, el titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, podrá autorizar al alumnado la ampliación del número de materias optativas al que se refiere el artículo 10.2 del Decreto 74/2008, de 31 de julio.

Sin perjuicio de lo anterior, podrá no cursarse la citada materia de primer curso siempre que se hayan acreditado los conocimientos previos necesarios para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo curso con la que se vincula. Esta acreditación se realizará mediante una prueba organizada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente o, en su caso, por el profesorado responsable de la materia. La superación de dicha prueba tendrá como único efecto habilitar para cursar la materia de segundo curso. En ningún caso podrá ser considerada como materia superada a efectos de lo establecido en los artículos 9.5 y 10.2 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, y de lo dispuesto en el artículo 5.2 de la presente Orden. El resultado de esta prueba no se computará a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato. De esta circunstancia se dejará constancia, mediante una diligencia, en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado, indicándose que el alumno queda autorizado a todos los efectos a cursar la materia de segundo curso sin necesidad de cursar la materia de primer curso con la que se vincula, de acuerdo a lo dispuesto en el anexo II de esta Orden.

Artículo 10. Cambios de modalidad o de vía.

1. Al efectuar la matrícula de cualquiera de los dos cursos del Bachillerato, el alumno podrá solicitar al director del centro el cambio de modalidad o de vía que venía cursando. Para hacer efectivo este cambio, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, así como en los artículos 5.2 y 9 de la presente Orden.

b) Al cambiar de modalidad, el alumno deberá cursar las materias comunes de primero y/o segundo de Bachillerato que no hubiera superado.

2. Cuando el cambio de modalidad o de vía se produzca al promocionar al segundo curso, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

a) El alumno deberá cursar las materias propias de la nueva modalidad asignadas a los dos cursos. Las materias de primer curso de la nueva modalidad o vía que deba cursar el alumno tendrán la consideración de materias pendientes, si bien no serán computables a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno promociona a segundo curso.

b) No obstante, las materias de modalidad ya superadas que sean coincidentes con las de la nueva modalidad o vía pasarán a formar parte de las materias requeridas en la nueva modalidad y las ya superadas no coincidentes se podrán computar como materias de otra modalidad o como materias optativas.

3. Los alumnos que, al finalizar el primer curso de estas enseñanzas, tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias y opten por no repetir dicho curso en su totalidad podrán solicitar el cambio de modalidad o de vía siempre que el número de materias de primer curso que deban cursar como consecuencia de dicho cambio no sea superior a cuatro. Será, asimismo, de aplicación lo dispuesto en los apartados 1.a) y 2.b) del presente artículo.

4. Todas las materias superadas computarán a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato.

5. En cualquier caso, estos cambios serán autorizados por el director del centro cuando en éste se impartan las modalidades o vías solicitadas.

6. De estos cambios se dejará constancia, mediante una diligencia, en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

Artículo 11. Cambios de materias dentro de la misma modalidad.

1. Al efectuar la matrícula de cualquiera de los dos cursos del Bachillerato, los alumnos podrán solicitar al director del centro el cambio de materias de modalidad o de materias optativas no superadas.

2. Como consecuencia de los cambios a los que se refiere el apartado anterior, las materias de modalidad cursadas y superadas que, en su caso, excedan al número de materias de modalidad establecido para cada curso podrán tener la consideración de materias optativas. Finalmente, a efectos de lo dispuesto en este apartado, se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido en el artículo 5.2 y en el artículo 9 de la presente Orden. De estos cambios se dejará constancia, mediante una diligencia, en el historial académico, en el expediente académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.

3. Todas las materias superadas computarán a efectos del cálculo de la nota media del Bachillerato.

4. En cualquier caso, estos cambios serán autorizados por el director del centro cuando en éste se impartan las materias solicitadas.

Artículo 12. Acción tutorial y orientación.

1. La acción tutorial y la orientación educativa será ejercida por la totalidad de profesores que compone el equipo docente que atiende a cada grupo de alumnos, coordinados por el profesor tutor.

2. Para facilitar el desarrollo de sus funciones, los tutores dispondrán de una hora lectiva semanal.

3. Los centros deberán garantizar que todos los alumnos reciban la tutoría y la orientación educativa que facilite tanto su desarrollo personal y social como su orientación académica y profesional. Para ello, establecerán en el plan de acción tutorial y en el plan de orientación académica y profesional los criterios generales y el procedimiento para la organización y el desarrollo de la acción tutorial y de la orientación educativa en cada uno de los cursos de estas enseñanzas.

4. En el marco de la organización a la que se refiere el apartado anterior, los tutores atenderán a los grupos de alumnos que tutelen de la forma que se considere más conveniente, incluyendo la atención individual o en pequeño grupo. Para el desarrollo de sus funciones, los tutores contarán con el apoyo y asesoramiento del departamento de orientación, que podrá intervenir con el alumnado en el desarrollo del plan de acción tutorial y del plan de orientación académica y profesional.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Autorización para impartir las distintas modalidades de Bachillerato

1. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la presente Orden estén impartiendo la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnología, o ambas, quedan autorizados para impartir la nueva modalidad de Ciencias y Tecnología.

2. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la presente Orden estén impartiendo la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales quedan autorizados para impartir la nueva modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales.

3. Los centros docentes que a la entrada en vigor de la presente Orden estén impartiendo la modalidad de Artes quedan autorizados para impartir la nueva modalidad de Artes en la vía de Artes plásticas, diseño e imagen.

4. De conformidad con la disposición adicional quinta del Real Decreto 389/1992, de 15 de abril, por el que se establecen los Requisitos Mínimos de los Centros que Impartan Enseñanzas Artísticas, las Escuelas de Artes podrán impartir la modalidad de Artes.

5. Corresponde al titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa la planificación de la oferta de Bachillerato y la autorización de las modalidades y, en su caso vías, que los centros docentes pueden ofrecer, así como el régimen en que se puedan impartir.

Segunda.- Enseñanzas de religión

1. En aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, y la disposición adicional quinta del Decreto 74/2008, de 31 de julio, se garantizará a los alumnos el ejercicio del derecho a recibir enseñanzas de religión en el Bachillerato. Todos los centros ofrecerán las enseñanzas de religión, que tendrán carácter voluntario para los alumnos.

2. Al formalizar la matrícula de cada uno de los cursos de Bachillerato, se efectuará, en su caso, la inscripción en las enseñanzas de religión.

3. La organización de las enseñanzas de religión en lo relativo a los contenidos, utilización de materiales curriculares y designación del profesorado, se ajustará a lo establecido en la normativa vigente.

4. Los alumnos que opten por no recibir enseñanzas de religión serán atendidos por el profesorado en el marco de la organización que decida el centro.

Tercera.- Correspondencia con otras enseñanzas

1. Para todo lo relativo a la correspondencia del Bachillerato con otras enseñanzas a los efectos de reconocimiento recíproco entre materias del Bachillerato y módulos de Formación Profesional o módulos de Artes Plásticas y Diseño, y al régimen de convalidaciones de materias del Bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de música y de danza, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus Enseñanzas Mínimas, y a la normativa de carácter básico que dicte el Gobierno.

2. Asimismo, en lo referente a los efectos que sobre la materia de Educación Física deba tener la condición de Deportista de Alto Nivel y Alto Rendimiento a la que se refiere el Real Decreto 971/2007 Vínculo a legislación, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, se estará a lo dispuesto en la disposición adicional séptima del Real Decreto 1467/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se establece la Estructura del Bachillerato y se fijan sus Enseñanzas Mínimas, y a la normativa de carácter básico que dicte el Gobierno.

Cuarta.- Enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y Bachillerato a distancia

La Consejería de Educación establecerá la oferta y regulará las condiciones en las que se impartirán las enseñanzas de Bachillerato en horario nocturno y de Bachillerato a distancia.

Quinta.- Alumnado con altas capacidades intelectuales

La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por el personal con la debida cualificación y en los términos que determine la Consejería de Educación, se flexibilizará en los términos que determine la normativa vigente.

Sexta.- Funciones de orientación educativa en determinados centros

En aquellos centros en los que no exista un departamento de orientación, las referencias a dicho departamento se entenderán hechas al profesional o al órgano que ejerza las funciones de orientación educativa. Igualmente, en los centros que no cuenten con profesorado del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad de psicología y pedagogía, las referencias hechas en esta Orden al profesorado de dicha especialidad se entenderán hechas al profesional que asuma sus funciones en dichos centros.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Calendario de implantación

1. En el año académico 2008-2009 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas y horarios de las materias correspondientes al primer curso del Bachillerato.

2. En el año académico 2009-2010 se implantará la nueva ordenación de las enseñanzas y horarios de las materias correspondientes al segundo curso del Bachillerato.

Segunda.- Currículo para las materias no superadas durante el período de implantación

El alumnado que durante el curso académico 2008-2009 esté cursando segundo de Bachillerato con alguna materia pendiente de primer curso será atendido por el Departamento de Coordinación didáctica correspondiente y evaluado de dichas materias conforme al currículo establecido para ellas en el Decreto 41/2002 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el que se establece el Currículo de Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Dicho plazo se extenderá hasta el año académico 2009-2010 para el alumnado que curse Bachillerato en horario nocturno.

Tercera.- Equivalencia de materias

1. Hasta el Ministerio de Educación desarrolle la disposición adicional quinta del Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la equivalencia entre las materias de Bachillerato establecidas en la ordenación derivada de la Ley Orgánica 1/1990 Vínculo a legislación, de 3 de octubre, de Ordenación general del Sistema Educativo y las materias establecidas en la ordenación derivada de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, es la siguiente:

a) La materia Filosofía I es equivalente a la materia Filosofía y Ciudadanía.

b) La materia Filosofía II es equivalente a la materia Historia de la Filosofía.

c) La materia Volumen I es equivalente a la materia Volumen.

d) La materia Fundamentos de Diseño es equivalente a la materia Diseño.

e) La materia Economía y organización de empresas es equivalente a la materia Economía de la Empresa.

2. Los alumnos de segundo de Bachillerato que, al finalizar el curso 2008-2009, no hayan obtenido el título de Bachiller y tengan evaluación negativa en algunas materias de modalidad u optativas de dicho curso que no se correspondan con ninguna de las materias de modalidad u optativas que se establecen en el Decreto 74/2008, de 31 de julio, deberán solicitar al director del centro la sustitución de dichas materias por otras correspondientes a la nueva ordenación fijada en el mencionado Decreto.

3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, se deberá cumplir, en todos los casos, lo establecido en el artículo 9.5 del Decreto 74/2008, de 31 de julio, y en el artículo 9 de la presente Orden.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Quedan derogadas

1. La Orden de 17 de mayo, de 2002, por la que se dictan instrucciones para la implantación del Decreto 41/2002 Vínculo a legislación, de 28 de marzo, por el que se establece el Currículo del Bachillerato, en el ámbito de gestión directa de la Consejería.

2. Cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. El titular de la Dirección General de Coordinación y Política Educativa podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta Orden.

Segunda. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

ANEXOS OMITIDOS

Noticias Relacionadas

  • Técnico en Jardinería y Floristería
    Orden 21/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Jardinería y Floristería (DOCV de 22 de abril de 2013). Texto completo. 23/04/2013
  • Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización
    Orden 19/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo del ciclo formativo de grado medio correspondiente al título de Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización (DOCV de 19 de abril de 2013) Texto completo. 22/04/2013
  • Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados
    Orden 20/2013, de 15 de abril, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece para la Comunitat Valenciana el currículo del ciclo formativo de grado superior correspondiente al título de Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados (DOCV de 19 de abril de 2013). Texto completo. 22/04/2013
  • Técnico Superior en Transporte y Logística
    Decreto 253/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Transporte y Logística (BOPV de 11 de marzo de 2013). Texto completo. 12/03/2013
  • Técnico Superior en Asistencia a la Dirección
    Decreto 256/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Asistencia a la Dirección (BOPV de 4 de marzo de 2013). Texto completo. 05/03/2013
  • Técnico en Electromecánica de Maquinaria
    Decreto 252/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Electromecánica de Maquinaria (BOPV de 27 de febrero de 2013). Texto completo. 28/02/2013
  • Técnico Superior en Centrales Eléctricas
    Decreto 249/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas (BOPV de 26 de febrero de 2013). Texto completo. 27/02/2013
  • Modificación de los Currículos correspondientes a los títulos de los ciclos formativos de Grado Medio y Grado Superior
    Orden ECD/6/2013, de 1 de febrero, que modifica las Órdenes que establecen los currículos correspondientes a los títulos de los ciclos formativos de Grado Medio y Grado Superior adaptados a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, publicados antes del 1 de enero de 2012 en la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 11 de febrero de 2013). Texto completo. 12/02/2013
  • Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia
    Decreto 250/2012, de 27 de noviembre, por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia (BOPV de 4 de febrero de 2013). Texto completo. 05/02/2013
  • Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional
    Orden de 14 de enero de 2013, por la que por la que se convocan pruebas para la obtención de título de Técnico y Técnico Superior de ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo en el año 2013 (BOJA de 4 de febrero de 2013). Texto completo. 05/02/2013

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana