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Currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de chino

19/08/2008
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Orden de 11 de julio de 2008, de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el currículo de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de chino reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que se imparten en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 18 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE JULIO DE 2008, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE ESTABLECE EL CURRÍCULO DE LOS NIVELES BÁSICO, INTERMEDIO Y AVANZADO DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS DE RÉGIMEN ESPECIAL DE CHINO REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN, QUE SE IMPARTEN EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN

La Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, regula en el Capítulo VII del Título I las enseñanzas de idiomas que como enseñanzas de régimen especial se imparten en las escuelas oficiales de idiomas, estableciendo en sus artículos 59, 60, 61 y 62 que estas enseñanzas se organizarán en tres niveles: básico, intermedio y avanzado, determinando que las enseñanzas de nivel básico tendrán las características y la organización que las Administraciones educativas determinen.

Por otra parte la superación de las exigencias académicas de cada uno de estos niveles dará derecho a la obtención del certificado correspondiente tal y como dicta el artículo 61 del citado capítulo.

En consonancia con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley, el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, fija los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, que constituyen las respectivas enseñanzas mínimas con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los certificados correspondientes.

El Real Decreto 806/2006 Vínculo a legislación, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su artículo 24 que en el curso académico 2007-2008 se implantará con carácter general el nivel básico y el nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas, y en el curso académico 2008-2009 se implantará con carácter general el nivel avanzado de estas enseñanzas.

Siendo el idioma chino de nueva implantación para el curso académico 2008-2009 se hace necesario establecer los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado, así como los criterios de evaluación y certificación de las correspondientes pruebas.

Los currículos establecidos por la presente orden responden a los planteamientos del Marco común europeo de referencia para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas y, desde esta perspectiva, comportan un enfoque esencialmente comunicativo, que equipara competencia lingüística con capacidad de uso de una lengua para comunicarse, mediante textos orales y escritos, en ámbitos y situaciones diversas de la vida real, utilizando los conocimientos, habilidades y estrategias más acordes con la situación de comunicación. Todo ello teniendo muy presente que la competencia en idiomas contribuye, no sólo al enriquecimiento personal de los alumnos, sino también a su capacitación profesional, constituyendo un elemento importante en la formación de los ciudadanos a lo largo de la vida.

El Decreto 29/2004 Vínculo a legislación, de 10 de febrero, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, modificado por el Decreto 151/2004, de 8 de junio, atribuye al mismo el ejercicio de las funciones y servicios que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria y, en particular, en su artículo 1.2 g), la aprobación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo.

En su virtud, la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, tras informe del Consejo Escolar de Aragón de fecha 28 de abril de 2008 y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión de 24 de junio de 2008, dispongo:

Artículo 1. Objeto

La presente orden tiene por objeto establecer el currículo para los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de régimen especial de chino, reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, desarrollada por el Real Decreto 1629/2006 Vínculo a legislación, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente orden será de aplicación en los centros donde se impartan las enseñanzas de idiomas de régimen especial comprendidos en el ámbito territorial de gestión de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 3. Elementos básicos de los currículos

1. A los efectos de lo dispuesto en esta orden, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación que han de regular la práctica docente en estas enseñanzas.

2. Los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de régimen especial de chino son los que se incluyen en el anexo I de la presente orden.

3. Los posteriores niveles de concreción curricular serán responsabilidad de los equipos docentes de los centros que en las programaciones didácticas darán finalidad y sentido unitario a todos los elementos curriculares, teniendo en cuenta los principios básicos de la enseñanza de la lengua tal como se recogen en el Marco común de referencia europeo para el aprendizaje, la enseñanza y la evaluación de lenguas, así como las necesidades derivadas del aprendizaje del chino y las características del alumnado.

Estas programaciones deberán incluir para cada curso:

a) los objetivos y contenidos establecidos, así como su temporalización,

b) las decisiones sobre metodología y materiales, y

c) los procedimientos y criterios de evaluación.

Artículo 4. Organización y duración de los cursos

1. Las enseñanzas de régimen especial de chino de los distintos niveles se podrán cursar en régimen presencial o libre.

2. La enseñanza oficial del nivel básico y del nivel intermedio se organizará en tres cursos para cada uno de estos dos niveles, y la del nivel avanzado en dos cursos, que en la modalidad presencial podrán impartirse de forma diaria, alterna o intensiva. Los centros deberán ofertar al menos dos de las tres organizaciones horarias contempladas.

3. Cada uno de los cursos, en cualquiera de las modalidades en que se imparta, integrará las cuatro destrezas: comprensión oral, expresión e interacción oral, comprensión de lectura y expresión e interacción escrita.

4. La duración en horas lectivas de cada uno de los cursos de los tres niveles será de cuatro horas y treinta minutos semanales, de conformidad con el calendario escolar establecido por la normativa vigente para estas enseñanzas.

Artículo 5. Acceso

1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas de régimen especial será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año en que se comiencen los estudios.

2. Asimismo podrán acceder los mayores de catorce años para seguir las enseñanzas de un idioma distinto del cursado como primer idioma en la educación secundaria obligatoria.

3. No obstante lo anterior y a tenor de la disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, podrán acceder a las enseñanzas de idiomas los alumnos que a la entrada en vigor de esta Ley hayan completado los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria.

4. Acceso sin prueba:

a) Cumpliendo al menos uno de los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3, se accederá a primer curso de nivel básico.

b) Los certificados del nivel básico y del nivel intermedio permitirán el acceso a primer curso de las enseñanzas del nivel intermedio y del nivel avanzado, respectivamente.

c) Asimismo el título de Bachiller habilitará para acceder directamente a primer curso de nivel intermedio de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

5. Acceso con prueba:

a) Los aspirantes que dispongan de conocimientos previos del idioma podrán acceder al segundo y tercer cursos del nivel básico y a cualquiera de los cursos de los niveles intermedio y avanzado siempre que acrediten los conocimientos precisos mediante la superación de una prueba de clasificación establecida por el propio centro y, además, cumplan al menos uno de los requisitos establecidos en los puntos 1, 2 y 3.

Artículo 6. Promoción y permanencia

1. La promoción a los cursos intermedios de los niveles básico, intermedio y avanzado exigirá la superación de una prueba elaborada por los centros que demuestre la consecución de los objetivos de los cursos anteriores establecidos para cada destreza en la correspondiente programación didáctica.

2. Para promocionar entre los cursos intermedios y en los de final de nivel se tendrán que superar cada una de las cuatro destrezas. Los alumnos repetidores se evaluarán de todas las destrezas. En los cursos que sean final de nivel se promocionará cuando se supere la correspondiente prueba de certificación.

3. En la modalidad presencial, el límite de permanencia en los niveles básico e intermedio será de seis años para cada uno de estos dos niveles y en el nivel avanzado será de cuatro, sin que en ningún caso los alumnos puedan permanecer más de dos años en el mismo curso.

Artículo 7. Evaluación

1. La evaluación del progreso del aprendizaje de los alumnos se realizará de acuerdo con los objetivos, contenidos y criterios de evaluación que se establecen en el anexo I del presente currículo para cada destreza.

2. La evaluación del progreso de los alumnos se realizará de manera sistemática a lo largo del curso. En los cursos intermedios se realizarán pruebas de progreso a lo largo de cada curso; en los cursos que sean final de nivel esta evaluación tendrá carácter informativo y orientativo.

3. Las calificaciones se expresarán en los siguientes términos: Apto y No Apto.

Artículo 8. Certificación

1. El certificado de los niveles básico, intermedio y avanzado de chino acreditará la adquisición del nivel de competencia del candidato en el uso del idioma, tal y como se define en el presente currículo.

2. A las escuelas oficiales de idiomas les corresponde la expedición de las certificaciones académicas de superación del nivel básico, que corresponde al nivel A2 del Marco común de referencia europeo, y del nivel intermedio, que corresponde al nivel B1 del Marco común de referencia europeo, lo que deberá especificarse en dicha certificación, conforme al modelo de los anexos II a) y II b) respectivamente. Dichas certificaciones permitirán el acceso a las enseñanzas del nivel intermedio y del nivel avanzado, respectivamente.

3. El certificado de nivel avanzado, correspondiente al nivel B2 del Marco común de referencia europeo, acreditará la adquisición del nivel de competencia del candidato en el uso del idioma tal y como se define en el presente currículo, y será expedido por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte a propuesta de la escuela oficial de idiomas correspondiente.

4. Para la obtención de los certificados de los distintos niveles se deberá superar una prueba tanto para la enseñanza presencial como para la enseñanza libre. Esta prueba se elaborará, administrará y evaluará según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad y equidad, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad, adecuándose en todo momento a lo establecido en los currículos que se adjuntan como anexo I a la presente orden.

5. Para la obtención de la certificación por parte de los alumnos con discapacidades, los procedimientos de evaluación contendrán las medidas que resulten necesarias para la adaptación de los mismos a las necesidades especiales de los alumnos, en aplicación de los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas.

6. Con el fin de seguir las recomendaciones del Consejo de Europa para el uso del Portfolio Europeo de las Lenguas, a los alumnos que no obtengan el certificado del nivel básico, intermedio o avanzado, la escuela oficial de idiomas correspondiente les expedirá, si así lo solicitan, una certificación académica de haber alcanzado el dominio requerido en alguna de las destrezas que las pruebas correspondientes evalúen, conforme modelo de los anexos III a), III b) y III c), respectivamente.

Disposición adicional primera. Cursos de actualización

1. Las escuelas oficiales de idiomas podrán, en función de su organización, impartir cursos para la adquisición y actualización de competencias del idioma chino.

2. Estos cursos, que se organizarán según demanda, estarán orientados a la formación de personas adultas con necesidad de actualizar destrezas parciales en este idioma.

3. Los certificados de los cursos de actualización serán expedidos por la escuela oficial de idiomas que haya organizado los cursos correspondientes.

Disposición adicional segunda. Cursos de especialización

1. Asimismo, las escuelas oficiales de idiomas podrán, en función de los recursos disponibles, organizar e impartir cursos especializados para la adquisición y el perfeccionamiento de competencias tanto en los niveles básico, intermedio y avanzado como en los niveles C1 y C2 del Consejo de Europa según se definen estos niveles en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

2. Estos cursos se organizarán según demanda y estarán orientados a la formación del profesorado u otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas en el aprendizaje del idioma chino: desarrollo de destrezas parciales, uso del idioma chino para fines específicos, mediación u otros.

3. La organización e impartición de estos cursos conllevará, por parte de la escuela oficial de idiomas que los oferte, el establecimiento de unos objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación, así como la elaboración de una programación que establezca la temporalización de las enseñanzas correspondientes y las características de su evaluación.

4. La impartición de estos cursos debe ser previamente autorizada por la Administración educativa; para ello, las escuelas oficiales de idiomas remitirán a ésta la correspondiente propuesta.

5 La certificación de estos cursos se llevará a cabo mediante unas pruebas específicas que habrán de cumplir los requisitos y presentar las características que se determinen.

6. Para acceder a los cursos de nivel C1 se deberá estar en posesión del certificado de nivel avanzado o del certificado de aptitud. Con la certificación de los cursos de nivel C1 se podrá acceder a los cursos de nivel C2.

Disposición final primera. Implantación

1. La implantación de los distintos niveles de las enseñanzas de régimen especial de chino establecidas en la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación, de 3 de mayo, de Educación, se efectuará de forma progresiva, iniciándose el nivel básico en el año académico 2008-2009.

2. La incorporación del alumnado procedente del sistema que se extingue a los diferentes cursos de la nueva ordenación se hará de acuerdo con el cuadro de equivalencias que se acompaña como anexo IV.

Disposición final segunda. Facultades de ejecución y aplicación

Se faculta al Director General de Administración Educativa y a los Directores Provinciales de Educación, Cultura y Deporte en Aragón para adoptar las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de lo establecido en la presente orden.

Disposición final tercera. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Aragón”.

ANEXOS OMITIDOS

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