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STS de 28.04.08 (Rec. 318/2001; S. 1.ª). Seguro . Consorcio de Compensacion de Seguros. Pago de la Indemnización// Consorcio de Compensacion de Seguros Recargo por demora// Proceso civil. Sentencia. Motivación doctrina general

13/08/2008
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El TS estima parcialmente el recurso interpuesto al entender que en el caso examinado, en el que la acción se dirige contra una entidad aseguradora, no puede utilizarse como causa justificada para demorar el pago de la indemnización, la posible falta de cobertura del siniestro arguyendo no estar exactamente determinadas las causas del mismo. Pues el hoy actor, fue condenado penalmente como autor de una falta de malos tratos y otras de lesiones imprudentes, resultando de esta última la responsabilidad civil que se discute, tal resolución se comunicó a la aseguradora, y en ese momento las posibles dudas acerca de la cobertura del siniestro dejan de estar justificadas, dado que la letra de las cláusulas contractuales determinaban tal cobertura. Por otra parte no puede apreciarse la falta de motivación de la resolución impugnada porque, aún reconociéndose que el uso de la expresión "las circunstancias de caso" como argumento, no responde a la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, el Supremo, en sentencias recientes, ha sostenido la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar a la solución contenida en la parte dispositiva. En el presente caso, aunque la motivación no se exprese positivamente en el lugar adecuado, ésta se halla contenida y desprende, inequívocamente, del contenido de la resolución.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia de 28 de abril de 2008

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 318/2001

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 553/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por don Rubén, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Gómez de la Serna Adrada y defendido por la Letrada doña María Jesús Martínez Moreno; siendo parte recurrida Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Laguna Alonso en sustitución por renuncia de la Procuradora doña Lidia Gil Delgado, y defendida por el Letrado don Miguel Sánchez de las Matas y Sánchez de las Matas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rubén contra la Compañía de Seguros Amaya, S.A.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte en su dia sentencia en virtud de la cual se condene a la entidad demandada al pago de la cantidad de 10.000.000 (Diez millones de pesetas) en cumplimiento del contrato de seguro del hogar en lo que respecta a la cobertura de responsabilidad civil, así como al pago de las indemnizaciones e intereses que legalmente correspondan, a determinar en ejecución de sentencia, y de las costas procesales si se opusiese a tan justa pretensión."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad mercantil Amaya Seguros y Reaseguros S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... dicte en su día, sentencia absolviendo libremente a mi representada de las pretensiones deducidas de contrario e imponga el pago de las costas a la parte demandante."

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 17 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª Mª DEL CARMEN REDONDO MARTINEZ, en representación de D. Rubén, contra la compañía de seguros AMAYA S.A., debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor la cantidad de diez millones de pesetas (10.000.000 pts), más los intereses legales e imponiéndole el pago de las costas procesales."

En fecha 19 de enero de 2000 se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositva es como sigue: ".. Que debo declarar y declaro haber lugar a la aclaración de la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2000, en el sentido de que los intereses legales que se imponen a la demandada son los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la compañía Amaya, Seguros y Reaseguros, S.A, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue:"Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de SEGUROS AMAYA S.A. contra D. Rubén y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Zaragoza, a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución y, estimando en parte la demanda de D. Rubén, debemos condenar y condenamos a Seguros Amaya S. A. a hacer pago al actor de la suma de 8.420.000 pts, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta resolución y los del art 921 LEC desde esta hasta su completo pago. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias."

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, don Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de don Rubén, formalizó recurso de casación, que funda en cinco motivos, que son los siguientes:

I.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 372.3 en relación con el 921, párrafo 4º, último inciso, ambos de la citada Ley Procesal.

II.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, en concepto de no aplicación, del artículo 1.281 del Código Civil y aplicación indebida del artículo 1.288 del mismo código.

III.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 3, párrafo primero, último inciso, de la Ley de Contrato de Seguro, artículo 73 de la misma Ley y 1.256 del Código Civil, que debieron ser aplicados.

IV.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 2 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por inaplicación, y el artículo 921, párrafo 4º, de la Ley Procesal, por aplicación indebida, y la jurisprudencia; y

V.- Por inaplicación del artículo 710, párrafo 2º, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, Amaya Seguros y Reaseguros S.A., se opuso al mismo por escrito.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 14 de abril pasado, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor don Rubén interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad aseguradora Amaya S.A. interesando que se dictara sentencia por la que se condenara a la entidad demandada al pago de la cantidad de 10.000.000 pesetas en cumplimiento del contrato de seguro de responsabilidad civil vigente y concertado con fecha 7 de octubre de 1991, así como al pago de las indemnizaciones e intereses que legalmente correspondan, todo ello como consecuencia de la responsabilidad civil contraída frente a tercero por el actor.

La reclamación venía basada en los siguientes hechos, que la Audiencia Provincial recoge en el fundamento de derecho primero de su sentencia y que, en síntesis, son los siguientes: a) El 2 de septiembre de 1996, tras cenar juntos en un restaurante, don Rubén y don Germán iniciaron una discusión, en cuyo transcurso, sin que haya quedado precisado si las mismas fueron resultado de un puñetazo propinado o del golpe sufrido al caer al suelo, el Sr. Germán sufrió lesiones en su ojo izquierdo habiéndole quedado secuelas; y b) El Juzgado de lo Penal nº 2 de Zaragoza, por sentencia de 3 febrero 1997 dictada en Procedimiento Abreviado nº 228/96, condenó a don Rubén, como autor responsable de una falta de malos tratos y otra de imprudencia con resultado de lesiones, a las penas correspondientes así como a indemnizar a don Germán en la suma de 1.420.000 pts. por lesiones y en la de 10.000.000 pts. por secuelas; cantidad esta última que fue rebajada a la de 8.000.000 pts. por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) en sentencia de 3 julio 1997.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza, al que correspondió por reparto conocer de la demanda interpuesta por el Sr. Rubén -condenado por la jurisdicción penal- contra su aseguradora por responsabilidad civil, dictó sentencia de fecha 17 de enero de 2000 por la que estimó íntegramente la demanda, y por auto de 19 de enero siguiente la aclaró en el sentido de que los intereses legales cuyo pago se impone a la demandada son los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La aseguradora Amaya Seguros y Reaseguros S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 2ª) dictó nueva sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, la que también fue posteriormente aclarada, que estimó parcialmente el recurso en lo que se refería a los intereses imponiendo, en definitiva, a la aseguradora el pago del interés legal de la suma objeto de condena desde la interposición de la demanda hasta sentencia y los del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde ésta hasta su completo pago. Frente a dicha resolución ha interpuesto el actor don Rubén el presente recurso de casación.

SEGUNDO.- El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 372.3 en relación con el 921, párrafo 4º, último inciso, ambos de la citada Ley Procesal.

Se sostiene por la parte recurrente que la resolución impugnada no ha cumplido con la exigencia constitucional de motivación de las sentencias (artículo 120.3 CE ) en cuanto al particular que se refiere a la condena al pago de intereses de la compañía aseguradora y, concretamente, no ha expresado las razones por las que se exime a la misma del pago del recargo por demora previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Es cierto que la sentencia recurrida se limita a afirmar, en su fundamento de derecho cuarto, que "habida cuenta de las circunstancias del caso, no cabe hacer frente a la Compañía demandada imputación de morosidad injustificada a los efectos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro ". También lo es que tal formulación resulta notoriamente insuficiente por sí sola para integrar la motivación constitucionalmente requerida, si no es porque "las circunstancias del caso" no sólo están presentes en otros lugares de la resolución sino que, además, evidentemente son conocidas por las partes ya que generaron discusión sobre la cobertura del siniestro por parte de la aseguradora, que igualmente tuvo en cuenta la sentencia de la Audiencia Provincial.

Las sentencias de 28 octubre 2005, 5 abril 2006 y 16 abril, 13 julio y 18 septiembre 2007, entre las más recientes, aluden a la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte; ya que, fuera de los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad -que equivaldrían a una falta de cumplimiento del requisito- la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de otros motivos casacionales puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió. Es cierto que no cabe admitir, con carácter general, la llamada motivación implícita, que podría llevar a situaciones de indefensión y haría recaer injustificadamente sobre la parte la carga de averiguar con acierto el sentido de tal motivación, pero no puede negarse la existencia de otros supuestos - como el presente- en que la motivación, aun no expresada positivamente en el lugar adecuado, se halla contenida y se desprende inequívocamente del contenido de la resolución.

En el caso presente, como se ha adelantado, es claro que la Audiencia ha estimado que la aseguradora estaba amparada por una causa justificada para no atender inicialmente el pago de la indemnización y esta causa, según se deduce de la propia sentencia y con independencia de que merezca o no tal calificación de "justificada", consistía precisamente en la razonabilidad de la oposición de la aseguradora a estimar que el siniestro estaba cubierto en virtud del contenido del contrato de seguro.

En consecuencia no puede considerarse que falte la motivación y el motivo ha de perecer.

TERCERO.- Los motivos segundo y tercero carecen de toda justificación en tanto vienen a alegar la infracción de normas que se dicen inaplicadas por la Audiencia a efectos de deducir de ellas la inexistencia de causa justificativa del impago de la indemnización por la aseguradora y, correlativamente, la necesidad de aplicar los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro que, sin embargo, no se alega como infringido en ninguno de los expresados motivos. Se afirma así que se ha vulnerado el artículo 1.281 del Código Civil y se ha aplicado indebidamente el artículo 1.288 del mismo código (motivo segundo ) y, por otro lado, que se ha vulnerado el artículo 3, párrafo primero, último inciso, y el artículo 73, ambos de la Ley de Contrato de Seguro, así como el artículo 1.256 del Código Civil (motivo tercero ) cuando precisamente la aplicación de tales normas es la que ha dado lugar a la estimación de la demanda formulada por el hoy recurrente y a la consideración de que el siniestro estaba cubierto por el contrato de seguro; lo que, en primer lugar el Juzgado y luego la Audiencia al confirmar la sentencia en este punto, han establecido a partir de la interpretación del contrato y la consideración de que cualquier oscuridad en la fijación de su cobertura no debía perjudicar a la parte que no la había causado, en este caso el tomador y asegurado.

En consecuencia, ambos motivos han de ser desestimados.

CUARTO.- El motivo cuarto se refiere ya en concreto a lo que, en realidad, constituye el núcleo del recurso -la aplicación o no del recargo de demora a la aseguradora- y denuncia como infringidos los artículos 2 y 20 de la Ley de Contrato de Seguro, por inaplicación, y el artículo 921, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida, en relación con la jurisprudencia de esta Sala.

La invocación como infringido del artículo 2 de la Ley de Contrato de Seguro no aparece justificada ni desarrollada posteriormente en los razonamientos que acompañan al motivo, ignorándose el concepto en que se estima producida la infracción, cuando el precepto se limita a establecer la imperatividad de las normas de la Ley de Contrato de Seguro que, en forma alguna, podría entenderse conculcada pues el propio artículo 20 admitía expresamente una excepción a su aplicación. Del mismo modo, a la hora de resolver sobre el presente motivo, resulta innecesario razonar sobre si se actuó correctamente al tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, pues la aplicación o no de dicho precepto está en función de lo que se considere respecto de la oportunidad de aplicar, como norma específica, el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro o no hacerlo -como entendió la Audiencia- por la existencia de causa justificada para ello, ya que el propio artículo 921 establece como preferente la aplicación de disposición especial reguladora de los intereses por lo que, sólo a falta de ésta, o excluida en el caso su aplicación, se cuantificará el interés en la forma establecida por dicha norma.

En la fecha del siniestro -2 de septiembre de 1995- el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, posteriormente reformado por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 noviembre, que le dio su actual redacción, se limitaba a establecer que <<si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20 por 100 anual>>. Una de las posibles "causas justificadas" que se arguyeron frecuentemente por las entidades aseguradoras para evitar el pago de dicho recargo, ciertamente muy oneroso, fue la de la posible falta de cobertura del siniestro por no estar exactamente determinadas las causas del mismo. La sentencia de 11de junio de 2007 viene a decir que <<con reiteración esta Sala ha declarado, en relación con el recargo por demora en el pago de la indemnización que impone el art. 20 LCS, tanto en su primitiva redacción como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que se excluye su aplicación cuando existe causa justificada para demorar el pago de la indemnización, entre otras razones, por discrepancia razonable en torno a la procedencia o no de la cobertura del siniestro por importe de la indemnización que debe satisfacerse (SSTS 12 de marzo de 2001 y 9 de marzo 2006, entre otras)>>.

No puede obviarse el hecho de que, inicialmente, resultaban razonables las dudas sobre la existencia de cobertura y, en concreto, que un seguro de responsabilidad civil concertado para cubrir los resultados de actuaciones calificables de culposas o negligentes abarcara las consecuencias de una actuación del asegurado que causaba lesiones a tercero en una riña mantenida con el mismo, y mutuamente aceptada, en la cual lógicamente se suceden los golpes de uno contra otro. Ello, sin duda, pudo justificar la inicial resistencia de la aseguradora a asumir responsabilidad contractual por el siniestro. Pero una vez que, seguidas diligencias penales por los hechos, la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia de fecha 3 de julio de 1997 por la que condenó al hoy actor como autor de una falta de malos tratos y otra de lesiones imprudentes, resultando de esta última la responsabilidad civil que se discute, y fue comunicada tal circunstancia a la aseguradora por el demandante, lo que ocurrió mediante carta de fecha 21 de julio de 1997, las dudas de la aseguradora acerca de la cobertura del siniestro dejaron de estar justificadas pues la letra de las cláusulas contractuales determinaban la cobertura y, si en la intención de la aseguradora a la hora de concertar el seguro, estaba la exclusión de consecuencias dañosas para tercero que, aun cuando inmediatamente respondieran a una causa culposa, fueran resultado de una actuación intencional del asegurado (intervención en una riña o cualquier otra semejante), tal exclusión debió llevarse al contrato y, al no aparecer en el mismo, no puede hacerla valer la aseguradora que en consecuencia habrá de indemnizar con el incremento del 20% a partir del momento en que fue comunicado a la aseguradora el contenido de la sentencia penal, siguiendo la solución adoptada por esta Sala en supuestos semejantes como son los contemplados en sentencias de 8 marzo y 11 diciembre 2006.

Lo anterior comporta la necesaria estimación del motivo y del recurso de casación así como que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Sala, dentro de los límites fijados por el propio objeto del recurso, asuma la instancia y resuelva en el sentido ya indicado sobre la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro lo que significa una sustancial estimación de la demanda. Por lo anterior, no ha de entrarse a conocer del motivo quinto, que se refiere al pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia, ya que el apartado 2 del artículo 1.715 de la Ley Procesal determina que esta Sala, al estimar el recurso de casación, resolverá lo que proceda sobre las costas de ambas instancias, soportando cada parte las que haya causado en el recurso de casación.

Conforme con lo anterior, dada la sustancial estimación de la demanda, las costas de primera instancia se han de imponer a la demandada (artículo 523, párrafo primero, de la LECiv.) sin especial declaración sobre las de alzada ya que el recurso de apelación formulado por dicha demandada debió ser parcialmente estimado a efectos de disminuir el tramo temporal en que resultaba aplicable el recargo por demora (artículo 710 LECiv.).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rubén contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) con fecha 22 de diciembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 553/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de dicha ciudad, a instancias del hoy recurrente contra Amaya, Seguros y Reaseguros S.A., la que casamos y anulamos y, en su lugar, con estimación de la demanda, condenamos a la aseguradora demandada a satisfacer al actor la cantidad de diez millones de pesetas, incrementada con el interés del veinte por ciento, que se devengará desde el día 21 de julio de 1997 hasta la fecha de su efectivo pago, así como las costas causadas en primera instancia, sin especial declaración sobre las correspondientes a la apelación y al presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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