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Juzgados de paz

13/08/2008
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Decreto 168/2008, de 24 de julio, por el que se regulan las agrupaciones de las secretarías de juzgados de paz (DOG de 12 de agosto de 2008). Texto completo.

Mediante el presente Decreto se procede a regular las agrupaciones de las secretarías de juzgados de paz.

Es el artículo 99.2.º de la Ley orgánica 6/1985, del poder judicial el que prevé la posibilidad de establecer una sola oficina judicial para varios juzgados de paz. Conforme a ello, los apartados 1.º y 2.º del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 38/1988, de demarcación y de planta judicial, se refieren a la agrupación de secretarías de juzgados de paz servidas por funcionarios de justicia.

La Ley 38/1998, de demarcación y de planta judicial Vínculo a legislación, puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 168/2008, DE 24 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AGRUPACIONES DE LAS SECRETARÍAS DE JUZGADOS DE PAZ

Según el artículo 20.1 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 1/1981, de 6 de abril, de Estatuto de autonomía para Galicia, corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que las leyes orgánicas del poder judicial y del Consejo General del Poder Judicial le reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.

El artículo 99.2.º de la Ley orgánica 6/1985, del poder judicial, modificado por la Ley orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, prevé la posibilidad de establecer una sola oficina judicial para varios juzgados de paz. En concordancia con dicha previsión, los apartados 1.º y 2.º del artículo 50 Vínculo a legislación de la Ley 38/1988, de demarcación y de planta judicial, se refieren a la agrupación de secretarías de juzgados de paz servidas por funcionarios de justicia.

A través del Real decreto 2397/1996, de 22 de noviembre (BOE del 17 de diciembre de 1999), se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Galicia las funciones y servicios que dentro del territorio de Galicia desempeñaba la Administración del Estado sobre revisión y aprobación de las agrupaciones de las secretarías de juzgados de paz, fijación de su plantilla y adscripción, en su caso, de funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de justicia, a los juzgados de poblaciones de más de 7.000 habitantes y a los que, por la carga de trabajo, se considere justificado.

Para avanzar en el proceso de modernización de la Administración de justicia y la mejora del servicio que presta a los ciudadanos, es preciso ejercitar las competencias transferidas regulando las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz servidas por funcionarios/as de la Administración de justicia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de modo que se facilite su implantación progresiva, con adecuada consideración de los intereses locales, institucionales y profesionales presentes en el proceso. Además, esta iniciativa sienta las bases para dignificar las condiciones de trabajo de las personas idóneas que, sin relación administrativa ni laboral con las administraciones públicas, están desempeñando funciones de secretarios/as de juzgados de paz en poblaciones de menos de siete mil habitantes.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, oídas las organizaciones sindicales más representativas, y tras los informes de la Federación Gallega de Municipios y Provincias y del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día veinticuatro de julio de dos mil ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.º.-Objeto y ámbito de aplicación.

Las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz en Galicia se regularán por lo previsto en este decreto cuando, según lo previsto en el artículo 50.1.º Vínculo a legislación y 2.º Vínculo a legislación de la Ley 38/1988, de demarcación y de planta judicial, se constituyan para ser atendidas por personal al servicio de la Administración de justicia.

Artículo 2.º.-Conservación de las sedes en los municipios respectivos y carácter itinerante de la secretaría.

1. La constitución de agrupaciones de secretarías, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no supondrá la alteración de la circunscripción territorial ni de la sede de los juzgados de paz comprendidos en la agrupación de secretarías, que las conservarán en el término municipal respectivo.

2. Las secretarías de las agrupaciones serán de carácter itinerante y sus titulares las desempeñarán en todas y cada una de las sedes de los juzgados de paz comprendidos en la agrupación, según el plan semestral de actividades y desplazamientos previsto en el artículo 6 de este decreto.

Artículo 3.º.-Régimen de creación, modificación y supresión de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz.

1. La creación, modificación y supresión de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz le corresponde a la consellería de la Xunta de Galicia competente en materia de justicia, bien de oficio, bien a través de petición razonada de todos los ayuntamientos afectados, plasmada en los acuerdos de los plenos respectivos, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, de los consejos gallegos de abogados y procuradores y de las organizaciones sindicales con representación en el ámbito del personal al servicio de la Administración de justicia.

2. En todo caso, para la creación o modificación de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación propuesta comprenda en su territorio una población superior a 7.000 habitantes o la carga de trabajo justifique la creación de un centro de destino de personal al servicio de la Administración de justicia.

b) Que los municipios agrupados pertenezcan al mismo partido judicial.

3. Los ayuntamientos también podrán solicitar a la consellería competente su incorporación a una agrupación de secretarías de juzgados de paz ya constituida, según los trámites y cumpliendo los requisitos señalados en los apartados anteriores.

Artículo 4.º.-Determinación de la localidad sede del centro de destino de los/as funcionarios/as de la agrupación.

1. A la consellería competente en materia de justicia, oídas las organizaciones sindicales con representación en el ámbito del personal al servicio de la Administración de justicia y previo informe de los ayuntamientos afectados, del Consejo General del Poder Judicial y de los consejos gallegos de abogados y procuradores, le corresponde determinar la localidad sede del centro de destino del personal al servicio de la Administración de justicia, para lo que tendrá en cuenta como criterios la existencia de instalaciones adecuadas, la población residente en el municipio, su situación geográfica y la facilidad de las comunicaciones hacia las otras sedes de juzgados de paz comprendidas en la agrupación de secretarías.

2. Los/as funcionarios/as destinados/as en la agrupación prestarán servicios en todas las sedes de juzgados de paz comprendidos en la agrupación de secretarías, según establezca el plan semestral de actividades y desplazamientos de la agrupación al que se refiere el artículo 6 de este decreto.

3. Cuando el personal de la agrupación se desplace para realizar funciones propias de la agrupación, tendrá derecho a percibir las indemnizaciones por razón de servicio que resulten aplicables.

Artículo 5.º.-Relación de puestos de trabajo.

1. La plantilla de personal funcionario de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz estará integrada por personal de los cuerpos generales al servicio de la Administración de justicia, en los términos que establezca la relación de puestos de trabajo que será objeto de negociación sindical y sometida a informe previo del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los puestos de trabajo de secretario/a de agrupación de secretarías de juzgados de paz se proveerán por funcionarios/as del cuerpo o de la escala a extinguir de gestores procesales y administrativos, a través de concurso específico de méritos.

Artículo 6.º.-Plan semestral de actividades y desplazamientos.

Las delegaciones provinciales de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, con audiencia de los ayuntamientos integrados en la agrupación, elaborarán un plan semestral de actividades y desplazamientos para realizar las funciones de las agrupaciones de las secretarías de juzgados de paz, que será autorizado por la Dirección General de Justicia.

Disposición adicional

Única.-Dirección funcional de las oficinas de los juzgados de paz o de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz.

1. Sin perjuicio de las funciones que corresponden al juez de paz, el/la secretario/a del juzgado de paz o de la agrupación de secretarías de juzgados de paz ejercerá en el ámbito de la respectiva oficina las funciones de organización, gestión, inspección y dirección del personal, en las que deberán asegurar la colaboración con los órganos de gobierno del poder judicial y de los tribunales y juzgados.

2. Los/as secretarios/as de los juzgados de paz o de las agrupaciones colaborarán con la Xunta de Galicia para la efectividad de sus competencias en materia de medios personales y materiales y darán cumplimiento a las instrucciones que al efecto reciban de la Dirección General de Justicia o delegación provincial competente. Asimismo, colaborarán con los ayuntamientos para la efectividad de las competencias previstas en el artículo 51.3.º Vínculo a legislación de la Ley 38/1988, de demarcación y de planta judicial.

3. La inspección de las oficinas de los juzgados de paz o de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley orgánica del poder judicial, en la Ley del registro civil y demás normativa aplicable, sin perjuicio de las competencias de inspección de la Xunta de Galicia en el ámbito a que se refiere el apartado anterior.

Disposiciones transitorias

Primera.-Colaboración del personal integrado en las agrupaciones.

1. Mientras los ayuntamientos no revoquen o la consellería competente en materia de justicia no deje sin efecto la aprobación de las designaciones de personal idóneo para el desempeño de las secretarías de juzgados de paz efectuadas, de conformidad con el artículo 50.3.º Vínculo a legislación de la Ley 38/1988, de demarcación y de planta judicial, el personal integrado en las agrupaciones de secretarías deberá colaborar en las funciones propias de las mismas.

2. Para garantizar que la colaboración prevista en el apartado anterior se realiza en dignas condiciones de empleo, la Xunta de Galicia, mediante convenios de colaboración, fomentará la contratación de este personal por parte de las administraciones locales competentes cuando el desempeño de dichas funciones venga siendo realizado, sin relación laboral con las administraciones públicas, por un particular que acredite un tiempo de desempeño superior a los cinco años.

Segunda.-De las funciones de Registro civil de los/as secretarios/as de los ayuntamientos integrados en una agrupación de secretarías de juzgados de paz.

Los/as secretarios/as de los ayuntamientos integrados en una agrupación de secretarías de juzgados de paz continuarán asistiendo a los jueces de paz en las funciones de Registro civil en los términos previstos en la disposición transitoria tercera del Real decreto 257/1993, de 18 de febrero, por el que se regulan las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz.

Tercera.-Proceso de establecimiento gradual de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz.

La constitución de las agrupaciones de secretarías de juzgados de paz se llevará a cabo de forma gradual en función de las posibilidades organizativas y presupuestarias de la Xunta de Galicia, debiendo en todo caso acomodarse al proceso de implantación de la relación de puestos de trabajo de la Administración de justicia en Galicia según las previsiones de la Ley orgánica 19/2003, de modificación de la Ley orgánica del poder judicial.

Disposiciones finales

Primera.-Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Segunda.-Facultades de ejecución.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en materia de justicia para adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas exija la ejecución del presente decreto.

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