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Ayudas al sector agrario

11/08/2008
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Decreto 133/2008, de 8 de julio, sobre ayudas estructurales y ambientales al sector agrario (BOPV de 8 de agosto de 2008). Texto completo.

Esta Disposición tiene por objeto el establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa marco de las ayudas para el aumento de la competitividad del sector agrario y para el establecimiento de medidas agroambientales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 de 20 de septiembre y con el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Política Agraria común, con el desarrollo rural, nació como acompañamiento y complemento a la política de apoyo a los mercados de los diversos productos agrícolas, ahora ayudas directas, del denominado primer pilar de la PAC. Sin embargo con el paso del tiempo ha ido adquiriendo una creciente importancia hasta llegar a ser en estos momentos una política con sustantividad, objetivos y fondo propios.

DECRETO 133/2008, DE 8 DE JULIO, SOBRE AYUDAS ESTRUCTURALES Y AMBIENTALES AL SECTOR AGRARIO

La política de desarrollo rural, conocida como segundo pilar de la Política Agrícola Común (PAC), nació como acompañamiento y complemento a la política de apoyo a los mercados de los diversos productos agrícolas, ahora ayudas directas, del denominado primer pilar de la PAC. Sin embargo con el paso del tiempo ha ido adquiriendo una creciente importancia hasta llegar a ser en estos momentos una política con sustantividad, objetivos y fondo propios.

El primer paso de esta transformación fue puesta en marcha por medio del Reglamento (CE) n.º 1257/ 1999, del Consejo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) y los diversos reglamentos de modificación y de aplicación. Toda esa nueva filosofía y reglamentación fue recogida y aplicada en la CAPV por medio del Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco 2000-2006 (PDRS) y, a nivel normativo, por el Decreto 166/2000 de 28 de julio. La modificación del PDRS determinó a su vez la necesidad de sustituir el Decreto 166/2000 por el Decreto 243/2004, de 30 de noviembre, sobre ayudas a las Explotaciones Agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la silvicultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Recientemente se ha producido una nueva evolución en la línea antes apuntada por medio del Reglamento (CE) 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005 relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) y del Reglamento (CE) 1974/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación. Por medio de estos reglamentos se da un nuevo impulso a la política de desarrollo rural y se establece un fondo comunitario específico para su financiación. Sin embargo, por contra, la entrada de una gran cantidad de nuevos miembros en la UE va a suponer una disminución de las cantidades comunitarias destinadas a la CAPV para esta política.

Del mismo modo que en la etapa anterior, las medidas a poner en marcha han de ser objeto de planificación por mandato reglamentario y a estos efectos se ha elaborado el Plan de Desarrollo Rural del País Vasco 2007-2013, en el que se recoge dicha planificación y que ha de ser expresamente aprobado por la Comisión Europea. En la nueva reglamentación se efectúa una división de las medidas por ejes (Eje 1: aumento de la productividad del sector agrícola y forestal; eje 2: mejora del medio ambiente y del entorno rural; eje 3: calidad de vida en las zonas rurales y diversificación de la economía rural; y eje 4: enfoque Leader).

Todo lo anterior determina la necesidad de publicar un nuevo Decreto, en sustitución de los capítulos I, II, III, y VI del Decreto 243/2004 de 30 de noviembre. En este Decreto se aplica la nueva reglamentación y la nueva planificación y se recogen aquellas medidas, tanto del eje uno como del eje dos (medidas estructurales y ambientales) que tienen una relación más directa con las explotaciones agrarias. Las medidas que tiene una relación más directa con la silvicutura y con el desarrollo de zonas rurales serán objeto de regulación en normas específicas para dichos sectores.

Al igual de lo que ocurría con las anteriores normas (Decreto 166/2000 de 28 de julio y Decreto 243/2004, de 30 de noviembre) la mayor parte de las medidas aquí recogidas inciden en materias en las que son competentes las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos del País Vasco. Por ello, el presente es un Decreto Marco en el que se establecen los límites y condiciones mínimas de los diversos regímenes de ayuda que los Órganos Forales competentes habrán de tener en cuenta en orden a asegurar una cohesión y coordinación básica en todo el ámbito territorial de la Comunidad. Otras líneas de ayudas aquí previstas son, en cambio, competencia de las Instituciones Comunes y quedan directamente establecidas por medio de este Decreto.

Las Diputaciones Forales de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las organizaciones profesionales y asociaciones sectoriales han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 8 de julio de 2008,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto.

1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la normativa marco de las ayudas para el aumento de la competitividad del sector agrario y para el establecimiento de medidas agroambientales, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 de 20 de septiembre y con el Programa de Desarrollo Rural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Dentro de los límites establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1698/2005 y en el presente Decreto Marco, Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos establecerán y desarrollarán las ayudas en cuya financiación participen.

3.- Las ayudas en cuya financiación participa la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y cuyas normas de gestión, resolución y pago vienen reguladas en la sección III del capítulo III quedan establecidas directamente por medio del presente Decreto.

Artículo 2.- Líneas de ayuda.

Las líneas de ayuda incluidas en el presente Decreto son las siguientes:

a) Ayudas a la modernización de las explotaciones agrícolas.

b) Ayudas a la instalación de jóvenes agricultores.

c) Ayuda complementaria a la instalación de jóvenes agricultores.

d) Ayudas a la jubilación anticipada de agricultores y trabajadores agrícolas.

f) Ayudas a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

g) Ayudas a la utilización de servicios de asesoramiento por parte de agricultores y silvicultores.

h) Ayudas a la gestión de recursos hídricos.

i) Ayudas a la mejora y desarrollo de las infraestructuras.

j) Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña.

Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas distintas de las de montaña.

k) Ayudas Agroambientales.

Artículo 3.- Financiación de las ayudas.

1.- Los recursos económicos destinados a las ayudas previstas en el apartado a), b), d), f), g), h), i), j) y k) del artículo anterior procederán del fondo comunitario FEADER y de los créditos presupuestarios de cada una de las Diputaciones Forales, de conformidad con los porcentajes de cofinanciación que figuren el Programa de Desarrollo Rural Sostenible del País Vasco aprobado por la Comisión Europea.

2.- Asimismo, las Diputaciones Forales podrán aportar financiación complementaria destinada a aumentar los recursos económicos para las ayudas previstas en los apartados a), f), h), i), j), y k) del artículo anterior.

3.- Los recursos económicos destinados a las ayudas previstas en los apartados e) del artículo anterior (ayudas a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento) procederán del fondo comunitario FEADER y de los correspondientes créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales del País Vasco, de conformidad con los porcentajes de cofinanciación que figuren el Programa de Desarrollo Rural Sostenible del País Vasco aprobado por la Comisión Europea.

4.- Los recursos económicos destinados a la ayuda prevista en el apartado c) del artículo anterior (ayuda complementaria a la instalación de jóvenes agricultores) procederán íntegramente de los créditos presupuestarios establecidos al efecto en los Presupuestos Generales del País Vasco.

5.- La parte de las ayudas procedente del FEADER será satisfecha por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco por medio de su Organismo Pagador.

6.- Por lo que respecta a las ayudas procedentes de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el volumen total de los fondos a conceder dentro de cada ejercicio no excederá de la consignación presupuestaria o de la que resulte de su actualización en el caso de que se aprueben modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.

Artículo 4.- Personas beneficiarias.

1.- Serán personas beneficiarias de las ayudas establecidas en el presente Decreto las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos especificados en cada una de las líneas de ayuda de que se trate.

2.- Todas las personas beneficiarias de cualquiera de las ayudas previstas en este decreto deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Cumplir o haber cumplido los compromisos adquiridos con ocasión de la concesión de cualquier ayuda agraria.

b) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y de la Seguridad Social.

c) No encontrarse incursas en un procedimiento de reintegro o sancionador. En su caso, la concesión y el pago de estas ayudas a las personas beneficiarias quedarán condicionados a la terminación de cualquier procedimiento de reintegro o sancionador que, habiéndose iniciado en el marco de ayudas o subvenciones de la misma naturaleza concedidas por las Administraciones Públicas Vascas y sus organismos autónomos, se halle todavía en tramitación.

d) No estar sancionadas administrativa ni penalmente por incurrir en discriminación por razón de sexo ni estar sancionadas con esta prohibición en virtud de la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, para la igualdad de mujeres y hombres.

3.- Cuando se establezca que las personas beneficiarias sean o puedan ser los “agricultores” o “titulares de la explotación agraria”, estos deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) En el caso de explotaciones familiares cuyo titular sea una o varias persona físicas:

- Ser titular o cotitular de una explotación agraria.

- Estar afiliado al Régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de la actividad agraria.

- Haber cumplido 18 años y no haber cumplido 65 en el momento de presentar la solicitud de ayuda.

b) En el caso de explotaciones asociativas cuyo titular sea una persona jurídica, además de las condiciones señaladas en el apartado a), ésta deberá cumplir los siguientes requisitos:

- Que al menos el 50% de sus miembros reúnan los requisitos exigidos a los titulares de explotaciones agrarias familiares.

- Que su actividad principal sea la agrícola ganadera de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 168/1997, de 8 de julio, sobre explotaciones agrarias prioritarias.

c) A los efectos de la aplicación del presente Decreto, las explotaciones agrarias que pertenezcan a una comunidad de bienes o hereditaria serán consideradas explotaciones asociativas.

4.- Además se deberán cumplir los siguientes requisitos en relación con las explotaciones:

a) Estar inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias del País Vasco creado mediante el Decreto 84/1993, de 30 de marzo.

b) Estar situadas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las inversiones auxiliables deberán ser efectuadas en ese mismo ámbito territorial.

5.- Las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos podrán imponer requisitos más estrictos relativos a las personas beneficiarias de las diversas líneas de ayudas en las que participen en su financiación y que decidan establecer. Asimismo, los importes de las ayudas podrán ser modulados en función del grado de dedicación a la agricultura del titular de la explotación.

Artículo 5.- Condiciones generales de las ayudas.

1.- Las buenas condiciones agrarias y medioambientales y los requisitos legales de gestión (condicionalidad) establecidos en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, y en el Decreto 20/2005, de 25 de enero, serán obligatorios, en todo el conjunto de la explotación, para poder acceder a las siguientes ayudas:

a) Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña.

b) Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas distintas de las de montaña.

c) Ayudas agroambientales.

2.- Para las ayudas relativas a inversiones previstas en este Decreto (ayudas a la modernización de explotaciones agrarias; ayudas a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento; ayudas a la gestión de recursos hídricos y ayudas a la mejora y desarrollo de las infraestructuras) los gastos subvencionables se limitarán a:

- La construcción, adquisición, incluyendo la realizada a través de arrendamiento financiero, o mejora de inmuebles.

- La compra o arrendamiento-compra de maquinaria y equipo, incluidos los soportes lógicos de ordenador, hasta el valor de mercado del producto; no serán gastos subvencionables los demás costes relacionados con los contratos de arrendamiento con opción de compra tales como el margen del arrendador, los costes de refinanciación de los intereses, los gastos generales y los gastos de seguros.

- Los costes generales vinculados a los gastos de los dos apartados anteriores, tales como honorarios de arquitectos y arquitectas, ingenieros e ingenieras y asesores, estudios de viabilidad o adquisición de patentes y licencias.

Se podrá considerar subvencionable la compra de equipo de ocasión, exclusivamente el caso de microempresas, las pequeñas y las medianas empresas con arreglo a la definición que figura en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión.

No serán subvencionables:

- Las inversiones de simple sustitución. No se subvencionarán las inversiones de mantenimiento y las de reposición de maquinaria y equipos. Se considerará una inversión de reposición la que suponga la sustitución de una maquinaria o equipo existente por otro y no justifique claramente una mejora o innovación tecnológica o se realice en un plazo inferior a los 10 años desde la adquisición de la maquinaria o equipo a sustituir;

- La adquisición de terrenos por un importe superior al 10% del total de los gastos subvencionables de la operación de que se trate;

- Los intereses deudores, cuando se trate de una ayuda directa no reembolsable.

- El IVA, excepto el IVA no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por personas beneficiarias distintos de las personas que no son sujetos pasivos a que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Sexta Directiva 77/388/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1997.

En el caso de las inversiones agrícolas, no podrá optar a ayudas a la inversión la compra de derechos de producción agrícola, animales y plantas anuales y su plantación. No obstante, al objeto de reconstituir el potencial de producción agrícola dañado por catástrofes naturales con arreglo al artículo 20, letra b), inciso vi), del Reglamento (CE) n.º 1698/2005, la compra de animales podrá considerarse subvencionable.

3.- En el caso de las medidas que comprendan inversiones en especie, tal y como se establece en el articulo 54 Reglamento (CE) n.º 1974/2006), podrán considerarse gastos subvencionables las contribuciones de un beneficiario público o privado, como el suministro de bienes o la prestación de servicios, por las que no se efectúen pagos en efectivo acreditados por las correspondientes facturas o documentos equivalentes, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- las contribuciones consistirán en el suministro de terrenos, bienes inmuebles, bienes de equipo o materias primas, o en la prestación de servicios de investigación o profesionales, o de actividades voluntarias no remuneradas;

- las contribuciones no estarán vinculadas a las operaciones de ingeniería financiera a que se refiere el artículo 50 del Reglamento (CE) n.º 1974/2006;

- el valor de las contribuciones deberá poder calcularse y auditarse por separado. En el caso de la aportación de terrenos o bienes inmuebles, el valor será certificado por un tasador cualificado independiente o por un organismo oficial debidamente autorizado.

En el caso de las actividades voluntarias no remuneradas, su valor se determinará según el tiempo dedicado y la remuneración por hora y día abonada por actividades equivalentes, cuando proceda sobre la base de un sistema de cálculo de coste estándar previamente establecido, siempre que el sistema de control ofrezca garantías suficientes de que las actividades se han llevado a cabo.

En todos los casos, el gasto público cofinanciado por el FEADER destinado a una operación que incluya contribuciones en especie, no podrá ser superior al total de los gastos subvencionables, excluidas las contribuciones en especie, al final de la operación.

Artículo 6.- Cualificación y capacitación profesional.

1.- Cuando se requiera poseer una cualificación y capacitación profesional adecuada, se entenderá que se está en posesión de dicha calificación y capacitación en los siguientes casos:

a) Los agricultores que hayan alcanzado títulos académicos en la rama agraria como mínimo de nivel de formación profesional de segundo grado o un ciclo formativo de grado medio o superior, se considerará que poseen una cualificación y capacitación profesional suficiente a los efectos del presente Decreto.

b) En el caso de no cumplir las condiciones establecidas en el punto a) con carácter general, será suficiente acreditar más de cinco años en la actividad agraria.

2.- En el caso de los jóvenes agricultores, si no cumplen lo establecido en el apartado anterior, deberán acreditar dos años de experiencia profesional en la agricultura o la asistencia a un curso intensivo de incorporación agraria o cursos de formación continua en la rama agraria de una duración mínima de ciento cincuenta (150) horas lectivas. En todo caso, se podrá conceder un periodo de 3 años después de la instalación para adquirir la necesaria cualificación y capacitación profesional.

Artículo 7.- Compatibilidad y coherencia de las ayudas.

1.- Las ayudas previstas en el presente Decreto serán compatibles entre sí siempre que sean coherentes y siempre que el importe de la ayudas, aisladamente o en concurrencia con otras, no supere el límite del coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario o de la finalidad para la que se concedió la ayuda. La superación de dicho límite por obtención concurrente de otras ayudas dará lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las ayudas reguladas por el presente Decreto.

2.- Asimismo, deberán ser coherentes con otras políticas y medidas de la Comunidad aplicadas en virtud de otros regímenes de ayuda y se respetarán las limitaciones generales y sectoriales que la normativa comunitaria impone. A tal fin, no se concederá ninguna ayuda en virtud del presente Decreto para:

a) Programas y medidas que puedan optar a la ayuda prestada en el marco de las Organizaciones Comunes de Mercado, excepto en el caso de que dicha compatibilidad se establezca expresamente.

b) Las inversiones que estén destinadas a aumentar la producción por encima de restricciones de la producción o limitaciones de la ayuda comunitaria establecidas en virtud de una Organización Común de Mercado, regímenes de ayudas directas inclusive.

CAPÍTULO II

LÍNEAS DE AYUDAS

Artículo 8.- Ayuda a la modernización de las explotaciones agrarias.

1.- Los objetivos específicos que se persiguen con la puesta en marcha de esta medida son:

- Favorecer las inversiones orientadas a la adaptación de la producción de la explotación a las necesidades del mercado, en especial las inversiones que contribuyan a una mejora de la calidad de las producciones, a reforzar la seguridad alimentaria y la trazabilidad de las producciones, a limitar la estacionalidad de las producciones, y/o a la normalización y presentación de las producciones.

- Favorecer las inversiones orientadas a la mejora de la rentabilidad de las explotaciones, en especial las inversiones que contribuyan a la reducción de costes productivos, reducción del gasto energético, uso de TICs, incremento de productividades (en su caso), mejoras genéticas del ganado, y/o diversificación de producciones, incluidas las no alimentarias.

- Favorecer las inversiones orientadas a incrementar la capacidad productiva de una explotación que redunden en una mejora del rendimiento global de la explotación, en especial las inversiones en compras de tierras, maquinaria e instalaciones.

- Favorecer las inversiones orientadas a mejorar la sostenibilidad ambiental (en especial las que contemplen mejoras en el tratamiento de purines), la seguridad laboral y la higiene y bienestar de los animales.

- Favorecer las inversiones destinadas al cumplimiento de nuevas normas comunitarias en materia de la protección del medio ambiente, la seguridad alimentaria, la trazabilidad, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo.

- Favorecer las inversiones orientadas a mejorar la gestión empresarial de la explotación.

- Favorecer las inversiones innovadoras para la reducción de costes energéticos (energías renovables).

2.- Podrán ser personas beneficiarias de estas ayudas quienes:

- Sean titulares de explotaciones agrarias a título principal en el momento de solicitar la ayuda, salvo en el caso de jóvenes agricultores que se beneficien de la ayuda prevista en los artículos 9 y 10 de este Decreto, y

- Efectúen inversiones materiales o inmateriales que mejoren el rendimiento global de la explotación y cumplan las normas comunitarias aplicables a las inversiones de que se trate.

3.- En el caso de que las inversiones se realicen con el fin de mejorar el rendimiento global de la explotación agrícola, serán subvencionables aquellos proyectos que justifiquen mejoras en alguno de los siguientes ámbitos:

- Mejora de la competitividad de la explotación: inversiones que supongan una mejora directa de la rentabilidad de la explotación, o que posibiliten dicha mejora a posteriori a través de una adaptación de la producción a las demandas del mercado o hacia producciones agrarias de mayor valor añadido.

- Mejora de la calidad de la gestión de la explotación: inversiones que promuevan una gestión más eficaz, ágil y segura de la explotación, tales como inversiones en sistemas y programas informáticos, equipamiento de seguridad laboral, TICs, gastos de consultorías, etc., excluyéndose los costes de asesoramiento contemplados en el artículo 13.

- Mejora de la sostenibilidad no económica de la explotación: inversiones que supongan mejoras en las condiciones de producción ligadas a la protección del medioambiente, la higiene y el bienestar animal, más allá de las exigencias comunitarias.

En todos los casos, dicha mejora en el rendimiento global de la explotación, deberá ser acreditada, bien a través de la presentación de una memoria justificativa de ello o, en los casos en que se determine por la Administración, a través de la presentación de un Plan de Mejora de la explotación a cinco años a partir del de puesta en marcha de la inversión.

4.- En el caso de que las inversiones se realicen a efectos del cumplimiento de las normas comunitarias, sólo se beneficiarán de la ayuda las inversiones destinadas al cumplimiento de nuevas normas comunitarias. En tal caso se podrá conceder a los agricultores un periodo de gracia para cumplir dichas normas que no podrá superar los 36 meses a partir de la fecha en que dichas normas pasen a ser obligatorias para la explotación agrícola.

En el caso de personas beneficiarias de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores, se podrá también, subvencionar las inversiones que se realicen para cumplir con normas comunitarias existentes, siempre y cuando dichas inversiones figuren en el plan empresarial a que se refiere el artículo 9 (Instalación de jóvenes agricultores). En este caso, el período de gracia máximo que se puede conceder para el cumplimiento de dichas normas no podrá ser superior a los 36 meses desde la fecha de su instalación.

En ambos casos tendrá que tratarse de normas referentes a alguno de los siguientes ámbitos: la protección del medio ambiente, la seguridad alimentaria, la trazabilidad, la salud pública, la sanidad animal y la fitosanidad, la higiene y el bienestar de los animales y la seguridad en el trabajo.

5.- Para las inversiones contempladas en apartado 3 de este artículo el importe máximo de ayuda (intensidad de la ayuda) podrá alcanzar hasta el 50% del valor de la inversión subvencionable si la explotación se encuentra en zona de montaña o desfavorecida, o en zona Natura 2000. En los demás casos, dicha intensidad sólo llegará hasta el 40% del valor de la inversión subvencionable. En el caso de inversiones efectuadas por jóvenes agricultores que se instalen, y en el marco de su plan empresarial, dicha intensidad podrá incrementarse en 10 puntos porcentuales en todas las zonas.

Sin superar estos máximos, los porcentajes que se establezcan para una determinada inversión, en función de los criterios que se fijen en cada Territorio Histórico, podrán tener un plus añadido de hasta un 5% del valor de la inversión subvencionable en el caso de que el titular de la explotación suscriba un contrato agroambiental de explotación.

6.- Para las inversiones contempladas en el apartado 4, la intensidad de la ayuda no podrá superar en ningún caso, el 20% del valor de la inversión subvencionable.

7.- Por lo que respecta a las inversiones auxiliables, se aplicarán las condiciones generales ligadas a las inversiones señaladas en el artículo 5 de este Decreto, con las siguientes particularidades:

- No se subvencionarán las inversiones en maquinaria y equipos de segunda mano.

- En el caso de inversiones en especie, la contribución en especie subvencionable se limitará al trabajo propio efectuado para implantar el proyecto, conforme a lo indicado en artículo 5.3 de este Decreto.

- No se subvencionarán las inversiones de mantenimiento y las de reposición de maquinaria y equipos. Se considerará una inversión de reposición la que suponga la sustitución de una maquinaria o equipo existente por otro y no justifique claramente una mejora o innovación tecnológica.

- No se apoyarán desde esta medida inversiones en agroturismo, ni en general las dirigidas a diversificación no agraria (medida 311); asimismo, no se subvencionarán las inversiones forestales/silvícolas, ni en maquinaria forestal, excepto en viveros de planta forestal y/u ornamental.

- No se apoyarán desde esta medida las inversiones para la transformación y comercialización desde la propia explotación.

8.- Por lo que respecta a la compatibilidad con programas y medidas que puedan optar a ayudas en el marco de las Organizaciones Comunes de Mercado, únicamente se aplicará la excepción previstas en el artículo 5 apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 en el sector de las frutas y hortalizas con el siguiente criterio: en el caso de inversiones que afecten a explotaciones de miembros de una organización de productores de frutas y hortalizas (OPFHs), promovidas y financiadas con fondos de la misma, para las que exista una contribución económica específica de los miembros que se benefician de la acción, dichas inversiones no podrán percibir ayuda desde este Programa y solo podrán financiarse en el marco de la OCM de frutas y hortalizas.

Si son inversiones de carácter individual de un agricultor, miembro de una OPFH, que han sido concebidas, decididas, financiadas y llevadas a cabo por el propio agricultor, se financiarán exclusivamente a cargo de este Programa.

No entran en el ámbito de aplicación de la OCM hortofrutícola las inversiones que realicen los titulares de explotaciones agrarias, sea individual o colectivamente, cuando no sean miembros de una OPFH.

Para verificar que no haya solapamiento de ayudas, las OPFHs incluirán una lista de todos sus miembros en la solicitud de ayudas, tanto desde esta medida como desde la OCM de frutas y hortalizas. Las reglas administrativas y criterios para asegurar que no se dé esta incompatibilidad, serán los controles cruzados realizados por el Organismo Pagador de la CAPV.

9.- Serán proyectos prioritarios para la concesión de la ayuda los presentados por titulares de explotaciones que sean jóvenes agricultores o mujeres y se considerarán inversiones prioritarias las ligadas a los objetivos específicos de las medidas previstos en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 9.- Ayuda a la instalación de jóvenes agricultores.

1.- Para facilitar la incorporación de jóvenes en el sector agrario, se concederán ayudas a los jóvenes agricultores que se instalen por primera vez, que presenten una solicitud a estos efectos dentro de los 18 primeros meses de su instalación y que cumplan las condiciones siguientes:

a) Haber cumplido 18 años y tener menos de 40 años de edad en el momento de la instalación.

b) Poseer la capacidad y competencia profesionales adecuadas, según lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto.

No obstante, podrá concederse un plazo de 36 meses como máximo, a partir de la fecha de concesión de la ayuda, a fin de que el joven pueda cumplir esta condición, siempre y cuando el plan empresarial contemple tal necesidad.

c) Presentar un plan empresarial con vistas al desarrollo de sus actividades agrarias. El plan empresarial, incluirá los siguientes aspectos mínimos:

- Descripción de la situación inicial de la explotación agraria, y del proyecto empresarial a abordar, con indicación de las fases y objetivos concretos de desarrollo de las actividades de la nueva explotación.

- Información detallada sobre las inversiones, formación, asesoramiento o cualquier otra medida necesaria para desarrollar las actividades previstas en la explotación agraria conforme a la legislación vigente.

- En general, toda la información que se considere necesaria para demostrar la viabilidad del proyecto. El plan empresarial deberá prever como mínimo un margen bruto de 6 UDE/UTA al finalizar el tercer año de actividad previsto en el plan. En el caso de proyectos orientados a cultivos leñosos que requieran un plazo superior a tres años para la generación de ingresos, el plazo de cumplimiento del margen se adaptará a lo establecido en el plan empresarial.

- Información sobre cómo el proyecto cumplirá los requisitos ambientales legalmente establecidos.

El plan será objeto de evaluación conforme al procedimiento previsto en el artículo 27 de este Decreto relativo a la gestión de esta ayuda.

2.- La primera instalación de un joven agricultor implicará la asunción de responsabilidad civil y fiscal de la gestión de la misma y del conjunto de bienes y derechos que la constituyen. Podrá realizarse mediante las siguientes modalidades:

a) Acceso a la titularidad exclusiva mediante compra, herencia, pacto sucesorio, donación, arrendamiento, aparcería, o cualquier otro contrato de transmisión de conformidad con la legislación vigente.

b) Acceso a la titularidad compartida de la explotación agraria siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

- Que el otro titular y los jóvenes agricultores acuerden, con una duración mínima de seis años, que éstos compartirán las responsabilidades gerenciales, los resultados económicos de la explotación, los riesgos inherentes a su gestión y las inversiones que en ella se realicen, en al menos un 50%.

- Que el otro titular transmita a los jóvenes agricultores al menos un tercio de su propiedad en los elementos que integran su explotación, cuyo uso y aprovechamiento continuará integrado en la misma.

- Que los jóvenes agricultores que se instalen acrediten en el Plan de Empresa la disponibilidad de maquinaria e instalaciones acordes con la producción de la explotación.

c) Integración como socio en una entidad asociativa con personalidad jurídica, preexistente o de nueva constitución, que sea titular de una explotación agraria. En este caso, el joven que se instala debe asumir al menos un grado de participación en el capital, los riesgos y las responsabilidades civiles, fiscales y sociales de la gestión de la entidad que será como mínimo igual a la media del grado de participación del resto de los socios.

3.- El joven o la joven que se instale por primera vez en una explotación agraria deberá acreditar antes del periodo de evaluación final del proyecto previsto en esta medida (tres años desde la instalación) la titularidad a título principal (mínimo 0,5 UTAs) si bien se permitirá titularidad a tiempo parcial de la explotación en caso de que compatibilice la actividad agraria con otras actividades realizadas en el medio rural.

4.- La ayuda a la primera instalación, destinada a auxiliar gastos e inversiones derivadas de la misma, podrá concederse bajo la forma de una prima única, de bonificación de intereses o una combinación de ambas. Tanto la prima única como el valor capitalizado de la bonificación de intereses no podrá ser superior a 40.000 euros / UTA, para una UTA máxima por beneficiario. En el caso de una combinación de ambas, la ayuda no podrá ser superior a 55.000 euros / UTA, para una UTA máxima por beneficiario.

5.- Para la cuantificación de la ayuda se atenderá a los criterios y ponderación siguientes:

- Orografía del terreno donde se asiente la explotación: hasta 22 puntos (a mayor pendiente media, mayor puntuación).

- Volumen de la inversión requerida por el proyecto: hasta 22 puntos (a mayor inversión, mayor puntuación).

- Grado de aislamiento o despoblamiento de la zona donde se ubique el proyecto: hasta 22 puntos (a mayor aislamiento o despoblamiento mayor puntuación).

- Grado de asociacionismo del proyecto: hasta 17 puntos (a mayor grado de asociacionismo requerido, mayor puntuación, con máxima puntuación en este apartado para cooperativas o fórmulas de explotación comunitaria).

- Suscripción de contrato agroambiental o producción bajo distintivos de calidad o denominaciones de origen: hasta 17 puntos (puntuación adicional por la suscrición de contratos agroambientales o por estar adheridos a distintivos de calidad o denominaciones de origen).

Artículo 10.- Ayuda nacional complementaria a la instalación de jóvenes agricultores.

1.- Además de la ayuda prevista en el artículo anterior, se podrá conceder una ayuda estatal complementaria a los jóvenes agricultores conforme a los mismos requisitos, criterios y procedimientos previstos en dicho artículo.

2.- El importe máximo de esta ayuda adicional podrá llegar a los 25.000 euros / UTA, siempre que conjuntamente con la ayuda prevista en el artículo anterior no se sobrepasen los 55.000 euros / UTA, para 1 UTA máxima por beneficiario.

Artículo 11.- Cese anticipado de la actividad agraria.

1.- Con la finalidad de facilitar el cese de aquellos agricultores que deseen abandonar la actividad agraria, de favorecer la movilidad de tierras de las explotaciones agrarias y de complementar las medidas orientadas a fomentar el rejuvenecimiento del sector, podrán ser personas beneficiarias de las ayudas al cese anticipado de la actividad agraria los titulares de explotaciones agrarias bien sean personas físicas o bien socios de una persona jurídica.

2.- Para poder ser beneficiario de esta ayuda, los titulares de explotaciones agrícolas (cesionistas) deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No tener menos de 55 años y no tener aún la edad de la jubilación en el momento de la cesión.

b) Haber ejercido la actividad agraria como agricultor profesional, según la definición establecida en la Ley 13/1995 Vínculo a legislación de modernización de la agricultura y en el Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, durante los diez años anteriores a la cesión.

c) Ser titular o cotitular de una explotación agraria debidamente inscrita en el Registro de Explotaciones de la CAPV, estar en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de su actividad agraria y hallarse al corriente del pago de las cotizaciones, así como del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

d) Abandonar definitivamente toda actividad agraria o actividad relacionada con la agricultura con fines comerciales y transmitir, por un periodo mínimo de 10 años, toda la superficie de su explotación a un joven agricultor o a un organismo encargado de gestionar un fondo de suelo agrario y las asigne de nuevo con posterioridad a cesionarios que reúnan las condiciones establecidas en el apartado siguiente.

En caso de explotaciones intensivas, se deberá transmitir todos los elementos de la explotación. En todo caso, la superficie mínima a transmitir será de 4 hectáreas de SAU y el margen bruto imputable a dicha superficie o explotación intensiva, en su caso, será de, al menos, 4 UDES.

A estos efectos, la superficie de la explotación o los elementos de la explotación intensiva, en su caso, del transmitente no deberá haber sido disminuida en más de un 20% en los tres años inmediatamente anteriores a la transmisión, salvo caso de fuerza mayor debidamente justificada.

e) Asimismo, el beneficiario deberá ceder al cesionario o al organismo previsto en el apartado anterior los derechos transmisibles sobre cuotas de producción, cantidades de referencia, cupos sobre primas y demás derechos similares que correspondan a la explotación, así como las concesiones administrativas que le afecten, de acuerdo con el cesionista.

f) En el caso de cese anticipado en la actividad agraria de un socio de una persona jurídica, éste deberá cumplir los requisitos subjetivos exigidos en los epígrafes anteriores y su participación a ceder deberá cumplir como mínimo los requisitos exigidos en la letra d).

3.- Para poder acceder a estas ayudas, los cesionarios a los que se transmitan las tierras, que podrán ser personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de este Decreto, deberán cumplir asimismo las siguientes condiciones:

a) Suceder al cesionista como titular de la explotación agraria o tomar a su cargo la totalidad o una parte de las tierras que queden libres.

b) Tener menos de de 40 años de edad.

c) Poseer la cualificación y capacitación profesional adecuada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de este Decreto.

En el caso de las personas jurídicas, todos los miembros deberán cumplir este requisito. No obstante, los órganos forales competentes podrán establecer excepciones, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso y a las particularidades del sector agrario.

a) Comprometerse a ejercer la actividad agraria a título principal en la explotación resultante de la cesión durante, al menos, 10 años.

b) Estar en situación de alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de su actividad agraria y hallarse al corriente del pago de las cotizaciones, así como del cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

c) Inscribir la explotación resultante en los registros oficialmente establecidos en la CAPV.

d) En ningún caso podrá ser cesionario el cónyuge del cesionista.

4.- La cesión de la superficie deberá realizarse mediante la formalización de alguno de los siguientes negocios jurídicos:

a) Transmisión de la propiedad mediante compraventa o donación, que será elevada a escritura pública. En el caso de transmisión de bienes gananciales, la escritura pública de transmisión será realizada por ambos cónyuges.

b) Arrendamiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Rústicos, con una permanencia real del mismo durante, al menos, 10 años.

c) Transmisión del usufructo en la forma indicada en el apartado a), con cláusula de vigencia mínima hasta que el cesionario cause derecho a la obtención de una pensión de jubilación por cualquier régimen de la Seguridad Social.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, y sin perjuicio del cumplimiento del resto de sus requisitos, en el supuesto de que entre el cesionista y cesionario exista un vínculo de parentesco en primer grado, los Órganos Forales competentes podrán establecer que la SAU de la explotación que fuera propiedad del titular que cesa en la actividad agraria tenga que cederse mediante su transmisión, de forma real y definitiva, formalizada en escritura pública.

En cualquier caso, en los documentos contractuales en que se formalicen los negocios jurídicos a que se refiere el apartado 1 se incluirá como causa resolutoria de los mismos el incumplimiento por el cesionario de los requisitos establecidos en apartado 3. El cesionista beneficiario se comprometerá en el momento de presentar la solicitud a ejercitar la acción resolutoria de dichos negocios jurídicos en el supuesto de incumplimiento por el cesionario de los contratos asumidos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 22 (incumplimientos).

Si el cesionista tuviese tierras en arrendamiento, o en otras formas de tenencia distintas a la propiedad, podrá beneficiarse de esta ayuda, una vez liquidado el contrato con el propietario, si tiene el compromiso de éste, bien de vender las tierras o arrendarlas en el plazo de seis meses a un cesionario que cumpla las condiciones exigidas, o bien de utilizarlas él mismo si cumple dichas condiciones como cesionario.

5.- La ayuda al cese anticipado consistirá en:

a) Una indemnización anual de cuantía fija a los titulares de explotaciones agrarias sitas en la Comunidad Autónoma del País Vasco poseedores de tierras o de explotaciones intensivas que cesen definitivamente en su actividad antes de la edad de su jubilación por un importe máximo de 12.000 euros por año.

b) Una indemnización anual complementaria a las personas beneficiarias previstos en el apartado anterior, de cuantía variable en función del margen bruto de las tierras o explotaciones intensivas cedidas por un importe máximo de 6.000 euros / año.

En caso de que una explotación sea transferida por varios cesionistas, el importe global de la ayuda global para toda la explotación no podrá superar el importe previsto en párrafo anterior para un cesionista (18.000 euros). En tal caso el importe de la ayuda se prorrateará en proporción al porcentaje que corresponda entre cada uno de los titulares transmitentes.

La ayuda al cese anticipado se prolongará como máximo 10 años desde que sea concedida y cesará en todo caso cuando el beneficiario cumpla 70 años de edad o comience a percibir una pensión de jubilación de la Seguridad Social.

En el caso de que el cesionista percibiera una pensión del sistema de seguridad social antes de la edad normal de jubilación importe de la ayuda a percibir se minorará en la cuantía de la pensión percibida, excepto en el caso de las prestaciones familiares por hijo a cargo y por pensión de viudedad, que serán compatibles con las citadas ayudas.

6.- Los expedientes en que el cesionario sea mujer tendrán carácter prioritario en la concesión de la ayuda.

Artículo 12.- Ayuda a la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento.

1.- Con el objetivo de facilitar a los agricultores y silvicultores la adaptación, mejora y gestión de sus explotaciones, y de contribuir a aumentar el rendimiento global de las mismas, se concederán ayudas a la implantación o adecuación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento a las explotaciones agrarias y forestales en la CAPV.

2.- Podrán ser personas beneficiarias de la ayuda las entidades privadas reconocidas que presten servicios de asesoramiento a las explotaciones agrarias de la CAPV, así como las asociaciones de forestalistas, o las sociedades instrumentales enteramente participadas por ellas, que asesoren a las explotaciones forestales. Dichas entidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

- Las entidades privadas de asesoramiento a las explotaciones agrarias, deberán estar reconocidas según las condiciones establecidas en el Decreto 272/2006, de 26 de diciembre, de entidades de asesoramiento a explotaciones agrarias.

- Las asociaciones de forestalistas que asesoren a las explotaciones forestales, para ser beneficiarias de la ayuda deberán pertenecer a la Confederación de Forestalistas de Euskadi, como entidad ya acreditada para prestar asesoramiento en la implantación de planes de gestión forestal sostenibles.

3.- Con objeto de ofrecer un asesoramiento integral, las entidades de asesoramiento a explotaciones agrarias que presten los servicios en el ámbito de la CAPV deberán extender su actividad de asesoramiento obligatoriamente a las siguientes materias:

- Diagnóstico y propuesta de ejecución de mejoras en materia de los requisitos legales de gestión, relativos a la salud pública, zoosanidad, fitosanidad, medio ambiente y bienestar de los animales a los que se refiere el artículo 4 y el anexo III del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre. Estas disposiciones se recogen en el anexo II del Decreto 20/2005, de 25 de enero.

- Diagnóstico y propuesta de ejecución de mejoras en materia de las buenas condiciones agrarias y medioambientales definidas en el anexo I del Decreto 20/2005, de 25 de enero, sobre la base del marco establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, atendiendo a las características específicas de las superficies de que se trate, incluidas las condiciones climáticas y de suelo, los sistemas de explotación existentes, la utilización de las tierras, la rotación de los cultivos, las prácticas de explotación agraria y las estructuras de explotación. Ello se entenderá sin perjuicio de las normas que rigen las buenas prácticas agrarias y de las medidas agroambientales aplicadas que rebasen el nivel de referencia de las buenas prácticas agrarias.

- Monitorización y tutorización de proyectos de incorporación de jóvenes agricultores y agricultoras a la actividad agraria.

- Normas relativas a la seguridad laboral de las explotaciones agrarias basadas en la legislación comunitaria.

- Asesoramiento para la contratación de personal de sustitución por parte de los titulares de las explotaciones.

- Asesoramiento técnico que incluya recomendaciones para la mejora de la productividad de la explotación así como el establecimiento de indicadores parciales y finales para su valoración.

- Asesoramiento económico y financiero que incluya la elaboración de balances y cuentas de resultados, interpretación de índices económicos, elaboración de estudios de viabilidad, análisis de costes de producción y gestión contable en general.

- Asesoramiento laboral, fiscal y jurídico relacionado con la realización de contratos laborales, nóminas, liquidaciones a la Seguridad Social e IRPF, IVA, Impuesto de Sociedades y operaciones realizadas con terceras personas.

- Asesoramiento y elaboración de contratos agroambientales.

Además de las materias señaladas en este apartado, el asesoramiento podrá alcanzar otras con objeto de ofrecer un servicio aún más completo e integral de gestión, sustitución y asesoramiento.

4.- Las entidades que prestan servicios de asesoramiento, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en relación a la prohibición de divulgar información, o datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

5.- La ayuda consistirá en una prima directa para cubrir las inversiones en bienes inventariables (no se incluyen la adquisición, construcción o mejora de bienes inmuebles) gastos de formación y gastos de personal causados por nuevas contrataciones en los cinco primeros años desde la implantación o extensión de alguno de los servicios contemplados.

Por lo que se refiere a las inversiones en bienes inventariables y gastos de formación, la ayuda podrá alcanzar hasta el 50% de los gastos subvencionables. Este porcentaje disminuirá en tramos de 10 puntos cada año, a lo largo de los siguientes cuatro años, desapareciendo la ayuda al sexto año.

Por lo que respecta a las ayudas a la creación de puestos de trabajo, estas se concederán durante los cinco primeros años de actividad del servicio de asesoramiento sin que cada anualidad pueda superar el 60% de los costes salariales. La ayuda irá decreciendo anualmente en tramos iguales, desapareciendo la misma al sexto año. Tendrá un tratamiento prioritario la contratación de jóvenes y mujeres. El empleo creado, que pueda beneficiarse de la ayuda, debe representar un incremento neto del número de trabajadores en comparación con la media de los doce meses anteriores.

La ayuda a la creación de puestos de trabajo se concederán bajo el régimen de mínimis de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1998/2006, lo que limitará la ayuda pública por entidad beneficiaria a un máximo de 200.000 euros cada tres años.

Las entidades perceptoras de estas ayudas habrán de comprometerse a mantener el servicio en las oficinas y ocupados los puestos de trabajo objeto de aquellas, durante al menos cinco años contados desde la finalización de la ayuda.

Artículo 13.- Ayuda a la utilización de servicios de asesoramiento por parte de agricultores y silvicultores.

1.- Con la finalidad de mejorar el rendimiento económico y ambiental global de la explotación se concederán ayudas a los titulares de explotaciones agrarias y silvícolas que voluntariamente utilicen servicios de asesoramiento que cumplan las condiciones siguientes:

a) El asesoramiento a los agricultores incluirá como mínimo:

- Los requisitos de gestión obligatorios y las buenas condiciones agrarias y medioambientales que estipulan los artículos 4 y 5 y los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, recogidos para el ámbito de la CAPV en el Decreto 20/2005 de 25 de enero.

- Las normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación comunitaria.

- Análisis de la viabilidad de la explotación.

b) Los servicios de asesoramiento a los agricultores deberán ser ofrecidos por las entidades reconocidas según el procedimiento establecido en el Decreto 272/2006 del Dapa del Gobierno Vasco. Los servicios de asesoramiento a los silvicultores (explotaciones únicamente forestales) deberán ser prestados por la Confederación de Forestalistas de Euskadi, a través de sus asociaciones territoriales o a través de sociedades instrumentales enteramente participadas por ellas.

c) Las entidades que prestan servicios de asesoramiento, deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, en relación a la prohibición de divulgar información, o datos de carácter personal o individual. En todo caso, esta información estará sujeta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

d) Los costes derivados de los servicios de asesoramiento prestados, deberán detallarse mediante factura por la entidad de asesoramiento autorizada, reflejándose en la misma con claridad todos sus conceptos, sin contener en ningún caso conceptos ligados directa o indirectamente con la venta de productos u otros servicios ajenos al de asesoramiento.

2.- Tendrán prioridad en su acceso a estas ayudas de asesoramiento agrario:

a) Los titulares de explotaciones que reciban más de 15.000 euros al año en concepto de pagos directos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, de 29 de septiembre.

b) Los titulares de explotaciones calificadas como prioritarias al amparo del Decreto 168/1997, de 8 de julio, por el que se regulan las Explotaciones Agrarias Prioritarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se determinan las unidades mínimas de cultivo en los distintos Territorios Históricos y Comarcas de la CAPV.

c) Los titulares de explotaciones situadas en zonas desfavorecidas en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, en zonas de Natura 2000, o en otras zonas vulnerables contempladas en el contrato agroambiental de explotación.

d) Los titulares de explotaciones que tengan la condición de joven o mujer, que hayan asumido contratos agroambientales, participen en programas de calidad de los alimentos o suscriban contratos agroambientales de explotación con la Administración de la CAPV.

e) Los titulares de explotaciones que hayan realizado en los tres años precedentes inversiones auxiliadas o financiadas por la administración agraria vasca cuyo importe conjunto supere la cantidad de 120.000 euros o, si éstas están proyectadas dentro de un Plan de Mejora, superen los 60.000 euros.

f) Los titulares de explotaciones que contraten más de una modalidad de asesoramiento con una entidad reconocida entre las señaladas en los objetivos de la medida.

3.- Tendrán prioridad en su acceso a las ayudas de asesoramiento forestal:

a) Los titulares de explotaciones que superen 20 has continuas de bosque o 35 has discontinuas.

b) Los titulares de explotaciones situadas en zonas desfavorecidas en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, en zonas de Natura 2000, o en otras zonas vulnerables contempladas en el contrato agroambiental de explotación.

4.- La ayuda tendrá la forma de una prima directa anual. El importe de la ayuda no podrá ser superior al 80% del coste anual facturado por el servicio, ni superar los 1.500 euros por servicio y explotación.

La ayuda se calculará partiendo de una prima base que podrá alcanzar un máximo de hasta 1000 euros por explotación/año. Esta prima base podrá incrementarse un 20% si la explotación se halla en zonas desfavorecidas en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, y/o en zonas de Natura 2000.

La prima resultante podrá verse incrementada adicionalmente hasta un 30% si la explotación ha suscrito un contrato agroambiental de explotación con la Administración, participa en un programa de calidad de los alimentos, o suscribe un Plan de gestión forestal sostenible.

En el caso de que la prima base más, en su caso, los incrementos adicionales que le correspondan sea superior al 80% del coste anual facturado, la ayuda se limitará al 80% del coste facturado.

Los expedientes en que el beneficiario de la ayuda sea joven o mujer agricultor/a tendrán carácter prioritario en la concesión de la misma.

Artículo 14.- Ayuda a la gestión de recursos hídricos.

1.- Con la finalidad de propiciar el ahorro hídrico se podrán conceder ayudas para la realización de las siguientes intervenciones:

a) Mejora de regadíos, que se realiza en las superficies de las Comunidades de Regantes que estén dotadas o sobredotadas, de tal forma que las actuaciones supongan un considerable ahorro de agua y una disminución de la contaminación, obtenidos con la mejora y modernización de las infraestructuras de las Comunidades de Regantes.

b) Consolidación de regadíos, que supone una mejora de las infraestructuras de la Comunidad de Regantes, realizándose en zonas infradotadas, consiguiéndose una disminución de la demanda y evitando así, la aportación de recursos hídricos adicionales, con lo que dichos recursos se pueden adscribir a otro uso, lo que, en definitiva, supone también un ahorro de agua y una disminución de la contaminación.

2.- Podrán ser personas beneficiarias de estas ayudas:

a) La Administración Agraria Autonómica, representada por el Departamento competente en materia agraria, la Diputación Foral de Álava, así como otros Entes Públicos u otras Administraciones.

b) Las Comunidades de Regantes y otras comunidades con derecho de riego, vinculadas al regadío.

3.- Las actuaciones e inversiones auxiliables incluirán, entre otras, las siguientes:

- Reparación de las estructuras hidráulicas existentes.

- Modificación del sistema de bombeo, transporte y distribución.

- Cambio del sistema de aplicación de agua.

- Mejora de la red de drenaje.

- Mejora de la capacidad de regulación, almacenamiento y control del agua.

- Control del consumo del agua. Establecimiento de sistemas de control.

- Mejora en la gestión del agua.

- Implantación de tecnologías de comunicaciones.

- Aportación de agua adicional.

- Actuaciones en sistemas de depuración. Obras de reutilización de aguas regeneradas.

- Implantación y mejora de las instalaciones eléctricas vinculadas a los sistemas de riego.

4.- Las actuaciones e inversiones auxiliables estarán sujetas a las siguientes condiciones:

- Las actuaciones subvencionables tendrán que cumplir en todos los casos la normativa ambiental vigente en la CAPV y las Orientaciones de la Directiva Marco del Agua y de los planes de gestión de cuenca.

- En el desarrollo de esta medida, se aplicarán las condiciones generales aplicables a las inversiones previstas en el artículo 5.

- Las actuaciones en una zona regable deberán contar con declaración de interés general, y estar incluida en el Plan Nacional de Regadíos vigente y/o en el Real Decreto 287/2006, en futuras normativas a nivel estatal que se aprueben durante el periodo 2007-2013 o en los planes de actuación definidos por la CAPV.

- Sólo serán subvencionables inversiones en infraestructuras de regadío implantadas en el Territorio Histórico de Álava.

- Las inversiones requerirán una aportación mínima neta del 10% de su valor por parte de las Comunidades de Regantes y/o otras comunidades con derechos de riego que se beneficien del regadío en cuestión.

- No se contemplarán las inversiones ligadas al incremento de la superficie regable o de las dotaciones de agua preexistentes.

- Quedan excluidas las inversiones en el interior de parcela.

5.- Para la selección de proyectos, concesión y cuantificación de las ayudas se atenderán a los siguientes criterios de prioridad:

- Mayor ahorro de agua producido.

- Mayor disminución de la demanda de agua originada.

- Mayor número de regantes afectados.

- Mayor grado de intensidad de la modernización.

- Situación actual de las infraestructuras de la zona.

- Clases de cultivos implantados.

- Condiciones de ruralidad.

6.- Las obras podrán ejecutarse a través de medios propios, de empresas públicas de la CAPV, u otras, o contratarlas con terceros de acuerdo con la Ley 30/2007 Vínculo a legislación, de 30 de octubre, de contratos del Sector Público.

7.- La ayuda podrá alcanzar hasta el 90% de los costes subvencionables.

Artículo 15.- Ayudas a la mejora y desarrollo de infraestructuras.

1.- Con la finalidad de potenciar la diversificación productiva y la competitividad de nuestras explotaciones a través del desarrollo y mejora de las infraestructuras agrarias y forestales, se podrán conceder ayudas a quienes realicen las actuaciones e inversiones auxiliables previstas en los apartados siguientes.

2.- Serán actuaciones e inversiones auxiliables la realización de infraestructuras forestales tales como pistas forestales y otras actuaciones forestales no contempladas en otras medidas del eje II del Reglamento 1698/2005, así como otras infraestructuras ligadas al sector agrícola, tales como caminos rurales, red viaria vinculada al regadío, concentración parcelaria, y la mejora de praderas y pastizales de uso común realizados en terrenos comunes de entidades locales.

3.- Las actuaciones e inversiones auxiliables estarán sujetas a las siguientes condiciones:

- En el desarrollo de esta medida, se aplicarán las condiciones generales aplicables a las inversiones previstas en el artículo 5.

- Las inversiones deberán estar relacionadas con el acceso a las superficies agrarias y forestales, la consolidación y mejora de las tierras y el suministro de energía.

- Las actuaciones subvencionables tendrán que cumplir en todos los casos la normativa ambiental vigente en la CAPV.

- Los documentos técnicos para la ejecución de las obras y actividades objeto de subvención deberán incorporar, en su caso, las medidas necesarias para la corrección de impactos ambientales.

4.- La ayuda podrá alcanzar hasta el 100% de los costes subvencionables, excepto cuando el beneficiario sea el titular de explotación en cuyo caso se aplicarán los topes permitidos en el artículo 8 (modernización de explotaciones agrarias).

Artículo 16.- Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas de montaña.

1.- Las ayudas compensatorias a las zonas de montaña contribuirán a la consecución de los objetivos siguientes:

- Asegurar un uso continuado de las tierras agrarias y contribuir así al mantenimiento de una comunidad rural viable.

- Mantener y fomentar sistemas agrarios sostenibles con especial consideración a las exigencias medioambientales.

- Compensar a los agricultores por la disminución de renta que supone la menor productividad.

2.- Serán personas beneficiarias de estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias situadas en las zonas catalogadas de agricultura de montaña de la CAPV, personas físicas o jurídicas, que cumplan los requisitos previstos en el artículo 4 y que, además, cumplan las siguientes condiciones:

a) Ser titular de la explotación a título principal.

b) Explotar un mínimo de dos hectáreas de superficie agraria útil.

c) Cumplir los requisitos obligatorios de condicionalidad.

d) Tener el Domicilio fiscal en el mismo municipio donde esté ubicada la explotación o en un municipio colindante catalogado como zona de montaña y ser titular de la misma con una antigüedad mínima de una campaña agrícola completa, salvo que sea continuador de otra explotación preexistente.

e) Comprometerse a proseguir su actividad agrícola en una zona desfavorecida durante al menos los cinco años siguientes a la fecha en que se pague la primera indemnización.

No obstante, el titular de la explotación agraria puede quedar liberado de este contrato en los siguientes casos:

- Cuando cese en la actividad agraria y quede asegurada la continuidad de la explotación de las superficies cultivadas en manos de agricultores a título principal.

- En caso de fuerza mayor.

- Cuando perciba alguna pensión en concepto de jubilación.

3.- Las indemnizaciones compensatorias se concederán por hectárea de tierra de la explotación agraria. Y se situarán entre un mínimo de 25 euros y un máximo de 250 euros por hectárea de superficie agraria útil (SAU), con un límite máximo de 100 ha por explotación. En el caso de superficies utilizadas por varios agricultores o ganaderos de forma conjunta para destinarla al pastoreo, la indemnización compensatoria se concederá proporcionalmente a la utilización de la tierra por cada uno de ellos.

4.- Dentro de la banda prevista en el apartado anterior, el importe de la ayuda estará correlacionado positivamente y se modulará en función de las siguientes variables:

- Superficie agraria cultivada.

- Cota media de la explotación.

- Distancia media de la explotación a núcleos urbanos de servicios.

- Pendiente de la explotación.

- Carga ganadera de la explotación.

- Número de personas dependientes de la explotación.

5.- Asimismo, las autoridades responsables de la gestión de esta ayuda, en función de las necesidades y recursos disponibles, podrán priorizar la concesión de la misma conforme al cumplimiento de alguno de estos criterios por parte del beneficiario:

- Ser joven agricultor.

- Ser mujer agricultora.

- Haber suscrito contratos agroambientales en el marco de un Contrato Ambiental de Explotación.

Artículo 17.- Ayudas destinadas a compensar las dificultades naturales en zonas distintas de las de montaña.

1.- Podrán ser personas beneficiarias de estas ayudas los titulares de explotaciones agrarias situadas en zonas de la CAPV delimitadas como otras zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones específicas conforme a la Directiva 75/268/CEE y posteriores modificaciones.

2.- Para poder ser personas beneficiarias de estas ayudas se habrán de cumplir los mismos requisitos y condiciones que los previstos en el apartado 2 del artículo anterior para las personas beneficiarias de las ayudas compensatorias a zonas de montaña. En todo caso, las referencias contenidas en el artículo anterior a zonas de montaña habrán de entenderse hechas a otras zonas desfavorecidas y zonas con limitaciones específicas.

3.- Las indemnizaciones compensatorias se concederán por hectárea de de superficie agraria útil tierra de la explotación y se situarán entre un mínimo de 25 euros y un máximo de 150 euros por hectárea de superficie agraria útil (SAU), con un límite máximo de 100 ha por explotación. En el caso de superficies utilizadas por varios agricultores o ganaderos de forma conjunta para destinarla al pastoreo, la indemnización compensatoria se concederá proporcionalmente a la utilización de la tierra por cada uno de ellos.

4.- Para el cálculo y priorización de las ayudas, serán de aplicación las mismas correlaciones, modulaciones y requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo anterior.

Artículo 18.- Ayudas agroambientales.

1.- Con el objetivo de contribuir a la resolución de los problemas medioambientales que se generan o puedan generar por la actividad agraria y el de fomentar el mantenimiento y la mejora de determinados métodos de producción en equilibrio con el medio, algunos de ellos tradicionales en la CAPV, se concederán ayudas agroambientales a los productores agrarios y a las asociaciones de productores responsables de la gestión de la tierra que suscriban los correspondientes contratos agroambientales.

2.- Para poder ser beneficiario de estas ayudas se deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Los contratos agroambientales implicarán mayores exigencias que los requisitos mínimos obligatorios en materia de condicionalidad, de utilización de abonos y productos fitosanitarios y otros requisitos obligatorios establecidos en la legislación estatal y autonómica (Reglamento (CE) n.º 17882/2003, Reglamento (CE) n.º 796/2004, Real Decreto 2352/2004, de 23 diciembre, Decreto 20/2005, de 25 de enero del Gobierno Vasco y Orden de 29 de julio de 2005, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación).

b) Los contratos se suscribirán por un periodo mínimo de 5 años.

Se autorizará que un contrato se transforme en otro de los contemplados en este Decreto durante su período de ejecución, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

- la transformación constituya un beneficio indiscutible para el medio ambiente;

- el contrato vigente se consolide de forma significativa.

Igualmente, se autorizará la adaptación de los contratos agroambientales durante el período en que estén vigentes, siempre que dicha adaptación esté debidamente justificada habida cuenta de los objetivos del contrato. La adaptación también podrá consistir en la prórroga del período de ejecución del contrato o en otro tipo de adaptaciones que deberán estar especificadas en las medidas correspondientes.

c) Cuando, durante el período de ejecución de un contrato contraído como condición para la concesión de una ayuda, el beneficiario se vea afectado por cambio o transferencia de explotación, casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, se aplicarán las disposiciones que le afecten según lo establecido en los artículos 44, 45 y 47 del Reglamento (CE) 1974/2006.

Además se considerará causa de fuerza mayor y/o circunstancias excepcionales, el arranque y/o destrucción de cultivos por imperativo de actuaciones sanitarias de la Administración.

d) Con carácter general, los diferentes contratos agroambientales y las ayudas derivados de ellos podrán combinarse entre sí siempre que sean complementarios y coherentes entre sí. A estos efectos, para cada uno de los contratos se establecerán las incompatibilidades específicas respecto de otros contratos previstos en este Decreto.

Asimismo, los contratos medioambientales incluirán servicios, contratos o requisitos que no se contemplen en otras medidas de ayuda, como los regímenes de apoyo a las organizaciones de mercado o a las indemnizaciones compensatorias. En caso contrario, las ayudas agroambientales no serán compatibles con esos otros regímenes de ayudas.

e) El beneficiario se comprometerá a asistir, a lo largo de todo el período, a los cursos y actividades de formación que se determinen. La asistencia será obligatoria para el beneficiario.

3.- Los contratos agroambientales que pueden suscribirse para recibir estas ayudas son los siguientes:

- Plan de fertilización en explotaciones agrícolas.

- Plan de gestión de estiércoles y purines y de fertilización en explotaciones ganaderas con base territorial.

- Tratamiento fitosanitario razonado.

- Control integrado de plagas y enfermedades.

- Protección del suelo en cultivos extensivos por implantación de un cultivo intermedio en invierno previo a siembra en primavera.

- Protección del suelo en cultivos leñosos por implantación de cubierta vegetal.

- Protección del medio ambiente en superficies de retirada o no cultivo mediante la implantación de una cubierta dirigida.

- Conservación de prados de siega de interés.

- Gestión del aprovechamiento de los pastos de montaña.

- Conservación de razas animales locales.

- Conservación de la biodiversidad en tierras de cultivo de rotación.

- Protección de la fauna en tierras de cultivo de rotación.

- Protección de los cauces de agua y las zonas húmedas mediante bandas enyerbadas.

- Mejora del paisaje por mantenimiento de setos.

- Mejora del paisaje por mantenimiento de otros elementos.

- Producción agraria ecológica.

- Producción integrada.

- Cultivo de poblaciones locales de alubia (judía grano).

- Apicultura para mejora de la biodiversidad en zonas frágiles.

- Para cada uno de estos contratos se establecerán requisitos y disposiciones de desarrollo específicas de conformidad con lo establecido en el PDRS 2007-20013 por parte de las administraciones gestoras de estas ayudas.

4.- Las ayudas se concederán anualmente. Las ayudas cubrirán los costes adicionales y las pérdidas de ingresos derivados del contrato suscrito (lucro cesante). Además, cubrirán también los costes de transacción de la medida, es decir, aquellos que entrañe el acceso a la realización de la misma y que no puedan imputarse directamente al coste de ejecución del contrato al que se refieren.

Los importes de las ayudas podrán incrementarse (sin superar en ningún caso los costes subvencionables ni los importes máximos permitidos), en los siguientes casos:

- Cuando se acojan a la medida un grupo de agricultores de una misma zona. De esta manera se pretende potenciar que una medida agroambiental tenga una mayor incidencia territorial.

- Para las explotaciones con parcelas ligadas a actuaciones agroambientales subvencionables localizadas dentro de la red Natura 2000.

En todo caso, los importes máximos de las ayudas, de acuerdo con lo establecido en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1698/2005 son los siguientes:

- Cultivos anuales: 600 euros / ha.

- Cultivos perennes: 900 euros / ha.

- Otras utilizaciones de las tierras: 450 euros / ha.

- Razas locales en peligro de extinción: 200 euros / ugm.

CAPÍTULO III

GESTIÓN, RESOLUCIÓN Y PAGO

SECCIÓN 1.ª

DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 19.- Gestión de las ayudas.

La gestión de las ayudas prevista en este Decreto corresponderá a los órganos gestores que para cada una de ellas se determine en función de su participación en la financiación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Decreto y en las secciones siguientes.

Artículo 20.- Solicitudes y subsanación de defectos.

1.- Las solicitudes deberán ser presentadas ante el órgano gestor de las ayudas en el plazo y condiciones que para cada una de las ayudas se señale.

2.- Si el órgano ante el cual se hubiera presentado la solicitud advirtiera en la misma algún defecto o inexactitud lo comunicará al solicitante quien dispondrá de un plazo de 10 días para que proceda a su subsanación, transcurrido el cual sin haber procedido a la subsanación se le tendrá por desistido en su petición previa Resolución del órgano en cuestión.

Artículo 21.- Obligaciones del Beneficiario.

Las personas beneficiarias de las subvenciones reguladas en el presente Decreto, deberán cumplir, en todo caso, además de las obligaciones establecidas con carácter general en el artículo 50.2 del Texto refundido de la Ley De Principios Ordenadores de La Hacienda General Del País Vasco y de las obligaciones establecidas con igual carácter por las diferentes normas forales reguladoras de las subvenciones en los Territorios Históricos, las siguientes:

a) Aceptar la subvención concedida. En este sentido, si en el plazo de quince días desde la fecha de recepción de la notificación de la concesión de la subvención el beneficiario no renuncia expresamente y por escrito a la misma, se entenderá que ésta queda aceptada.

b) Utilizar la subvención para el destino concreto para el se ha concedido y de conformidad con las condiciones establecidas en la Resolución de concesión o de liquidación, en su caso.

c) Facilitar a los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales, al Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco, a la Oficina de Control Económico, al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas y a los órganos competentes de la Unión Europea la información que le sea requerida en el ejercicio de sus funciones respecto de las subvenciones recibidas con cargo a este Decreto.

Artículo 22.- Alteraciones de condiciones, pago de las ayudas e incumplimientos.

1.- Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas, siempre que se entienda cumplida el objeto de esta y, en su caso, la superación del límite máximo de la cuantía subvencionable por obtención concurrente de otras subvenciones, podrá dar lugar a la modificación de la Resolución de concesión de las subvenciones. A estos efectos, por el órgano gestor competente para cada uno de los regímenes de ayudas se dictará la oportuna Resolución de Modificación en la que se ajustarán los importes de las subvenciones concedidas.

2.- El pago de las ayudas se realizará una vez acreditados el cumplimiento de las finalidades para las que se concedieron las ayudas, sin perjuicio de lo que pueda disponerse para cada una de las medidas específicas en este Decreto o en las normas de desarrollo que corresponden efectuar a las Diputaciones Forales. A estos efectos, las personas beneficiarias deberán presentar la documentación acreditativa que les sea requerida por los órganos gestores competentes.

3.- En caso de que las personas beneficiarias incumplan los requisitos establecidos en la Presente Decreto o en la normativa foral que lo desarrolle y sin perjuicio de las disposiciones específicas que pudieran ser establecidas para cada uno de los regímenes de ayuda, las personas beneficiarias vendrán obligados a reintegrar la cuantía percibida más los intereses legales que resulten de aplicación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Legislativo 1/1997 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco Vínculo a legislación, el Decreto 698/1991 y la normativa foral de aplicación en el caso de ayudas cofinanciadas por las Diputaciones Forales.

Artículo 23.- Falta de resolución y recursos.

1.- Transcurridos los plazos previstos en cada uno de los regímenes de ayuda sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en la redacción dada por la Ley 4/1999.

2.- El presente Decreto y cuantos actos se deriven de él podrán ser impugnados por los interesados en el plazo y forma establecidos por la Ley 30/1992 Vínculo a legislación, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999.

SECCIÓN 2.ª

GESTIÓN DE LAS AYUDAS COFINANCIADAS POR EL FEADER Y LAS DIPUTACIONES FORALES

Artículo 24.- Órganos gestores.

1.- La gestión de las ayudas que en base a lo previsto en el presente Decreto sean establecidas por las Diputaciones Forales corresponderá a los Departamentos competentes de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos donde se ubique la explotación o la mayor parte de su superficie o dónde se realice la actuación o inversión auxiliable.

2.- A tal fin, las Diputaciones Forales correspondientes publicarán las normas de desarrollo del presente Decreto en las que se especificarán, entre otras, las previsiones relativas a la gestión de las ayudas, tales como forma y plazo de presentación de solicitudes, documentación a presentar, procedimiento de concesión, controles y plazos para la resolución y pago.

Artículo 25.- Resolución y pago.

Una vez efectuadas los controles y comprobaciones pertinentes, los órganos forales competentes dictarán la Resolución que corresponda. En dicha resolución se concederá, si procede, la ayuda con cargo a sus respectivos presupuestos y se propondrá el acceso a la ayuda con cargo a los fondos del FEADER, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 194/2006, de 3 de octubre, por el que se constituye el Organismo Pagador de los gastos correspondientes a la política agraria común en la Comunidad Autónoma del País Vasco y se establece su organización y funcionamiento.

SECCIÓN 3.ª

GESTIÓN DE LA AYUDA A LA INSTALACIÓN DE JÓVENES AGRICULTORES

Artículo 26.- Órganos gestores.

1.- Los órganos gestores de la ayuda a la instalación de jóvenes agricultores serán las Diputaciones Forales por lo que respecta a la ayuda prevista en el artículo 9 y la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco por lo que respecta a la ayuda prevista en el artículo 10. No obstante lo anterior, el procedimiento será el mismo para ambas ayudas y la gestión se realizará a través de las Oficinas del Joven Agricultor y del Servicio de Coordinación del Joven Agricultor.

2.- A efectos de la aplicación del presente Decreto, las Oficinas Comarcales Agrarias dependientes de las Diputaciones Forales actuarán como Oficinas del Joven Agricultor. Asimismo la entidad dependiente del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación “Itsasmendikoi, S.A.” actuará como Servicio de Coordinación del Joven Agricultor. En consecuencia, dichas entidades serán entidades colaboradoras para la gestión de estas ayudas.

Artículo 27.- Procedimiento de concesión.

1.- La solicitud de ambas ayudas se presentarán conjuntamente ante el Órgano Foral responsable de las Oficinas del Joven Agricultor en los plazos, lugares y forma que determinen las Diputaciones Forales en la normativa de desarrollo prevista en el artículo 24.2 del presente Decreto. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de este Decreto para el año 2008, mediante Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación se dará publicidad al volumen total de las ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario en virtud del artículo 10 del presente Decreto con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- La solicitud de ayuda será evaluada y monitorizada por la Oficina del Joven Agricultor correspondiente, que deberá certificar la viabilidad del proyecto de incorporación y la capacitación del joven agricultor, de conformidad con el procedimiento que a estos efectos establezcan las Diputaciones Forales y el Servicio de Coordinación del Joven Agricultor.

3.- Una vez producida la evaluación a la que se refiere el apartado anterior, la solicitud de ayuda será valorada en base a los criterios contenidos en el apartado 4 del artículo 9 del Presente decreto por una Comisión de Valoración que en cada uno de los Territorios Históricos estará compuesta por los siguientes miembros:

- El Diputado de Agricultura de la Diputación Foral o persona en quien delegue, quien la presidirá.

- El Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco o persona en quien delegue.

- Un técnico de la Diputación Foral, nombrados por los responsables de las Oficina del Joven Agricultor.

- Un técnico del Servicio de Coordinación del Joven Agricultor nombrados por el Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

Esta Comisión de valoración tendrá una representación equilibrada de mujeres y hombres en el sentido del artículo 20.6 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la igualdad de hombres y mujeres.

4.- A la vista del expediente y de la proposición de la Comisión de Valoración, los Órganos Forales dictarán la resolución que corresponda respecto de la ayuda prevista en el artículo 9 de este Decreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.1, y el Director de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco dictará la Resolución que corresponda respecto de la ayuda prevista en el artículo 10, en el plazo máximo de 6 meses desde la presentación de la solicitud.

Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Las solicitudes se irán resolviendo individual y ordenadamente conforme vayan quedando debidamente cumplimentadas, una vez realizados los controles y comprobaciones pertinentes.

Se denegará la concesión de las ayudas en el caso en el que el Presupuesto al que deban imputarse las citadas ayudas carezca de crédito adecuado y suficiente para la finalidad pretendida, suspendiéndose la concesión de nuevas ayudas. Por todo ello, mientras se encuentre vigente el presente Decreto si en un ejercicio económico se agota el crédito consignado para la concesión de las ayudas contempladas en esta línea, al objeto de dar publicidad a esta circunstancia por el Viceconsejero de Desarrollo Agrario y Pesquero del Gobierno Vasco se emitirá Resolución administrativa en la que se señalará la fecha en la que se ha producido el agotamiento del citado crédito, publicándose la misma en el Boletín Oficial del País Vasco.

Si en un ejercicio presupuestario hubiere solicitudes de ayudas relativas a actuaciones subvencionables que no puedan ser atendidas con los créditos presupuestarios de dicho ejercicio, podrán imputarse a los créditos presupuestarios del ejercicio posterior, sin necesidad de volver a presentar la solicitud, siempre que las citadas actuaciones cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto para la obtención de las ayudas. En tal caso, a los efectos de conservar la prelación temporal en el proceso resolutorio, se conservará la fecha de la solicitud.

7.- El pago de la ayuda se realizará en dos fases. El beneficiario recibirá dos tercios de la ayuda en el plazo de tres meses desde su concesión. El tercio restante al final de un periodo de monitorización de uno a tres años desde la concesión de la ayuda, una vez se aporte la justificación de la realización de los gastos e inversiones que se tuvieron en cuenta para conceder la ayuda y siempre que el margen bruto final resultante el último año no sea inferior a 6 UDE / UTA (7.200 euros / UTA).

8.- Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto con carácter general en los artículos 21 y 22, el beneficiario deberá devolver el total de la ayuda percibida en caso de que el margen bruto final resultante el último año no supere un mínimo de 6 UDE / UTA (7.200 euros / UTA) o no alcance el grado de dedicación a la actividad agraria previsto en el artículo 9.3.

SECCIÓN 4.ª

GESTIÓN DE LA AYUDA A LA IMPLANTACIÓN DE SERVICIOS DE GESTIÓN, SUSTITUCIÓN Y ASESORAMIENTO

Artículo 28.- Órgano gestor.

El órgano gestor de las ayudas para la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento prevista en el artículo 12 del presente Decreto será la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco.

Artículo 29.- Procedimiento de concesión.

1.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de este Decreto para el año 2008, mediante Orden del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, se procederá a realizar la convocatoria de las ayudas previstas en el artículo 12 del presente Decreto. En dicha convocatoria se establecerán los plazos de presentación de solicitudes para cada uno de los ejercicios y se dará a conocer del volumen total de las ayudas a conceder dentro de cada ejercicio presupuestario en virtud del presente Decreto con cargo al FEADER y a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- A la solicitud de ayuda se acompañará la siguiente documentación:

- Copia de la documentación que acredite la obtención del reconocimiento como entidad de asesoramiento a explotaciones agrarias, o

- Copia de de la documentación acreditativa de pertenencia a la Confederación de Forestalistas de Euskadi como entidad acreditada para prestar asesoramiento en la implantación de planes de gestión forestal sostenible.

- Certificación de cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social.

- Relación de otras subvenciones recibidas al efecto de verificar el cumplimiento de los criterios de compatibilidad previstos en el artículo 7 del presente decreto y de las limitaciones del régimen de mínimis al que se hace referencia en el artículo 12.5.

- Relación de explotaciones agrarias o forestales con las que se ha contratado servicios de asesoramiento durante el año anterior al de la presentación de la solicitud.

- Tipos de servicios prestados.

- Relación de las inversiones en bienes inventariables, gastos de personal y gastos de personal subvencionables de conformidad con lo supuesto en el artículo 12.4 de este Decreto a efectuar durante el año en el que se presenta la solicitud.

3.- Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, el Director de Agricultura y Ganadería dictará Resolución en el plazo de dos meses desde la finalización de dicho plazo. Transcurrido este plazo sin haberse dictado y notificado Resolución expresa, las solicitudes se podrán entender desestimadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.- En caso de que los créditos presupuestarios asignados para la financiación de estas ayudas no sean suficientes para cubrir todas las solicitudes con derecho a ayuda se atenderá con carácter prioritario los gastos por contratación de jóvenes y mujeres. Por los que respecta al resto de los gastos solicitados, se prorrateará el importe de la ayuda en proporción a los servicios de asesoramiento prestados por las entidades solicitantes.

5.- El pago de las ayudas a las entidades beneficiarias se efectuará previa justificación documental de las inversiones realizadas, de los gastos de formación o de las contrataciones efectuadas por las que se concedió la ayuda. Dicha justificación deberá hacerse en un plazo máximo de dos meses desde la notificación de la Resolución por la que se concede la ayuda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- El volumen total de recursos a conceder con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio presupuestario de 2008 para financiar la ayuda nacional complementaria a la instalación de jóvenes agricultores prevista en el artículo 10 del presente decreto ascenderá a un máximo de 1.100.000 euros.

Segunda.- En el año 2008, la solicitud de las ayudas para la implantación de servicios de gestión, sustitución y asesoramiento prevista en el artículo 12 del presente Decreto se presentará ante la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación del presente Decreto. El volumen total de recursos a conceder en el ejercicio presupuestario de 2008 para financiar estas ayudas ascenderá a un máximo de 390.625 euros, de los cuales 140.625 euros serán con cargo al FEADER y 250.000 euros con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

A su vez, de dicho total máximo un 90% (351.562 euros) irá destinado a las entidades que presten servicios de gestión, sustitución y asesoramiento a las explotaciones agrarias y un 10 % (39.063 euros) irá destinado a las entidades que presten servicios de gestión, sustitución y asesoramiento a las explotaciones forestales. No obstante, los excedentes o las cantidades que no sean aplicadas totalmente para cada una de estas líneas o tipo de entidades podrán ser destinados a la otra línea o tipo de entidad.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Primera.- Quedan derogados los capítulos I, II, III y VI del el Decreto 243/2004, de 30 de noviembre, sobre ayudas a las explotaciones agrarias, al desarrollo y adaptación de las zonas rurales y a la silvicultura de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante lo anterior, las ayudas concedidas al amparo de dichos capítulos seguirán rigiéndose por lo dispuesto en ellos hasta su finalización.

Segunda.- Queda derogado el Decreto 89/2004, de 18 de mayo, sobre ayudas para el establecimiento de medidas y compromisos agroambientales en la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante lo anterior, las ayudas concedidas a su amparo seguirán rigiéndose por lo dispuesto en él hasta su finalización.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, mediante Orden y dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones complementarias para la aplicación del presente Decreto y su adaptación a las modificaciones que se produzcan en la normativa comunitaria o en las decisiones comunitarias respecto del Plan de Desarrollo Rural Sostenible de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Asimismo y en particular, podrá ser objeto de regulación mediante Orden la modificación de los importes de las ayudas, siempre que se mantengan dentro de los límites establecidos por la reglamentación o por las decisiones comunitarias, y los plazos de presentación de solicitudes.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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