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Recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia

11/08/2008
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Decreto 131/2008, de 8 de julio, regulador de los recursos de acogimiento residencial para la infancia y la adolescencia en situación de desprotección social (BOPV de 8 de agosto de 2008). Texto completo.

Mediante este Decreto se regulan, los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los recursos de acogimiento residencial destinados a los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección.

Fue la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia estableció, por primera vez en la Comunidad Autónoma del País Vasco, un marco global de referencia en esa materia.

La Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 131/2008, DE 8 DE JULIO, REGULADOR DE LOS RECURSOS DE ACOGIMIENTO RESIDENCIAL PARA LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA EN SITUACIÓN DE DESPROTECCIÓN SOCIAL

La Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia estableció, por primera vez en la Comunidad Autónoma del País Vasco, un marco global de referencia en esa materia. Hasta ese momento, las instituciones comunes de nuestra Comunidad Autónoma habían limitado su actividad legislativa en el ámbito de la atención a los niños, niñas y adolescentes a la regulación de aspectos específicos en áreas de su competencia, como la educación o la salud, dejando otros ámbitos esenciales para la promoción y protección de los derechos de un colectivo especialmente vulnerable como es la población infantil y adolescente, sin regulación específica.

La protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo fue una de esas áreas de actuación, y resultó ser, en consecuencia, una de las principales protagonistas de la nueva regulación. Con referencia a la acción protectora de la Administración, el texto explicitó principios de actuación acordes con la filosofía de la Ley Orgánica 1/1996 Vínculo a legislación, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reguló las pautas procedimentales con objeto de alcanzar cierta uniformidad en la aplicación de los preceptos de la norma y garantizar así el cumplimiento del principio de igualdad y reguló también las medidas que puede adoptar la Administración, incidiendo con detalle en aquellas que implican una separación del medio familiar y, en particular, en el acogimiento residencial, introduciendo garantías de calidad mediante la aplicación de procedimientos de autorización, registro, homologación, inspección y evaluación de servicios y centros, definiendo los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes residentes y atribuyendo a la Administración autónoma la responsabilidad de regular los requisitos materiales, funcionales y de personal que deben reunir los recursos dedicados al acogimiento residencial.

En particular, el mandato legal incidía en la necesidad de clasificar los diferentes tipos de recursos en función de criterios diversos, como las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos, los modelos de atención o el tamaño de las estructuras, incluyendo la regulación de las características que deberán reunir los centros, en términos de recursos educativos, terapéuticos o de seguridad, en aquellos casos en los que deban atender a personas menores de edad que presenten conductas particularmente disruptivas que supongan un riesgo evidente de daños o de perjuicios graves a sí mismos o a terceros, previendo en tales supuestos un control especialmente riguroso tanto por parte de las administraciones forales de las que dependen como por parte de las fiscalías de menores.

El presente Decreto se dicta en cumplimiento de dicho mandato legal y supone un avance sin precedentes para este ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma del País Vasco en la medida en que aporta las directrices y criterios necesarios para clarificar la diversidad de estructuras residenciales y la pluralidad de intervenciones y en la medida también que introduce, en la regulación de los requisitos materiales, funcionales y de personal, elementos destinados tanto a garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes como a ofrecer a las personas profesionales un marco de intervención definido que contempla tanto la atención a niños, niñas y adolescentes que no presentan necesidades muy específicas, como la atención a personas menores de edad con graves problemas de conducta, y prevé las instrumentos de actuación necesarios para dicha atención.

La naturaleza de la materia, y la necesidad de establecer las máximas garantías, ha llevado a una regulación muy detallada y, por lo tanto, a un texto normativo muy extenso. Con todo, el marco general, se centra en el Título I dedicado a las Disposiciones Generales, especialmente en el artículo 2, dedicado a la delimitación conceptual, y en los artículos 4, 5, 6 y 7, dedicados al establecimiento de una doble estructura: la tipología de programas de acogimiento residencial y la tipología de recursos de acogimiento residencial.

La delimitación conceptual resulta muy clarificadora, no tanto por la definición de acogimiento residencial adoptada, que no hace sino retomar la contenida en la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, sino por las alternativas que prevé y por el deslinde que establece en relación con otros ámbitos de actuación. En particular, recoge la posibilidad de que la guarda de niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial podrá llevarse a cabo también, excepcionalmente, en centros no específicos de protección, entendiéndose por tales los dispositivos normalizados disponibles para la población general menor de edad y los recursos especializados existentes en las redes respectivas para la atención a graves discapacidades, toxicomanías, trastornos psiquiátricos, enfermedades crónicas de carácter grave, graves dificultades de inclusión social u otras dificultades de carácter específico. Excepcionalmente también, establece que podrán ser utilizados recursos de protección o recursos especializados ubicados en otro Territorio Histórico o en otra Comunidad Autónoma, debidamente autorizados por la Diputación Foral o la Administración de la Comunidad que, respectivamente, corresponda, tratándose, en este último caso, de garantizar la atención en la Comunidad Autónoma más cercana de entre aquellas en las que exista un centro del tipo idóneo para responder a las necesidades de las personas atendidas. Lógicamente, dichas previsiones sólo serán aplicables cuando la atención en dichos recursos sea más susceptible de responder adecuadamente a las específicas necesidades del niño, niña o adolescente que las alternativas de acogimiento residencial existentes en el Territorio Histórico correspondiente a la Diputación Foral competente para el ejercicio del acogimiento.

Por su parte, la tipología de programa, elemento nuclear del Decreto, parte de una doble clasificación: se establece, primero, una distinción inicial entre los programas que necesariamente deberán desarrollar las Administraciones competentes y los que podrán desarrollar, complementariamente a los primeros, si lo consideran oportuno atendiendo a las necesidades detectadas; en ambos grupos de programas se diferencian dos categorías: los programas generales y los programas especializados. El conjunto de programas resultante es el siguiente:

- Programas que las Administraciones deberán desarrollar necesariamente:

- Programas generales: programa de acogida de urgencia; programa básico general; programa de preparación a la emancipación; y programa de emancipación.

- Programas especializados: programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta y programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta.

- Programas que las Administraciones podrán desarrollar complementariamente:

- Programas generales: programa básico de atención a la primera infancia. Se entiende como programa opcional, porque se decide su aplicación sólo en la medida en que no existe una alternativa de carácter familiar.

- Programas especializados: programa de atención a adolescentes que se encuentren en proceso avanzado de gestación y madres adolescentes.

- Cualesquiera otros que permitan a las Diputaciones Forales dar respuesta a la emergencia de nuevas necesidades específicas de las personas menores de edad no contempladas en esta clasificación, debiendo dichos programas articularse como servicios experimentales hasta alcanzar su consolidación.

La norma prevé que la selección del programa de acogimiento residencial aplicable en cada caso por parte del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia deberá basarse en la evaluación de necesidades previamente realizada, debiendo siempre darse prioridad al interés superior de la persona menor de edad y respetarse los principios recogidos en el artículo 8 del presente Decreto favoreciendo, siempre que no sea contrario a dicho interés, la atención de los niños, niñas y adolescentes en los programas de atención residencial de carácter más integrador y la permanencia de los grupos de hermanos y hermanas en un mismo recurso de acogimiento residencial. La selección del programa debe motivarse por escrito en el marco del plan individual de atención o plan de caso.

El Decreto parte de considerar que la selección de uno de los programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta constituirá siempre una última alternativa aplicable únicamente cuando los programas generales de acogimiento residencial no constituyan una respuesta adecuada a las necesidades de la persona menor de edad, y prevé para estos programas algunas características específicas con finalidad garantista: su aplicación tendrá carácter temporal y transitorio; la intervención irá específicamente orientada al tratamiento de los problemas de conducta observados con vistas a su progresiva incorporación a la red básica de atención; la asignación de una persona menor de edad a estos programas y, en su caso, la prórroga de su aplicación, deberá ser objeto de notificación expresa al Ministerio Fiscal, así como cualquier incidencia que se produzca durante su aplicación; el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia procederá a la revisión del grado de adecuación del programa especializado a las necesidades de la persona menor de edad con carácter mensual.

Con el fin de garantizar la adecuada articulación de este conjunto de programas, el texto exige que la red de recursos de acogimiento residencial cuente con un número de plazas suficiente destinadas a cada tipo de programa.

Además de la tipología de programas, el Decreto diferencia diferentes tipos de estructuras residenciales:

- Centros residenciales, definidos como núcleos de convivencia de capacidad comprendida entre 11 y 24 plazas, dotados de forma permanente, con personal educativo adecuado al número, edades y características de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

- Pisos de acogida, definidos como núcleos de convivencia ubicados en viviendas ordinarias, con una capacidad máxima de 10 plazas, que se estructuran como hogares funcionales, y que requieren la presencia permanente personal educativo adecuado al número, edades y características de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

- Centros de preparación a la emancipación, definidos como núcleos de convivencia con una capacidad comprendida entre 9 y 30 plazas, con presencia permanente de personal educativo, que ofrecen un servicio de carácter asistencial y educativo, destinado a adolescentes mayores de 14 años, con el fin de facilitar la adquisición de las habilidades personales y sociales necesarias a una vida autónoma así como a apoyar un proceso formativo profesional orientado hacia su futura incorporación laboral.

- Pisos de emancipación, definidos como equipamientos residenciales instalados en viviendas ordinarias, con una capacidad máxima de 8 plazas, que ofrecen un servicio de carácter asistencial y educativo destinado a adolescentes mayores de 16 años con el fin de facilitar su proceso de autonomía personal, social y laboral. Se prevé que puedan funcionar en régimen de autogestión, bajo la supervisión técnica, que podrá ser permanente, de un educador o educadora, cuya función será organizar el apoyo y el seguimiento a la estructura y a sus residentes; si las necesidades de las personas atendidas o el programa de emancipación así lo aconsejaran, la estructura contará con personal auxiliar educativo.

Definida así la estructura, el núcleo básico del sistema de acogimiento residencial se completa mediante la articulación, en el Título II, de los derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes atendidos y de las personas profesionales.

Sobre la base de ese núcleo central, el Decreto prosigue su regulación en tres títulos diferenciados:

- El Título III se dedica a la regulación de los requisitos materiales de los diferentes recursos de acogimiento.

- El Título IV establece las características y requisitos funcionales de la atención residencial, organizándose en cinco capítulos dedicados, respectivamente, a la regulación de las fases y elementos básicos de la atención, a la regulación de las áreas de atención, de las pautas de intervención, de la organización y gestión, y de las normas de convivencia. En relación con esto último, la norma presta particular atención a las medidas educativas correctoras y al procedimiento de aplicación de dichas medidas, haciendo especial consideración de las denominadas medidas de contención, a saber, la inmovilización física personal y el aislamiento, y de las pautas que deben respetarse en todo caso en su aplicación.

- Finalmente el Título V regula los requisitos mínimos de personal técnico considerados necesarios para el buen funcionamiento de los diferentes recursos, estableciendo las ratios en términos presenciales y diferenciando la atención durante el día de la atención nocturna. El articulado también contempla las titulaciones necesarias, la intervención de personal voluntario o de personas en prácticas académicas, así como elementos esenciales con vistas a garantizar la adecuación de la plantilla: pautas para la selección del personal, para su formación y para la prevención del estrés laboral y la supervisión.

Entre las disposiciones adicionales, destaca la previsión de fórmulas de atención residencial para situaciones excepcionales, en cuyo marco los Órganos Forales de los Territorios Históricos podrán habilitar recursos de acogimiento residencial diferentes a los regulados, al objeto de prestar la atención inmediata que requieran las personas menores de edad en situación de desprotección cuando sus necesidades se encuadren en nuevas realidades o en fenómenos sociales emergentes o se observe un crecimiento masivo y no previsible de la demanda, y no sea posible, por sus dimensiones, darle respuesta en el marco de la red de recursos existente.

Destaca también la disposición adicional tercera reguladora de las excepciones de aplicación, por la que los recursos de acogimiento residencial que superen la capacidad máxima de 30 plazas previstas para los centros de preparación a la emancipación, existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos materiales referidos a la capacidad máxima del recurso y la de las habitaciones, sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos materiales, de los funcionales y de personal que el Decreto señala.

Por su parte, la disposición adicional cuarta establece que las fórmulas de alojamiento no constitutivas de acogimiento residencial, en particular las pensiones y los centros de noche, no se considerarán amparadas por el presente Decreto, debiendo, en consecuencia, procederse a su eliminación y sustitución por recursos de acogimiento residencial contemplados en el mismo, otorgándose a las Diputaciones Forales un plazo de dos años para proceder a dicha sustitución, plazo que podrá prorrogarse hasta tres años en caso de acreditar especiales dificultades para la completa sustitución.

Por último, las disposiciones transitorias establecen un plazo de 4 años para que los recursos de acogimiento residencial existentes a la entrada en vigor del Decreto se ajusten a las previsiones del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales, oídos los órganos consultivos y la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el 8 de julio de 2008,

DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. - Objeto y ámbito.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular, los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal que deberán reunir los recursos de acogimiento residencial destinados a los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección.

2.- Sus disposiciones serán aplicables a todos los recursos de acogimiento residencial específicos de protección, situados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ya sean públicos o privados concertados o convenidos.

3.- Se entenderá excluida del ámbito de aplicación de este Decreto la atención a las personas menores de edad sujetas a medidas judiciales impuestas en el ámbito de la responsabilidad penal cuando dichas medidas consistan en internamiento, en los términos previstos en los apartados 1.a), b), c) y d) del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, modificada por Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, o cuando consistan en una medida de convivencia con un grupo educativo, en los términos previstos en el apartado 1.j) del mismo artículo, excepto, en este último caso, cuando la persona menor de edad ya conviviera con un grupo educativo del ámbito de la protección, con anterioridad a la sentencia penal dictada por el juez de menores. No quedará excluida del ámbito de aplicación del Decreto la atención residencial a las personas menores de edad que siendo objeto de una medida de prohibición de acercamiento o de comunicación con alguno o algunos miembros de su familia en los términos previstos en el apartado 1.i) del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, se vieran, a resultas de dicha medida, en la imposibilidad de continuar viviendo con sus padres y madres, personas tutoras o guardadoras, siempre que la entidad competente en materia de protección considere que dicho acogimiento residencial constituye la medida adecuada a las circunstancias.

4.- El acogimiento residencial será compatible con la aplicación de fórmulas de atención complementarias consistentes en la estancia de la persona menor de edad durante fines de semana o periodos vacacionales en el domicilio de familias que colaboren con la entidad administrativa competente, en la utilización de centros de día o en otras alternativas que se estimen oportunas y acordes con el interés de la persona menor de edad atendida. No obstante lo anterior, dichas fórmulas complementarias de atención quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto.

Artículo 2.- Delimitación conceptual.

1.- A los efectos del presente Decreto se entenderá por acogimiento residencial la medida alternativa de guarda, de carácter administrativo o judicial, cuya finalidad es ofrecer una atención integral en un entorno residencial a niños, niñas y adolescentes cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.

2.- A los efectos del presente Decreto, se entenderá por recurso de acogimiento residencial, cualquiera que sea su denominación, titularidad o características, todo establecimiento destinado al acogimiento residencial que se encuentre previsto en el artículo 6.

3.- La guarda de niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial podrá llevarse a cabo también, excepcionalmente, en centros no específicos de protección, entendiéndose por tales:

a) Los dispositivos normalizados disponibles para la población general menor de edad.

b) Los recursos especializados existentes en las redes respectivas para la atención a graves discapacidades, toxicomanías, trastornos psiquiátricos, enfermedades crónicas de carácter grave, graves dificultades de inclusión social u otras dificultades de carácter específico.

En tales supuestos, las Diputaciones Forales, en su calidad de Administraciones Públicas competentes para el acogimiento residencial de personas menores de edad en situación de desprotección, velarán por que dichos establecimientos resulten aptos en sus condiciones generales, así como en sus condiciones de accesibilidad, para la función de acogimiento residencial y se ajusten en sus prestaciones a los requerimientos de una atención adecuada de las personas acogidas, acorde con las circunstancias de su protección y con las necesidades que presentan.

4.- Excepcionalmente, y sólo cuando las circunstancias y el interés de los niños, niñas y adolescentes lo hicieran necesario, podrán ser utilizados recursos de protección o recursos especializados en los términos previstos en el apartado 3.b), ubicados en otro Territorio Histórico o en otra Comunidad Autónoma, debidamente autorizados por la Diputación Foral o la Administración de la Comunidad competente en cada caso en virtud de la residencia de la persona menor. En este último caso, se tratará de garantizar la atención en la Comunidad Autónoma más cercana de entre aquellas en las que exista un centro del tipo idóneo para responder a las necesidades de las personas atendidas.

5.- Las previsiones de los apartados 3 y 4 sólo serán aplicables cuando la atención en dichos recursos sea más susceptible de responder adecuadamente a las específicas necesidades del niño, niña o adolescente que las alternativas de acogimiento residencial existentes en el Territorio Histórico correspondiente a la Diputación Foral competente para el ejercicio del acogimiento.

En todo caso, la resolución administrativa que determine la necesidad de la guarda deberá determinar las condiciones esenciales que la atención del niño o niña deberá cumplir en dichos recursos, debiendo asimismo prever tanto los cauces de coordinación entre la Diputación Foral correspondiente y el recurso de atención del que se trate como las condiciones de aplicación del plan individual de atención o plan de caso.

Artículo 3.- Personas destinatarias.

1.- Podrán ser destinatarias de los recursos de acogimiento residencial:

a) Los niños, niñas y adolescentes que, a causa de una situación de desamparo, queden bajo la tutela de la Administración.

b) Los niños, niñas y adolescentes de quienes la Administración pública competente en materia de protección asuma temporalmente la guarda cuando sus padres y madres o personas que ejercen la tutoría, por circunstancias graves, no puedan cuidarles.

c) Los niños, niñas y adolescentes cuya guarda sea asignada a la Administración pública competente en materia de protección por decisión judicial.

2.- Excepcionalmente, y previo acuerdo entre la persona atendida y la Diputación foral competente, podrán ser usuarias de los recursos de acogimiento residencial, en el marco de un programa de emancipación, las personas jóvenes mayores de 18 años que, con anterioridad a su mayoría de edad, residieran ya en un recurso de la red de protección. La permanencia de estas personas jóvenes en la red de centros de protección podrá extenderse por un máximo de 18 meses, debiendo cualquier exceso de esta limitación motivarse adecuadamente atendiendo a las necesidades individuales de la persona y al impacto que dicha permanencia pudiera tener, en su caso, para el resto de las personas que residen en el mismo recurso.

Artículo 4.- Tipología de programas de acogimiento residencial.

1.- El acogimiento residencial deberá responder a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes atendidos, debiendo arbitrarse al efecto una variedad de programas que permita cubrir adecuada y eficazmente la diversidad de las necesidades detectadas. Estos programas deberán, en todo caso, adecuarse a las características socioculturales de la población residencial atendida.

2.- A efectos de lo previsto en el apartado 1, deberán articularse, como mínimo, los siguientes programas:

2.1.- Programas generales:

a) Programa de acogida de urgencia. Se dirigirá a niños, niñas y adolescentes, cualquiera que sea su origen, cuya situación requiera una intervención inmediata; en su marco, se procederá al estudio y valoración de su situación personal, familiar y social con el objeto de disponer de elementos suficientes para definir la medida de protección que resulte más adecuada a las necesidades observadas; la permanencia en este programa será, preferentemente, inferior a 60 días.

b) Programa básico general. Constituirá el núcleo central y básico de cualquier programa de acogimiento residencial y permitirá responder, por sí mismo, a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de entre 4 y 18 años, cualquiera que sea su origen, que no presenten la necesidad de ser atendidos ni en el marco de programas generales pero más específicos como los programas de preparación a la emancipación regulados en el párrafo c) del presente apartado, ni en el marco de programas especializados. El límite inferior de edad deberá flexibilizarse cuando se trate de grupos de hermanos y/o hermanas.

c) Programa de preparación a la emancipación. Preparará a las personas adolescentes, a partir de 14 años, cualquiera que sea su origen, a la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial, proporcionándoles un contexto de convivencia, con apoyo educativo, formativo y/o de orientación e incorporación laboral, que facilite su integración en la vida social. Salvo en los supuestos en los que las características del o de la adolescente aconsejen su atención en el marco del programa básico o de un programa especializado, este programa de preparación a la emancipación se considerará el idóneo para garantizar la atención a adolescentes que se han integrado en la red de protección a una edad muy tardía y a adolescentes para los que no se prevé, a la salida del centro, su reintegración en el núcleo familiar de origen.

d) Programa de emancipación. Preparará a las personas adolescentes, a partir de 16 años, cualquiera que sea su origen, a la vida independiente, en aquellos supuestos en los que no se prevea su integración en un núcleo familiar a la salida del recurso de acogimiento residencial, proporcionándoles un contexto de convivencia similar o próximo a la vida autónoma ordinaria, que podrá funcionar en régimen de autogestión, y que contará con un encuadre educativo, formativo y/o de orientación e incorporación laboral, con vistas a su integración efectiva en la vida sociolaboral.

2.2.- Programas especializados:

a) Programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta: se dirigirá a adolescentes de entre 13 y 18 años, cualquiera que sea su origen, que presenten conductas particularmente disruptivas que hagan inviable su atención en el marco del programa básico general. El programa consistirá en una intervención socioeducativa y/o terapéutica orientada a la modificación de actitudes y a la superación de los problemas de conducta, que se aplicará, preferentemente, con carácter temporal, siendo su objetivo permitir el posterior acceso al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.

b) Programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta de entre 13 y 18 años, cualquiera que sea su origen, que presenten conductas reiteradas y gravemente disruptivas o antisociales que supongan un riesgo evidente de daños o perjuicios graves a sí mismos o a terceros o que pongan en grave riesgo su desarrollo integral y que no hagan viable su atención en el marco del Programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta previsto en el apartado 2.2.a). El programa consistirá en una intervención de carácter intensivo e integral, de orientación socio-educativa y/o terapéutica centrada primordialmente en el área personal, para promover la modificación de actitudes y la adquisición de normas de convivencia que favorezcan su proceso de socialización. Su intensidad y el tipo de recursos a aplicar se adecuarán a las necesidades y a la gravedad de cada caso. Tendrá carácter temporal, siendo su objetivo permitir el posterior acceso al programa especializado previsto en el apartado 2.2.a) o, en su caso, al programa básico general, al programa de preparación a la emancipación o al programa de emancipación.

3.- Complementariamente a los programas previstos en el apartado anterior, las Diputaciones Forales podrán, si las necesidades y la demanda así lo aconsejaran, articular los siguientes programas:

3.1.- Programas generales:

a) Programa básico de atención a la primera infancia. Constituirá el núcleo central y básico del acogimiento residencial para niños y niñas de edades comprendidas entre 0 y 3 años, si bien este límite máximo de edad deberá flexibilizarse cuando se trate de grupos de hermanos y/o hermanas. Su aplicación tendrá carácter excepcional, debiendo limitarse a los casos en los que no resulte posible la atención en el marco de un acogimiento familiar o de un acogimiento familiar profesionalizado y deberá garantizarse una alternativa en el menor tiempo posible.

3.2.- Programas especializados:

a) Programa de atención a adolescentes que se encuentren en proceso avanzado de gestación y a madres adolescentes.

3.3.- Cualesquiera otros que permitan a las Diputaciones Forales dar respuesta a la emergencia de nuevas necesidades específicas de las personas menores de edad no contempladas en este artículo, debiendo dichos programas articulase en el marco de lo previsto para los servicios experimentales en la disposición adicional segunda del presente Decreto.

4.- El conjunto de los programas de acogimiento residencial aplicados en cada Territorio Histórico obedecerá a las directrices básicas establecidas por cada Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia en su programación marco para la atención residencial a personas menores de edad en situación de desprotección.

Artículo 5.- Selección del programa de acogimiento residencial.

1.- La selección del programa de acogimiento residencial aplicable en cada caso corresponderá al Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia y deberá basarse en la evaluación de necesidades previamente realizada por el mismo y/o en la evaluación realizada en el marco del programa de acogida de urgencia. La selección realizada deberá motivarse por escrito en el marco del plan individual de atención o plan de caso en los términos regulados en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

2.- En la selección del programa de acogimiento residencial deberá darse siempre prioridad al interés superior de la persona menor de edad y respetarse los principios recogidos en el artículo 8 del presente Decreto favoreciendo, siempre que no sea contrario a dicho interés, la atención de los niños, niñas y adolescentes en los programas de atención residencial de carácter más integrador y la permanencia de los grupos de hermanos y/o hermanas en un mismo recurso de acogimiento residencial.

3.- La selección de uno de los programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta previstos en el apartado 2.2 del artículo 4 constituirá siempre una última alternativa aplicable únicamente cuando los programas generales de acogimiento residencial no constituyan una respuesta adecuada a las necesidades de la persona menor de edad.

Su aplicación presentará las siguientes características:

a) Tendrá carácter temporal y transitorio:

- La permanencia en el programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta tendrá una duración máxima de 18 meses, debiendo cualquier exceso de esta limitación motivarse adecuadamente atendiendo a las necesidades individuales de la persona.

- La permanencia en el programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta tendrá una duración máxima de 9 meses prorrogables por otros 3, debiendo dicha prórroga motivarse adecuadamente atendiendo a las necesidades individuales de la persona.

b) La intervención irá específicamente orientada al tratamiento de los problemas de conducta observados con vistas a su progresiva incorporación a la red básica de atención en los términos previstos en el apartado anterior.

c) La asignación de una persona menor de edad a estos programas y, en su caso, la prórroga de su aplicación, deberá ser objeto de notificación expresa al Ministerio Fiscal, así como cualquier incidencia que se produzca durante su aplicación.

d) El Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia procederá a la revisión del grado de adecuación del programa especializado a las necesidades de la persona menor de edad con carácter mensual.

4.- La red de recursos de acogimiento residencial deberá contar con un número de plazas suficiente destinadas a cada tipo de programa de acogimiento residencial para garantizar la respuesta más adecuada a las diversas necesidades. En ningún caso podrán utilizarse las plazas destinadas a la aplicación de programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta o de programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, para atender las necesidades de niños, niñas o adolescentes que no presenten estas características. Tampoco podrá en ningún caso atenderse a adolescentes con graves problemas de conducta en el marco de un programa distinto del programa de apoyo intensivo a adolescentes con problemas de conducta.

Artículo 6.- Tipología de recursos de acogimiento residencial.

1.- Los recursos de acogimiento residencial se clasificarán en:

a) Centros residenciales: núcleos de convivencia de capacidad comprendida entre 11 y 24 plazas, dotados de forma permanente, con personal educativo adecuado al número, edades y características de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

Cuando se destine a la aplicación del programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, el centro residencial contará con un máximo de 10 plazas, deberá ubicarse en un edificio independiente, no compartido con viviendas u otros equipamientos, y contará con una estructura arquitectónica y un diseño que se adecue a las características de la intervención definidas en el apartado 2.2.b) del artículo 4. En particular, podrá contar con un espacio especialmente diseñado y destinado a la aplicación de una medida de aislamiento en los términos contemplados en el apartado 5 del artículo 101 del presente Decreto.

b) Pisos de acogida: núcleos de convivencia ubicados en viviendas ordinarias, con una capacidad máxima de 10 plazas. Se estructuran como hogares funcionales, que requieren la presencia permanente personal educativo adecuado al número, edades y características de los niños, niñas y adolescentes atendidos.

c) Centros de preparación a la emancipación: núcleos de convivencia con una capacidad comprendida entre 9 y 30 plazas, con presencia permanente de personal educativo, que ofrecen un servicio de carácter asistencial y educativo, destinado a adolescentes mayores de 14 años, con el fin de facilitar la adquisición de las habilidades personales y sociales necesarias a una vida autónoma así como a apoyar un proceso formativo profesional orientado hacia su futura incorporación laboral. Por sus características, constituirán el recurso idóneo para la aplicación del programa de preparación a la emancipación. Los centros de preparación a la emancipación podrán constituir un paso previo al acceso a los pisos de emancipación definidos en el siguiente apartado.

d) Pisos de emancipación: equipamientos residenciales instalados en viviendas ordinarias que ofrecen un servicio de carácter asistencial y educativo destinado a adolescentes mayores de 16 años con el fin de facilitar su proceso de autonomía personal, social y laboral. Estos pisos podrán estar vinculados o próximos a centros residenciales, que les sirvan de estructura de apoyo. Su capacidad máxima será de 8 plazas. Podrán funcionar en régimen de autogestión, bajo la supervisión técnica, que podrá ser permanente, de un educador, cuya función será organizar el apoyo y el seguimiento a la estructura y a sus residentes; si las necesidades de las personas atendidas o el programa de emancipación así lo aconsejaran, la estructura contará con personal auxiliar educativo.

2.- Preferentemente, no se ubicarán en un mismo edificio varios recursos de acogimiento residencial para personas menores de edad. No obstante lo anterior, si se diera ese supuesto, no podrán en conjunto tener más plazas residenciales que el tamaño máximo previsto para los recursos de acogimiento residencial previstos en el apartado 1.c).

3.- En ningún caso podrá un recurso de acogimiento residencial para personas menores de edad ubicarse en un edificio destinado en su totalidad a la prestación de servicios sociales u otros servicios públicos.

Artículo 7.- Selección del tipo de recurso de acogimiento residencial.

1.- La selección del recurso de acogimiento residencial concreto que acogerá al niño, niña o adolescente se realizará en el Servicio Territorial de Atención a la Infancia y Adolescencia teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Criterios relativos al niño, niña o adolescente. Se valorarán: la edad; el sexo; sus características y necesidades particulares en los ámbitos personal, familiar y social; las posibilidades de adaptación al nuevo grupo; los recursos escolares, sanitarios y comunitarios necesarios para responder a sus necesidades; en su caso, sus dificultades de comportamiento y adaptación; cuantos otros factores personales y familiares se estimen oportunos.

b) Criterios relativos al recurso de acogimiento residencial. Se valorarán: las plazas disponibles; las características del recurso; el grado de adecuación y accesibilidad universal de los recursos disponibles a las necesidades de la persona que ingresa; el impacto que pudiera tener el ingreso en el resto del grupo atendido en ese recurso; las características del equipo educativo; las características y necesidades de las personas menores de edad acogidas en él; las características y momento del grupo convivencial; cuantos otros factores relativos al recurso de acogimiento residencial se estimen oportunos.

c) Criterios relativos al conjunto de la red de dispositivos de acogimiento residencial. Se valorarán: el nivel general de ocupación; la distribución equitativa de personas menores de edad y de las diversas problemáticas; los planes de reestructuración de recursos; el cierre o la apertura de nuevos dispositivos; cuantos otros factores relativos al conjunto de la red de acogimiento residencial se estimen oportunos.

La consideración de estos criterios en su conjunto, dando prioridad a las razones que primen el interés de las personas menores de edad, configurará la opción más conveniente en cada caso en la designación del recurso de acogimiento residencial.

2.- El programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta deberá prestarse en centros que se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios a ese colectivo.

3.- En cada recurso de acogimiento residencial podrán desarrollarse simultáneamente varios de los programas contemplados en el artículo 4 a excepción del programa intensivo de apoyo a adolescentes con graves problemas de conducta, y siempre que su estructura y la organización de las unidades de convivencia permita responder, de forma diferenciada, a las necesidades a cuya cobertura se orienten los programas aplicados. Esta organización deberá atender a criterios de flexibilidad suficientes para garantizar la atención conjunta, en un mismo centro, de los grupos de hermanos y hermanas, en los términos previstos en el artículo 8.2.j).

4.- El programa de acogida de urgencia se podrá aplicar bien en un recurso de acogimiento residencial específica y exclusivamente destinado a tal fin, bien habilitando plazas específicas de urgencia en el conjunto de la red residencial de cada Territorio Histórico. Asimismo, podrán aplicarse, con carácter individual, el programa de preparación a la emancipación o el programa de atención a adolescentes con problemas de conducta, a adolescentes cuya atención se realice en un recurso de acogimiento residencial dedicado, con carácter general, a la aplicación del programa básico, siempre que, en el marco de su plan individual de atención o plan de caso, se estime más conveniente recurrir a esta fórmula.

Artículo 8.- Principios generales.

1.- Con carácter general, el acogimiento residencial deberá ajustarse a los principios y a los criterios rectores de la actuación administrativa recogidos en los artículos 48 Vínculo a legislación y 76 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia y a los principios expresados en la Ley 51/2003 Vínculo a legislación, de 2 de diciembre de Igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

2.- Con carácter específico, el acogimiento residencial deberá ajustarse a los siguientes principios:

a) Garantizar la existencia de una gama variada de recursos con el fin de tener la capacidad de responder adecuadamente a las diversas y cambiantes necesidades de los niños, niñas y adolescentes.

b) Seleccionar y prestar el programa de acogimiento residencial que mejor se ajuste a las necesidades del niño, niña o adolescente, en función de sus características y momento evolutivo.

c) Garantizar la cobertura de las necesidades, promoviendo una atención individualizada.

d) Garantizar el respeto de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en el ordenamiento jurídico vigente.

e) Garantizar el derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser informados de sus derechos, verbalmente y por escrito, en un lenguaje claro y sencillo, adaptado a su nivel de capacidad y entendimiento.

f) Garantizar la igualdad de trato, la igualdad de oportunidades, el respeto a la diversidad y a la diferencia, la integración de la perspectiva de género, la acción positiva y la eliminación de roles y estereotipos en función del sexo, en los términos establecidos en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005 para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

g) Garantizar el carácter eminentemente educativo de la intervención, con vistas a favorecer la plena integración social de los niños, niñas y adolescentes y organizar todos los recursos con el fin de crear un contexto que les proporcione protección, confianza, seguridad y estabilidad.

h) Considerar la importancia de la familia para el desarrollo del niño, niña o adolescente, aportarle el apoyo necesario y aprovechar las aptitudes del niño, niña y adolescente y de su familia.

i) Procurar que los niños, niñas y adolescentes permanezcan en acogimiento residencial el menor tiempo posible, sobre todo durante la primera infancia, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario.

j) Garantizar la atención conjunta, en un mismo recurso de acogimiento residencial de los grupos de hermanos y hermanas, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario.

k) Procurar que los niños, niñas y adolescentes sean acogidos en el recurso de acogimiento residencial más adecuado a sus necesidades concretas que esté próximo a su entorno familiar y social, a fin de que la relación interpersonal no se vea perjudicada, siempre que las circunstancias y el interés superior de la persona menor de edad no aconsejen lo contrario y que no exista una resolución contraria a ello.

l) Evitar interferencias innecesarias en la vida escolar y social de los niños, niñas y adolescentes, procurando, cuando sea posible y aconsejable, la continuidad en el centro educativo donde estén cursando su escolarización y la utilización de los equipamientos y servicios públicos de su entorno o del entorno del recurso de acogimiento residencial.

m) Evitar cambios de recurso de acogimiento residencial y de educador o educadora de referencia con el objeto de garantizar el mayor grado posible de estabilidad, siempre que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes acogidos no aconseje lo contrario.

Artículo 9.- Competencia.

1.- En virtud del artículo 104 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, las Diputaciones Forales son las administraciones públicas responsables de la gestión, directa o indirecta, de los recursos de acogimiento residencial así como de su autorización, registro, homologación, inspección y evaluación en función de su naturaleza pública o privada.

Dado que el acogimiento residencial de personas menores en situación de desprotección constituye un servicio de responsabilidad pública, las Diputaciones Forales optarán, para su prestación, por la gestión directa o por la gestión indirecta, bien en colaboración con otras entidades públicas, bien en colaboración con entidades privadas colaboradoras de integración familiar en los términos previstos en los artículos 76.2 Vínculo a legislación y 107 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, pudiendo al efecto recurrir a fórmulas de concierto, convenio o contrato. Cuando opten por la gestión indirecta en colaboración con entidades privadas, las Diputaciones Forales darán prioridad, siempre que existan análogas condiciones de eficacia, calidad y costes, a las entidades privadas de iniciativa social sin ánimo de lucro.

2.- Para la instalación de los recursos de acogimiento residencial que de ellas dependan y siempre que por su naturaleza y por las características de los programas que en ellos se apliquen dichos recursos puedan instalarse en edificios de viviendas ordinarias, las Diputaciones Forales podrán acceder a la reserva de viviendas de protección oficial que, en las promociones directas del Departamento de Vivienda y Asuntos sociales del Gobierno Vasco y de otras Administraciones Públicas, se destinen a enajenación o a alquiler a las entidades locales para la creación de equipamientos de servicios sociales propios de su competencia.

3.- Las Diputaciones Forales deberán velar por garantizar la adaptación de los recursos de acogimiento residencial a los criterios de accesibilidad vigentes, en los términos contemplados en este Decreto, pudiendo solicitar al efecto al Gobierno Vasco las ayudas económicas previstas en la normativa autonómica vigente para la eliminación de barreras arquitectónicas y de comunicación.

4.- Con la salvedad de los requisitos previstos en el presente Decreto, los recursos de acogimiento residencial regulados en el artículo 6 no precisarán, para desarrollar su actividad, de ningún otro permiso o licencia de actividad distinto de los exigidos a cualquier otro inmueble destinado a vivienda ordinaria.

Artículo 10.- Colaboración y coordinación.

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, las instituciones públicas tendrán la obligación de colaborar y de coordinar sus actuaciones, con el fin de proporcionar a la población infantil y adolescente una atención coherente, organizada e integral, que garantice el mayor grado de eficacia en las intervenciones y de racionalización en la utilización de los recursos. Esta colaboración y coordinación deberán darse tanto entre las diferentes Administraciones públicas como entre los diferentes departamentos y servicios de una misma Administración.

2.- En virtud de lo establecido en el apartado anterior y al objeto de garantizar una colaboración y coordinación efectiva en relación a la atención de niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial, se establecerán, como mínimo, los siguientes protocolos de colaboración y coordinación:

a) Protocolo de colaboración y coordinación entre los servicios especializados de protección a la infancia y a la adolescencia de las Diputaciones Forales y los servicios sanitarios, en particular los servicios de salud mental, para la atención de niños, niñas y adolescentes acogidos que presenten enfermedades y/o trastornos mentales, al objeto de definir las pautas de ingreso y estancia en centros sanitarios en situaciones de crisis y en periodos inmediatamente posteriores a las situaciones de crisis.

b) Protocolo de colaboración y coordinación entre los servicios especializados de protección a la infancia y a la adolescencia de las Diputaciones Forales y los servicios de educación, al objeto de adecuar la atención educativa a las necesidades que, en cada momento, presente el niño, niña o adolescente, en particular cuando presente necesidades educativas especiales, independientemente de que dicha adecuación se haga necesaria ya iniciado el curso escolar.

c) Protocolo de colaboración y coordinación entre los servicios especializados de protección a la infancia y a la adolescencia y los servicios de atención a las personas con discapacidad de las Diputaciones Forales al objeto de definir las fórmulas más adecuadas de atención residencial en los casos de discapacidad y dependencia.

d) Protocolo de colaboración y coordinación entre los servicios especializados de protección a la infancia y a la adolescencia de las Diputaciones Forales y los servicios de inclusión social, incorporación laboral y empleo existentes a nivel municipal, foral y autonómico.

e) Protocolo de colaboración y coordinación entre los servicios especializados de protección a la infancia y a la adolescencia de las Diputaciones Forales y el Departamento competente en materia de Justicia Juvenil a nivel autonómico.

f) Protocolo de colaboración y coordinación entre los servicios especializados de protección a la infancia y a la adolescencia de las Diputaciones Forales y otros servicios sociales.

g) Protocolo de colaboración y coordinación entre los servicios especializados de protección a la infancia y a la adolescencia de las Diputaciones Forales y los servicios de juventud, cultura y deporte existentes a nivel municipal, foral y autonómico.

3.- Si lo estimaran pertinente, las Administraciones públicas establecerán cuantos otros protocolos de colaboración y coordinación pudieran contribuir a garantizar la más adecuada atención residencial.

Artículo 11.- Actuaciones administrativas.

1.- De conformidad con el artículo 77 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la adolescencia, los recursos de acogimiento residencial estarán sujetos a las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección que les correspondan, atendiendo a la naturaleza pública o privada de la entidad titular de los mismos, en los términos previstos en el Decreto 40/1998 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- Para ser autorizados y homologados por la Administración competente, los recursos de titularidad privada deberán cumplir los requisitos materiales, funcionales y de personal, regulados en el presente Decreto, que les sean de aplicación en función de su tipología.

3.- Los recursos de titularidad pública deberán reunir los requisitos materiales, funcionales y de personal regulados en el presente Decreto, que les sean de aplicación en función de su tipología.

Artículo 12. - Interpretación.

1.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se interpretarán de acuerdo con el espíritu, los principios y los preceptos recogidos en la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en la Ley 5/1996 Vínculo a legislación, de 18 de octubre, de Servicios Sociales y en la Ley Orgánica 1/1996 Vínculo a legislación, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de Modificación Parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como con arreglo a las disposiciones vigentes en materia de protección a la infancia y la adolescencia en el conjunto del ordenamiento jurídico.

2.- Asimismo, se estará a las disposiciones contenidas en la normativa internacional de defensa de los derechos del niño y, concretamente, a la Convención de las Naciones Unidas acerca de los Derechos de los Niños y de las Niñas de 20 de noviembre de 1989, la Resolución sobre los Problemas de los Niños en la Comunidad Europea, aprobada por el Parlamento Europeo del 13 de diciembre de 1991, la Recomendación del Consejo de las Comunidades Europeas sobre el Cuidado de los Niños y de las Niñas de 31 de marzo de 1992 y la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución del 8 de julio de 1992.

TÍTULO II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y DE LAS PERSONAS PROFESIONALES EN LOS RECURSOS DE ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 13. - Consideraciones generales.

1.- Con carácter general, los niños, niñas y adolescentes atendidos en los recursos de acogimiento residencial y las personas profesionales que trabajan en dichos establecimientos disfrutarán de los derechos contemplados en el Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de Derechos y Obligaciones de las Personas Usuarias y Profesionales de los Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Régimen de Sugerencias y Quejas.

2.- Con carácter específico para las niñas, niños y adolescentes atendidos en dichos recursos, serán de aplicación los derechos y obligaciones recogidos en el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

3.- La atención en el marco de un programa de acogimiento residencial no implicará ninguna restricción de los derechos individuales y colectivos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes residentes, con la excepción de las limitaciones a su libertad previstas en el Capítulo V del Título IV del presente Decreto, que deberán aplicarse siempre atendiendo a las necesidades individuales del menor.

4.- El ejercicio efectivo de los derechos y obligaciones mencionados en los apartados anteriores requerirá el respeto de las disposiciones previstas en el presente Título.

CAPÍTULO I

DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 14. - Derecho a la dignidad.

El ejercicio efectivo del derecho a la dignidad implicará para los niños, niñas y adolescentes acogidos:

a) recibir un trato sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, sexo, estado civil, orientación sexual, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso;

b) recibir un trato digno por parte de los miembros del personal y por parte de las demás personas residentes, debiendo ser atendidas y atendidos con el máximo respeto, con corrección y comprensión, tanto en las relaciones verbales, como en la asistencia física que pudieran requerir para realizar las actividades de la vida cotidiana;

c) no ser objeto, en ninguna circunstancia, de tratos vejatorios o degradantes, ni de sanciones que impliquen maltrato físico o moral;

d) recibir una atención de forma individual y personalizada;

e) recibir un trato con respeto pleno de sus necesidades y, siempre que resulte posible y adecuado, de sus deseos, atendiendo particularmente a factores culturales y religiosos;

f) recibir una atención en las debidas condiciones de seguridad e higiene;

g) tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal e integral;

h) acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que exige el adecuado desarrollo de su personalidad, otorgando prioridad a su atención en la comunidad, a través de la red de servicios ordinarios;

i) disfrutar en su vida cotidiana de unos períodos equilibrados de actividad, ocio y sueño;

j) no ser separadas o separados de sus hermanos o hermanas, permaneciendo juntos en el mismo recurso de acogimiento residencial, siempre que no sea contrario a su interés;

k) mantener relaciones con sus familiares y recibir visitas en el recurso de acogimiento residencial, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario y que no exista resolución judicial que lo prohíba.

Artículo 15. - Derecho a la privacidad.

El ejercicio efectivo del derecho a la privacidad exigirá el respeto de las siguientes condiciones:

a) se deberá garantizar la intimidad de los niños, niñas y adolescentes durante el aseo y mientras se visten y se desvisten;

b) no podrá observarse el interior de los baños y de las habitaciones estando la puerta cerrada;

c) el personal deberá llamar a la puerta de las habitaciones y deberá educar a los niños, niñas y adolescentes en esta práctica;

d) las habitaciones y los aseos de los niños, niñas y adolescentes de edad superior a 12 años contarán, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario, con un sistema de pestillo o condena; este pestillo o condena deberá contar con un dispositivo de desbloqueo exterior, que el personal podrá utilizar en caso de necesidad;

e) los niños, niñas y adolescentes dispondrán de algún dispositivo en el recurso de acogimiento residencial que les permita guardar sus pertenencias de forma segura;

f) los niños, niñas y adolescentes podrán tener enseres propios en la habitación, exceptuando aquéllos que pudieran suponer un riesgo para su seguridad personal o la de otras personas;

g) los niños, niñas y adolescentes deberán ver respetada la inviolabilidad de su correspondencia y el derecho a recibir y hacer llamadas telefónicas en los horarios establecidos en las normas de funcionamiento del recurso de acogimiento residencial y a hacerlo en privado, salvo que ello ponga en riesgo su protección; en los casos en los que las llamadas se encuentren sujetas a supervisión, deberá informárseles de esa circunstancia;

h) el reglamento de régimen interior o guía de convivencia del recurso de acogimiento residencial definirá las situaciones en las que puede procederse al registro de las posesiones de los niños, niñas y adolescentes acogidos, debiendo indicar, en todo caso, que sólo podrán realizarse cuando no hacerlo ponga en peligro la seguridad de la persona a la que se registran los enseres o de otras personas; estos registros serán debidamente documentados y deberán comunicarse al correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia;

i) en el marco del programa de acogida de urgencia, del programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta y del programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, podrán realizarse tanto registros regulares en sus enseres como registros personales en caso de tener fundadas sospechas de que tratan de introducir en el centro objetos o sustancias no autorizadas, debiendo dichos registros ser debidamente documentados y comunicados al correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia; asimismo, en el marco de los mencionados programas, podrá someterse a las personas menores de edad a un sistema de detección de metales a la entrada del centro.

Artículo 16.- Derecho a la confidencialidad.

El ejercicio efectivo del derecho a la confidencialidad exigirá el respeto de las siguientes condiciones:

a) respetar la confidencialidad de los datos que constan en su expediente individual y el deber de reserva en su utilización, sin que puedan ser utilizados bajo ningún concepto, al margen de las tareas socioeducativas y del ámbito estricto de las funciones del centro y de su relación con las entidades administrativas y judiciales que, en su caso, intervengan en el caso del que se trate; a este respeto todo el personal de los centros estará especialmente obligado a guardar el secreto profesional en relación a las circunstancias personales, familiares o sociales de los niños, niñas y adolescentes y de cuantos aspectos significativos pueda dañar la imagen u honor de la población acogida; a efectos de lo anterior, los expedientes individuales deberán conservarse en condiciones de seguridad; lo anterior, no obstante, deberá entenderse sin perjuicio de la obligación que la Ley 1/1996 Vínculo a legislación, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 22 para la entidad pública que tenga personas menores de edad bajo su guarda o tutela, de informar a los padres, a las madres, a las personas que ejercen la tutoría o a las que ejercen la guarda sobre la situación de aquellas cuando no exista resolución jurídica que lo prohíba, y sin perjuicio también del derecho y del deber de los padres y de las madres de exigir información sobre su situación, en los términos previstos en el artículo 172.2 Vínculo a legislación del Código Civil;

b) conservar los expedientes individuales en condiciones de seguridad hasta la salida de la persona menor de edad del recurso del que se trate, momento en el que dicha información deberá ser remitida al correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia;

c) conservar los registros administrativos en condiciones de seguridad;

d) aplicar procedimientos de acceso restringido a la información, adoptando las medidas que resulten necesarias para garantizar la posibilidad de acceder a los expedientes en el marco de estudios evaluativos o estadísticos en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 Vínculo a legislación, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Artículo 17.- Derecho a la información.

1.- El ejercicio efectivo del derecho a la información exigirá que los niños, niñas y adolescentes acogidos sean informados de forma precisa y clara acerca de los siguientes aspectos, de acuerdo con su edad y capacidad para comprender:

a) de sus derechos y obligaciones;

b) de los derechos y obligaciones de las personas profesionales;

c) de las funciones del recurso de acogimiento residencial;

d) de la organización y del funcionamiento del recurso de acogimiento residencial;

e) de las normas de convivencia;

f) de los procedimientos de queja y de sugerencia;

g) de su derecho a que se proceda a una evaluación de sus necesidades y a la elaboración, en el recurso de acogimiento residencial, de un plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado que se ajuste a las previsiones contenidas en el plan de atención individual o plan de caso realizado por el correspondiente Servicio Territorial Especializado de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia;

h) de los resultados de la evaluación de sus necesidades y de las propuestas de intervención;

i) del contenido de su expediente, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario, y siempre que no se vulnere el derecho a la intimidad de otras personas afectadas;

j) del nombre y apellidos de las personas que les atienden, siempre que no suponga ningún riesgo para éstas;

k) del servicio o de la persona que pueden contactar en caso de urgencia.

2.- La información a la que se refiere el apartado anterior deberá ser plenamente accesible y, a tal fin, cumplir los siguientes requisitos:

a) ser transmitida verbal, adecuada y detalladamente;

b) ser transmitida por escrito, mediante folletos redactados en un lenguaje de fácil comprensión, así como en otros formatos o soportes adaptados a las necesidades especiales que pudieran presentar los niños, niñas y adolescentes acogidos;

c) ser transmitida por las y los profesionales del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia a los niños, niñas y adolescentes y, si el interés superior de los primeros no aconsejara lo contrario, a sus familias, con carácter previo a su traslado al recurso de acogimiento residencial, así como por las y los profesionales responsables de la atención en el recurso de acogimiento residencial en el momento del ingreso y durante la estancia.

Artículo 18.- Derecho a la evaluación de las necesidades y de las aptitudes.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que se realice una evaluación integral de sus necesidades y de sus aptitudes, así como de las de su familia, en los términos contemplados en el artículo 62 en un plazo no superior a un mes natural a contar de la fecha de ingreso.

Artículo 19.- Derecho a un plan de intervención individualizada.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a disponer de un plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado, en los términos contemplados en el artículo 62, ajustado a las necesidades y a las aptitudes detectadas durante la evaluación, en un plazo no superior a dos meses naturales a contar de la fecha de ingreso.

Artículo 20.- Derecho a la promoción y protección de la salud.

1.- Los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial tendrán derecho al ejercicio efectivo de su derecho a la promoción y a la protección de su salud, en los términos contemplados en la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, en particular a:

a) Recibir información de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico al que deban someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo.

b) Otorgar o denegar su consentimiento de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002 Vínculo a legislación, de 14 de noviembre, Básica Reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica.

2.- Lo previsto en el apartado 1 deberá entenderse sin perjuicio de que el personal facultativo pueda llevar a cabo las intervenciones clínicas indispensables en favor de la salud del o la paciente, sin necesidad de contar con su consentimiento, y siempre que así lo prescriba el o la correspondiente pediatra o médico o médica que le trate, en los siguientes casos:

a) Cuando exista riesgo para la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley.

b) Cuando exista riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica de la persona enferma y no es posible conseguir su autorización.

Artículo 21.- Derecho a la calidad del servicio.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán derecho a que los recursos de acogimiento residencial cumplan los requisitos técnicos materiales, funcionales y de personal establecidos en el presente Decreto y a que las administraciones públicas competentes velen por dicho cumplimiento en el marco de sus competencias de gestión y de sus funciones de autorización, homologación, inspección, registro y evaluación.

Artículo 22.- Derecho a la participación.

El ejercicio efectivo del derecho a la participación implicará que los niños, niñas y adolescentes puedan, atendiendo a su edad y capacidad para comprender:

a) hacerse oír en las decisiones de trascendencia que les afecten cuando tengan doce años, o si todavía no hubieran alcanzado dicha edad, siempre que tengan juicio suficiente;

b) participar en la evaluación de sus necesidades;

c) participar en la elaboración de su plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado;

d) participar en la elaboración o modificación del reglamento de régimen interno o guía de convivencia, así como en la programación y desarrollo de las actividades del recurso de acogimiento residencial;

e) intervenir en la organización y el funcionamiento del recurso de acogimiento residencial por medio de los cauces de participación existentes y por medio de los procedimientos de sugerencias y reclamaciones;

f) participar en los procedimientos de inspección y de evaluación periódica de la calidad del recurso de acogimiento residencial;

g) contar con la participación de sus padres, madres o persona que ejerce la tutoría en su atención y en las decisiones que les conciernen, siempre que no sea contrario a su interés superior.

Artículo 23. - Derecho al conocimiento y a la defensa de los derechos.

El ejercicio efectivo del derecho al conocimiento y a la defensa de los derechos, implicará para los niños, niñas y adolescentes:

a) conocer su situación legal en todo momento;

b) hacerse oír en las decisiones de trascendencia que les afecten, cuando tengan 12 años, y cuando todavía no hubieran alcanzado dicha edad siempre que tengan juicio suficiente;

c) hacerse acompañar en las entrevistas que mantengan a efectos de evaluación de necesidades y de elaboración del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado por una persona de su confianza que estimen capaz de aconsejarles, siempre que no sea contrario a su interés superior;

d) tener información, mediante un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes regulados por Decreto 64/2004, de 6 de abril, por el que se aprueba la Carta de derechos y obligaciones de las personas usuarias y profesionales de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco y el régimen de sugerencias y quejas, y de la posibilidad de manifestar una queja ante el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, el Ministerio Fiscal, el Ararteko o la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia;

e) recibir respuesta a sus quejas en un plazo de tiempo razonable que como máximo podrá ser de 30 días hábiles desde la interposición de la queja;

f) tener garantizado que la presentación de quejas no originará ningún tipo de represalias por parte del personal del recurso de acogimiento residencial;

g) Tener acceso a asesoramiento legal y defensa letrada independientes, especialmente en las siguientes situaciones:

- cuando se pueda entender que sus intereses son contrapuestos a los del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia;

- cuando la persona menor de edad se encuentre incursa en un procedimiento penal;

- cuando dos personas menores de edad tuteladas por el mismo Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia se opongan en juicio;

- en todas aquellas otras situaciones en las que se estime que el asesoramiento y la defensa letrada ejercidas por la propia Diputación en el ámbito de sus competencias resultan incoherentes o incompatibles con la función de protección.

Asimismo, la persona menor de edad tendrá derecho a acceder a asesoramiento legal y defensa letrada independientes siempre que así lo solicite., según lo previsto en el artículo 17.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005 de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

CAPÍTULO II

OBLIGACIONES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 24.- Cumplimiento de la normativa de régimen interno.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán la obligación de conocer y cumplir las normas de organización y funcionamiento del recurso de acogimiento residencial, contenidas en su reglamento de régimen interno o guía de convivencia, al que se refiere el artículo 89 y, en particular, las normas de convivencia reguladas en el Capítulo V del Título IV del presente Decreto.

Artículo 25.- Cumplimiento de las medidas educativas correctoras.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán la obligación de cumplir las medidas educativas correctoras que les sean aplicadas en virtud del artículo 97 del presente Decreto, así como las medidas de contención que se señalan en el artículo 99.

Artículo 26.- Respeto a las personas.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán la obligación de respetar todos los derechos reconocidos en el presente Decreto a los niños, niñas y adolescentes y a las personas profesionales, respetando la dignidad y función de cuantas personas vivan o trabajen en el recurso de acogimiento residencial.

Artículo 27.- Respeto de las instalaciones.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán la obligación de respetar y utilizar correctamente el mobiliario, los utensilios, el equipamiento y, en general, todas las instalaciones de los recursos de acogimiento residencial.

Artículo 28.- Desarrollo de actividades.

Los niños, niñas y adolescentes tendrán la obligación de desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación, programadas en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado.

Artículo 29.- Reconocimientos y pruebas médicas.

1.- Con carácter general los niños, niñas y adolescentes deberán someterse a los reconocimientos y pruebas médicas que sea n precisos en garantía del derecho a la salud de la propia persona menor de edad y de todas las personas que viven o trabajan en el centro.

2.- En el caso de quienes accedan al programa de acogida de urgencia, al programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta y al programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta se tratará de verificar sistemáticamente:

a) si consumen drogas, en cuyo caso se valorará la conveniencia de iniciar un tratamiento de desintoxicación especializado dentro o fuera del centro;

b) si se tuvieran sospechas de algún riesgo de autolesión, se consultará el caso con el correspondiente Servicio de Salud Mental a efectos de que el mismo determine, en lo posible, si la persona presenta efectivamente riesgos de autolesión o suicidio.

CAPÍTULO III

DERECHOS DE LAS PERSONAS PROFESIONALES

Artículo 30.- Derechos laborales.

Las personas profesionales de los recursos de acogimiento residencial tendrán todos los derechos que, en el ámbito laboral y de la función pública, les reconozcan la legislación y los convenios correspondientes.

Artículo 31.- Derecho a la formación, al acompañamiento y al asesoramiento técnico.

1.- Las personas profesionales tendrán derecho a acceder a una formación inicial destinada a facilitar su adaptación a las particulares características del recurso de acogimiento residencial y a beneficiarse de una formación profesional continuada durante su permanencia en el puesto, en los términos contemplados en el artículo 111.

2.- Las personas profesionales tendrán derecho a disponer de acompañamiento y asesoramiento técnico, que les permita sentirse apoyadas humana y técnicamente y que facilite el contraste y la reflexión en el desarrollo de sus funciones.

Artículo 32.- Derecho a la información.

Las personas profesionales tendrán derecho a que el correspondiente Servicio Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia les remita toda la información que resulte necesaria para garantizar la atención residencial más adecuada y eficaz, inclusive acerca de la evolución de las intervenciones que, en su caso, se estén desarrollando en el medio familiar. A efectos de lo anterior, se entenderá que dicha información será la recogida en el plan individual de atención o plan de caso.

Asimismo, las personas profesionales tendrán derecho a que el correspondiente Servicio Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia o, en su caso, la entidad de la que dependa el recurso de acogimiento residencial en el que realizan sus funciones, les remita la información relativa a posibles modificaciones en la normativa reguladora de los requisitos materiales, funcionales y de personal que resulte de aplicación así como cualquier otra información que pudiera afectar al desarrollo de su trabajo.

Artículo 33.- Derecho a la participación.

Las personas profesionales tendrán derecho a la participación y, en garantía del ejercicio efectivo de este derecho, podrán:

a) intervenir en la organización y en el funcionamiento de los servicios por medio de los órganos de participación;

b) participar en los procedimientos de inspección y de evaluación periódica de la calidad de los servicios;

c) presentar sugerencias y quejas.

Artículo 34.- Derecho a la calidad del servicio.

Las personas profesionales tendrán derecho a disponer de los medios necesarios para garantizar la prestación del servicio de acuerdo con los requisitos materiales, funcionales y de personal, regulados en el presente Decreto y a que las administraciones públicas competentes velen por dicho cumplimiento en el marco de sus competencias de gestión y de sus funciones de autorización, homologación, inspección, registro y evaluación.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS PROFESIONALES

Artículo 35.- Obligaciones laborales.

Las personas profesionales tendrán todas las obligaciones que, en el ámbito laboral y de la función pública, les impongan la legislación y los convenios correspondientes.

Artículo 36.- Cumplimiento de la normativa.

Las personas profesionales tendrán la obligación de conocer y cumplir la normativa vigente en el ámbito de la atención y protección a la infancia y la adolescencia, en el ámbito de los servicios sociales y en materia de igualdad de mujeres y hombres y, en particular, las normas reguladoras de la organización y del funcionamiento de los recursos de acogimiento residencial en los que ejercen su actividad.

Artículo 37. - Cumplimiento de las normas de convivencia.

Las personas profesionales tendrán la obligación de guardar las normas de convivencia y respeto mutuo en los recursos de acogimiento residencial en los que ejercen su actividad y en cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

Artículo 38. - Respeto a las personas.

Las personas profesionales tendrán la obligación de respetar todos los derechos reconocidos a los niños, niñas y adolescentes y al resto profesionales tanto en el presente Decreto como en el conjunto del ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 39.- Respeto de las instalaciones.

Las personas profesionales tendrán la obligación de respetar y utilizar correctamente el mobiliario, los utensilios, los equipamientos y, en general, todas las instalaciones de los recursos de acogimiento residencial en los que prestan sus servicios y de cualquier otro lugar relacionado con sus actividades.

Artículo 40.- Deber de comunicación.

Las personas profesionales tendrán la obligación de poner en conocimiento de la persona responsable del recurso de acogimiento residencial o, si lo estimaran necesario, del correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, las irregularidades o anomalías que observen en el funcionamiento, la organización o las instalaciones del recurso de acogimiento residencial, así como cualquier sospecha de vulneración grave de los derechos de las personas atendidas. En este último supuesto, si no obtuvieran respuesta o si consideraran que la respuesta no da satisfacción al respeto del derecho que considera vulnerado, comunicarán la situación al Ministerio Fiscal.

Artículo 41.- Elaboración de la evaluación de necesidades y aptitudes.

Las personas profesionales tendrán la obligación de proceder a la evaluación de las necesidades y de las aptitudes de los niños, niñas y adolescentes en los términos contemplados en el artículo 62, con el fin de garantizar su acceso a los servicios y prestaciones que resulten más adecuados.

Artículo 42.- Elaboración, aplicación y evaluación del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado.

1.- Las personas profesionales tendrán la obligación de elaborar y aplicar un plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado ajustado a las necesidades y aptitudes de los niños, niñas y adolescentes, detectadas durante la evaluación y a las previsiones contenidas en el plan de atención individual o plan de caso, en los términos contemplados en el artículo 62.

2.- Las personas profesionales tendrán la obligación de proceder a la evaluación continua del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado, al objeto de velar por la consecución de los objetivos marcados en el plan de atención individual o plan de caso, en los términos contemplados en el artículo 63.

TÍTULO III

REQUISITOS MATERIALES DE LOS RECURSOS DE ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 43.- Ubicación.

1.- Los recursos de acogimiento residencial regulados en el artículo 6 deberán estar ubicados en un lugar adecuado al cumplimiento de los objetivos y de las funciones que tienen asignados. Al efecto deberán:

a) Estar integrados en núcleos poblacionales.

En el caso específico de los centros residenciales y de los centros de preparación a la emancipación, podrán también estar situados fuera del núcleo poblacional, en lugares de fácil acceso que dispongan de una red de transportes públicos adecuados y próximos a equipamientos sanitarios y educativos y al conjunto de los servicios comunitarios.

Excepcionalmente, y sólo en los casos en los que el centro se destine a la aplicación de programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta o de programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta podrá hallarse en otro emplazamiento, en cuyo caso será indispensable que el propio centro o la entidad pública o privada de la que dependa faciliten un medio alternativo de transporte a los servicios comunitarios más próximos. Esta excepción podrá extenderse, motivadamente, a la atención de personas menores de edad que, aun no presentando problemas de conducta, fueran susceptibles de beneficiarse, por sus características, de una atención prestada en un ámbito no integrado en un núcleo poblacional, en particular, en el caso de los programas de preparación a la emancipación.

b) La zona de ubicación de los recursos de acogimiento residencial reunirá las debidas condiciones de seguridad, salubridad y accesibilidad universal, y contará con accesos y alrededores inmediatos bien iluminados.

2.- La ubicación de los recursos de acogimiento residencial no deberá señalizarse ni identificarse con carteles que revelen su naturaleza protectora.

Artículo 44. - Capacidad máxima.

1.- Los centros residenciales tendrán la siguiente capacidad máxima:

a) Con carácter general, los centros residenciales tendrán una capacidad máxima de 24 plazas, debiendo distribuirse en unidades o módulos con una capacidad máxima de 12 plazas cada uno.

b) Con carácter específico, los centros que ofrezcan programas de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta tendrán una capacidad máxima de 10 plazas cada uno.

2.- Los pisos de acogida tendrán una capacidad máxima de 10 plazas.

3.- Los centros de preparación a la emancipación tendrán una capacidad máxima de 30 plazas, debiendo distribuirse en unidades o módulos con una capacidad máxima de 12 plazas cada uno.

4.- Los pisos de emancipación tendrán una capacidad máxima de 8 plazas.

5.- Con carácter excepcional, y siempre que exista espacio suficiente en el recurso de acogimiento residencial, podrán habilitarse plazas suplementarias para dar cabida a grupos de hermanos y hermanas garantizando así su atención en el mismo dispositivo residencial, de acuerdo con el principio de actuación recogido en el artículo 8.2.j). Esta situación tendrá, en todo caso, carácter transitorio, debiendo la Administración competente adoptar las medidas de reorganización de la red de acogimiento residencial que resulten necesarias para garantizar la atención en plazas no transitorias.

Artículo 45.- Características arquitectónicas.

1.- Con carácter general, los recursos de acogimiento residencial deberán cumplir, en función de su tamaño y características, las condiciones estipuladas en la legislación vigente en materia sanitaria, urbanística, arquitectónica y de seguridad e higiene, incluidos los requisitos relacionados con la protección acústica, las condiciones térmicas, la protección contra incendios y la accesibilidad exterior e interior.

2.- Los materiales de acabado interior y exterior serán fáciles de limpiar y mantener, con buena apariencia y resistentes al uso intenso.

3.- Los pisos de acogida y los pisos de emancipación deberán cumplir, como mínimo, los requisitos de superficie establecidos en la normativa vigente para viviendas de protección oficial.

4.- El diseño exterior e interior deberá tratar de favorecer la creación de un ambiente acogedor, alejándose del aspecto institucional y, evitando, en particular, la existencia de grandes corredores o pasillos.

Artículo 46.- Accesibilidad.

1.- Los recursos de acogimiento residencial construidos o reformados tras la entrada en vigor de la Ley 20/1997 Vínculo a legislación, de 4 de diciembre, para la Promoción de la Accesibilidad deberán cumplir los requisitos previstos en la misma y en su normativa de desarrollo.

2.- En los centros residenciales y en los centros de preparación a la emancipación deberá existir, como mínimo, en cada centro, una habitación y un cuarto de baño adaptados a las necesidades de las personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial o psíquica.

3.- Los pisos de acogida y los pisos de emancipación, cuando acojan a algún niño, niña o adolescente con discapacidad, deberán contar con las adaptaciones y cumplir los requisitos regulados en la normativa de accesibilidad vigente en relación con las viviendas reservadas a personas usuarias de sillas de ruedas o con movilidad reducida y con las viviendas destinadas a personas con discapacidad sensorial o psíquica.

4.- En todo caso, las Diputaciones Forales deberán garantizar la existencia, en su red de acogimiento residencial, de plazas adaptadas en número suficiente para responder a las necesidades de los niños, niñas o adolescentes en situación de desprotección que presenten movilidad reducida o dificultades de la comunicación o que se encuentren en situación de dependencia.

Artículo 47.- Equipamiento.

1.- Los materiales de equipamiento, mobiliario y decoración tendrán una calidad digna y estarán adaptados a la edad, características y necesidades de los niños, niñas y adolescentes, incluyendo las ayudas técnicas necesarias para las personas con discapacidad, siguiendo criterios de funcionalidad, bienestar y seguridad.

2.- Los recursos de acogimiento residencial estarán equipados con el mobiliario adecuado y contar con el ajuar doméstico, de menaje y lencería necesarios para su uso. Tanto el mobiliario como el ajuar doméstico deberán estar adaptados con los elementos de protección necesarios para evitar riesgos en función de la edad y características de las personas acogidas.

3.- En los centros residenciales y en los centros de preparación para la emancipación deberán estar convenientemente señalizadas las salidas principales y las de emergencia.

4.- La decoración deberá favorecer la creación de un ambiente acogedor, adecuado a la edad, características y necesidades de los niños, niñas y adolescentes acogidos.

5.- Con el fin de respetar la diversidad de creencias de los niños, niñas y adolescentes acogidos, en las zonas comunes no se colocarán símbolos religiosos de ningún tipo, respetando el derecho de las personas acogidas a colocar dichos símbolos en el espacio individual de su habitación.

Artículo 48. - Iluminación y ventilación.

1.- Todas las dependencias habitables, salvo los baños y aseos, deberán disponer de suficiente iluminación y ventilación natural.

2.- Los baños y aseos que no dispongan de iluminación y ventilación natural, deberán contar con iluminación artificial suficiente y con un sistema de ventilación y renovación de aire.

Artículo 49.- Calefacción y climatización.

1.- Los recursos de acogimiento residencial dispondrán de los elementos de climatización que se estimen necesarios en cada caso, con medidas de seguridad suficientes, adaptados en sus características a la normativa vigente.

2.- En todo caso, dispondrán de un equipamiento de calefacción, que no podrá poner al alcance de las personas menores de edad fuentes de calor susceptibles de producir quemaduras por contacto.

Artículo 50.- Otras instalaciones.

1.- El sistema de agua caliente garantizará su disponibilidad en todos los cuartos de baño de los recursos de acogimiento residencial.

2.- Los recursos de acogimiento residencial dispondrán de la instalación eléctrica necesaria al funcionamiento de los aparatos y a la iluminación de las diferentes dependencias, en las condiciones de instalación y seguridad previstos en la normativa vigente. En el caso de los centros residenciales y de los centros de preparación a la emancipación, este sistema deberá contar con un sistema de iluminación y señalización de emergencia.

3.- Los recursos de acogimiento residencial dispondrán de instalación telefónica que permita la comunicación con el exterior, así como de conexión a Internet, debiendo contar como mínimo con un ordenador para uso exclusivo de los niños, niñas y adolescentes atendidos. La ubicación del teléfono o el tipo de teléfono deberá ofrecer la posibilidad de mantener conversaciones en condiciones de privacidad.

4.- Los centros de preparación a la emancipación de capacidad superior a 24 plazas deberán contar con medios de comunicación interior. En todo caso, el uso de las instalaciones de megafonía o intercomunicación interior deberá hacerse con respeto del derecho a la privacidad y a la confidencialidad, en los términos previstos en este Decreto.

En todo caso, los centros residenciales dedicados a la aplicación del programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta y del programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta deberán contar con medios de esta naturaleza.

5.- Cualquier otra instalación del recurso de acogimiento residencial deberá cumplir la normativa específica vigente que le sea de aplicación.

6.- Se prestará especial atención al mantenimiento, conservación y reparación, en su caso, de los locales, instalaciones y mobiliario, con el objetivo de evitar su deterioro.

Artículo 51.- Condiciones generales de habitabilidad y zonificación.

1.- Los recursos de acogimiento residencial obedecerán a las siguientes condiciones generales de habitabilidad y zonificación:

a) Los centros residenciales y los centros de preparación a la emancipación deberán contar con:

- zona de administración, que comprenderá las dependencias destinadas a funciones de gestión y administración, y, como mínimo, una sala destinada al equipo educativo;

- zona de servicios generales, que comprenderá los espacios destinados a servicios comunes: cocina, lavandería, botiquín;

- áreas comunes que comprenderán los espacios destinados a sala de estar o de actividades; comedor, zona de juegos y sala de visitas;

- baños y aseos;

- zona de habitaciones.

b) Los pisos de acogida y los pisos de emancipación deberán contar con:

- salón-comedor o sala de estar.

- cocina.

- habitaciones.

- cuartos de baño.

- botiquín.

En el caso de los pisos de acogida, contarán también con una sala destinada al equipo educativo.

2.- Deberá favorecerse la participación de los niños, niñas y adolescentes en la decoración de las áreas comunes y la personalización de los espacios individuales.

Artículo 52.- Sala del equipo educativo.

La sala del equipo educativo se destinará a funciones de gestión y administración, así como a funciones de entrevista y seguimiento. Estará dotada de archivadores cerrados con llave que permitan conservar la documentación en condiciones de confidencialidad.

Artículo 53.- Cocina.

1.- La cocina deberá estar alicatada hasta el techo, contará con los utensilios y el ajuar de menaje necesarios y dispondrá del siguiente equipamiento: despensa, equipamiento frigorífico y de congelación, equipamiento necesario a la preparación de los alimentos, en particular placa de cocina y horno. El equipamiento necesario al lavado y secado de la ropa podrá ubicarse en la cocina en el caso de los pisos, debiendo contar con instalaciones diferenciadas de aquella en los centros.

2.- Estos equipamientos se ajustarán en su diseño y características al tipo de recurso. En el caso de los centros residenciales y de los centros de preparación a la emancipación, deberá respetarse, en cuanto les sea de aplicación, la normativa vigente en relación con las condiciones sanitarias de los comedores colectivos.

Artículo 54.- Botiquín.

El botiquín deberá estar situado en una zona de acceso restringido a los niños, niñas y adolescentes residentes.

Artículo 55.- Sala de estar y de actividades y comedor.

1.- La sala de estar y de actividades deberá disponerse preferentemente en distintos ambientes (sala de juegos, lectura, estudio, televisión, etc.). En el caso de los centros residenciales y de los centros de preparación a la emancipación, si contaran con distintas unidades o módulos, cada unidad contará con una sala de estar propia.

2.- El comedor deberá disponer de mesas y sillas adecuadas a la edad de los niños, niñas o adolescentes residentes.

En el caso de los pisos de acogida y de los pisos de emancipación, la zona de comedor podrá estar ubicada en una habitación específica para ello, en la cocina o en el salón. En este último caso, el salón-comedor dispondrá de dos espacios claramente diferenciados: el primero destinado a la realización de actividades de ocio y el segundo a comedor, si bien este segundo espacio también podrá tener un uso polivalente y destinarse a actividades de estudio o de ocio.

Artículo 56.- Zona de juegos.

Los centros residenciales y los centros de preparación a la emancipación ubicados en edificios alejados del núcleo poblacional, contarán, preferentemente, con una zona de juegos exterior, además de la zona de juegos interior prevista en el artículo anterior.

Artículo 57.- Sala de visitas.

Los centros residenciales y los centros de preparación a la emancipación deberán disponer de una sala que garantice la privacidad de las visitas.

Artículo 58.- Baños y aseos.

1.- Los centros residenciales y los centros de preparación a la emancipación deberán contar, como mínimo, con los siguientes servicios:

a) en zonas comunes, un lavabo y un inodoro por cada 8 niños, niñas o adolescentes y un lavabo y un inodoro reservado al personal;

b) en zona de habitaciones, un inodoro, un lavabo y una ducha por cada 4 niños, niñas o adolescentes;

c) los centros que atienden a niños de edades comprendidas entre 0 y 3 años contarán además con una sala de cambio equipada con bañera alta, mesa vestidor y armario.

Si el centro ocupara únicamente una planta, los baños y aseos podrán obedecer a una distribución más flexible, siempre que se garantice cierta proximidad de estas instalaciones a las diferentes dependencias.

2.- Los pisos de acogida contarán, como mínimo, con un baño por cada 5 niños, niñas o adolescentes atendidos. Los pisos de emancipación contarán, como mínimo, con un baño por cada 4 adolescentes que se atiendan.

3.- Los cuartos de aseo deberán presentar las siguientes características:

a) estar alicatados hasta el techo en la zona de aguas;

b) disponer en los aseos de los niños, niñas y adolescentes mayores de 12 años, siempre que su interés superior no aconseje lo contrario, de un sistema de pestillo o condena dotado de un dispositivo de desbloqueo exterior que el personal podrá utilizar en caso de necesidad o de emergencia;

c) cuando se trate de baños adaptados para personas con discapacidad, disponer de timbre de llamada con aviso en la sala del equipo educativo así como, en el caso de los centros, en la zona de estar y actividades.

Artículo 59.- Habitaciones.

1.- Las habitaciones en ningún caso constituirán paso obligado a otras dependencias.

2.- Las habitaciones de los recursos de acogimiento residencial serán individuales o dobles, debiendo respetarse los siguientes criterios:

a) Existirá en todos los recursos residenciales alguna habitación individual.

b) En el caso de los centros dedicados a la aplicación de un programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta existirán, como mínimo, dos habitaciones individuales.

Con carácter excepcional, y siempre que exista espacio suficiente en la habitación, podrá convertirse una habitación individual en doble o una habitación doble en triple para dar cabida a grupos de hermanos y/o hermanas. Esta situación tendrá, en todo caso, carácter transitorio, debiendo la Administración competente adoptar las medidas de reorganización de la red de acogimiento residencial que resulten necesarias para garantizar la atención en plazas de carácter no transitorio.

3.- La capacidad máxima prevista en el apartado anterior no será aplicable ni a las habitaciones destinadas a la primera infancia, en las que podrán colocarse hasta un máximo de 5 cunas por habitación, ni a las habitaciones de los centros de preparación a la emancipación, que podrán tener una capacidad máxima de 4 plazas.

4.- En la asignación de las habitaciones deberán tenerse en cuenta criterios de edad, sexo, parentesco y necesidades especiales, respetando, en lo posible, las preferencias de los niños, niñas y adolescentes. En todo caso, se dará prioridad en el acceso a las habitaciones individuales a quienes presenten alteraciones del sueño o necesiten un mayor grado de privacidad debido a la edad, a la existencia de trastornos emocionales o de problemas de adaptación personal.

5.- Las habitaciones deberán tener luz y ventilación naturales, debiendo disponer siempre de ventana al exterior o a patio. En el caso de los recursos de acogimiento residencial en los que se apliquen programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, las ventanas deberán disponer de un sistema de seguridad que sólo permita su apertura a los miembros del personal.

6.- La superficie de las habitaciones será preferentemente de 9 m2 para las individuales y 12 m2 para las dobles, no pudiendo en ningún caso ser inferior a la prevista en la normativa reguladora de las viviendas de protección oficial. En el caso de las habitaciones cuádruples previstas para los centros de preparación para la emancipación la superficie será, como mínimo, de 24 m2.

7.- Las habitaciones destinadas a personas mayores de 12 años dispondrán de puertas con pestillo o condena dotados de un mecanismo de desbloqueo exterior que el personal podrá utilizar en caso de necesidad o emergencia. Este dispositivo podrá eliminarse cuando el equipo técnico del centro considere que, por las características de la persona menor de edad, supone un riesgo cierto.

8.- Las habitaciones estarán diseñadas de tal modo que cada residente pueda disponer del siguiente mobiliario:

- una cama con anchura mínima de 90 cm;

- un armario de una capacidad mínima de 1 m3;

- una silla;

- una mesa de uso individual o compartido en la que poder hacer las tareas escolares;

- una estantería para colocar libros y otros objetos de uso personal;

- un timbre de llamada, cuando se trate de habitaciones ocupadas con niños, niñas o adolescentes que presenten dificultades por movilidad reducida o discapacidad sensorial o psíquica, con aviso en la sala del equipo educativo así como, en el caso de los centros, en la zona de estar y actividades;

- una lámpara de cabecera.

9.- El diseño de la habitación podrá experimentar desviaciones con respecto al definido en los apartados anteriores, cuando se destine a niños, niñas y adolescentes con trastornos psíquicos cuya atención no precise su ingreso en un centro de salud mental o cuando se destinen a personas atendidas en el marco de un programa especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta, de un programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta o de un programa de atención a la primera infancia, y ello con objeto de garantizar su protección.

Las habitaciones que acojan a niños o niñas con dificultades de movilidad o de comunicación deberán tener el tamaño suficiente para permitirles maniobrar fácilmente con la silla de ruedas u otras ayudas técnicas.

Artículo 60. - Sistemas de protección y seguridad.

1.- Protección de desniveles. Los puntos que presenten un desnivel superior a 50 cm deberán disponer de barandillas o elementos protectores.

2.- Medidas higiénico-sanitarias. Los recursos de acogimiento residencial deberán cumplir la legislación general vigente en materia de higiene y sanidad, y garantizar de forma especial:

a) la limpieza general y permanente del edificio, de sus dependencias, de los equipamientos y de los enseres, especialmente los de uso más intenso, así como su desinfección;

b) el establecimiento de normas o directrices concretas para el personal y los niños, niñas y adolescentes residentes en materia de higiene.

3.- Medidas de conservación de las instalaciones y del equipamiento. Los recursos de acogimiento residencial deberán adoptar las siguientes medidas de conservación de las instalaciones y del equipamiento:

a) prestar especial atención al mantenimiento, conservación y reparación de las instalaciones y del mobiliario, con objeto de evitar su deterioro;

b) garantizar que el mantenimiento y reparación de máquinas, calderas, instalaciones o instrumentos que pudieran entrañar algún riesgo potencial recaiga en las empresas instaladoras autorizadas;

c) contar con un plan de mantenimiento que permita llevar a cabo las reformas y reparaciones necesarias, y que prevea su financiación.

4.- Medidas de protección contra incendios. Los recursos de acogimiento residencial deberán adoptar las siguientes medidas de protección contra incendios:

a) Recurrir en la decoración y el mobiliario a las soluciones que mayores garantías de resistencia al fuego presenten, compatibilizando este requisito con la necesidad de crear un entorno acogedor.

Los centros residenciales y los centros de preparación a la emancipación de nueva creación, deberán contar, en su edificación, con materiales que presenten las características de resistencia al fuego preceptuadas en la normativa vigente.

b) Los recursos de acogimiento residencial deberán elaborar y poner en práctica, en colaboración con los servicios técnicos correspondientes, un plan de emergencia contra incendios que comprenda:

- las medidas de prevención necesarias para evitar la producción de incendios;

- la definición de la secuencia de actuaciones del personal y de los niños, niñas y adolescentes al declararse un fuego;

- la determinación de rutas y formas de evacuación del edificio;

- la difusión de este plan, por escrito, a los niños, niñas y adolescentes y al personal, así como la colocación de un resumen, fácilmente comprensible, de las actuaciones inmediatas en caso de incendio en los lugares siguientes: locales habitualmente ocupados por el personal del centro, zonas de alto riesgo, habitaciones de los niños, niñas y adolescentes, salas de estar, pasillos y vestíbulos.

c) Las entidades que gestionan los recursos de acogimiento residencial deberán formar al personal en los aspectos tanto de prevención como de detección, en las normas de actuación ante el fuego y en la evacuación del centro de acuerdo con el plan de emergencia contra incendios y proceden, con una periodicidad bienal, a un simulacro de evacuación.

d) El plan de emergencia contra incendios se remitirá al servicio de extinción de incendios del área en que se encuentra enclavado el centro y a los departamentos competentes en materia de bienestar social y protección civil del Gobierno Vasco.

Los recursos de acogimiento residencia deberán contar con las instalaciones previstas en la normativa vigente que resulte de aplicación, siendo en todo caso exigibles las siguientes:

- señalización,

- iluminación de emergencia, en el caso de los centros residenciales y los centros de preparación para la emancipación,

- dotación de extintores portátiles,

- instalación de detección y alarma.

Deberá garantizarse el mantenimiento de los sistemas de seguridad contra incendios, tanto en sus aspectos de prevención, como de detección, extinción y evacuación, llevando, para el control de los mismos, un registro de las revisiones realizadas.

5.- Sistemas de vigilancia. En los centros residenciales dedicados a la aplicación de programas de acogida de urgencia, de programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta y de programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, así como en los centros de preparación a la emancipación, se podrán aplicar, en función de las necesidades observadas, las siguientes medidas de vigilancia:

a) se establecerá un sistema de seguridad para entrar en el centro;

b) se implantará un sistema que permita al personal acceder a la ayuda especializada que resulte necesaria de forma inmediata en caso de emergencia, ya sea por enfermedad, fuego, amotinamiento de los residentes o fallos del sistema de seguridad de entrada y salida;

c) existirá un acuerdo de colaboración específico con los servicios de emergencia para situaciones de crisis;

d) cuando exista una sala de aislamiento en los términos contemplados en el presente Decreto, deberá existir algún sistema que permita acceder a ella y/o evacuarla de forma inmediata en caso de emergencia;

Los pisos de acogida y los pisos de emancipación, dispondrán, además de teléfono, de servicio de telealarma u otros dispositivos de alarma para poder solicitar ayuda de forma inmediata cuando se produzcan situaciones de riesgo para la vida o la integridad física de las personas acogidas o de las personas profesionales.

TÍTULO IV

CARACTERÍSTICAS Y REQUISITOS FUNCIONALES DE LA ATENCIÓN RESIDENCIAL

CAPÍTULO I

FASES Y ELEMENTOS BÁSICOS DE LA ATENCIÓN RESIDENCIAL

Artículo 61. - Proceso de ingreso.

1.- El niño, niña o adolescentes y su familia, deberán, salvo en aquellos casos en los que se considere contraproducente o exista una resolución judicial que lo prohíba, recibir toda la información que resulte necesaria acerca de:

a) las razones de la separación del núcleo familiar, en su caso;

b) los objetivos del ingreso residencial;

c) las características del programa residencial seleccionado;

d) la fecha de ingreso en el recurso de acogimiento residencial en el que vaya a aplicarse el programa seleccionado;

e) el tiempo estimado de la estancia en el recurso de acogimiento residencial;

f) las pautas básicas de la vida residencial y de sus derechos y obligaciones;

g) las medidas de intervención que, en su caso, y paralelamente, se van a llevar a cabo en el medio familiar;

h) la persona de referencia en el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia o persona coordinadora de caso, y la persona de referencia en el recurso de acogimiento residencial o educadora-tutora.

Esta información deberá ofrecerse verbalmente y por escrito, en un lenguaje adaptado al nivel de entendimiento de los niños, niñas y adolescentes. En el caso de las personas menores de edad extranjeras, esta información deberá transmitirse en una lengua que permita la comprensión adecuada.

2.- Esta información deberá ofrecerse desde el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, con anterioridad al ingreso residencial, salvo en aquellos casos en los que sea necesario un acogimiento residencial de urgencia, supuestos en los cuales dicho servicio ofrecerá esta información durante el periodo de permanencia de la persona menor de edad en el programa de acogida de urgencia.

3.- El Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia deberá remitir la evaluación de necesidades y el plan individual de atención o plan de caso de la persona menor de edad a las personas responsables del recurso de acogimiento residencial con anterioridad al ingreso del niño, niña o adolescente, con el fin de que el equipo educativo del centro elabore, en el marco de dicho plan individual de atención o plan de caso, el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado.

4.- Las personas profesionales del recurso de acogimiento residencial deberán adoptar las medidas oportunas para facilitar el proceso de acogida:

a) preparar a las y los demás residentes para el momento de la acogida;

b) coadyuvar a que el niño, niña o adolescente en el momento del ingreso, esté en compañía de la persona profesional designada como referente en el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, y, si no fuera contrario al interés superior de aquél, por algún familiar u otra persona de apoyo de su confianza, siempre que, por las circunstancias del caso, el Servicio Territorial Especializado no haya determinado la aplicación de otro procedimiento;

c) permitirle traer algunos objetos personales;

d) hacer referencia al pasado para evitar el sentimiento de pérdida de identidad;

e) hacer referencia al futuro, recordando el carácter transitorio de su estancia en el recurso de acogimiento residencial;

f) prever un tiempo de adaptación durante el cual será necesario ayudarle a entender la situación y a expresar sus sentimientos y sus conflictos.

5.- En el momento del ingreso, es necesario informar al niño, niña o adolescente, así como, si no fuera contrario al interés de éste, a su familia, de los siguientes aspectos:

a) sus derechos y obligaciones y los derechos y obligaciones de las personas profesionales;

b) el funcionamiento del recurso de acogimiento residencial;

c) las normas de convivencia.

Artículo 62.- Evaluación inicial y plan de intervención individualizada.

1.- Tras el ingreso, las personas profesionales del recurso de acogimiento residencial, en coordinación con el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia competente, procederán, en un plazo de un mes natural, a una evaluación de la situación del niño, niña y adolescente, con objeto de completar la evaluación elaborada por el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, tratando de abarcar tanto las necesidades como las aptitudes del niño, niña o adolescente en los siguientes aspectos:

a) aspectos físicos: desarrollo físico, desarrollo psicomotor y estado de salud;

b) aspectos cognitivos y del lenguaje;

c) aspectos emocionales conductuales y actitudes;

d) aspectos familiares y sociales y de grupo convivencial;

e) aspectos educativos y formativos;

f) aspectos relacionados con la adaptación al recurso de acogimiento residencial y a otros ámbitos de desarrollo en su vida cotidiana: el grupo de pares, los equipos deportivos o los servicios comunitarios de la zona.

El plazo previsto en el presente apartado podrá excepcionarse cuando se encuentre pendiente de confirmación la minoría de edad de la persona atendida, en cuyo caso empezará a computarse a partir de la fecha en que dicha circunstancia se confirme.

2.- Sobre la base de la evaluación inicial, el equipo educativo del recurso de acogimiento residencial elaborará, en un plazo no superior a dos meses a partir de la fecha de ingreso, el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado, en coherencia con las previsiones del plan de atención individual o plan de caso elaborado por el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, contando, preferentemente, con la participación del niño, niña o adolescente, siempre que no sea contrario a su interés superior, de su familia y de la persona de confianza que le acompañe y que estime capaz de aconsejarle.

Cuando el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado se elabore en el contexto de un programa de acogida y urgencia, encontrándose pendiente la evaluación integral del caso, dicho plan tendrá un carácter provisional que deberá completarse y definirse en profundidad al finalizar la mencionada evaluación.

3.- El plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado deberá incluir los siguientes elementos:

a) objetivos a alcanzar durante el periodo de atención en el recurso de acogimiento residencial en las siguientes áreas: familiar, individual, escolar/laboral, social, salud, comunitaria; en su caso, se incorporarán objetivos específicos relacionados con un itinerario de incorporación a una sociedad pluricultural;

b) acciones o tareas a realizar en la consecución de dichos objetivos;

c) recursos humanos y materiales cuya intervención se considera necesaria o conveniente;

d) designación de un educador o educadora de referencia dentro del recurso de acogimiento residencial;

e) plazos previstos para la consecución de los objetivos;

f) plazos previstos para la evaluación continuada contemplada en el artículo siguiente;

g) previsión de las intervenciones a la salida del recurso de acogimiento residencial;

h) régimen de visitas de la familia y amistades, así como cualquier restricción de dichos contactos que se imponga en beneficio del interés superior del niño, niña y adolescente, con respeto siempre del régimen de visitas indicado, en su caso, en la resolución administrativa o en la resolución judicial.

Artículo 63.- Evaluación continuada.

1.- Las necesidades del niño, niña o adolescente deberán ser objeto de una evaluación continuada con el fin de conocer su evolución y de determinar si la orientación y la intervención son las más adecuadas y eficaces de cara a la consecución de los objetivos establecidos en el plan individual de atención o plan de caso y en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado, o si deben ser replanteadas y modificadas. La evaluación continuada será competencia preferentemente del equipo responsable de la elaboración del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado en coordinación con el Servicio Territorial Especializado de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia. En la elaboración de dicha evaluación y al objeto de favorecer una visión integral de la situación, se consultará, cuando se estime oportuno, a otros agentes comunitarios con los que el niño, niña o adolescente tenga relación, en particular, la escuela, el servicio de educación de calle, los servicios culturales y deportivos, u otros que se estimen pertinentes.

2.- Los procedimientos de evaluación deberán garantizar la participación del niño, niña o adolescente. El niño niña o adolescente podrá solicitar asimismo la participación de una persona de su confianza que le asista en el proceso de evaluación, siempre que la relación con dicha persona no sea contraria a su interés superior.

3.- Con objeto de garantizar su carácter continuado, la primera evaluación deberá hacerse en el plazo máximo de tres meses a contar de la fecha de inicio de la aplicación del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado y, las siguientes, con carácter semestral o, en el caso de los niños y niñas de edad igual o inferior a 4 años, con carácter cuatrimestral. Las personas profesionales del recurso de acogimiento residencial podrán convocar revisiones extraordinarias fuera de los plazos de revisión establecidos, en caso de que surja alguna circunstancia imprevista que así lo requiera o aconseje.

4.- El informe de seguimiento recogerá toda la información disponible referida a un período de tiempo, debiendo incluir una valoración que determine el cumplimiento y ejecución de los objetivos marcados para dicho período, debiendo estructurarse el informe de acuerdo con las áreas que cotidianamente deben de ser registradas. Dicha valoración deberá ser objetiva y sin juicios de valor, reflejando siempre los aspectos positivos y negativos así como los aspectos susceptibles de mejora.

5.- Todas las personas menores de edad tendrán su propio registro de información en el que se irá incorporando de forma progresiva toda la información que se genere en las diferentes áreas de intervención desde su ingreso hasta su salida del centro. En caso de traslado, dicho registro deberá ser derivado al Servicio Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia.

6.- Cada profesional de referencia se responsabilizará de los registros que le correspondan, a excepción de los registros observacionales e informes que deban realizarse de forma colegiada, debiendo las y los profesionales que los realizan unificar criterios y evaluar globalmente el caso.

Artículo 64.- Finalización de la estancia en el recurso de acogimiento.

1.- La finalización de la estancia en el recurso de acogimiento residencial podrá producirse por las siguientes causas:

a) acceso a la mayoría de edad o emancipación;

b) concesión a la persona menor de edad del beneficio de la mayor edad;

c) resolución administrativa dictada como consecuencia del cese de las circunstancias que motivaron la medida;

d) resolución administrativa dictada con ocasión del traslado a otra entidad de protección;

e) resolución administrativa dictada con ocasión del traslado a otro recurso de acogimiento residencial o del inicio de una medida de acogimiento familiar o de cualquier otra medida de protección que implique el cese del acogimiento residencial;

f) resolución judicial que implique el ingreso de la persona menor de edad en un centro de justicia juvenil o en otro tipo de centro de ejecución de medidas judiciales en el marco del sistema de responsabilidad penal de las personas menores de edad;

g) resolución judicial firme que constituya la adopción o tutela ordinaria o que dicte el cese de la situación de desamparo o de guarda;

h) por fallecimiento de la persona usuaria del recurso de acogimiento residencial.

2.- La preparación de la salida del recurso de acogimiento residencial deberá adaptarse a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, en función de si se produce con vistas a la reunificación familiar, a la integración en otro grupo familiar por acogimiento familiar, acogimiento profesionalizado o adopción, a la incorporación en un programa de acogimiento residencial de carácter general tras un periodo de estancia en un programa especializado, o a la emancipación, asegurándose, en todo caso, de que el niño, niña o adolescente sabe a quién puede solicitar ayuda en caso de necesitarla y articulando los apoyos que resulten necesarios.

A efectos de lo anterior, se elaborará un plan que defina las intervenciones y los objetivos a trabajar para la desvinculación del recurso de acogimiento residencial de salida y la adecuada incorporación al recurso, programa o sistema al que se deriva al niño, niña o adolescente, tratando de favorecer una adaptación progresiva a los cambios, un acompañamiento en el proceso por parte de la persona profesional de referencia y un sistema de coordinación entre el recurso que trabaja la desvinculación y el que facilita la acogida.

CAPÍTULO II

ÁREAS DE ATENCIÓN

Artículo 65. - Áreas de atención.

En el marco de la atención residencial, deberá facilitarse el acceso a los recursos que resulten precisos para responder adecuada y eficazmente a las necesidades que los niños, niñas y adolescentes pudieran presentar en los siguientes ámbitos: salud, bienestar emocional, alimentación, higiene y aspecto personal, sueño, autonomía y responsabilidad, familia, red social, identidad sociocultural, formación, empleo, ocio, apoyo comunitario y necesidades especiales.

Artículo 66.- Salud.

1.- Deberá promoverse la salud física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes acogidos previniendo las enfermedades, promoviendo pautas de vida saludables y facilitando el acceso a los servicios de salud, mediante los cauces de coordinación que se estimen más oportunos y siguiendo las indicaciones que los mismos establezcan, en su caso, en relación con el tratamiento a seguir.

2.- Al efecto, será necesario que en el recurso de acogimiento residencial se cumplan las siguientes condiciones:

a) mantener las instalaciones en condiciones de salubridad;

b) adecuar las pautas de la vida residencial a las propias de una vida saludable;

c) estimular y facilitar el ejercicio físico;

d) formar a las y los residentes en educación para la salud, educación sexual, y prevención de toxicomanías y enfermedades y contar al efecto con folletos informativos;

e) llevar a cabo los controles médicos periódicos recomendados por los servicios de salud;

f) en su caso, derivar a los servicios de salud, incluidos los servicios de salud mental infanto-juvenil;

g) disponer de un botiquín debidamente equipado fuera del alcance de los niños, niñas y adolescentes;

h) disponer de un manual de primeros auxilios y los teléfonos y direcciones de los servicios médicos de urgencia, en un lugar específicamente destinado al efecto y de fácil consulta y acceso;

i) procurar que el niño, niña o adolescente siga siendo atendido por su médico pediatra, si fuera posible;

j) mantener actualizados los datos conocidos referidos a la historia médico-sanitaria del niño, niña o adolescente, con indicación de las enfermedades padecidas, el calendario y el seguimiento de las vacunas y los resultados y recomendaciones de los reconocimientos médicos;

k) incluir en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado un área de seguimiento médico;

l) si la situación legal lo permitiera y no se estimara contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, tratar de implicar al padre y a la madre en el seguimiento médico.

Artículo 67.- Bienestar emocional.

1.- Deberá procurarse el bienestar emocional de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento, tratando de promover su inclusión en el grupo y asegurándose de que cuentan con los apoyos necesarios tanto dentro como fuera del recurso de acogimiento residencial.

2.- A tal efecto, se deberá:

a) Evitar cualquier práctica de marginación de los niños, niñas y adolescentes por parte de otras u otros residentes o de las personas profesionales del recurso de acogimiento residencial.

b) Procurar el desarrollo integral de la personal al margen de los estereotipos y roles en función del sexo y el rechazo de toda forma de discriminación.

c) Fomentar el desarrollo de lazos de amistad en el grupo y apoyar a los niños, niñas y adolescentes que, por sus características especiales, presenten mayores dificultades de integración en el grupo.

d) Asegurarse de que los niños, niñas y adolescentes pueden acudir a cualquier profesional del recurso de acogimiento residencial y/o del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia para transmitirle sus preocupaciones.

e) Procurar que cada niño, niña adolescente cuente, fuera del recurso de acogimiento residencial y del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, con una persona de su confianza a la que puede contactar directamente para comentarle cualquier preocupación o problema personal que tenga en el recurso de acogimiento residencial, siempre que la relación con dicha persona no sea contraria a su interés superior.

f) Procurar organizar la atención del niño, niña o adolescente mediante la figura de la persona educadora-tutora, quien mantendrá espacios de atención individual con una periodicidad mínima semanal.

Artículo 68.- Alimentación.

1.- Deberán atenderse las necesidades relacionadas con la alimentación, tanto desde un punto de vista nutricional como educativo y cultural.

2.- Al efecto, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) la dieta deberá ser sana y equilibrada en cantidad y variedad, garantizando, en todo caso, la cobertura de las necesidades nutricionales;

b) deberá estimularse a los niños, niñas y adolescentes a probar nuevas comidas y se tendrán en cuenta asimismo los gustos, estilos, costumbres o pautas culturales o religiosas;

c) deberá estimularse la participación de los niños, niñas y adolescentes en la preparación de los menús, en la realización de la compra, en la preparación de las comidas y en las tareas asociadas a las mismas, en función de su edad, capacidad y características;

d) deberá tratarse de que las comidas constituyan un momento agradable de relación y comunicación;

e) deberá destinarse un lugar y un tiempo adecuados para comer y para preparar la comida;

f) deberá educarse a las personas menores de edad en la adquisición de hábitos y habilidades de alimentación saludables y adecuadas a su momento evolutivo.

Artículo 69. - Higiene y aspecto personal.

1.- Deberán atenderse las necesidades de higiene de los niños, niñas y adolescentes, proporcionando los cuidados necesarios en las primeras edades y procurando la educación adecuada para que vayan adquiriendo hábitos y habilidades de autocuidado.

2.- Al efecto, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) atender adecuadamente las necesidades higiénicas de los niños y niñas de corta edad;

b) promover, desde muy temprana edad, la adquisición de hábitos de higiene básicos;

c) promover en los niños, niñas y adolescentes el gusto por la higiene y el aspecto personal, relacionándolo con los sentimientos de autoestima, dignidad y responsabilidad personal;

d) favorecer la autonomía en el aseo y en el vestir;

e) promover en los niños, niñas y adolescentes la personalización de sus instrumentos de aseo evitando los intercambios;

f) equipar los aseos de uso común con elementos de aseo de material desechable;

g) velar por que todos los niños, niñas y adolescentes, dispongan, desde el momento del ingreso, durante su estancia en el recurso y en el momento de la salida, de un equipo completo de ropa y de aseo;

h) velar por que la ropa sea similar en estilo, calidad y cantidad a la utilizada por los demás niños, niñas y adolescentes en la comunidad;

i) ayudar a los niños, niñas y adolescentes a usar ropa limpia y adecuada al momento y a la actividad, así como a vestirse de acuerdo con una estética adecuada a su físico y edad, y respetando sus preferencias;

j) enseñarles a cuidar su ropa;

k) establecer pautas de funcionamiento y organización del recurso de acogimiento residencial que garanticen a los niños, niñas y adolescentes la posibilidad de cuidar de su higiene personal en condiciones de privacidad.

Artículo 70. - Sueño.

1.- Deberán atenderse las necesidades de sueño de cada niño, niña o adolescente.

2.- Al efecto, será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

a) seguir rutinas, tanto para el momento de levantarse como para el de acostarse;

b) asegurar la supervisión durante el sueño;

c) prestar especial atención a quienes presentan alteraciones del sueño o acaban de ingresar.

Artículo 71.- Autonomía y responsabilidad.

1.- Deberá promoverse la autonomía de los niños, niñas y adolescentes así como el desarrollo de la responsabilidad sobre su propia conducta.

2.- Al efecto, será necesario que se reúnan las siguientes condiciones:

a) organizar la vida cotidiana de modo que los niños, niñas y adolescentes adquieran un sentido del orden y de la predictibilidad y puedan controlar su conducta;

b) clarificar las responsabilidades de las personas adultas en el entorno residencial y definir aquellos otros ámbitos en los que los niños, niñas y adolescentes pueden actuar con mayor autonomía;

c) ayudar a los niños, niñas y adolescentes a desarrollar su autonomía moral y a desarrollar pautas de conducta que mejoren sus niveles de autonomía personal y de competencia social;

d) ayudarles a participar y colaborar, a debatir y analizar situaciones, a tener sentido crítico constructivo, a hacer del diálogo una herramienta en la resolución de conflictos, articulando espacios, actividades y tiempos que lo posibiliten;

e) permitir y facilitar la asunción gradual de responsabilidades de acuerdo con sus capacidades y en función de su momento evolutivo, procediendo para ello, a asignar tareas, a estimular el sentimiento de conservación de las pertenencias personales y de respeto de las pertenencias ajenas, a manejar el dinero;

f) ayudarles a modificar los comportamientos que resulten inadecuados para su desarrollo personal y social, desarrollando al efecto procedimientos claros que guíen las intervenciones y garanticen la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 72.- Formación.

1.- Deberá fomentarse la formación escolar y/o profesional de los niños, niñas y adolescentes.

2.- Al efecto, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) promover el acceso a la escolarización, procurando que los niños, niñas y adolescentes sean integrados en el contexto escolar más adecuado a sus necesidades y manteniéndolos, cuando sea posible y siempre que no sea contrario a su interés superior, en sus centros educativos habituales;

b) establecer vínculos de coordinación entre el recurso de acogimiento residencial y el centro educativo, preferentemente entre el tutor escolar y el educador de referencia en el recurso de acogimiento residencial y, en lo posible, coordinar las actuaciones entre ambos;

c) propiciar la adquisición de hábitos de estudio;

d) contar con materiales, espacios, tiempo y estímulos apropiados para su formación;

e) ofrecer a los niños, niñas y adolescentes los apoyos escolares y extraescolares que precisen;

f) facilitar la participación de la familia en el seguimiento escolar, excepto cuando dicha participación sea contraria al interés del niño, niña o adolescente.

Artículo 73.- Orientación e incorporación laboral.

1.- Deberá facilitarse el acceso de las y los adolescentes a los servicios de orientación e incorporación laboral.

2.- Al efecto, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) Promover el acceso a la orientación e incorporación laboral de las y los adolescentes que no vayan a proseguir su educación o su formación, a partir de la edad de 16 años.

b) Establecer vínculos de coordinación entre el recurso de acogimiento residencial y los servicios de orientación laboral, búsqueda de empleo e incorporación laboral.

c) En su caso, ofrecer acompañamiento a las y los adolescentes en su proceso de incorporación laboral.

Artículo 74.- Ocio.

1.- Se deberá proporcionar a los niños, niñas y adolescentes experiencias de juego y ocio, culturales y deportivas, integradas en su vida cotidiana.

2.- Al efecto, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) responder a sus necesidades de estimulación, de actividad física, de exploración y de interacción lúdica;

b) estimular y facilitar la participación en actividades de tiempo libre en la comunidad, excepto en el marco de los programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta o de los programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta en los que no se estime conveniente dicha participación, estableciendo, al efecto, vínculos de coordinación entre el recurso de acogimiento residencial y los servicios y recursos culturales y deportivos del ámbito comunitario.

c) procurar que los niños, niñas y adolescentes mantengan lazos de amistad con otras personas de su edad, admitiendo visitas de amigos y amigas en el recurso de acogimiento residencial y visitas de las personas residentes a casa de sus amigos y amigas, excepto en el marco de los programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta o de los programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, en los que no se estime conveniente promover dichas visitas. Estas visitas deberán estar previstas en el Plan de Intervención Individualizada o Plan Educativo Individualizado y debidamente autorizadas.

d) facilitar la participación en actividades de tiempo libre variadas, adaptadas a las necesidades, las preferencias y los intereses individuales, y fomentar la realización de actividades culturales;

e) disponer de un presupuesto dedicado a las actividades de ocio;

f) favorecer la adquisición de la capacidad de aprovechar y organizar su tiempo libre de forma autónoma;

g) si fuera conveniente, utilizar las actividades de ocio como recursos terapéuticos que ayuden a alcanzar los objetivos del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado;

h) tener en cuenta las circunstancias concretas, en particular la edad, de los niños, niñas y adolescentes en el uso de los vídeos, de los videojuegos y de la televisión;

i) aplicar los sistemas de seguridad y las normas necesarias para asegurarse de que los niños, niñas y adolescentes emplean los recursos de Internet de forma adecuada;

j) evitar que la tecnología entorpezca la realización de actividades de otro tipo.

Artículo 75.- Identidad familiar.

1.- Deberá fomentarse la conservación de la identidad familiar del niño, niña o adolescente, como elemento básico de su identidad personal y de su adecuado desarrollo, independientemente de que el objetivo de la atención residencial sea la reunificación familiar, la integración en otra familia, el traslado a otro programa de acogimiento residencial o la emancipación.

2.- Al efecto, y siempre que el interés superior del niño, niña o adolescente no aconseje lo contrario, será necesario adoptar las siguientes medidas:

a) ajustar la intervención del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia con la familia a las necesidades y al interés del niño, niña o adolescente e incluir en la intervención con la familia los siguientes aspectos: aceptación de las razones del ingreso, adquisición o mejora de las habilidades parentales, mejora de la competencia personal y social, mejora de las relaciones familiares, acceso a redes de apoyo social y emocional, acceso a apoyos comunitarios;

b) fomentar la participación y la implicación de las familias;

c) facilitar y promover la relación del niño, niña o adolescente con su familia con objeto de mantener los vínculos afectivos y favorecer la reunificación, estableciéndose las modalidades de relación y la frecuencia de las mismas en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado, y garantizar, siempre que no vaya en contra del interés del niño, niña o adolescente, la privacidad de los contactos;

d) preparar al niño, niña o adolescente así como a su familia para afrontar el proceso de salida del centro cuando éste sea el objetivo de la atención residencial y facilitar los apoyos y seguimientos necesarios cuando se produce la salida.

Artículo 76.- Identidad sociocultural.

1.- Deberá favorecerse la conservación de la identidad socio-cultural, siendo el respeto por la misma uno de los principios que debe inspirar el modelo educativo.

2.- Al efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) favorecer el mantenimiento de la identidad sociocultural facilitando al niño, niña o adolescente el acceso a los materiales didácticos o culturales y a las actividades que permitan esa aproximación;

b) garantizar el respeto de la identidad sociocultural en la organización del recurso de acogimiento residencial, y concretamente en las comidas, en la decoración de los espacios individuales y en los materiales didácticos.

Artículo 77. - Apoyo comunitario.

1.- Deberá favorecerse la integración y la participación de los niños, niñas y adolescentes en la comunidad.

2.- Al efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) promover y organizar la utilización de los recursos comunitarios que mejor respondan a las necesidades del niño, niña o adolescente, excepto en el marco de los programas especializados de atención a adolescentes con problemas de conducta o de los programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, en los que no se estime conveniente dicha participación;

b) evitar signos de estigmatización que identifiquen el recurso de acogimiento residencial, a las y los residentes o a los educadores;

c) diversificar los recursos comunitarios utilizados en las áreas educativa, cultural o de ocio;

d) ayudar al niño, niña y adolescente y a su familia a hacer un uso adecuado de los recursos comunitarios;

e) trabajar en coordinación con las personas profesionales de los recursos comunitarios utilizados, procurando cierta adaptación de estos recursos a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento.

Artículo 78.- Atención a necesidades especiales.

1.- Deberá ofrecerse un entorno inclusivo y una atención adecuada a los niños, niñas y adolescentes que presenten necesidades especiales, ya sea a causa de discapacidades, ya sea a causa de otras limitaciones derivadas del entorno socio-familiar en el que han crecido.

2.- A tal efecto, y siempre que no resulte contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, deberán adoptarse las siguientes medidas:

a) se prestará ayuda a los niños, niñas y adolescentes cuyo idioma materno no sea ninguno de los idiomas oficiales de la CAPV o que necesiten métodos alternativos de comunicación, haciendo posible que transmitan sus necesidades y deseos y que se comuniquen con el personal del recurso de acogimiento residencial y con los demás niños, niñas y adolescentes del grupo;

b) se les proporcionará apoyo a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido objeto de abusos sexuales o hayan abusado sexualmente de otras personas;

c) se prestará apoyo a las niñas y niños refugiados o en situación de asilo político, teniendo en cuenta las particularidades que les llevaron a huir de su país de origen;

d) se prestará apoyo a las adolescentes embarazadas y a las y los adolescentes que sean madres o padres;

e) los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales accederán a los servicios externos especializados de carácter educativo, recreativo, sanitario o de otra naturaleza, que resulten más idóneos; el personal del recurso de acogimiento residencial cooperará en la realización de las actividades que determinen los especialistas consultados.

CAPÍTULO III

PAUTAS DE ATENCIÓN

Artículo 79. - Relaciones del personal con los niños, niñas y adolescentes.

1.- Las personas profesionales de los recursos de acogimiento residencial deberán desarrollar una capacidad de relación de naturaleza educativa, adecuada al ejercicio de las funciones que deben desempeñar en el marco de la atención residencial, debiendo adecuarse las mismas a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a las razones que han determinado la opción residencial y la selección del programa de acogimiento residencial aplicado.

2.- Las personas profesionales deberán ofrecer a los niños, niñas y adolescentes un trato adecuado y ajustado a su momento evolutivo tanto en las relaciones verbales como en el contacto físico.

3.- Las personas profesionales deberán mostrar unidad de criterios en las pautas y actitudes de atención y en la prevención, evitación o tratamiento de los conflictos y de las conductas violentas o agresivas.

4.- Las personas profesionales deberán tratar de alcanzar el equilibrio adecuado entre el refuerzo positivo de conductas adecuadas y la aplicación de medidas educativas correctoras a las conductas inadecuadas.

Artículo 80.- Medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes.

Con objeto de garantizar la protección de los niños, niñas y adolescentes será necesario establecer las siguientes medidas:

- un sistema de control para garantizar el adecuado ejercicio del derecho de visita;

- un sistema de control de la adecuación de las prácticas profesionales;

- un sistema de prevención y detección de situaciones de abuso sexual;

- un protocolo de actuación para los casos de ausencias no autorizadas;

- una póliza de seguro multirriesgo.

Artículo 81.- Ejercicio del derecho de visita.

1.- El sistema de control de las visitas obedecerá a las siguientes características:

a) las visitas de familiares deberán ajustarse al régimen de contacto establecido en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado y cuando así lo establezca una resolución judicial o una resolución administrativa o cuando se considere necesario en interés del niño, niña o adolescente, se realizarán bajo la supervisión adecuada;

b) las visitas de otras personas allegadas, entendiendo por tales las de su entorno social de referencia en origen, deberán ser debidamente autorizadas;

c) todas las visitas mencionadas en los apartados a) y b) deberán consignarse, tanto al llegar como al marcharse, en un registro, por la persona que, en cada momento, actúe como responsable del recurso de acogimiento residencial;

2.- Igualmente, se facilitarán las salidas temporales de la persona menor de edad del recurso de acogimiento residencial en el que esté acogida, para pasar un periodo de tiempo con sus padres, otros familiares u otras personas significativas de su entorno social de referencia en origen, siempre que dichas salidas se encuentren previstas y autorizadas en el marco del plan de atención individualizado o plan educativo individualizado, derivadas de una resolución administrativa o judicial.

Artículo 82.- Sistema de control de las prácticas profesionales.

1.- Las prácticas profesionales deberán adecuarse a lo previsto en el presente Decreto, en el proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial y, con carácter general, a las pautas de actuación recogidas, en su caso, en los códigos deontológicos propios de las diferentes profesiones que intervienen en la atención.

2.- El sistema de control de la adecuación de las prácticas profesionales obedecerá a las siguientes características:

a) el sistema de selección de personal aplicado deberá orientarse a la contratación de profesionales de características adecuadas al ejercicio de las funciones de protección en el ámbito residencial, en los términos previstos en el artículo 110;

b) deberán realizarse reuniones periódicas de todo el equipo educativo para la revisión de los casos y para clarificar las dudas que surgen en su aplicación;

c) deberá analizarse la adecuación de las prácticas profesionales en el marco del sistema de supervisión referido en el artículo 112, de las evaluaciones del recurso de acogimiento residencial y de los procedimientos de inspección.

Artículo 83.- Sistema de prevención y detección de situaciones de abuso sexual.

El sistema de prevención y detección de situaciones de abuso sexual obedecerá a las siguientes características:

a) todas las personas profesionales que intervengan en la atención a los niños, niñas o adolescentes acogidos, ya dependan del recurso de acogimiento residencial, ya de otras entidades públicas o privadas, deberán notificar inmediatamente a la autoridad administrativa competente o al Ministerio Fiscal cualquier sospecha relativa a situaciones que pudieran ser causa de inhabilitación profesional para desempeñar funciones en el marco de la protección a la infancia y la adolescencia;

b) los recursos de acogimiento residencial deberán contar con protocolos que pauten el procedimiento de actuación en caso de sospechar o conocer la existencia de conductas sexualmente abusivas por parte de personas adultas o de niños, niñas o adolescentes de su entorno; dichas directrices serán conocidas por todas las personas profesionales del recurso de acogimiento residencial y por todas las personas que actúen como voluntarias;

c) las personas profesionales del recurso de acogimiento residencial dispondrán de pautas de actuación aplicables en caso de sospechar abusos sexuales por parte de sus superiores en el recurso de acogimiento residencial o por parte de profesionales ajenos al mismo;

d) será necesario garantizar que los niños, niñas y adolescentes saben a quien recurrir, dentro y fuera del recurso de acogimiento residencial, en caso de sospechar, conocer o padecer una situación de abuso sexual;

e) deberá exponerse claramente un número de teléfono de urgencia, así como el teléfono del Servicio de Información y Orientación a la Infancia y la Adolescencia del Gobierno Vasco, y el del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia competente, al lado de todos los números de teléfono a los que tienen acceso los niños, niñas y adolescentes;

f) en caso necesario, los miembros del personal deberán recurrir a las o los profesionales que estimen convenientes para prestar apoyo psicológico a la víctima y al niño, niña o adolescente que haya cometido el abuso sexual si se tratara de otra persona residente, debiendo ser trasladada de inmediato a otro recurso de acogimiento residencial, salvo cuando se justifique su permanencia en atención tanto al interés de la persona que ha cometido el abuso como al de la víctima;

g) las personas profesionales deberán prestar especial atención a los niños, niñas y adolescentes residentes que hayan sido víctimas o autores de abusos sexuales, con objeto de prevenir nuevos incidentes;

h) una persona profesional del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia visitará como mínimo una vez al trimestre a los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial; en el caso de los programas especializados, las visitas tendrán una periodicidad mensual;

i) el Ministerio Fiscal visitará como mínimo una vez al semestre a los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial.

Artículo 84.- Protocolo de actuación para ausencias no autorizadas.

El protocolo de actuación para los casos en que se produzca una ausencia no autorizada, bien porque un niño, niña o adolescente ha abandonado el recurso de acogimiento residencial sin permiso, bien porque no ha vuelto a la fecha y hora señaladas después de un permiso de salida, obedecerá a las siguientes características:

a) Se establecerán, por escrito, unas directrices de actuación aplicables por las y los profesionales de los recursos de acogimiento residencial, que incluirán los siguientes contenidos:

- las medidas que deben adoptarse para proceder a la búsqueda del niño, niña o adolescente;

- las medidas que deben adoptarse para informar a la policía, al servicio de infancia y, si no fuera contrario al interés superior del niño, niñas o adolescente, a su madre y a su padre;

- las medidas que deben adoptarse para obtener información acerca del posible paradero del niño, niña o adolescente, por ejemplo, a través de otras personas residentes o de compañeros o compañeras de estudios, y para asegurar su bienestar y, en su caso, completar la información transmitida con anterioridad a la policía;

- la manera de proceder a su recogida una vez localizado;

- la respuesta del recurso de acogimiento residencial cuando la persona menor de edad regrese.

Estas medidas formarán parte de un protocolo de colaboración con el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, en los términos previstos en la disposición adicional séptima, cuyos contenidos se adaptarán a las circunstancias del caso, en particular a la existencia de sospechas fundadas de que el niño, niña o adolescente no tenga intención de volver.

b) El recurso de acogimiento residencial documentará debidamente todos los casos de ausencias no autorizadas.

Artículo 85. - Póliza de seguros.

Los recursos de acogimiento residencial deberán disponer de una póliza de seguro multirriesgo, en particular, un seguro contra incendios, y de responsabilidad civil que garantice la cobertura de las posibles indemnizaciones a favor de las personas usuarias y de las personas profesionales o a favor de terceros que pudieran generarse por hechos o circunstancias acaecidos en el marco de las actividades desarrolladas en el recurso o fuera de él por sus profesionales o por los niños, niñas y adolescentes en acogimiento.

CAPÍTULO IV

ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN

Artículo 86.- Pautas de organización y gestión.

1.- El recurso de acogimiento residencial deberá contar con un modelo de organización y de gestión claramente establecido en el que:

a) se defina expresamente en quién recae la responsabilidad de la gestión y de la organización;

b) se definan las funciones y responsabilidades de cada profesional;

c) se establezca un sistema de educador, educadora o profesional referente para cada niño, niña o adolescente acogida, específicamente responsable de su seguimiento, que reúna las siguientes características:

- en la designación del educador o de la educadora de referencia, que se efectuará de acuerdo con los criterios que cada recurso de acogimiento residencial establezca al efecto, se atenderá a su adecuación a las necesidades o condiciones específicas que pueda presentar el niño, niña o adolescente;

- la persona profesional designada constituirá para el niño, niña o adolescente la figura adulta de referencia en el recurso de acogimiento residencial, por lo que, comprobada su adecuación, se procurará su estabilidad, y, siempre que sea posible y en tanto las necesidades y circunstancias del niño, niña o adolescente no demanden otra cosa, se mantendrá la designación durante todo el tiempo que éste permanezca en el mismo recurso de acogimiento residencial o en la misma unidad.

d) se defina la composición y funciones del órgano de participación del recurso de acogimiento residencial;

e) se definan los cauces formales de coordinación periódica entre el recurso de acogimiento residencial y el correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia.

2.- El sistema de turnos deberá estar claramente establecido y deberá quedar, por escrito, a disposición de los niños, niñas y adolescentes.

3.- Las y los profesionales que trabajen en el turno de noche dedicarán su tiempo de trabajo a las funciones de atención y administración que necesariamente les deberán ser asignadas.

4.- La organización de la atención deberá garantizar en todo momento la adecuada cobertura de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, debiendo existir un sistema de traslado de la información entre los turnos de atención.

5.- El procedimiento de quejas, interno y externo, deberá estar claramente establecido debiendo encontrarse una copia del mismo a disposición de los niños, niñas y adolescentes, adaptado en su redacción y diseño a su capacidad de entendimiento.

6.- El sistema de elaboración y conservación de la documentación y de los registros administrativos, y las normas de acceso a los mismos deberán quedar claramente establecidos.

7.- Deberá establecerse un sistema de administración del dinero de bolsillo y un sistema para la conservación, en condiciones de seguridad, de objetos de valor personal.

8.- Asimismo, deberán establecerse los horarios para organizar la vida cotidiana y asegurar la supervisión y control de las personas menores de edad en función de las características, edad y necesidades de las mismas y siempre bajo criterios educativos.

Artículo 87. - Documentación.

Para el desarrollo de los programas de atención residencial, los recursos de acogimiento residencial deberán disponer, como mínimo de la siguiente documentación:

a) proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial;

b) programación de las actividades por áreas;

c) reglamento de régimen interno o guía de convivencia;

d) plan anual de gestión;

e) expedientes individuales de los niños, niñas y adolescentes;

f) registros administrativos;

g) memoria.

Artículo 88. - Proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial.

El proyecto educativo de recurso de acogimiento residencial deberá consistir en una declaración de objetivos y funciones, consensuada por el equipo de profesionales, y aprobada por el Servicio Territorial Especializado de atención a la Infancia y Adolescencia. Deberá presentar las siguientes características:

a) Su contenido deberá definir claramente los siguientes aspectos:

- objetivos y funciones del recurso de acogimiento residencial;

- características de la población atendida: franja de edad de las personas atendidas en el recurso de acogimiento residencial; sexo; indicación de si acoge a personas con discapacidades o necesidades especiales; indicación de cualquier otro tipo de situación especial que se prevea atender;

- número de plazas;

- nombre de la persona que ocupe el puesto de dirección o responsable del recurso de acogimiento residencial;

- estructura organizativa y distribución de responsabilidades;

- cualificación profesional requerida a los miembros del personal;

- supervisión y formación del personal;

- modelo educativo y líneas metodológicas, con específica referencia al plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado;

- características de los programas de atención residencial aplicados;

- método de evaluación del proyecto.

b) Esta declaración de objetivos y funciones será revisada al menos anualmente, y se notificará al correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia cualquier cambio significativo que se produzca en la misma, para su aprobación.

c) Deberá ponerse a disposición del personal, de los niños, niñas y adolescentes y, si no fuera contrario al interés superior de aquellos, a disposición de sus familias, un folleto informativo que recoja sus principales aspectos, adaptado en su redacción y diseño a la capacidad de entendimiento de las personas menores de edad.

Artículo 89. - Reglamento de régimen interno o guía de convivencia.

El reglamento de régimen interno o guía de convivencia deberá recoger las normas aplicables en el recurso de acogimiento residencial y presentar las siguientes características:

a) Su contenido regulará:

- derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes y de las personas profesionales;

- normas de convivencia;

- reglas de funcionamiento, incluyendo el régimen de admisiones y bajas, los horarios del recurso de acogimiento residencial y de sus servicios;

- normas de procedimiento para los ingresos de urgencia, cuando el recurso preste un programa de acogida de urgencia;

- cauces y ámbitos de participación de los niños, niñas y adolescentes y, en su caso, de sus familias;

- medidas de protección de los niños, niñas y adolescentes;

- protocolos de actuación de los que debe disponer el recurso de acogimiento residencial:

- protocolo de ingreso y acogida de la persona menor de edad en el recurso de acogimiento residencial;

- protocolo de incidencias que incluye las actuaciones y comunicaciones en caso de ausencias no autorizadas, fugas o desapariciones; en caso de ingresos hospitalarios y en casos de actuaciones y/o ingresos judiciales;

- protocolo para la realización de cuidados íntimos a los niños, niñas y adolescentes,

- protocolo para la aplicación de medidas de inmovilización física personal y aislamiento;

- protocolo de actuación en caso de agresión a profesionales;

- protocolo de actuación en caso de sospecha o evidencia de abuso sexual;

- protocolo de actuación en caso de sospecha o evidencia de maltrato;

- protocolo de actuación en situaciones de emergencia.

- procedimiento de quejas y de sugerencias;

- régimen de comunicación con la administración pública competente y con el Ministerio Fiscal;

- funcionamiento de los órganos de gestión;

- gestión, mantenimiento y acceso a la documentación.

b) Todos los miembros del personal y todos los niños, niñas y adolescentes deberán disponer de una copia del reglamento o guía de convivencia.

c) Su elaboración corresponderá al equipo de atención y en ella debe favorecerse la participación de los niños, niñas y adolescentes, debiendo redactarse en un lenguaje sencillo, de fácil comprensión para ellos.

Artículo 90. - Plan anual de gestión.

El plan anual de gestión deberá establecer, en el marco de cada uno de los programas de acogimiento residencial aplicados en el recurso, las prioridades de intervención a corto plazo, sobre la base de los resultados de la última evaluación que se haya llevado a cabo, debiendo incluir el presupuesto económico previsto para su desarrollo y el programa de actividades.

Artículo 91.- Expediente individual del recurso de acogimiento residencial.

El expediente individual deberá contener la documentación referida a cada uno de los niños, niñas y adolescentes y presentar las siguientes características:

a) Deberá incluir los siguientes documentos:

- evaluación y plan individual de atención o plan de caso elaborado por el correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia;

- evaluación inicial;

- plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado;

- documentos de seguimiento y de revisión del plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado;

- documentos personales del niño, niña o adolescente de carácter legal, sanitario o escolar;

- resoluciones administrativas o judiciales, aprobando el ingreso en el recurso de acogimiento residencial y/o el régimen de visitas.

b) La documentación personal deberá conservarse en condiciones que garanticen su carácter confidencial, debiendo permitirse su acceso únicamente a las personas profesionales directamente implicadas en la atención, al Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, al correspondiente Servicio de Inspección, a la Judicatura, al Ministerio Fiscal, al Ararteko, a la Defensoría de la Infancia, y, si se estimara conveniente, a los propios niños, niñas y adolescentes.

Lo anterior, no obstante, deberá entenderse sin perjuicio de la obligación que la Ley 1/1996 Vínculo a legislación, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 22 para la entidad pública que tenga personas menores de edad bajo su guarda o tutela, de informar a los padres, a las madres, a las personas que ejercen la tutoría o a las que ejercen la guarda sobre la situación de aquellas cuando no exista resolución jurídica que lo prohíba, y sin perjuicio también del derecho y del deber de los padres y madres de exigir información sobre su situación, en los términos previstos en el artículo 172.2 Vínculo a legislación del Código Civil.

c) Los Servicios Territoriales Especializados de Protección a la Infancia y la Adolescencia deberán establecer por escrito los criterios de mantenimiento, disposición y destrucción de los documentos.

Artículo 92.- Registros administrativos.

1.- Los recursos de acogimiento residencial deberán disponer, como mínimo, de los siguientes registros:

a) registro de personas usuarias;

b) registro de personas profesionales;

c) registro diario de funcionamiento;

d) registro de incidencias;

e) registro de quejas;

f) registro de sugerencias;

g) registro de medidas impuestas;

h) registro de aplicación de medidas educativas correctoras en casos de conductas muy graves;

i) registro de visitas;

j) registro de administración de medicamentos;

k) registro de depósitos de dinero y de objetos de valor;

l) registro de menús;

m) registro de las actuaciones de registros personales y enseres;

n) registro de expedientes abiertos en el Juzgado de Menores y medidas impuestas en este ámbito;

o) registro de expedientes sancionadores en el ámbito administrativo;

p) registro de ausencias no autorizadas.

2.- Los registros deberán mantenerse ordenados, actualizados y en condiciones de seguridad, en garantía del respeto a la confidencialidad de los datos. Deberán mantenerse a disposición del Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, del correspondiente Servicio de Inspección, de la Judicatura, del Ministerio Fiscal, del Ararteko y de la Defensoría de la Infancia y de la Adolescencia.

Artículo 93. - Evaluación.

Con objeto de garantizar la mejora continua de la calidad de la atención residencial deberá introducirse en los recursos de acogimiento residencial un sistema de evaluación periódica, pudiendo combinarse las modalidades de autoevaluación con las evaluaciones de carácter externo. A los efectos de garantizar la comparabilidad de los resultados, los Servicios Territoriales Especializados de Protección a la Infancia y la Adolescencia promoverán la aplicación de los mismos sistemas de evaluación en el conjunto de la red residencial del Territorio Histórico correspondiente.

Artículo 94. - Inspección.

1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 79 Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, las Diputaciones Forales deberán realizar la inspección de los recursos de acogimiento residencial al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias.

2.- Asimismo, el Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 Vínculo a legislación del Código Civil, deberá ejercer su vigilancia sobre todos los recursos de acogimiento residencial destinados al acogimiento de niños, niñas y adolescentes.

3.- Los recursos de acogimiento residencial deberán incorporar a su sistema de atención los mandatos contenidos en los informes de inspección y, en lo posible, ajustarse a las recomendaciones que, con carácter complementario, se incluyan en los mismos.

CAPÍTULO V

NORMAS DE CONVIVENCIA

Artículo 95. - Modelo de convivencia.

1.- El modelo de convivencia vendrá determinado por los derechos y obligaciones contenidos en el Título II del presente Decreto.

2.- El personal de los recursos de acogimiento residencial reforzará las conductas que sean conformes con el modelo de convivencia. El refuerzo positivo de estas conductas deberá primar sobre el ejercicio de la potestad de aplicación de medidas educativas correctoras, como instrumento para incentivar un cambio en el comportamiento de los niños, niñas o adolescentes.

3.- En caso de producirse alguna de las conductas inadecuadas reguladas en el artículo siguiente, el personal de los recursos de acogimiento residencial deberá recurrir a las medidas educativas correctoras estipuladas en el artículo 97 y ajustarse a las pautas de aplicación definidas en el artículo 98.

Artículo 96.- Conductas o incumplimientos que podrán ser objeto de medidas educativas correctoras.

1.- Las conductas o incumplimientos que podrán ser objeto de medidas educativas correctoras en los recursos de acogimiento residencial se clasificarán en leves, graves o muy graves.

2.- Serán conductas o incumplimientos leves:

a) Incumplir los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del recurso de acogimiento residencial, siempre que no se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.

b) Desobedecer las indicaciones o instrucciones del personal adscrito al recurso de acogimiento residencial, cuando no se cause alteración de la vida del recurso de acogimiento residencial y de la ordenada convivencia.

c) Faltar levemente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro y fuera del recurso de acogimiento residencial.

d) Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos o sustancias no prohibidas por las normas de funcionamiento interno del recurso de acogimiento residencial.

e) Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en las dependencias, materiales u objetos que el recurso de acogimiento residencial ponga a disposición de los niños, niñas o adolescentes acogidos o en las pertenencias de otras personas.

f) Causar daños, por falta de diligencia o cuidado, en los equipamientos que se encuentren fuera del recurso de acogimiento residencial, tanto cuando se trate de mobiliario urbano como cuando se trate del equipamiento de otros inmuebles.

g) Incumplir levemente la normativa municipal u otras normas vigentes.

3.- Serán conductas o incumplimientos graves:

a) Incumplir grave o reiteradamente los hábitos u horarios de higiene personal o colectiva, alimentación u otros especificados en las normas de funcionamiento del recurso de acogimiento residencial, siempre que se produzca una alteración en la vida del mismo y en la ordenada convivencia.

b) Faltar grave o reiteradamente al respeto y consideración debidos a cualquier persona dentro o fuera del recurso de acogimiento residencial.

c) Instigar a otros niños, niñas o adolescentes a desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos.

d) Introducir, poseer, usar, consumir en el recurso de acogimiento residencial o hacer salir de él objetos o sustancias prohibidas por las normas de funcionamiento interno.

e) Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el recurso de acogimiento residencial ponga a disposición de los niños, niñas y adolescentes acogidos o en las pertenencias de otras personas.

f) Causar daños de cuantía inferior a trescientos euros, de forma deliberada, en los equipamientos que se encuentren fuera del recurso de acogimiento residencial, tanto cuando se trate de mobiliario urbano como cuando se trate del equipamiento de otros inmuebles.

g) Incumplir gravemente la normativa municipal u otras normas vigentes.

h) Desobedecer las indicaciones o instrucciones del personal adscrito al recurso de acogimiento residencial en el ejercicio de sus funciones, cuando se cause alteración de la vida del recurso de acogimiento residencial y de la ordenada convivencia.

i) Divulgar noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha del recurso de acogimiento residencial.

j) Acceder a espacios prohibidos dentro del recurso de acogimiento residencial o a espacios de acceso restringido sin el permiso correspondiente.

k) No asistir sin causa justificada a cualquiera de las actividades que el recurso de acogimiento residencial organice para los niños, niñas y adolescentes acogidos, ser expulsado de las mismas o abandonarlas sin el permiso correspondiente.

l) Intentar de forma manifiesta fugarse del recurso de acogimiento residencial.

m) No volver al recurso de acogimiento residencial, sin causa justificada, el día y la hora establecidos después de una salida temporal autorizada, pasando una noche fuera del mismo.

n) Fugarse del recurso de acogimiento residencial pasando como mínimo una o dos noches.

o) Negarse a cumplir una medida educativa correctora.

4.- Serán conductas o incumplimientos muy graves:

a) Agredir, amenazar o coaccionar a cualquier persona dentro del recurso de acogimiento residencial.

b) Participar en peleas, agresiones, desórdenes colectivos o instigar a los mismos en el caso de que se hayan producido.

c) Fugarse del recurso de acogimiento residencial o facilitar una fuga, o no regresar a él tras un permiso o actividad en la fecha autorizada, pasando como mínimo 3 noches fuera del recurso de acogimiento residencial.

d) Resistirse de forma activa y grave al cumplimiento de las indicaciones o instrucciones del personal adscrito al recurso de acogimiento residencial en el ejercicio de sus funciones.

e) Causar daños de cuantía superior a trescientos euros, de forma deliberada, en las dependencias, materiales u objetos que el recurso de acogimiento residencial ponga a disposición de las personas menores de edad o en las pertenencias de otras personas.

f) Causar daños de cuantía superior a trescientos euro, de forma deliberada, en los equipamientos que se encuentren fuera del recurso de acogimiento residencial, tanto cuando se trate de mobiliario urbano como cuando se trate del equipamiento de otros inmuebles.

g) Incumplir muy gravemente la normativa municipal u otras normas vigentes.

h) Sustraer objetos, materiales o efectos del recurso de acogimiento residencial o pertenencias ajenas.

i) Introducir, poseer o consumir en el recurso de acogimiento residencial bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa.

j) Negarse a cumplir una medida educativa correctora aplicada por la realización de una conducta inadecuada de carácter grave.

Artículo 97. - Medidas educativas correctoras.

1.- Las conductas o incumplimientos regulados en el artículo anterior darán lugar a la aplicación de medidas educativas correctoras, que deberán tener contenido y función esencialmente educativas y no podrán implicar, directa o indirectamente, castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de los familiares, intervención de las comunicaciones orales o escritas, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar o privación del derecho a la asistencia sanitaria. Tampoco podrán atentar contra su dignidad.

2.- Las medidas educativas correctoras aplicables por conductas leves podrán ser las siguientes:

a) Amonestación.

b) Privación de actividades cotidianas de ocio o de carácter lúdico por tiempo máximo de un día.

c) Separación del grupo por un tiempo máximo de una hora, con acompañamiento y supervisión de una persona adulta.

3.- Las medidas educativas correctoras aplicables por conductas graves podrán ser las siguientes:

a) Privación de las actividades de fin de semana de ocio o de carácter lúdico, por un tiempo máximo de una semana.

b) Realización de actividades adicionales a las que habitualmente debe realizar en el propio recurso de acogimiento residencial, de interés para el niño, niña o adolescente y de interés para la colectividad, durante un periodo máximo de una semana.

c) Privación o retención de parte de la asignación económica que recibe con carácter periódico por un periodo máximo de dos semanas.

d) Contribución con parte de la asignación económica que recibe con carácter periódico a la reparación de los daños causados o la restitución de los objetos sustraídos.

e) Separación del grupo por tiempo máximo de un día, con acompañamiento y supervisión de un adulto.

4.- Las medidas correctoras aplicables por conductas muy graves podrán ser las siguientes:

a) Privación de actividades de fin de semana de ocio o de carácter lúdico por tiempo máximo de un mes.

b) Realización de actividades adicionales a las que habitualmente debe realizar en el propio centro, de interés para el menor y la colectividad, durante un período máximo de entre dieciséis días y un mes.

c) Privación de parte de la asignación económica que recibe con carácter periódico por un tiempo máximo de tres semanas.

d) Contribución con parte de la asignación económica que recibe con carácter periódico a la reparación de los daños causados o la restitución de los objetos sustraídos.

e) Separación del grupo, por tiempo máximo de dos días, con acompañamiento y supervisión de un adulto.

5.- La medida de separación de grupo supondrá la permanencia del niño, niña o adolescente en su habitación, durante el horario de actividades del centro, excepto para:

a) Cubrir sus necesidades de alimentación.

b) Atender sus necesidades fisiológicas.

c) Asistir a la escuela, centro formativo o centro de trabajo.

d) Acudir a las sesiones de tratamiento médico o terapéutico.

e) Cumplir con el régimen de visitas establecido con sus familiares.

6.- La privación o retención de la asignación económica periódica que reciba el residente o su empleo en la reparación de los daños causados o la restitución de los objetos sustraídos no podrá superar las tres cuartas partes de su cuantía.

7.- La privación de actividades de fin de semana de ocio o de carácter lúdico no podrá perjudicar el desarrollo de las actividades previstas en el programa de intervención individualizado.

8.- Para la graduación de las medidas educativas correctoras se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) La edad y las características del niño, niña o adolescente y la situación en la que se encuentra en el momento de la realización de la conducta.

b) El plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado.

c) El grado de intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración de la conducta.

e) El grado de perturbación causado en el funcionamiento del recurso de acogimiento residencial.

f) Los perjuicios causados al resto de residentes, al personal o a los bienes o instalaciones del recurso de acogimiento residencial o de otras personas.

9.- La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas educativas correctoras siempre que no se reitere la conducta.

Artículo 98.- Procedimiento de aplicación de las medidas educativas correctoras.

1.- En función de su naturaleza, las medidas podrán ser aplicadas por cualquiera de las personas profesionales que integran el equipo educativo, o, cuando correspondan a conductas o incumplimientos graves o muy graves quedar reservadas a quien asuma la dirección del recurso de acogimiento residencial o a quien ejerza funciones de responsable del mismo. Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las medidas que, con carácter provisional, deban adoptarse de forma inmediata con el fin de evitar daños en las personas o en las cosas.

2.- La aplicación de las medidas educativas correctoras se desarrollará preferentemente de forma verbal, sin perjuicio de su obligatoria constancia escrita. Se garantizarán los siguientes derechos de los niños, niñas y adolescentes:

a) Hacerse oír, en todo caso si hubieran cumplido los 12 años, y cuando tuvieren suficiente juicio, si no hubieran alcanzado dicha edad.

b) A aportar pruebas.

c) A tener el asesoramiento de la persona de su confianza que designen, siempre que la relación con dicha persona no sea contraria a su interés superior.

3.- La persona que ejerza la dirección del recurso de acogimiento residencial comunicará por escrito y al menos mensualmente, y con carácter inmediato si pudiera afectar al plan individual de atención o plan de caso, al Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia de las medidas educativas correctoras que se impongan por faltas graves o muy graves a los niños, niñas y adolescentes residentes en el recurso.

4.- Las medidas educativas correctoras se aplicarán de forma inmediata, debiéndose fomentar la reparación del daño y la conciliación con la víctima, no pudiendo extenderse en el tiempo más allá del período en que dejen de tener significado para el niño, niña o adolescente y debiendo siempre adaptarse a su momento evolutivo. En todo caso se razonará con el niño, niña o adolescente la incorrección de la conducta y la medida adoptada.

5.- Las conductas inapropiadas diferentes de las recogidas en el artículo 96 podrán ser corregidas por el personal del equipo educativo del centro, mediante los métodos oportunos que deben ser ponderados, educativos y no privativos o lesivos de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; en ningún caso podrán tener la gravedad de las medidas correctoras previstas en el artículo 97.

6.- En el caso de que las personas profesionales tengan dudas respecto a la adecuación de las medidas educativas correctoras deberán consultar su aplicación con el resto del equipo.

7.- La aplicación de medidas educativas correctoras deberá anotarse en un registro específicamente destinado al efecto, debiendo asimismo hacerse constar en el expediente personal del niño, niña o adolescente objeto de las mismas, con indicación de la causa y de la medida aplicada.

8.- No deberán aplicarse medidas educativas correctoras generales extendiendo las consecuencias de la conducta de un niño, niña o adolescente a un grupo.

Artículo 99.- Medidas de contención.

1.- El personal educativo del recurso de acogimiento residencial, con la autorización previa de la persona que ejerce la dirección o las funciones de responsable del mismo, podrá utilizar medios especiales de contención consistentes en:

a) la inmovilización física personal, en el marco de la aplicación de cualquier programa de acogimiento residencial;

b) el aislamiento, en el caso de los programas especializados de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta y de los programas de acogida de urgencia.

2.- Estas medidas podrán aplicarse única y exclusivamente por los siguientes motivos, y ante la resistencia reiterada de las personas residentes a las indicaciones del personal del recurso de acogimiento residencial:

a) para evitar actos de violencia o lesiones de las personas residentes contra sí mismas, contra otras personas acogidas en el recurso de acogimiento residencial o contra el personal del mismo o personas que acudan como visitantes;

b) para impedir daños en las instalaciones del recurso de acogimiento residencial;

c) para evitar daños o actos de violencia contra sí mismas o contra otras personas, fuera del recurso de acogimiento residencial.

3.- En los casos de urgencia, el personal educativo podrá utilizar los medios de contención citados, sin autorización previa, y dar conocimiento posterior de ellos a la persona que ejerza la dirección o que asuma funciones de responsable del recurso de acogimiento residencial.

4.- El empleo de los medios de contención será proporcional al fin pretendido y nunca supondrá una sanción encubierta. Sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa de conseguir la finalidad perseguida y por el tiempo estrictamente necesario para garantizar que el niño, niña o adolescente se encuentre de nuevo en disposición de controlar su propia conducta y establecer de nuevo una relación interpersonal segura y respetuosa de los derechos del resto de residentes y del personal.

5.- Si en un recurso de acogimiento residencial se produjeran con frecuencia incidentes que requieran la aplicación de medidas de inmovilización física personal o de aislamiento será necesario evaluar el clima del recurso de acogimiento residencial, las actitudes y expectativas de las y los profesionales y sus relaciones con los niños, niñas y adolescentes, así como las políticas o criterios de asignación de niños, niñas o adolescentes al recurso de acogimiento residencial y de agrupación de estos.

Artículo 100.- Medida de inmovilización física personal.

1.- La medida de inmovilización física personal consistirá en la sujeción física del niño, niña o adolescente, con el fin de impedir o detener una acción que pudiera resultar peligrosa para su integridad física, la de otra persona o la de las instalaciones. Su finalidad será exclusivamente la de proporcionar un control físico de seguridad en aquellas situaciones en las que, derivándose un daño para el niño, niña o adolescente o para otras personas, o en las situaciones en que se derive un daño para las instalaciones, la persona menor de edad no sea capaz, o no esté en disposición de controlarse a sí misma.

2.- La única forma de inmovilización que podrá emplearse consistirá en la sujeción directa del niño, niña o adolescente por otra u otras personas, sin que en ningún momento pueda recurrirse a la ayuda de objeto alguno a tal fin. En ningún caso, podrán utilizarse los fármacos como medida de contención.

3.- La medida de inmovilización deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) la inmovilización, salvo en caso de peligro inminente, se utilizará tan sólo si otras formas de control de la conducta hubiesen fracasado para evitar o detener la conducta peligrosa;

b) se deberá explicar al niño, niña o adolescente el sentido y justificación de la inmovilización;

c) la inmovilización siempre deberá realizarse garantizándose la integridad física y moral del niño, niña o adolescente, debiendo aplicarse con la menor fuerza y el menor periodo de tiempo posible y procurando que haya más de un profesional presente durante la aplicación de la medida de inmovilización.

Artículo 101.- Medida de aislamiento.

1.- La medida de aislamiento, aplicable únicamente en el marco del programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta y, en su caso, de los programas de acogida de urgencia, consistirá en la estancia de la persona adolescente en una habitación específicamente destinada a la aplicación de esta medida, de la que se impida su salida.

2.- Esta medida sólo se aplicará cuando la persona adolescente haya perdido de forma intensa el control de su conducta, sin que responda a las indicaciones de las y los educadores, y esté en peligro su integridad física, o la de alguna de las demás personas acogidas o del personal del centro o personas visitantes. Deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) su duración no podrá exceder de doce horas y será la persona que actúe como responsable del recurso de acogimiento residencial en ese momento quien decidirá el tiempo de estancia en la sala de aislamiento y el momento en que la persona menor de edad podrá reintegrarse al resto del grupo, atendiendo tanto a criterios pedagógicos como de seguridad;

b) se cumplirá en un espacio destinado, diseñado y amueblado a tal fin, de forma que se garantice que la persona menor de edad no pueda dañarse a sí misma, en los términos previstos en el apartado 5 del presente artículo;

c) se retirará a la persona menor de edad todas las pertenencias que lleve consigo, y que pudieran ser utilizadas como instrumentos de autolesión;

d) el aislamiento deberá ser supervisado por al menos un miembro del equipo educativo del centro, en intervalos que garanticen la seguridad de la persona menor de edad;

e) la persona menor de edad será informada del motivo y la finalidad del aislamiento y de que éste terminará en el momento en que recupere el control de su conducta;

f) durante el periodo de aislamiento, la persona menor de edad recibirá la visita del o la médico o del personal especializado que precise;

g) durante el periodo de aislamiento, se garantizará que la persona menor de edad tenga cubiertas todas sus necesidades alimenticias y fisiológicas.

3.- La medida de aislamiento no se podrá utilizar con las personas menores de edad enfermas o convalecientes de enfermedad grave o dependientes, salvo que de la actuación de aquéllas pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la de otras personas.

4.- Por cada ingreso de una persona menor de edad en la sala de aislamiento, la persona que actúe como responsable del recurso de acogimiento residencial en ese momento deberá rellenar un impreso en el que se harán constar los siguientes datos:

a) datos de filiación de la persona menor de edad;

b) fecha y hora de ingreso en la sala de aislamiento;

c) expresión detallada de los hechos que han motivado dicho ingreso;

d) pertenencias, objetos y prendas personales que se le retiran;

e) en su caso, incidencias ocurridas en la sala;

f) fecha y hora de salida;

g) devolución de sus pertenencias a la persona menor de edad.

Se remitirá copia de este impreso, de forma inmediata, al correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y a la Adolescencia quien, a su vez, deberá remitir copia, a efectos informativos, al Ministerio Fiscal. Asimismo se incluirá copia en el expediente de la persona menor de edad.

5.- La habitación destinada a la aplicación de la medida de aislamiento sólo podrá existir en los centros residenciales destinados a la aplicación del programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta. Cuando se considere necesario aplicar dicha medida en el marco de un programa de acogida de urgencia, la persona responsable del recurso de acogimiento residencial en el que residan podrá solicitar el uso de la habitación de aislamiento y proceder al correspondiente traslado. Cuando en un Territorio Histórico no exista ningún centro residencial destinado a la aplicación del programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, la habitación de aislamiento podrá ubicarse en el o los centros residenciales destinados a la aplicación de programas de acogida de urgencia destinados a adolescentes.

La habitación de aislamiento deberá ser supervisada por las y los técnicos del correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia antes de su puesta en funcionamiento y, posteriormente, de forma periódica.

Presentará las siguientes características:

a) Deberá estar aislada del resto de las dependencias.

b) Deberá disponer de una puerta de seguridad para su acceso, dotada de una mirilla o ventanilla de metacrilato adaptada de forma que desde la misma pueda observarse la totalidad de la sala de contención.

c) Dispondrá del mobiliario mínimo indispensable: silla o sofá anclados al suelo o paredes.

d) No habrá ningún objeto susceptible de ser arrojado o de ser utilizado para agresión o autolesión.

e) La instalación eléctrica presentará las siguientes características:

- la iluminación estará empotrada en el techo y protegida con pantalla de metacrilato;

- se activará desde el exterior;

- no habrá enchufes;

- no habrá ningún tipo de cableado exterior.

f) Se evitará que las paredes tengan salientes o vértices que puedan ser utilizados para autolesionarse.

g) Asimismo, se evitará que las paredes estén revestidas de papel, azulejo o cualquier otro tipo de cerámica, procurando que estén revestidas de material acolchado, incluida la parte interior de la puerta.

Artículo 102.- Régimen de infracciones y sanciones aplicable al personal.

1.- El régimen de infracciones y sanciones aplicable a las personas profesionales que intervengan en la atención prestada a niños, niñas y adolescentes en el marco del acogimiento residencial será el previsto en el Título VIII de la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

2.- La responsabilidad administrativa por la comisión de infracciones se imputará a la persona física o jurídica que cometa la infracción y, solidariamente, a la persona física o jurídica titular de la entidad, recurso de acogimiento residencial o servicio que, en su caso, resulte responsable por haber infringido su deber de vigilancia.

3.- Si los hechos constitutivos de la responsabilidad administrativa pudieran ser, además, tipificados como delitos o faltas en el Código Penal, deberá suspenderse la tramitación del expediente sancionador hasta que se dicte la correspondiente resolución judicial.

TÍTULO V

REQUISITOS DE PERSONAL DE LOS RECURSOS DE ACOGIMIENTO RESIDENCIAL

Artículo 103.- Adecuación de la plantilla.

1.- La plantilla de personal de los recursos de acogimiento residencial deberá estar formada por un grupo de profesionales adecuado en número, sexo, formación y experiencia para desarrollar las funciones que tienen asignadas en el marco del o de los programas de acogimiento residencial que aplican, y responder adecuada y eficazmente a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, en las distintas áreas de intervención. En función de la naturaleza del recurso de acogimiento residencial y del o de los programas aplicados, podrán disponer de:

a) Directora, Director o Responsable.

b) Apoyo de un equipo técnico.

c) Equipo educativo.

d) Servicios generales.

2.- La organización del personal deberá favorecer la buena realización del trabajo de todas las personas profesionales y garantizar la adecuada atención de los niños, niñas y adolescentes. Al efecto, deberá velarse por:

a) la estabilidad del personal;

b) la clara asignación de funciones y responsabilidades;

c) la clara definición de los grados y ámbitos de participación de las personas profesionales en la gestión del recurso de acogimiento residencial;

d) el carácter interdisciplinar del equipo técnico de apoyo;

e) el claro establecimiento de una metodología de trabajo en equipo y de coordinación de las intervenciones, en cuyo marco será necesario programar reuniones periódicas de equipo tanto en relación con el proyecto de centro como en relación con las intervenciones individuales;

f) la existencia de un procedimiento claro de sustituciones para el caso de ausencia de algún miembro del personal;

g) la existencia de un protocolo que disponga claramente qué miembro de la plantilla debe asumir el mando en ausencia de la persona responsable del recurso de acogimiento residencial;

h) el claro establecimiento de estándares de cargas de trabajo atendiendo a las características de los niños, niñas y adolescentes, a las del recurso de acogimiento residencial y a las de las tareas asociadas al programa residencial aplicado;

i) el claro establecimiento de un procedimiento de revisión periódica de las cargas de trabajo asignadas a cada miembro del personal.

Se tenderá siempre que sea posible, a la paridad entre profesionales de distinto sexo, con el fin de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes modelos de referencia de ambos sexos.

3.- Los turnos de trabajo deberán organizarse de tal modo que garanticen tanto la adecuada atención de los niños, niñas y adolescentes como el trabajo de las personas profesionales en condiciones laborales adecuadas. Asimismo, deberán atender, en la medida de lo posible, a las necesidades de conciliación de la vida laboral con la vida personal y familiar de las personas profesionales de conformidad con lo previsto en la Ley 4/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 104.- Directora, Director o Responsable.

1.- Son funciones de la persona que actúa como directora o responsable del recurso de acogimiento residencial las siguientes:

a) ejercer materialmente la guarda de las personas menores de edad acogidas en el recurso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y de acuerdo con las condiciones determinadas en cada caso, vigilando al efecto el cumplimiento del régimen de visitas establecido con las madres, padres, y familiares de cada uno de los niños, niñas y adolescentes;

b) garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de que son titulares los niños, niñas y adolescentes, atendiendo o tramitando sus peticiones;

c) velar por el cumplimiento de la normativa vigente, las instrucciones y directrices emanadas de la Entidad Pública de Protección y las normas de régimen interno, y promover el respeto a las normas básicas de convivencia;

d) garantizar la existencia del proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial, de los protocolos de acogimiento residencial, del reglamento de régimen interno o guía de convivencia;

e) hacer cumplir las resoluciones administrativas y, en caso de considerarlo conveniente, formular propuestas para su eventual modificación, en el marco de evaluación continuada;

f) dirigir, organizar y coordinar, controlar y supervisar los programas, servicios y actividades generales del recurso de acogimiento residencial como persona responsable máxima del mismo;

g) dirigir y supervisar la planificación y ejecución de la intervención individualizada para cada niño, niña o adolescente, designar, con la participación del equipo educativo, al educador o a la educadora de referencia e informar al correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia sobre la situación y evolución del niño, niña o adolescente;

h) garantizar la coordinación interna del equipo educativo;

i) remitir al correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia copia del proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial, del reglamento de régimen interno o guía de convivencia y del plan anual de actuación;

j) velar por la custodia de los registros, archivos, expedientes y documentación;

k) colaborar con el Ministerio Fiscal en su función de vigilancia y con los servicios que tengan atribuida la función de inspección de los recursos, así como con el Ararteko y la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia;

l) mantener, facilitar y promover las relaciones entre el recurso de acogimiento residencial y el correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia mediante el establecimiento de cauces formales de coordinación periódica;

m) ostentar la representación del recurso;

n) ejercer la dirección del personal adscrito al recurso;

o) dirigir la administración del recurso, de conformidad con el presupuesto de gastos aprobado;

p) las previstas en cada caso en la oportuna relación de puestos de trabajo, las técnico-profesionales correspondientes a su titulación y las demás que le sean formalmente asignadas;

q) autorizar las medidas de contención previstas en el artículo 99;

r) autorizar la aplicación de medidas educativas correctoras por hechos graves y muy graves.

2.- Cuando en un recurso de acogimiento residencial existan tanto la figura profesional de Directora o Director como la de Responsable, el correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia determinará cuáles de las funciones indicadas en el apartado anterior recaerán en cada una de dichas figuras.

3.- Tanto la Directora o el Director como la persona Responsable de un recurso de acogimiento residencial deberá contar con titulación universitaria de grado medio o superior en el área de las ciencias sociales, educativas, psicológicas o médicas.

Las Diputaciones Forales podrán establecer, en función de la naturaleza del recurso de acogimiento residencial y de los programas aplicados en el mismo, los requisitos suplementarios de cualificación, formación y experiencia que estimen oportunos.

Artículo 105.- Equipo técnico.

1.- Los recursos de acogimiento residencial accederán a los servicios de asesoramiento, orientación y, en su caso, intervención, de un equipo técnico de apoyo, de carácter interdisciplinar, que dependerá del correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia, pudiendo el mismo ser propio, concertado o en su caso convenido.

2.- Las funciones de este equipo técnico de apoyo serán las que cada Diputación Foral determine para su ámbito territorial de actuación.

Artículo 106.- Equipo educativo.

1.- Las personas profesionales del equipo educativo serán aquéllas que ejercen la labor tutorial o socioeducativa básica y/o de apoyo a la misma: atención directa, cuidados, orientación y acompañamiento del niño, niña o adolescente.

2.- El equipo educativo estará compuesto por personal educador y por personal auxiliar con la siguiente formación:

a) Las y los educadores deberán contar con la diplomatura de educación social o, en su defecto, con una diplomatura o licenciatura en ciencias de la educación o en ciencias sociales, siempre que haya obtenido la habilitación del Colegio de Educadoras y Educadores Sociales.

b) El personal auxiliar educativo deberá contar con una formación profesional de técnico superior en integración social o análoga.

Asimismo, se valorará que las y los profesionales cuenten con otras formaciones específicas complementarias que pudieran resultar de utilidad en el ejercicio de sus funciones educativas, en particular la formación específica en igualdad y coeducación.

3.- Se tenderá siempre que sea posible, a la paridad entre profesionales de distinto sexo, con el fin de proporcionar a los niños, niñas y adolescentes modelos de ambos sexos.

4.- El personal educativo contará con la formación y la experiencia necesarias para desarrollar sus funciones educadoras en el marco del acogimiento residencial.

5.- Serán funciones principales de las y los profesionales del equipo educativo:

a) educar y cuidar a los niños, niñas y adolescentes acogidos, conforme al proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial y a la normativa vigente;

b) elaborar el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado en el marco del plan individual de atención o plan de caso correspondiente y de los instrumentos educativos necesarios para su aplicación;

c) ejercer la acción tutorial o socioeducativa de educador o educadora referente sobre el o los niños, niñas y adolescentes con respecto a los cuales se les haya asignado dicha función;

d) articular la coordinación con los recursos, agentes y servicios que intervienen y tienen relación con la consecución de los objetivos marcados en el plan de intervención individualizada o plan educativo individualizado;

e) realizar el seguimiento formativo-escolar y/o del proceso de inserción laboral del menor o la menor.

f) cumplir y facilitar el cumplimiento de las normas de convivencia;

g) asumir la responsabilidad en el ámbito de sus competencias para la toma de decisiones o medidas necesarias en ausencia de la persona responsable superior más directa;

h) participar en el proceso de acoplamiento de un niño, niña o adolescente en la reunificación familiar o en el acogimiento familiar, y en los procesos de emancipación;

i) las previstas en cada caso en la oportuna relación de puestos de trabajo, las técnico-profesionales correspondientes a su titulación y las demás que le sean formalmente asignadas.

Artículo 107.- Administración y servicios generales.

Cada recurso de acogimiento residencial contará con el personal de administración y servicios generales (cocina, limpieza, mantenimiento) que resulte necesario en función de su naturaleza, del tipo de programa o programas que aplique y del tamaño de la estructura.

Artículo 108. - Voluntariado, prácticas académicas o profesionales y estudios de investigación.

1.- El Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia podrá acordar la actuación de personas voluntarias en recursos de acogimiento residencial a través de las Entidades de Voluntariado con las que previamente se hayan celebrado convenios de colaboración, no admitiéndose, en ningún caso, la colaboración de carácter individual.

Las personas voluntarias que colaboren en recursos de acogimiento residencial deberán reunir los requisitos que exige la Ley del Voluntariado y su actuación deberá ser de colaboración con las y los profesionales, al objeto de enriquecer su proceso formativo, no pudiendo en ningún caso complementar o suplir las funciones del equipo educativo.

2.- El Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia podrá autorizar la actuación de personas en prácticas académicas o profesionales en recursos de acogimiento residencial.

3.- Asimismo, el Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia podrá autorizar la realización de estudios de investigación en los recursos de acogimiento residencial a entidades públicas y privadas especializadas en investigación social, debiendo, en todo caso, garantizarse el carácter confidencial de la información referida a situaciones individuales.

Artículo 109.- Ratios mínimas de personal de dirección y educativo.

Además del personal necesario para la realización de las tareas domésticas y de mantenimiento de los recursos de acogimiento residencial, la ratio mínima personal/persona usuaria, referida únicamente al personal técnico y educativo, obedecerá al tipo de recurso de acogimiento residencial y al tipo de programa aplicado.

1.- Ratios mínimas aplicables en los centros residenciales, centros de preparación a la emancipación y pisos de acogida:

a) Dirección: 1 directora o director o responsable para todo el centro. En función del tamaño del recurso de acogimiento residencial, esta persona podrá simultanear su función directiva en este recurso con el ejercicio de esta misma función en otros recursos de similares características. Asimismo, en función del tamaño del recurso de acogimiento residencial, esta persona podrá simultanear su función directiva con otras funciones dentro del mismo recurso.

b) Equipo educativo. Las ratios correspondientes al equipo educativo se establecen con referencia a 12 personas menores de edad, ya sean atendidas en un recurso de acogimiento residencial con esa capacidad máxima, ya en un módulo residencial con esa capacidad. Si el centro residencial o el centro de preparación a la emancipación contara con más de un módulo, las ratios establecidas deberán respetarse para cada uno de los módulos. En el caso de que el número de residentes sea inferior a 12, se prorrateará el porcentaje mínimo de profesionales. Se aplicarán las siguientes ratios:

- Durante el día, deberá garantizarse la presencia de un educador o educadora en ausencia de los niños, niñas o adolescentes.

- Durante el día, y con presencia de las personas acogidas, deberá garantizarse las siguientes ratios presenciales:

- Programa básico: 1 educador o educadora por cada 4 niños, niñas o adolescentes.

- Programa de acogida de urgencia: 1 educador o educadora por cada 3 niños, niñas o adolescentes, siempre que dicha acogida de urgencia se dé en un recurso de acogimiento residencial o en un módulo de un recurso de acogimiento residencial específicamente destinado a la aplicación del programa.

- Programa especializado de atención a adolescente con problemas de conducta: 1 educador o educadora por cada 3 adolescentes.

- Programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta: 1 educador o educadora por cada 2 adolescentes.

- Programa de atención a la primera infancia: 1 educador o educadora y 1 auxiliar en educación por cada 6 niñas y niños atendidos, tratando de garantizar que la organización de los turnos facilite, en lo posible, que cada niña o niño sea siempre atendido por las mismas personas de referencia.

Los recursos de acogimiento residencial podrán contar, además, con el personal auxiliar de apoyo que estimen conveniente atendiendo a las necesidades y características de la población acogida.

- Durante la noche se aplicarán las siguientes ratios presenciales:

- Programa básico de atención: 1 auxiliar en educación por piso o, en el caso de centros, por módulo, siempre que se garantice la disponibilidad de 1 educador o educadora o de 1 persona técnica para intervenir en situación de urgencia.

- Programa de acogida de urgencia: 1 educador o educadora y 1 auxiliar en educación por cada 12 niños, niñas y adolescentes atendidos, siempre que dicha acogida de urgencia se dé en un recurso de acogimiento residencial o en un módulo de un recurso de acogimiento residencial específicamente destinado a la aplicación del programa.

- Programa especializado de atención a adolescentes con problemas de conducta: 1 educador o educadora y 1 auxiliar en educación por cada 12 adolescentes.

- Programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta: 1 educador o educadora y 1 auxiliar en educación por cada 5 adolescentes.

En los centros residenciales dedicados a la aplicación de un programa especializado de apoyo intensivo a adolescentes con graves problemas de conducta, el correspondiente Servicio Territorial Especializado de Protección a la Infancia y la Adolescencia valorará la posibilidad de integrar a personal técnico educativo especialmente formado en intervención con inmovilización física que actuará únicamente a solicitud expresa del educador o de la educadora.

- Programa de atención a la primera infancia: 1 educador o educadora y 1 auxiliar en educación por cada 6 niñas y niños atendidos.

2.- Ratios mínimas aplicables en los pisos de emancipación:

a) 1 educador o educadora que, desde el exterior del piso, actúe como referente de las y los adolescentes acogidos, supervise el funcionamiento de la unidad de convivencia, organice el apoyo y el seguimiento a la estructura y a sus residentes;

b) si las necesidades de las personas atendidas o el programa de emancipación así lo aconsejaran, la estructura contará con personal auxiliar educativo.

Artículo 110.- Selección.

1.- De conformidad con el artículo 48.j) Vínculo a legislación de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, y en el marco de la normativa reguladora de la función pública, se diseñarán procedimientos de selección del personal que garanticen la idoneidad de las personas profesionales con el fin de preservar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la protección de sus derechos. Se adoptarán medidas de la misma naturaleza con respecto a la selección de las personas voluntarias que intervengan en la atención a personas menores de edad en recursos públicos de acogimiento residencial.

2.- De conformidad con el artículo 106 Vínculo a legislación de Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y a la Adolescencia, en el marco de sus acuerdos de colaboración con entidades privadas, las administraciones públicas velarán, en el ámbito de sus competencias y en el ejercicio de sus funciones de autorización, homologación e inspección, por que el personal, profesional o voluntario, que intervenga en la atención a niños, niñas y adolescentes en recursos de acogimiento residencial sea el idóneo para el desempeño de las funciones que desarrolla.

3.- El procedimiento para la selección del personal deberá permitir valorar la cualificación académica, la experiencia y las características personales de las y los candidatos, así como la adecuación de dichas aptitudes al desempeño de las funciones correspondientes a los puestos de trabajo, en función del programa de acogimiento residencial aplicado. Las personas seleccionadas realizarán un periodo de prueba durante el cual desempeñarán sus funciones bajo la supervisión de un miembro experimentado del personal, condicionándose su asignación al puesto a la superación exitosa de dicho periodo.

Artículo 111. - Formación.

1.- Se arbitrarán programas de formación capaces de responder de forma continuada a las diversas y cambiantes necesidades de la población menor de edad objeto de estas intervenciones.

2.- Los recursos de acogimiento residencial deberán contar con un plan de formación del personal que contemple tanto la formación inicial como la formación continuada.

3.- La formación inicial deberá abarcar los siguientes contenidos:

a) principios de actuación de la atención residencial;

b) legislación vigente en materia de protección a la infancia y a la adolescencia en situación de desprotección social;

c) características generales del tipo de población atendida;

d) programa de atención residencial;

e) derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes y de las y los profesionales;

f) proyecto educativo del recurso de acogimiento residencial;

g) manual de buena práctica y/o protocolos de actuación;

h) reglamento de régimen interno o guía de convivencia, en particular derechos y obligaciones de los niños, niñas y adolescentes y régimen sancionador;

i) roles y funciones de las diversas figuras profesionales;

j) igualdad de mujeres y hombres, coeducación e integración de la perspectiva de género;

k) rol de la familia y responsabilidad de la persona profesional en relación con la familia;

l) aspectos relacionados con la salud y la seguridad de los niños, niñas y adolescentes acogidos;

m) habilidades de relación con los niños, niñas y adolescentes: predecibilidad de conductas, estrategias y técnicas de enseñanza de habilidades de autonomía y responsabilidad, estrategias y técnicas de modificación de conductas, técnicas para prevenir y evitar la escalada de conductas inadecuadas, conocimientos del marco normativo de convivencia y de los derechos y responsabilidades de los integrantes de la comunidad residencial, reforzamiento de comportamientos positivos;

n) procedimientos de intervención en situaciones de crisis;

o) formación específica en materia de abuso sexual, tanto para su detección como para prestar el apoyo adecuado en caso de producirse una situación de esta naturaleza;

p) educación para la salud, prevención y control de enfermedades infantiles, prevención de enfermedades infectocontagiosas, prevención de drogodependencias, prevención de accidentes y primeros auxilios;

q) correcta aplicación de medidas de inmovilización física personal y de medidas de aislamiento;

r) pautas de actuación en casos de emergencia;

s) preparación y manipulación de alimentos, en el caso del personal que tenga entre sus funciones la preparación de alimentos;

t) elaboración y conservación de la documentación;

u) cualquier otro aspecto formativo asociado a las diferentes tipologías de programas de acogimiento residencial;

v) igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

4.- La formación continuada se ajustará a las necesidades evolutivas del servicio, a las necesidades formativas del personal y, en lo posible, a sus preferencias, y a los objetivos marcados por los servicios territoriales especializados de atención y protección a la infancia y la adolescencia para los recursos de acogimiento residencial. Deberá abarcar los siguientes contenidos:

a) actualización de la formación inicial;

b) conocimientos especializados relacionados con sus funciones;

c) habilidades de trabajo en equipo y de coordinación interprofesional.

Artículo 112.- Prevención del estrés laboral y supervisión.

1.- Los recursos de acogimiento residencial deberán establecer medidas tendentes a la prevención del estrés laboral y en particular del queme profesional, debiendo reflejarse dichas medidas en aspectos organizativos, en las condiciones laborales, en el clima de trabajo y en las oportunidades de promoción profesional.

2.- Deberá establecerse un sistema de supervisión que, aplicado de forma continuada y planificada ejerza funciones de asesoramiento, apoyo, facilitación de la comunicación y evaluación de las intervenciones. En caso de ser solicitado por el equipo educativo de un recurso de acogimiento residencial, se deberá ofrecer supervisión realizada por un equipo profesional externo y ajeno tanto al recurso de acogimiento residencial como al correspondiente Servicio Especializado de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Atención residencial para situaciones excepcionales.

1.- Los Órganos Forales de los Territorios Históricos podrán habilitar recursos de acogimiento residencial diferentes de los regulados en el artículo 6 del presente Decreto, al objeto de prestar la atención inmediata que requieran las personas menores de edad en situación de desprotección cuando sus necesidades se encuadren en nuevas realidades o en fenómenos sociales emergentes o se observe un crecimiento masivo y no previsible de la demanda, y no sea posible, por sus dimensiones, darle respuesta en el marco de la red de recursos existente.

2.- Esta habilitación tendrá carácter excepcional, temporal y transitorio, debiendo motivarse por escrito la puesta en funcionamiento de estos recursos por la naturaleza repentina y masiva de las necesidades a las que tratan de responder. Dicha motivación se realizará mediante un informe de habilitación excepcional ante la Comisión Permanente Sectorial para la Atención a la Infancia y a la Adolescencia. En garantía de lo anterior, el periodo máximo de funcionamiento de estos recursos será de 1 año prorrogable por otros 6 meses a partir de la fecha de su puesta en funcionamiento, debiendo arbitrarse durante ese periodo las fórmulas de acogimiento residencial que resulten necesarias y que se ajusten a las previsiones del artículo 6 y a los requisitos exigidos por el presente Decreto en función del tipo de recurso.

Segunda. - Servicios experimentales.

Los requisitos materiales, funcionales y de personal recogidos en el presente Decreto no serán exigibles a aquellas iniciativas residenciales que se adopten con carácter experimental, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 3/2005 Vínculo a legislación, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia y en la disposición adicional segunda del Decreto 40/1998 Vínculo a legislación, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, inspección y homologación de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Tercera.- Excepciones de aplicación.

Los recursos de acogimiento residencial que superen la capacidad máxima de 30 plazas previstas para los centros de preparación a la emancipación, existentes a la entrada en vigor del presente Decreto, no estarán sujetos al cumplimiento de los siguientes requisitos materiales:

a) la capacidad máxima, que en estos recursos no excederá de la de 5 módulos.

b) la capacidad máxima de las habitaciones en cuanto a número de plazas.

Los demás requisitos materiales, incluida la capacidad máxima de los módulos y la ratio de baños y aseos, serán los aplicables para los centros de preparación a la emancipación. Asimismo les serán aplicables todos los requisitos funcionales y de personal previstos para este tipo de recurso de acogimiento residencial.

Cuarta.- Fórmulas de alojamiento no constitutivas de acogimiento residencial.

1.- Las fórmulas de alojamiento no constitutivas de acogimiento residencial, en particular las pensiones y los centros de noche, no se considerarán amparadas por el presente Decreto, debiendo, en consecuencia, procederse a su eliminación y sustitución por recursos de acogimiento residencial contemplados en el artículo 6.

Las Diputaciones Forales dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para proceder a dicha sustitución. Este plazo podrá prorrogarse hasta tres años en caso de acreditar especiales dificultades para la completa sustitución.

2.- Lo anterior deberá entenderse sin perjuicio de que puedan arbitrarse fórmulas alternativas de alojamiento en el marco de los servicios experimentales previstos en la disposición adicional segunda.

Quinta.- Protocolos de Coordinación.

1.- El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, en el marco de una Comisión Mixta creada al efecto, elaborarán y aprobarán los protocolos de colaboración y coordinación referidos en el apartado 2 del artículo 10.

2.- Los Servicios Territoriales Especializados de Protección a la Infancia y la Adolescencia establecerán fórmulas de colaboración y coordinación con los servicios forales competentes en materia de atención a las personas con discapacidad y en materia de inclusión social e incorporación laboral.

Sexta.- Protocolo común de actuación en la acogida de urgencia de personas extranjeras menores de edad no acompañadas.

El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales, desde sus diversos Departamentos competentes, consensuarán, con las demás instancias intervinientes, en particular, con las fiscalías y con las fuerzas de seguridad, un protocolo común de actuación para la acogida de urgencia de las personas extranjeras menores de edad no acompañadas, destinado a aplicar, en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, condiciones similares de intervención capaces de garantizar el respeto de los derechos de estas personas.

Séptima.- Protocolo común de actuación para ausencias no autorizadas.

El Gobierno Vasco, desde su Departamento de Interior, y las Diputaciones Forales, desde sus Servicios Territoriales Especializados de Protección a la Infancia y Adolescencia y los Ayuntamientos a través de los Servicios Sociales Municipales establecerán, en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, un protocolo común de actuación para los casos de ausencias no autorizadas de personas menores de edad de los recursos de acogimiento residencial en los que se encuentren acogidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84.

Octava.- Titulación del personal educativo.

A los efectos de lo previsto en el apartado 2 del artículo 106, las titulaciones exigidas para el personal educativo, tanto para el personal educador como para el personal auxiliar educativo, sólo será exigible a las y los profesionales que empiecen a ejercer su actividad profesional en la red de protección a la infancia y la adolescencia después de la entrada en vigor del presente Decreto.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Autorización de funcionamiento de recursos de titularidad privada ya existentes.

1.- Las entidades privadas titulares de los recursos de acogimiento residencial para niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto deberán solicitar de la Administración competente, en el plazo de 1 año a partir de la citada fecha, una autorización de funcionamiento, que tendrá carácter provisional mientras no se cumplan los requisitos materiales, funcionales y de personal que correspondan en cada caso, disponiendo las entidades de un plazo de 4 años a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para dicho cumplimiento.

Hasta entonces, y mientras se resuelva su solicitud, dichos recursos continuarán con su funcionamiento habitual.

2.- Si transcurrido el plazo de 4 años establecido en el primer párrafo, las entidades titulares de dichos recursos no hubieran cumplido los requisitos que resulten de aplicación, o habiéndolos cumplido no hubieren solicitado la preceptiva autorización de funcionamiento, la Administración competente procederá al cierre del recurso.

3.- Lo previsto en la presente disposición no será de aplicación en relación con los requisitos objeto de la excepción contemplada en la disposición adicional tercera.

Segunda.- Homologación de recursos de titularidad privada.

A los efectos del establecimiento de conciertos o en su caso convenios ya suscritos con las Administraciones Públicas para el acogimiento residencial de niños, niñas y adolescentes, la autorización otorgada para el funcionamiento de recursos de titularidad privada tendrá valor de homologación.

Tercera. - Plazos para la adecuación de los recursos de titularidad pública ya existentes.

1.- Las entidades públicas titulares de recursos de acogimiento residencial a niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un plazo de 4 años, a partir de esa fecha, para cumplir los requisitos materiales, funcionales y de personal que sean de aplicación de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 6.

2.- Lo previsto en la presente disposición no será de aplicación en relación con los requisitos objeto de la excepción contemplada en la disposición adicional tercera.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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