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  • EDICIÓN DE 07/08/2008
 
 

Procedimiento para identificar recintos para el engorde de animales

07/08/2008
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Orden de 28 de julio de 2008, por la que se establece el procedimiento para identificar los recintos utilizados para el engorde de animales cuyos productos puedan comercializarse con arreglo a la mención “bellota” o “recebo”, a partir de SIGPAC, en relación con la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico (BOJA de 6 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE JULIO DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA IDENTIFICAR LOS RECINTOS UTILIZADOS PARA EL ENGORDE DE ANIMALES CUYOS PRODUCTOS PUEDAN COMERCIALIZARSE CON ARREGLO A LA MENCIÓN “BELLOTA” O “RECEBO”, A PARTIR DE SIGPAC, EN RELACIÓN CON LA NORMA DE CALIDAD PARA LA CARNE, EL JAMÓN, LA PALETA Y LA CAÑA DE LOMO IBÉRICO

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PREÁMBULO

El Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a la ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores, y el Reglamento (796) 2004, de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen las disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003, del Consejo, indican que a partir de 1 de enero de 2005 los Estados Miembros deberán disponer de un sistema único de identificación de las parcelas agrícolas.

El Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, prevé la conservación de los recursos de la dehesa arbolada, íntimamente ligado a la producción del cerdo ibérico, regulando su aprovechamiento para adecuarlo a la nueva realidad de esta producción y en aras de la consecución de un equilibrio entre la producción porcina y la fragilidad de este ecosistema.

Por otra parte, a la vista de lo dispuesto en el Anexo III del Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, en el que se establece la relación de términos municipales en los que se asientan aprovechamientos de dehesa arbolada que pueden considerarse como dehesas aptas para la alimentación de cerdo ibérico con la designación de “bellota” o de “recebo” y del artículo 6.1 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece que las Comunidades Autónomas elaborarán, a partir del Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC) una base de datos, en la que incluirán las parcelas y recintos que puedan ser utilizadas en el engorde de animales cuyos productos vayan a comercializarse con arreglo a las menciones de “bellota” y “recebo”, se considera necesario dictar la presente Orden, a través de la cual se pretende establecer el procedimiento en la Comunidad Autónoma de Andalucía, mediante el cual los titulares de explotaciones agrarias deberán presentar la declaración sobre los recintos en los que se asientan los aprovechamientos de dehesa arbolada que puedan considerarse aptas para la alimentación del cerdo ibérico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre.

En su virtud, en el uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Directora General de la Producción Agrícola y Ganadera,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer la declaración que deben presentar los titulares de explotaciones agrarias sobre los recintos en los que se asientan aprovechamientos de dehesa arbolada que pueden considerarse como dehesas aptas para la alimentación del cerdo ibérico tal y como se define en el artículo 2.k) Vínculo a legislación del Real Decreto 1469/2007 y que pretendan comercializar sus productos con la identificación de “bellota” o de “recebo”.

2. Estos recintos tienen que estar ubicados en alguno de los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se relacionan en el Anexo III del Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación, de 2 de noviembre, por el que se aprueba la Norma de Calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico, cuyos productos puedan comercializarse con arreglo a las menciones “bellota” y “recebo”.

Artículo 2. Declaración de recintos en los que se asientan aprovechamientos de dehesa arbolada que pueden considerarse como dehesas aptas para la alimentación del cerdo ibérico.

1. Los titulares de explotaciones agrarias que reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior deberán hacer una declaración de todos los recintos de dehesa en los que se proceda al engorde de los animales, en los términos del artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre.

2. Se consideran explotaciones aptas para la alimentación del cerdo ibérico, al objeto de cumplir lo dispuesto en esta normativa, aquellas en las que al menos uno de sus recintos tenga asignado en SIGPAC el uso de “Pasto Arbustivo” (PR), “Pasto Arbolado” (PA), “Pastizal” (PS) o Forestal (FO) o Tierra arable (TA) y la densidad media de la superficie arbolada de la explotación sea de, al menos, diez quercus por hectárea.

3. Si el titular no está conforme con el uso asignado en SIGPAC para algún recinto declarado deberá indicarlo en la citada declaración, adjuntando un informe realizado por una entidad de inspección acreditada para la norma de calidad, o por un técnico competente que, a los efectos de esta Orden, será aquel que posea la titulación de Ingeniero Agrónomo, Ingeniero Técnico Agrícola, Ingeniero de Montes, Ingeniero Técnico Forestal, Biólogo o Veterinario.

Este informe será tratado a todos los efectos como una alegación de cambio de uso a SIGPAC según lo establecido en la Orden de 13 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para el mantenimiento de SIGPAC.

Cualquier modificación que afecte a la superficie y/o uso de los recintos declarados a efectos de esta Orden deberá ser notificada a la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera en el plazo que se describe en el apartado 3 de esta Orden.

Artículo 3. Presentación y plazo de las declaraciones.

1. Las declaraciones recogidas en el artículo anterior se cumplimentarán utilizando el modelo de impreso que se adjunta como Anexo núm. I y serán dirigidas a la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera.

Las declaraciones se presentarán preferentemente en el Registro de las Oficinas Comarcales Agrarias en cuyo ámbito de actuación se encuentren ubicados la mayor parte de los recintos declarados. Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma.

2. El plazo de presentación de las declaraciones para la campaña 2008 comenzará al día siguiente de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y finalizará el 1 de octubre de 2008.

Sin perjuicio de lo anterior, las explotaciones que cumplan con lo especificado en esta Orden deberán declararse una sola vez, en la primera campaña en la que vaya a utilizarse para la alimentación de los animales de bellota o de recebo, con independencia de que en sucesivas campañas la utilice el mismo u otro titular de explotación.

Artículo 4. Validación de las declaraciones.

1. La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera elaborará, en base a la información recopilada en las declaraciones y una vez realizados los cruces con la información disponible en SIGPAC a nivel de recinto, una base de datos provisional con los recintos aptos para el engorde de animales que vayan a comercializarse con arreglo a las menciones “bellota” y “recebo” según lo establecido en la definición del artículo 2.k) Vínculo a legislación del Real Decreto 1469/2007, de 2 de noviembre.

2. Dicha base de datos se elevará a definitiva una vez que las entidades de inspección acreditadas para la Norma de Calidad verifiquen sobre el terreno el cumplimiento de los requisitos para su consideración como superficie apta para el engorde de animales que vayan a comercializarse bajo la mención de “bellota” y “recebo” que se han de cumplir según lo establecido en el Real Decreto 1469/2007 Vínculo a legislación.

Artículo 5. Acceso a la base datos por parte de las entidades de inspección.

La Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera facilitará a las entidades de inspección acreditadas el acceso a la base de datos citada anteriormente.

Artículo 6. Intercambio de información.

En lo relativo al sistema de intercambio de la información contenida en las bases de datos gestionadas por los órganos competentes de las diferentes Comunidades Autónomas, se estará a lo dispuesto en los procedimientos de intercambio de información entre las mismas, para disponer en tiempo y forma de los datos obtenidos y facilitar, en su caso, la información que sea requerida por otra Comunidad.

Disposición final única.

Se faculta a la Titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera para el desarrollo y ejecución de la presente Orden

(ANEXOS OMITIDOS)

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