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Normas de aplicación del régimen de ayuda al abandono de viñedo

07/08/2008
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Orden de 28 de julio de 2008, por la que se establecen normas de aplicación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, en la Comunidad Autónoma de Andalucía relativas a la regulación del régimen de ayuda al abandono de viñedo destinado a la producción de uva de vinificación para las campañas 2008/2009, 2009/2010 y 2010/2011 (BOJA de 6 de agosto de 2008). Texto completo.

ORDEN DE 28 DE JULIO DE 2008, POR LA QUE SE ESTABLECEN NORMAS DE APLICACIÓN DEL REAL DECRETO 1244/2008 Vínculo a legislación, DE 18 DE JULIO, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA RELATIVAS A LA REGULACIÓN DEL RÉGIMEN DE AYUDA AL ABANDONO DE VIÑEDO DESTINADO A LA PRODUCCIÓN DE UVA DE VINIFICACIÓN PARA LAS CAMPAÑAS 2008/2009, 2009/2010 Y 2010/2011

PREÁMBULO

La Ley Orgánica 2/2007 Vínculo a legislación, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, asimismo dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38 Vínculo a legislación, 131 Vínculo a legislación y 149.1.11.ª,13.ª, Vínculo a legislación 16 Vínculo a legislación.ª, 20.ª Vínculo a legislación y 23.ª Vínculo a legislación de la Constitución, sobre la ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero y agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales.

El Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1493/1999, (CE) núm. 1782/2003, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2392/86 y (CE) núm. 1493/1999, introduce el apoyo al arranque de viñedo según lo dispuesto en el Capítulo III del Título V. Además, el Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo relativo a los programas de apoyo, el comercio con terceros países, el potencial productivo y los controles en el sector vitivinícola, establece en el Capítulo III del Título IV los detalles de la aplicación del régimen de arranque de viñedo.

Por su parte, el Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio de 2008, por el que se regula el potencial de producción vitícola, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Título V del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, y entre ellos regula el régimen de apoyo al arranque de viñedo.

Por ello, a propuesta de las personas titulares de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y de la Dirección General de Fondos Agrarios, y en ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 107 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 19 de junio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andalucía y el Decreto 120/2008 Vínculo a legislación, de 29 de abril, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca, y una vez consultados los sectores afectados,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas de aplicación del régimen de abandono de viñedo, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

2. Las personas titulares de viñedo de uva para vinificación se podrán acoger al régimen de abandono del cultivo del viñedo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del Título V del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1493/1999, (CE) núm. 1782/2003, (CE) núm. 1290/2005 y (CE) núm. 3/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) núm. 2392/86 y (CE) núm. 1493/1999 y con lo dispuesto en el Capítulo III del Título IV del Reglamento (CE) núm. 555/2008 de la Comisión, de 27 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) núm. 479/2008 del Consejo, de 29 de abril.

3. Las disposiciones contenidas en esta Orden serán de aplicación únicamente al viñedo destinado a la producción de uva de vinificación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, según se recoge en el Anexo XXI sobre “Clasificación de variedades de vid” del Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio.

4. El régimen de abandono de viñedo se aplicará desde la campaña vitivinícola 2008/2009 a la 2010/2011, ambas inclusive.

5. No podrán acogerse al régimen de abandono de viñedo las personas titulares que contravengan la normativa vigente en materia de plantaciones de viñedo, a fecha 19 de julio de 2008, de publicación del Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, y para cualquiera de las superficies de su explotación.

6. A efectos de aplicación de esta Orden se entenderá por superficie vitícola la superficie que se quiera arrancar dentro del régimen de abandono de viñedo y que podrá ser parte de una parcela de viñedo, o de varias parcelas de viñedo.

7. En aquellos casos en los que la persona titular del viñedo no sea propietaria de las superficies que se quieran arrancar, se necesitará la autorización de ésta y, en su caso, de la persona cultivadora si no tiene el derecho de propiedad de las superficies que se pretendan arrancar.

Artículo 2. Definiciones.

Las definiciones a tener en cuenta para la aplicación de la presente Orden serán las que se recogen en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

Artículo 3. Requisitos de admisibilidad de las superficies susceptibles de acogerse a la ayuda por abandono de viñedo.

Los requisitos que deberán cumplir las superficies objeto de abandono serán los establecidos en el artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

A los efectos del cumplimiento del requisito de la letra c), apartado 1 del artículo 18 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, relativo a que las parcelas de viñedo estén cuidadas, podrá utilizarse por la Consejería de Agricultura y Pesca la información actualizada recogida en el Sistema de Información Geográfica Vitícola (en adelante SIG-Vitícola).

Artículo 4. Primas.

1. La prima a pagar por la superficie arrancada será la contemplada en el Anexo I de la presente Orden, en base al rendimiento histórico de la explotación.

2. Para su determinación se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, así como para las superficies de la explotación que opten a beneficiarse de la prima por abandono de viñedo.

3. En aquellos casos en que no se disponga de las declaraciones de cosecha o de producción a las que se refiere el citado artículo, por razones justificadas y debidamente verificadas, se tomarán a efectos de la determinación de la prima los rendimientos medios del Anexo I del Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio.

Artículo 5. Superficies exentas de aplicación del régimen de abandono.

Según lo dispuesto en el artículo 104.1 del Reglamento (CE) 479/2008 del Consejo, de 29 de abril, y en aplicación de las competencias autonómicas reconocidas en el apartado 5 del artículo 20 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, la Consejería de Agricultura y Pesca no aceptará nuevas solicitudes de ayuda al arranque de viñedo en Andalucía cuando la superficie ya arrancada en esta Comunidad Autónoma supere el 10 por ciento de la superficie de viñedo para vinificación, de acuerdo con las superficies contenidas en el Anexo XI del citado Real Decreto.

Artículo 6. Lugar y plazo de presentación de solicitudes.

1. Las personas titulares de superficies de viñedo que quieran acogerse al régimen de arranque en Andalucía presentarán la solicitud en los plazos previstos en el Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio, y preferentemente en alguna de las Oficinas Comarcales Agrarias de la provincia donde se encuentre la mayor parte de la superficie que se pretende arrancar con derecho a prima, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La solicitud se presentará conforme al modelo que figura en el Anexo II de la presente Orden, en la que se referenciará la superficie que se pretenda arrancar según el Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (en adelante SIGPAC).

Deberá acompañarse al menos de la siguiente documentación:

- Copia del NIF/CIF de la persona titular.

- Certificado de la entidad financiera acreditativo de la titularidad de la cuenta bancaria.

- Copia de la cédula catastral y nota simple original del registro de la propiedad; ambos documentos con fecha de emisión posterior a 1 de julio del año en el que presente la solicitud.

- Croquis de la superficie a arrancar sobre salida gráfica SIGPAC, en los casos en que no se solicite el arranque de recintos completos.

- En caso de que la persona titular no sea la propietaria de la superficie que opte a la prima: autorización de ésta y, en su caso, de la persona cultivadora para el arranque del viñedo.

- Documentos que acrediten, en su caso, la causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstas en el artículo 19.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

Si tras la verificación de los datos contenidos en una solicitud de arranque se comprobara la existencia de datos falsos, que en ningún caso puedan considerarse errores o defectos subsanables, la solicitud no se considerará admisible para recibir la prima por abandono de viñedo, y será considerada como infracción grave según lo previsto en el artículo 39.1.d) Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y el Vino, y la persona solicitante será sancionada con una multa de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la citada Ley.

Artículo 7. Criterios de prioridad.

La concesión de las ayudas previstas en la presente Orden se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, según la cual, en el caso en el que el porcentaje de aceptación de solicitudes que aplique la Comisión Europea sea inferior al cien por cien por sobrepasarse el presupuesto disponible a nivel comunitario, se estará a lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, en lo relativo a la priorización de solicitudes.

Para ello, por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca se remitirá al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, la información de las solicitudes recibidas para su tramitación ante la Unión Europea.

Artículo 8. Aceptación de solicitudes de arranque de viñedo.

Una vez realizada la ordenación de las solicitudes en base a los criterios de prioridad a los que se refiere el artículo 7, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino comunicará a la Consejería de Agricultura y Pesca las solicitudes para las que existe disponibilidad presupuestaria en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Consejería de Agricultura y Pesca, una vez comprobadas las condiciones de elegibilidad contempladas en el artículo 3 de la presente Orden, comunicará antes del 1 de febrero del año siguiente al de presentación de la solicitud, mediante resolución del Director General de Fondos Agrarios, las personas seleccionadas, la prima que se concederá, así como la fecha límite hasta la que se podrá realizar el arranque, que en todo caso habrá de ser anterior al 1 de abril de ese mismo año.

Artículo 9. Arranque de los viñedos.

A partir del 1 de abril del año siguiente al que corresponda la solicitud de ayuda, la Consejería de Agricultura y Pesca comprobará mediante controles sobre el terreno que el arranque de las superficies se ha producido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio.

Artículo 10. Controles.

1. Las actuaciones de control serán realizadas conforme a lo establecido en la normativa comunitaria aplicable y en el Real Decreto 1244/2008 Vínculo a legislación, de 18 de julio.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca articulará las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las actuaciones previstas en el plan general de control que establecerá el Fondo Español de Garantía Agraria, en colaboración con las Comunidades Autónomas.

3. Con independencia del plan general de control que se establezca, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá desarrollar cuantas actuaciones de control considere precisas.

Artículo 11. Pago de la prima.

La prima prevista en el artículo 19 Vínculo a legislación del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, se pagará por la Dirección General de Fondos Agrarios íntegramente a la persona beneficiaria por las superficies arrancadas, antes del 15 de octubre del año en el que se realice el arranque, una vez se compruebe que el mismo se ha efectuado.

Artículo 12. Condicionalidad y pago único.

1. Quien se haya beneficiado de una prima por abandono deberá cumplir en su explotación y durante los tres años siguientes a la percepción de la prima los requisitos legales de gestión establecidos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, así como las buenas condiciones agrarias y medioambientales establecidas en el Real Decreto 2352/2004, de 23 de diciembre, y en la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca, de 5 junio de 2007, modificada por la Orden de 16 de mayo de 2008, sobre la aplicación de la condicionalidad en relación con las ayudas directas en el marco de la Política Agraria Común.

2. En caso de que las superficies objeto de arranque sean de secano, tengan una pendiente media igual o superior al 15% y exista la obligación de cumplimiento de la condicionalidad tal y como establece el Capítulo 1 del Título II del Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, dicha superficie requerirá la sustitución del viñedo por otro cultivo leñoso previa autorización de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, tal y como se establece en el apartado 1.2.b) del artículo 4 de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 5 de junio de 2007, modificada por la Orden de 16 de mayo de 2008.

3. Quienes se hayan beneficiado de una prima por abandono podrán acogerse al régimen de pago único en el año siguiente al arranque, de acuerdo con la normativa correspondiente, en relación con las solicitudes de admisión al régimen y las comunicaciones de derechos provisionales y definitivos.

Disposición final primera. Desarrollo normativo y ejecución.

Se faculta a las personas titulares de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera y de la Dirección General de Fondos Agrarios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

(ANEXOS OMITIDOS)

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